Decisión nº 456 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WP11-N-2013-34

I

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS SERCOMACA J&J C.A, entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Número 80, Tomo 1-A-Sgdo, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil tres (2003), modificado en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009) por ante ese Registro Mercantil , bajo el Número 36, Tomo 180-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERGAN A.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 58.697.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SERCOMACA J&J C.A INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativa de fecha 21 de junio de 2013, el cual impuso multa por 30 días hábiles de rebeldía por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 590261,07) emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

En fecha 19 de diciembre del año 2013, interpuso demanda de nulidad el profesional del derecho NERGAN A.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS SERCOMACA C.A., contra el auto de fecha 21 de junio de 2013, por una multa sucesiva de 30 días hábiles por rebeldía por la cantidad de quinientos noventa mil doscientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (BS. 590.261, 07) emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Este Tribunal en fecha 20 de diciembre del año 2013, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 09 de enero del año 2014, admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.

Una vez verificada las notificadas practicadas y consignadas por el ciudadano alguacil, siendo la última de ellas en fecha 12 de febrero de 2014, se fijó la audiencia oral y pública, para el día 20 de marzo de 2014, para la una de la tarde (01:00 p.m); la cual se llevo a cabo siendo ésta presidida por la Juez Abg. O.A.U.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del Profesional del derecho NERGAN A.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.697, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la representación del MINISTERIO PÚBLICO a través del profesional del derecho H.A.V.C., Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, indicándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien señaló en síntesis que el Auto de fecha 21 de junio de 2013, emitido por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas viola el debido proceso, el monto ordenado a cancelar es exorbitante, igualmente manifestó que no se evidencia el modo y origen de la multa impuesta y finalmente denunció que dicho auto incurre en inmotivación, del mismo modo adujo que el primer acto administrativo del año 2008 se encuentra prescrito y de acuerdo a todo lo anterior argumentado solicita la nulidad del auto mencionado, consecutivamente, la representación del MINISTRIO PÚBLICO se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Finalmente, en razón que no hubo promoción de pruebas en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes. Es todo.

En fecha 28 de abril del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de informes, de igual forma se dejó constancia que el lapso para dictar sentencia será a partir de dicho auto, en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la representación de la parte demandante, señala lo siguiente:

Que ejerce el presente recurso, solicitando la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas de fecha 21 de junio de 2013, siendo notificada su representada en fecha 02 de julio de 2013, expediente Nº 036-2006-06-00018.

Que visto que su representada fue notificada en fecha 02/07/2013 del auto administrativo dictado por la inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contentivo de la multa por la cantidad de Bs. 590.261,07, el recurso de nulidad de ejercen forma tempestiva ya que no han operado los plazos de caducidad.

Como punto previo señala la parte demandante, que en fecha 28 de enero de 2008, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó p.a. Nº 002/08, mediante la cual impone multa a su representada por la cantidad de Bs. 17.214,12, todo ello en ocasión al incumplimiento de la normativa laboral, social y la higiene y seguridad industrial, producto de las faltas detectadas mediante las inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión de esa inspectoría del trabajo , multa que fue notificada en fecha 06 de marzo de 2008.

Que desde el 06 de marzo de 2008, fecha en su representada fue notificada hasta el 21 de junio del año 2013, fecha en que la inspectoría del trabajo acordó emitir nuevas planillas de liquidación de multa, había transcurrido un lapso de cónico (05) años, tres (03) meses y quince (15) días, lapso en que la administración no ejerció ninguna actuación tendiente al cobro de la multa impuesta, razón por la cual opera el término de prescripción al cual se contrae el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por tal motivo la presente acción esta evidentemente prescrita.

Aduce la demandante que como consecuencia de lo expuesto , al no haber por parte de la Inspectoría del Trabajo ninguna actuación tendiente al cobro de la multa impuesta, dentro del lapso previsto en la norma, no cabe la menor duda que para la fecha en que definitivamente trata de imponer nueva multa a su representado la acción estaba prescrita, por lo que en este acto alega a favor de SERVICIOS SERCOMACA J&J , C.A. Prescripción contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a los hecho indica la parte demandante que en fecha 28 de enero del año 2008, la inspectoría del estado Vargas, dictó P.A. Nº 002/08, mediante el cual impuso una multa a su representada por la cantidad de Bs. 17.214, 12, todo ello en ocasión al incumplimiento a la normativa laboral, social y la higiene y seguridad industrial, producto de las faltas detectadas mediante las inspecciones realizadas por la unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo, declarando la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en uso de sus atribuciones legales, que la empresa SERVICIOS SERCOMACA J&J C.A., se encuentra sancionada conformen lo indican los artículos 628, 633, 642 y 644 de la ley Orgánica del Trabajo., imponiéndole una multa por la cantidad de Bs. 17.214,12.

Que en fecha 13 de junio de 2013, su representado por medio de apoderado acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Sala de Sanciones y solicitó la emisión de nuevas planillas a objeto de proceder al pago de la multa interpuesta en fecha 28 de enero de 2008, para sorpresa de la entidad de trabajo por auto de fecha 21 de junio de 2013, la inspectoría del Trabajo del estado Vargas impuso una multa sucesiva de 30 días hábiles en rebeldía, por la cantidad de Bs. 590.261,07.

Relata el recurrente que de las actas procesales que conforman el expediente, no consta que la inspectoría por auto previo a la fecha 21 de junio de 2013, haya dictado decisión alguna mediante la cual hubiese estipulado el monto de cada una de las multas sucesivas. Y que por otro lado el funcionario establece una multa sucesiva de 30 días hábiles de rebeldía, pero no indica cual es el monto de la multa por cada día, no hay una explicación detallada del motivo por la cual llego a la cantidad de Bs. 590.261,07, todo lo cual hace que el mismo este viciado de nulidad absoluta, destaca la parte recurrente que dicha multa es infraccionaría e impagable, pues es contraria a derecho.

Que igualmente, el auto dictado en fecha 21 de junio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incurre en vicios en cuanto a la interpretación de las normas aplicadas, incurriendo así en violación el debido proceso y como consecuencia en el derecho a la defensa de mi representada. Es por lo anteriormente expuesto, considera que debe prosperar la solicitud de nulidad planteada.

En cuanto a derecho, se refiere la recurrente, que no consta en autos que el funcionario del trabajo haya aplicado el presente procedimiento, tendiente a lograr el pago de una multa impuesta mediante la p.a. Nº 002/2008 de fecha 28 de enero de 2008, sino que simplemente se limita a imponer nueva multa sucesiva de 30 días hábiles en rebeldía, y tal como lo establece la norma en su último aparte, tiene un limite hasta Bs. 10.000, 00los que hoy en día es Bs. 10,00.

En cuanto al falso supuesto la Inspectoría del Trabajo incurre en el falso supuesto al dar por cierto la rebeldía, utilizando como sustento la falta de pago de la multa inicialmente impuesta; así como colocar una multa superior a la permitida por la norma, si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo establece unas multas distintas a las establecida en la ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en su artículo 647 establece un procedimiento que no contempla multas adicionales a la ya impuesta, es decir no contempla multas por rebeldía, no prevé una multa distinta a la establecida en la LOPA.

En cuanto a la motiva, se evidencia del contenido del auto administrativo bajo análisis que el mismo carece de motivación, pues la inspectoría incurre en vicio de inmotivación, toda vez que aún cuando explanó que aplicaba una multa sucesiva de 30 días hábiles, no hace análisis claro del monto diario de las multas ni la normativa legal a aplicar para ello, a fin de subsumir los hechos en el derecho y concatenarlos con la decisión dictada al respecto. Que en el caso de autos , la inspectoría del trabajo no expresa con claridad el monto diario que utiliza como multa para llegar a la cantidad exorbitante que ordena pagar a su representada, es ambigua, aunado a que vulnera normas de orden procesal , no aplica la norma en su integridad, hace una mezcla de normas sin un análisis del caso , carecen de técnica procesal , razón por la cual su representación considera que la decisión incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia.

Que la Inspectoría del Trabajo incurre en vicios de inmotivación así como en la violación a la garantía Constitucional del debido proceso, ya que de una forma ligera decide aplicar el monto de una multa distinto al condenado en la provincia administrativa, todo ello sin sustento legal coherente. Adicionalmente denuncia flagrante violación del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa, garantizados por el articulo 49 de nuestra carta magna, y no lo hizo, vulnerándose el derecho al debido proceso y la granita que conlleva a la protección del derecho a la defensa, lo hace que auto administrativo cuya nulidad se solicita, sea totalmente violatoria de todos los derechos que tenia mi representada para salvaguardarse de la querella incoada en su contra.

Asimismo, la recurrente de conformidad con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, solicito la medida cautelar y se decrete la suspensión de los efectos en vía 21 de junio de 2013, expediente Nº 036-2006-06-00018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

La parte recurrente, solicita sea declarada la nulidad del auto administrativo número de fecha 21 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

DE LA PARTE RECURRENTE.

“…En primer lugar señala que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta y ratifica todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar de la demanda. Asimismo, señalo en síntesis que el auto de fecha 21 de junio de 2013, emitido por la inspectoría del trabajo del estado vargas viola el debido proceso, el monto ordenado a cancelar es exorbitante, igualmente, manifestó que no se evidencia el modo y origen de la multa impuesta y finalmente denunció que dicho auto incurre de inmotivación , del mismo modo adujo que el primer acto administrativo del año 2008, se encuentra prescrito y de acuerdo a todo lo anterior argumentado solicita la nulidad del auto mencionado

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

“…Me acojo al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Administración Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

  1. Promovió y consignó en siete (07) folios útiles copia simple del informe propuesta de sanción, emitida por la Dirección de Inspección y Condiciones De Trabajo Unidad De Supervisión del estado Vargas, a la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio diecinueve (19) al folio veinticinco (25) del expediente, este tribunal le otorga valor probatorio, tal como lo establecen los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observan 34 ítems señalados por el ente antes identificado de normativa laboral y social en donde se reflejan los incumplimiento por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS SERCOMACA J&J, C.A, firmados por la supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en fecha 03 de noviembre del año 2005, en ese sentido este Tribunal las adminicularas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió y consignó en nueve (09) folios útiles copias simples acta de visita de inspección suscrita por la supervisor del trabajo de fecha 15/04/2005, acta de recepción de documentos, de fecha 20/04/2005, c.d.I. y citación, de fecha 15/04/2005, y auto de certificación de las copias fotostáticas de fecha 05/12/2005, cursante del folio veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34) del expediente, este tribunal le otorga valor probatorio, tal como lo establecen los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden visita de inspección a la entidad de trabajo demandada, a objeto de practicar acto supervisorio único, en donde se dejo constancia a manuscrito de los incumplimientos del a entidad de trabajo demandada, así como constancia de los documentos requeridos en la inspección realizada la certificación de dichas copias en ese sentido este Tribunal las adminicularas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió y consignó en seis (06) folios útiles copia simple acta de recepción de documentos, emitida por la Dirección de Inspección y Condiciones De Trabajo Unidad De Supervisión del estado Vargas, a la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y tres (43) del expediente, este tribunal le otorga valor probatorio, tal como lo establecen los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa la consignación de entrega de documentación por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS SERCOMACA J&J, C.A., requerida por en la vidita de reinspección, firmados por la supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en fecha 03 de noviembre del año 2005, en ese sentido este Tribunal las adminicularas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovió y consignó en seis (06) folios útiles copia simple acta de recepción de documentos, emitida por la Dirección de Inspección y Condiciones De Trabajo Unidad De Supervisión del estado Vargas, a la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y tres (43) del expediente, este tribunal le otorga valor probatorio, tal como lo establecen los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa la consignación de entrega de documentación por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS SERCOMACA J&J, C.A., requerida por en la vidita de reinspección, firmados por la supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en fecha 03 de noviembre del año 2005, en ese sentido este Tribunal las adminicularas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  5. Promovió, constante de setenta y dos (72) folios útiles, en copias certificadas, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, cursantes del folio cuarenta y cuatro (44) al folio doscientos veintiséis (226) del expediente, este tribunal le otorga valor probatorio, tal como lo establecen los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia inicio de procedimiento sancionatorio de multa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en contra de la entidad de trabajo SERVIXIOS SERCOMACA J&J, C.A, en el cual se abrió un expediente administrativo bajo el número 036-2006-06-00018, oficio de notificación a la entidad de trabajo demandante, copia de la cédula de identidad del ciudadano E.R.T.D., registro mercantil y acta constitutiva de la entidad de trabajo demandante, procedimiento el cual culminó en p.a. número 002/08, en el cual se resuelve imponer multa por la cantidad Bs. 17.214,12 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, planillas de liquidación en donde se denota que el monto a cancelar por la entidad de trabajo SERVICIOS SERCOMACA J&J, C.A., en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos alegados. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Promovió y consignó en seis (06) folios útiles copia simple acta de recepción de documentos, emitida por la Dirección de Inspección y Condiciones De Trabajo Unidad De Supervisión del estado Vargas, a la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y tres (43) del expediente, este tribunal le otorga valor probatorio, tal como lo establecen los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa la consignación de entrega de documentación por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS SERCOMACA J&J, C.A., requerida por en la visita de reinspección, firmados por la supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en fecha 03 de noviembre del año 2005, en ese sentido este Tribunal las adminicularas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovió, constante de trece (13) folios útiles, en copias certificadas, parte del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, cursantes del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintinueve (129) del expediente, este tribunal le otorga valor probatorio, tal como lo establecen los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS SERCOMACA J&J, C.A., en la cual solicito la elaboración de nuevas planillas a objeto de materializar el pago en cumplimiento de la P.a. sancionatoria, carta poder, auto de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual se le impone multa sucesiva por 30 días de rebeldía a la entidad de trabajo SERVICIOS SERCOMACA J&J, C.A., por la cantidad de Bs. 590.261,07, oficio de notificación S/N dirigido a la entidad de trabajo, planillas de liquidación en donde se denota que el nuevo monto a cancelar por la entidad de trabajo SERVICIOS SERCOMACA J&J, C.A., solicitud de copias certificadas solicitadas por la entidad de trabajo demandante y su respectiva expedición acordada por la inspectoría del Trabajo del estado Vargas., en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos alegados. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.

Se deja expresa constancia que la parte demandante no presento escrito de informes.

Este Tribunal deja expresa constancia que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente es extemporáneo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vale decir la audiencia fue celebrada en fecha 18 de noviembre de 2013 y el quinto día de despacho siguiente a la celebración correspondía al día 25 de noviembre de 2013 y el escrito de informe conforme al comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial fue consignado en fecha 28 de noviembre 2013, es decir, al octavo día de despacho siguiente a la audiencia, en ese sentido esta Sentenciadora desestima dicho escrito. ASI SE ESTABLECE.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público hace los siguientes planteamientos de defensas:

Que de las actas que conforman el expediente, aprecia la representación del Ministerio Público que en la oportunidad de la contestación que tuvo lugar en la sede administrativa, el patrono en esa instancia reconoció que efectivamente la trabajadora si prestó servicios para la entidad de trabajo, no reconoció la inamovilidad contenida en el Decreto presidencial número 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010 publicado en Gaceta Oficial número 39.575, y afirmo haber realizado el despido.

Que el acto administrativo se basó su decisión en los hechos constatados por el órgano administrativos del trabajo, y que se desprende de las actas del expediente administrativo, subsumiéndolas en los supuestos de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando procedentemente sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, lo que a estimación de la representación del Ministerio Público el alegato de vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la recurrente no es viable ni procedente y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Que con relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo hoy recurrido, por considerar a la trabajadora de confianza en base al hecho que la misma tomaba decisiones administrativa de la entidad de trabajo MERCAL C.A. y tenia personal a su supervisión, razón por la cual no tenía competencia para conocer, sustanciar y decidir por ser procedimientos correspondientes a los Tribunales Laborales a quien se le fue atribuido tal competencia, con lo cual considera que decidió sobre asuntos que se encontraba fuera de los sometidos a su conocimientos por efectos de la Ley sustantiva y adjetiva en materia laboral.

Que de conformidad a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Político Administrativa el vicio de incompetencia se configura cuando se presentan los supuestos por usurpación de autoridad, funciones y en los casos de extralimitación de funciones y que en el presente caso el órgano administrativo fundamentó su decisión en indicar que la trabajadora reclamante no estaba amparada en la inamovilidad, en virtud que el cargo que ejercía y ostentaba en la entidad de trabajo.

Que para calificar a un trabajador de confianza o de dirección no solo debe atenerse a la denominación que el patrono haya otorgado al cargo, sino que también debe apreciarse las funciones, actividades y atribuciones a este y demostrarse suficientemente que las actividades que desempeña, sean a nombre y representación del patrono.

Que el artículo 187 de la Ley Orgánica P.d.T. consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir uno o más trabajadores, a fin de que el juez de juicio califique el despido como justificado o no.

Que de las actas del expediente, considera la Fiscalía que la trabajadora accionante fundamentó su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en el hecho de estar supuestamente amparada por la figura de estabilidad laboral garantizada en el decreto 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, por lo que el órgano administrativo al determinar que dicha trabajadora no estaba amparada por el mencionado beneficio, sino que se trababa de una trabajadora de confianza no incurrió en vicio de incompetencia denunciado por la recurrente. Que con respecto al vicio de incongruencia positiva por considerar que durante el procedimiento administrativo, ningunas de las partes solicitó la calificación del cargo de la trabajadora como de confianza o de supervisión, como fue decidido por el Inspector del Trabajo sin tener competencia para ello, ya que tales particulares son para los tribunales laborales.

Que el acto administrativo recurrido analizó todos y cada uno de los aspectos que fueron sometidos a su consideración, así como también analizo todo los instrumentos que fueron promovidos por las partes inmersas en el proceso, les otorgo el valor jurídico que consideró pertinente y decidió conforme a lo alegado y probado en autos, motivo por el cual la representación del Ministerio Público considera que no es posible que prospere el vicio de incongruencia positiva.

Que con relación al alegato de la recurrente que el Inspector del Trabajo debió inhibirse por considerar que el funcionario está incurso en la causal de inhibición prevista en la Ley Procesal del Trabajo y causó vulneración del principio de imparcialidad del procedimiento administrativo, derecho a la defensa y debido proceso, indica la Fiscalía que la inhibición procede directamente de sentenciador y en caso de declararla, la parte interesada podría accionar por las causales de recusación y que no fue ejercido por la recurrente en su oportunidad .

Que por todo lo anterior solicita a este Tribunal de Juicio que se declare el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.V.P.G. en contra de la P.A. de fecha 26 de abril de 2012 Sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificado los alegatos esgrimidos por la parte demandante y medios de pruebas ofrecidos y cursante en el presente asunto, verifica este Tribunal que la demanda de nulidad específicamente en contra el Auto de fecha 21 de junio de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en ese sentido, este Juzgado considera necesario clarificar si bien es cierto, que se ha denunciado la prescripción del primer acto administrativo emitido mismo órgano administrativo a través de la P.A., número 002-08 de fecha 28 de enero de 2008, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también es cierto que solo se ha solicitado la nulidad del Auto de fecha 21 de junio de 2013 mediante el cual impone multa sucesiva de 30 días hábiles en rebeldía por la cantidad de Bs.590.261,07, en consecuencia, este Tribunal solo emitirá pronunciamiento relacionado a la nulidad con respecto al segundo acto administrativo accesorio. ASI SE ESTABLE.

Delimitado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicita la nulidad del Auto de fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual impone multa sucesiva de 30 días hábiles en rebeldía por la cantidad de Bs.590.261,07, por cuanto a su consideración el Inspector del Trabajo ha incurrido en vicios de de falso supuesto e inmotivación , violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al principio de proporcionalidad que hacen procedente la declaratoria de nulidad absoluta.

Este Tribunal visto que la parte accionante ha denunciado el vicio de falso supuesto considera prudente señalar lo establecido por la Sala Político Administrativo de Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 19 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), que estableció criterio relativo al supuesto de derecho lo siguiente:

…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias Nº 00610 y 00777 publicadas en fechas 15 de mayo y 9 de julio de 2008, respectivamente)..

Del anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal puede denotar que el vicio de falso supuesto puede configurarse de dos forma, la primera cuando la administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión y la segunda cuando los hechos que dan origen a la decisión se corresponden y existen pero la administración lo subsume en una norma errónea o inexistente.

Una vez determinado e ilustrado esta Sentenciadora, en qué consiste el vicio de falso supuesto, este Tribunal pasa a revisar, si en el presente asunto, es decir, en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido, incurrió en vicio de falso supuesto.

Siendo ello así, estima prudente esta Sentenciadora citar textualmente lo establecido por el sustanciador en el Auto de fecha 21 de junio de 2013:

A U T O

Visto el escrito de fecha 12 de junio de 2013, presentado por el (la) ciudad) bajo el INPREABGOADO Nº 63.727, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, SERVICIOS SERCOMACA, C.A., plena y suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita a esta Sala de Sanciones “ sean elaboradas nuevas planillas de liquidación” evidenciándose de dicho escrito que tal solicitud, obedece a los fines de cumplir con la multa de fecha 28/01/08, mediante P.A. Nº002/08, signado con la nomenclatura Nº036-2006-06-00018.

Este despacho observa analizadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente que la empresa presentó el escrito fuera del lapso correspondiente para su cancelación, tal como se evidencia de la Boleta de Notificación de fecha 28/01/08 y recibida por la empresa en fecha 06/13/2013, ocasionando una multa sucesiva de 30 días hábiles en rebeldía, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CÉNITMOS (Bs. 590.261,07), es por lo que esta Instancia Administrativa en uso de las atribuciones legales acuerda emitir la Nano M.A.D.P., abogado (a) en ejercicio e inscrito (auevas Planillas de Liquidación solicitadas por el monto de QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CÉNITMOS (Bs. 590.261,07).

(Subrayado del Tribunal)

…Omsiss…

De lo antecedido, aprecia este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas impuso multa sucesivas de 30 días hábiles en rebeldía por la cantidad de Bs. 590. 261, 07, en razón que la entidad de trabajo acciónate de la presente demanda de nulidad no dio cumplimiento a la sanción impuesta por la cantidad de Bs.17.214,12, mediante la P.A. número 002/08 de fecha 28 de enero de 2008.

Delimitado lo anterior, este Tribunal determina que el fin fundamental del Inspector del Trabajo del estado Vargas de imponer multa sucesiva a la entidad de trabajo SERVICIO SERCOMACA C.A., es a afecto de hacer el efectivo cumplimiento del primer acto administrativo número 002/08 de fecha 28 de enero de 2008 por el administrado, siendo ello así, considera oportuno señalar esta Sentenciadora lo establecido en la ley, la doctrina y jurisprudencias relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos.

Concatenado con lo antecedido, señala el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la ejecución forzosa de los actos administrativos, el cual es del tenor siguiente:

… Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta...

(Subrayado de este Tribunal).

De la norma precedida este Tribunal colige, que cuando el administrado obligado no de cumplimiento lo encomendado mediante un primer acto administrativo o P.A., la vía conforme a derecho, a que dicho órgano administrativo pueda lograr ejecutar forzosamente su cumplimiento o pago fructífero, se realizara conforme a lo previsto en la citada norma, imponiéndole multas hasta un máximo de Bs.10.000,00, en la actualidad Bsf. 10, mientras persista la rebeldía concediéndole un plazo al obligado a fin de que cumpla.

Igualmente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 379 de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), la cual expreso lo siguiente:

…En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente confirmo el criterio de la Sala Constitucional precedido, en Sentencia número 64, de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), que sostuvo lo siguiente:

“…De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De acuerdo a lo ante señalado, por la Sala Constitucional y la Político Administrativas ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Juicio entiende que la ejecución forzosa de los actos administrativos se llevaran a cabo en consonancia al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido, verifica esta Juzgadora de conformidad al contenido del cuestionado Auto de fecha 21 de junio de 2013, emitido por la Inspector del Trabajo del estado Vargas, efectivamente si ha incurrido en vicio de falso supuesto de derecho e inobservancia del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo ciertamente si se corresponde los hechos y existen pero los mismos fueron subsumidos en una norma inexistente por cuanto se observa con meridiana claridad que la administración aplicó una sanción de 30 días hábiles en rebeldía por un monto total de Bs. 590.261,07, cantidad esta obtenida con un método de cálculo no legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, visto que la ejecución forzosa de los actos administrativo taxativamente deben hacerse de conformidad a los establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, con respecto al vicio de inmotivación denunciado por la parte accionante, en razón que la administración no explanó el monto diario de las multas y tampoco indicó la normativa legal aplicada, en ese sentido, esta Juzgadora considera necesario citar desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1.302 de fecha 22 de noviembre de 2012 relativo al vicio de inmotivación el cual señaló:

Reiteradamente esta Sala ha sostenido que el vicio de inmotivación se configura de distintas maneras, a saber: a) la falta de motivación, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo… Omisiss…

En conformidad a lo anterior, entiende esta Juzgadora que el vicio de inmotivación se configura cuando la sentencia no expresa materialmente ningún razonamiento de hecho, ni de derecho, en que se fundamenta el dispositivo, siendo ello así, evidencia esta Sentenciadora que el acto administrativo recurrido versa de un auto que pretende ejecutar forzosamente la P.A. número 002/08 de fecha 28 de enero de 2008, donde el Inspector del Trabajo sancionó a la entidad de trabajo demandante por la cantidad de Bs.590.261,07 sin previamente especificar origen y precepto jurídico que justifique tal cantidad ordenada a cancelar, sino solo se limitó a señalar “Este despacho observa analizadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente que la empresa presentó el escrito fuera del lapso correspondiente para su cancelación, tal como se evidencia de la Boleta de Notificación de fecha 28/01/08 y recibida por la empresa en fecha 06/13/2013, ocasionando una multa sucesiva de 30 días hábiles en rebeldía, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CÉNITMOS Bs. 590.261,07”, sin hacer alusión conforme algún fundamento jurídico, ni método de cálculo por el cual obtuvo la cantidad ordena a cancelar.

En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la doctrina establecida de los autores A.R. BREWER-CARÍAS, H.R.D.S. y GUSTAVI URDANETA TROCONIS del Libro Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria, Editorial Jurídica Venezolana Caracas/2005 13ra Edición, página 44, respecto al Principio de Proporcionalidad:

Por una parte establece que el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura uno de los límites que tradicionalmente la jurisprudencia exigía a la autoridad administrativa frente a la discrecionalidad. El acto discrecional no puede ser desproporcionado porque la desproporción es arbitrariedad. Si una disposición establece, por ejemplo, que por la infracción de una norma se puede aplicar una sanción entre dos límites máximo y mínimo, según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad administrativa, dentro de su libre apreciación de la situación, la administración no puede ser arbitraria y aplicar medidas desproporcionadas. La decisión que tome tiene que ser proporcional al supuesto de hecho. (Subrayado del Tribunal)

De lo precedido esta sentenciadora, determinar que los actos discrecionales deben mantener la proporcionalidad cuando una norma establezca un límite mínimo y un límite máximo, de acuerdo a la gravedad de la falta ya que la desproporción es arbitrariedad.

Concatenado con lo anterior, este Tribunal constata que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, impuso multa de 30 días hábiles en rebeldía por el incumplimiento de la P.A. número 002/08, mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, arrojando la cantidad de Bs. 590.261,07, lo que a consideración de quien decide resulta un sanción desproporcionada, transgrediendo el principio de proporcionalidad y discrecional, toda vez que el monto ordenado a cancelar en el acto administrativo accesorio se muestra exorbitante, tomando en cuenta que la multa impuesta en el primer acto administrativo fue por la cantidad de Bs.17.214,12, transformándose excesivamente en la actualidad 34,28 veces al valor inicialmente ordenado a cancelar, equivalente a la cantidad de Bs. 590.261,07, violando el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso al aplicarle 34,28 veces el mismos monto por hechos ya juzgados en su oportunidad mediante la p.a. identificada up supra.

En ese mismo sentido, por tal motivo esta Juzgadora una vez verificados e identificados los vicios lo cuales ha incurrido el cuestionado acto administrativo, resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la procedente la demanda de nulidad intentada por el profesional de derecho NERGAN A.P.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del Auto de fecha 21 de junio de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que resolvió imponer multa por de 30 días hábiles en rebeldía por la cantidad de Bs. 590.261,07 a la entidad de trabajo SERVICIOS SERCOMACA J & J C.A. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por el profesional del derecho NERGAN A.P.B., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS SERCOMACA J & J C.A, en contra del Auto de fecha 21 de junio de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que resolvió imponer multa por 30 días en rebeldía generando la cantidad de Bs.590.261,07.

SEGUNDO

SE REVOCA el Auto identificado en el particular primero.

TERCERO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 86 de la Ley de la Procuraduría general del República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas la presente decisión.

QUINTO

Asimismo se ordena la notificación mediante oficio a la representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014.

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. DELIA GOUVEIA

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. DELIA GOUVEIA

Exp. WP11-N-2013-000034

OAUB / RB / miguel suarse.-

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