Decisión nº 419 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: WH12-X-2014-000001

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000034

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS SERCOMACA J&J, C.A. entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2003, bajo el número 80, tomo 1-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERGAN A.P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 58.697.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha 21 de junio 2013

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de enero del año 2014, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el profesional del derecho NERGAN A.P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 58.697, en contra del auto administrativo dictado por la Inspectorìa del Trabajo, en fecha 21 de junio 2013, que ordenó imponer multa en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS SERCOMACA J&J, C .A., por la cantidad de quinientos noventa mil doscientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 590.261, 07), basada en sanciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte recurrente que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, al emitir pronunciamiento mediante el auto de fecha 21 de junio de 2013, el cual impone una sanción sucesiva, hasta por la suma quinientos noventa mil doscientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 590.261, 07), basando su decisión en la aplicación de multa sucesivas de sanciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo susceptibles de ser aplicadas por una sola vez ya que son sanciones punitivas y no coercitivas relativas a la ejecución de los actos administrativos.

Por otro lado, manifiesta que la decisión del funcionario del trabajo violenta los preceptos constitucionales y que están presentes el fumus boni iuris constitucional, así como el pericullum in mora , elementos que se verifican de las actuaciones de la administración.

Asimismo, indica que el presente acto recurrido es totalmente violatorio a los derechos constitucional, en consecuencia es por lo que solicita sea acordada por este Tribunal la suspensión de los efectos del auto administrativo de fecha 21 de junio de 2013 el cual resolvió imponer multa por la cantidad de quinientos noventa mil doscientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 590.261, 07).

II

MOTIVA

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuestos por el profesional del derecho NERGAN A.P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 58.697 , en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS SERCOMACA J&J, C.A., el auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 21 de junio de 2013 emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  1. Cursa del folio veinticuatro (24) al folio ciento veintiuno (121) actuaciones administrativo que reposa bajo el expediente administrativo número 036-2006-06-00018, del mismo se observa solicitud por parte de la Sala de sanciones inicio de procedimiento sancionatorio de multas en contra de la entidad de trabajo SERVICIO SERCOMOCA C.A., en virtud que la recurrente no dio cumplimiento a los requerimientos exigidos previamente en la inspección, asimismo se verifica que se notifico de dicho procedimiento sancionatorio mediante oficio 069/06 de fecha 11 de enero del año 2006 y una vez notificado se aperturó el lapso probatorio y trascurrido este se ordenó su remisión para la correspondiente decisión la cual dictaminó mediante la P.A. número 002/08 de fecha 29 de enero del año 2008 imponer multa a la recurrente por la cantidad de diecisiete mil doscientos catorce bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 17.214,12), la cual fue notificada el presunto infractor en fecha 07 de marzo del año 2008, en este sentido, este Tribunal por cuanto la presente demanda de nulidad es contra el segundo acto administrativo contentivo del auto de fecha 21 de junio de 2013, desestime y desecha las documentales cursadas en el citado expediente administrativo . ASI SE ESTABLECE.

  2. Cursa del folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintiséis (126) auto de fecha 21 de junio de 2013, del mismo se observa actuación expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual el órgano administrativo impone multa sucesivas de 30 días hábiles en rebeldía la cual arrojo la cantidad de quinientos noventa mil doscientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs.590.261,07), asimismo se observa que con dicho auto se remitió planillas de liquidación a fin de cancelar el monto ante señalados en un banco recaudador dentro de lo cinco días hábiles siguiente a que conste en autos la notificación de la accionada mediante oficio sin numero de fecha 21 de junio de 2013 recibido en fecha 02 de julio de 2013, por otro lado, aprecia diligencia suscrita por el apoderado judicial de la recurrente mediante cual solicitó a ese despacho copia certificadas del expediente administrativo donde una vez recibida el órgano administrativo las expidió a cabalidad a la parte solicitante, en este sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver lo el punto controvertido en el presente cuaderno de medida. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto las pruebas contenida en el presente expediente accesorio y los criterios jurisprudenciales vinculante en materia administrativa, este Tribunal de Juicio Actuando en sede administrativa, entrará a verificar si existe la procedencia de la solicitud de la medida cautelar con suspensión de efectos, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso bajo estudio este Tribunal observa, que le Inspector del Trabajo inició procedimiento sancionatorio de multa en virtud que la entidad de trabajo recurrente incumplió los requerimientos establecidos en la visita de inspección realizada en fecha 15/04/2005, motivo por el cual en su oportunidad el Inspector del Trabajo del estado Vargas dio origen a la P.A. número 002/08, de fecha 29 de enero de 2008, la cual resolvió imponer multa a la presunta infractora SERVICIOS SERCOMOCA, CA., conforme a los artículos 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por la cantidad de diecisiete mil doscientos catorce bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 17.214,12), posteriormente el mismo Inspector del Trabajo en vista que la recurrente no canceló en su oportunidad lo impartido en la referida P.A., impuso mediante auto de de fecha 21 de junio de 2013, multa sucesiva de 30 días hábiles en rebeldía arrojando una cantidad de quinientos noventa mil doscientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 590.261, 07).

Al respecto este Tribunal, observa la necesidad de señalar lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000, 00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma precedida este Tribunal colige, que cuando el administrado obligado no de cumplimiento lo encomendado mediante un acto administrativo o P.A., la vía conforme a derecho, a que dicho órgano administrativo pueda lograr ejecutar forzosamente su cumplimiento o pago fructífero, se realizara conforme a lo previsto en la citada norma, imponiéndole multas mientras persista la rebeldía concediéndole un plazo al obligado a fin de que cumpla.

Igualmente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 379 de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), la cual expreso lo siguiente:

…En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente confirmo el criterio de la Sala Constitucional precedido, en Sentencia número 64, de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), que sostuvo lo siguiente:

“…De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De acuerdo a lo ante señalado, por la Sala Constitucional y la Político Administrativas ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Juicio entiende que la ejecución forzosa de los actos administrativos se llevaran a cabo en consonancia al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto los criterios desarrollados por ambas y que son de carácter vinculante en el presente caso bajo estudio, este Tribunal evidencia que en el presente caso el Inspector de Trabajo de estado Vargas, impuso una multa de 30 días hábiles en rebeldía a no cumplir lo impartido en la P.A. número 002/08, mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, como medida a fin de hacer efectiva el cumplimiento del precedido acto administrativo, omitiendo por completo el modo de ejecución forzosa de los actos administrativos, contenido en el artículo 80 de ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ratificados en las sentencias precedidas por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho lo anterior, este Tribunal le resulta forzosamente declarar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto procedente, toda vez que existe varios elementos para presumir la presunción del fumus boni iuris y el periculum in mora, es deci, en el primer caso la presunción del buen derecho que reclama y que la sentencia quede ilusoria además de la medida cautelar innominada periculum in damni, que no es otra cosa sino el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, toda vez que se aprecia en primer lugar, que la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas no es la propicia ya que se no se aprecia el origen de cómo obtuvo el monto de quinientos noventa mil doscientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 590.261, 07), resultante del cálculo ambiguo y crea inseguridad jurídica, empleado por el funcionario Inspector, además que se evidencia a toda luces que dicho monto se muestra exorbitante trasgrediendo el principio de proporcionalidad de los actos administrativos, por consiguiente este Tribunal se ve en la necesidad de declarar la procedencia de la solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos de el auto de fecha 21 de junio de 2013, solicitada por la parte recurrente y suspender su efecto hasta tanto no sea decidida la causa principal que podrían conllevar a posibles perjuicios económicos y de difícil reparación mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, analizada la petición, para acordar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el profesional del derecho los NERGAN A.P.B., en su carácter de Apoderado Judicial del entidad de trabajo SERVICIOS SERCOMACA J&J C.A., en contra del auto de fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual impone multa 30 días hábiles en rebeldía a incumplir con la P.A. Nº 002/08, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara; PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo ut supra mencionado emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo antes indicados. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho NERGAN A.P.B. , en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de SERVICIOS SERCOMACA J&J C.A., en contra del auto de fecha 21 de junio de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual impone multa 30 días hábiles en rebeldía por incumplir con la P.A. Nº 002/08, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del auto indicado en el particular primero, cursante al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente accesorio.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes previo expiración del lapso establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de enero de dos mil catorce (2014)

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y seis horas de la mañana (10:06 a.m.).-

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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