Decisión nº 187 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente No. 33740

Sentencia No. 187

Motivo: Cobro de Bolívares.

K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SERVICIOS PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA “SERPECA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1997, anotada bajo el número 4, Tomo 12-A.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA COMPAÑÍA ANONIMA (CONSOPCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1992, bajo el No. 47, tomo 2-A tercer trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio L.L.M. y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.706 y 43.468 respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.992, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía ordinaria, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.706, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA “SERPECA” en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA COMPAÑÍA ANONIMA (CONSOPCA), antes identificados.

Por auto de fecha tres (3) de julio del año 2.007, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA COMPAÑÍA ANONIMA (CONSOPCA), para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de que conste en actas la citación, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyera conveniente.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual informa que suministró al Alguacil del Tribunal, los medios necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada. Siendo librados los recaudos de citación en fecha veintiséis (26) de julio de 2007.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, el alguacil natural de este juzgado presentó diligencia mediante la cual consigna la boleta de citación librada en al presente causa, informando al tribunal que se trasladó a la dirección de la parte demandada y en dicha dirección le manifestaron que el ciudadano O.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada no se encontraba, siendo consignado los recaudos de citación a las actas.

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2007, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado L.L. consignó mediante diligencia los carteles de citación librados a la parte demandada, debidamente publicados en el diario Panorama, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia mediante diligencia, que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, fijo el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado L.E.L., solicita le sea designado un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia y no se hizo presente en el juicio.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio N.R.D.P., ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

El día cinco (5) de mayo de 2008, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio N.R.D.P. en la misma fecha.

El día siete (7) de mayo de 2008, la abogada N.R.D.P., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del nombramiento como defensor judicial de la parte demandada y acepta el cargo jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2008, se ordenó citar a la abogada en ejercicio N.R.D.P., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, conteste la demanda u oponga las defensas que considere conveniente. Siendo librada la boleta de citación al defensor judicial en fecha veintidós (22) de mayo de 2008.

En fecha cuatro (4) de junio de 2008, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de citación debidamente practicada a la abogada N.R. en fecha cuatro (4) de junio de 2008.

En fecha diez (10) de julio de 2008, la defensora judicial de la parte demandada abogada N.R., presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho en el que se pretende sustentar.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas por auto de fecha ocho (8) de agosto de 2008, y admitido cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008.

En fecha diez (10) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.E.L., presenta escrito mediante el cual solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa, por cuanto se han cumplido todos los actos de Ley.

En fecha catorce (14) de agosto de 2009, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a objeto de hacer de su conocimiento que en la presente causa que se encuentra en etapa de decisión, se encuentran involucrados intereses de la nación, ya que la parte demandada fue objeto de expropiación por parte del Estado Venezolano.

En fecha ocho (8) de abril de 2010, se libró oficio al Procurador General de la República conforme al auto de fecha 14/08/2009, anexándole copias certificadas del expediente.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna la copia del oficio dirigido al Procurador General de la República, donde consta el sello de recibido por ese organismo en fecha doce (12) de agosto de 2010.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares, pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña los duplicados o copias a carbón de dieciocho (18) facturas emitidas por la sociedad mercantil SERVICIOS PEROZO, C.A., a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A., en las cuales fundamenta su pretensión, y motiva la presente acción de Cobro de Bolívares; por lo que le correspondía a la parte demandada, demostrar el pago o extinción de la obligación demandada.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha diez (10) de julio de 2008, compareció la abogada en ejercicio N.R.D.P., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda, sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas no desplegó actuación probatoria alguna a los efectos de enervar los alegatos del actor.

De tal forma, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales, las cuales en su mayoría fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2008:

a.- Documento poder original debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas, en fecha catorce (14) de junio de 2007, inserto bajo el Nº 42, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El anterior documento consignado en copias simples, constituye un instrumento autenticado por un funcionario público competente para tal fin, del mismo se observa que el ciudadano Elys A.P.C., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS PEROZO C.A., otorga poder especial a los abogados en ejercicio L.L.M. y Reidelmix Barrios Matheus, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que ha invocado el abogado L.L.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PEROZO C.A. en el libelo de la demanda, sin embargo, la referida promoción no aporta ningún elemento de prueba al proceso concreto. Así se decide.

b.- Copia del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil SERVICIOS PEROZO C.A, debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de 1997, y dieciocho (18) de febrero de 1998, respectivamente.

c.- Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A. (CONSOP C.A.) inscrita en fecha trece (13) de julio de 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 47, tomo 2-A, tercer trimestre.

Los anteriores documentos descritos en los literales “b” y “c” consignados en copias simples constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestran la existencia y la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el presente juicio: sociedad mercantil SERVICIOS PEROZO C.A, (SERPECA) y sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A. (CONSOPCA), se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de las referidas sociedades mercantiles, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de estas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.

d.- Duplicados de Dieciocho (18) facturas que fundamentan la presente acción, y cuyas características se dan por reproducidas en la presente decisión, todas emitidas por la sociedad mercantil SERVICIOS PEROZO, C.A.

Del análisis de las referidas facturas (insertas en los folios 21 al 38 del expediente) se observa que las mismas constituyen duplicados de la factura original, emitidas por la sociedad mercantil PEROZO, C.A. (SERPECA), y aceptadas expresamente por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A., (CONSOP, C.A.) según se evidencia de las firmas estampadas en el espacio de recibido conforme, algunas incluso con fecha de recepción de las mismas, y otras presentan un sello húmedo de la empresa CONSOP, C.A., el cual señala que no implica aceptación y tienen firmas de recibido.

Con respecto a las facturas que poseen el sello húmedo de la empresa demandada, que señala: “No Implica Aceptación”, signadas con los números 0916, 0917, 0918, 0919, 0920, 0921 y 0922, se debe resaltar que fueron aceptadas tácitamente, ya que no existe en actas prueba de que la parte demandada haya reclamado el contenido de dichas facturas a la parte actora, y conforme lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio, luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, si éste no realiza objeción o reclama su contenido dentro del lapso de ocho (8) días siguientes a su entrega, tiene como consecuencia su aceptación irrevocable.

De tal forma, constituyen facturas mercantiles, ya que contienen especificado, la cantidad y descripción de los artículos suministrados y servicios prestados, así como su precio por unidad y global, la fecha de la operación mercantil y el número de la factura. Además, contienen el nombre o razón social de las partes contratantes (emisor o vendedor y receptor o comprador), la forma de pago de la obligación y la fecha de prestación de los servicios objeto de la relación comercial, por lo tanto, pueden ser consideradas como válidas y con idoneidad probatoria.

Aunado a lo antes expuesto, se verifica de las facturas que no poseen ningún elemento indicativo de pago, ya que no contienen la correspondiente firma y sello de pagado, por lo cual, en principio constituyen instrumentos exigibles en su totalidad, y al no ser desconocidas ni tachadas en su validez por la parte demandada, quedaron reconocidas a los efectos de este litigio, en razón de lo cual, se les otorga valor probatorio toda vez que constituyen un medio de prueba o respaldo de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A., en la cual constan los elementos y las condiciones de la obligación exigida por la parte actora en la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.

III

DECISION

En el presente caso, la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS PEROZO C.A. (SERPECA), demandó a través de la acción por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A. (CONSOPCA), y tal y como se evidencia del libelo de demanda, el caso bajo análisis comprende una demanda planteada entre dos sujetos colectivos de comercio, en la cual la parte actora acompaña con su escrito libelar dieciocho (18) facturas aceptadas, a los fines de exigir el pago de la obligación adquirida en las mismas.

El artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, ahora bien, nuestro Código de Comercio vigente no define, lo que debemos entender por facturas aceptadas, pero resulta evidente que la factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, o a la prestación de un determinado servicio, tal y como sucede con las facturas que conforman el título de la pretensión, ya que las mismas expresan la entrega de materiales o repuestos y la realización de servicios especializados por parte de la empresa demandante a favor de la empresa demandada.

Ahora bien, de las facturas promovidas por el actor, las cuales fueron generadas por una relación comercial evidente entre ambas partes, se observa que los servicios prestados y la entrega de repuestos contenidos en las mismas fueron recibidos y aceptados por la empresa demandada, toda vez que tienen la firma de recibido conforme, demostrándose cabalmente la entrega de las facturas al deudor o que éste, de alguna forma cierta, las recibió; y por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, constituyen prueba de las obligaciones contraídas en las mismas, siendo valoradas a favor de la parte actora.

De tal forma, en el presente litigio tocaba a la parte demandada probar el pago o la extinción de las obligaciones contenidas en las referidas facturas objeto de reclamación, que le fueron opuestas por el actor, no obstante, en relación a la actuación de la parte demandada, esta juzgadora observa de actas que fue citada por medio de carteles, y en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia, sin que se hiciera presente en el juicio, le fue nombrado un defensor judicial, quien asumió su defensa y desplegó la actuación procesal correspondiente al presente litigio.

Se observa de actas con respecto a la conducta asumida por el representante judicial de la parte demandada dirigida a enervar los efectos jurídicos (obligación de pago) que nacen de las facturas acompañadas por el actor con el libelo de la demanda, que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual se limitó a negar y a contradecir en forma simple, todos los términos de la demanda incoada por la parte actora, sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas no promovió nada para su defensa.

De tal forma, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora reclama, al quedar probada la existencia y validez de las facturas aportadas con el libelo, de las cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, lo cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia total de pruebas que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en las facturas fundamento de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en las facturas promovidas con el libelo de la demanda, este Órgano Jurisdiccional, las tiene como cierta y a su vez reconocidas por la parte demandada, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en las mismas. Así se considera.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la sociedad mercantil SERVICIOS PEROZO C.A. (SERPECA), en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PEROZO C.A. (CONSOPCA), todos suficientemente identificados en actas, condenado a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 69.661.934,40). equivalentes al día de hoy a SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. F 69.661.93) que comprende el monto de la obligación demandada contenida en los instrumentos fundantes de la presente acción, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria, y se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la sociedad mercantil SERVICIOS PEROZO C.A. (SERPECA), en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A. (CONSOPCA), plenamente identificados en actas.

  2. -) Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A. (CONSOPCA), al pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 40/100 (Bs. 69.661.934,40), equivalentes al día de hoy a SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. F 69.661.93) monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  3. ) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

  4. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintiséis ( 26 ) de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abg. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 09:30 a.m._; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº _ 187 , en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintiséis (26) de abril de 2011.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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