Decisión nº PJO132012000174 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

Asunto: NP11-N-2010-000024

En fecha 01 de noviembre del año 2010, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, el presente recurso de nulidad incoado por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A. contra la p.a. Nº 00110-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha 26 de marzo de 2010 en el expediente administrativo Nro. 044-09-01-01196, donde se tramitó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el ciudadano W.E.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.659.732, en contra de la referida empresa.

Este Tribunal observa que una vez que constaron en autos las notificaciones ordenadas, así como la consignación del respectivo cartel que se publico de conformidad con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal procedió de de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. La Audiencia de Juicio, tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2011, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte recurrente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acto impugnado a través del presente recurso de nulidad, es la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano W.E.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.659.732, en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A. ,lo que hace necesario que se revise nuevamente el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece con relación a las notificaciones lo siguiente:

Artículo 78.- Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.

2. Al procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.

3. A cualquier otra personal, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En vista de ello debe traerse a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 438, fechada 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., en la cual se estableció, lo siguiente:

(…) existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ‘actos cuasijurisdiccionales’ (V. H.R.d.S.. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este (sic) interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho al defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa (…).

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA

. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

De la lectura del extracto de la sentencia supra transcrita se desprende que la falta de notificación personal al trabajador que incoó el procedimiento administrativo que dio origen al acto que se impugna vía jurisdiccional, atenta contra su derecho a la defensa ya que las resultas de la impugnación, afectaría directamente sus derechos e intereses. Así se señala.

Visto lo anterior, y por cuanto no consta que se haya ordenado la notificación personal del ciudadano el ciudadano W.E.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.659.732, quién fue la parte accionante en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que produjo la P.A. 00110-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha 26 de marzo de 2010 en el expediente administrativo Nro. 044-09-01-01196, impugnada en el presente proceso; este tribunal en estricto acatamiento a la orden contenida en la sentencia transcrita, dado su carácter vinculante, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, ORDENA la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual se hará por auto expreso, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del ciudadano W.E.B.R.. Así se decide.

A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes se ordena notificar de la presente decisión a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., parte accionante en la presente causa, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, así como a la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

La Jueza Titular,

Abg. A.B.P.G.

El Secretario (a),

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