Decisión nº PJ0122015000121 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, cuatro de agosto de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTAS AGRAVIADAS: SERVICIOS VALENCIA (SERVAL), CA., REPARCO SUR, CA., REPARCO OCCIDENTE, CA.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: C.A.M., A.I.A. y YISNETH KATERINE ZERPA BETANCOURT, IPSA Nos. 17.627, 118.362 Y 135.107, RESPECTIVAMENTE.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, C.A., BEJUMA, MIRANDA, MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO

TERCERO INTERESADO SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE ALMACEN, DESPACHOS, ENCOMIENDAS, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAS-SERENCOTRANS).

MOTIVO:

A.C.

EXPEDIENTE

GP02-0-2015-000024

En fecha 01 de junio de 2015, la abogada C.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 5.475.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.627, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles SERVICIOS VALENCIA (SERVAL), CA., REPARCO SUR, CA., REPARCO OCCIDENTE, CA., presenta escrito contentivo de acción de A.C., en cuyo contenido se señala como presunto agraviante a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, C.A., BEJUMA, MIRANDA, MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la ciudadana DORKYS HERNANDEZ.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 02 de junio de 2015, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 04 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena a la parte accionante corregir el escrito de solicitud de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015, la parte accionante procedió a subsanar el escrito de solicitud de a.c. interpuesto.

Consta a los folios 413 y 415, auto dictado en fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual se admitió el recurso de a.c. interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, C.A., BEJUMA, MIRANDA, MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Ciudadana DORKYS HERNANDEZ, así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del tercero interesado SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE ALMACEN, DESPACHOS, ENCOMIENDAS, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAS-SERENCOTRANS), debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.

Riela al folio 420 diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2015, por la parte presuntamente agraviada, mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 22 de junio de 2015, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Riela a los folios 3, 5 y 7 de la pieza No. 1 del expediente, declaraciones del alguacil de fechas 09 de julio de 2015, 15 de julio de 2015 y 22 de julio de 2015, mediante las cual manifiesta haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 28 de julio de 2015, a las 11:00 a.m., declarándose INADMISIBLE la solicitud de A.C. incoada las sociedades mercantiles. SERVICIOS VALENCIA (SERVAL), CA., REPARCO SUR, CA., REPARCO OCCIDENTE, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, C.A., BEJUMA, MIRANDA, MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalban del Estado Carabobo, desde el día 8 de abril de 2015, cuando las partes decidieron acogerse al laudo arbitral propuesto por el órgano administrativo del trabajo, por lo que en fecha 21 de abril de 2015, presentaron la terna de los candidatos nombrados árbitros, de conformidad con el artículo 493 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

  2. - Que posterior a la postulación de los candidatos, la Inspectoría del Trabajo les informó que los convocaría a una reunión para proceder a la designación de los árbitros, lo cual no ha sucedido a pesar que mediante diligencias presentadas en el expediente se le ha solicitado oportuna respuesta.

  3. - Que consta en expediente No. 080-2014-08-00093, que cursa pro ante la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 13 de octubre de 2014 se consignó por ante dicha Inspectoría pliego repeticiones de reducción de personal, por cuanto las entidades de trabajo han venido produciendo pérdidas netas acumuladas, aunado a ello, se enfrentaban a la terminación de los contratos de servicios de las empresas Ford Motors de Venezuela C.A., General Motors de Venezuela C.A., Energizar C.A. y Henkel C.A., y los contratos rescindidos representan aproximadamente el 25% de los ingresos de las operación de las entidades de trabajo, conforme se desprende de informe de Contador Público y de los balances de ganancias y pérdidas debidamente auditados, lo cual se ha traducido en la necesidad perentoria de reducir costos y los obliga a solicitar como lo hicieron, reducción de personal por motivos económicos sobre un grupo de setenta y cuatro trabajadores, de los cuales solo quedan en nómina 32 trabajadores.

  4. - Que todos estos trabajadores prestaban sus servicios en la sede ubicada en la Zona Industrial Municipal Sur, Av. H.F. con L.E.B., frente a la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo.

  5. - Que en vista de la situación económica se hace imposible para la empresa seguir operando con toda la nómina de personal, como se ha venido haciendo hasta ahora, los cuales fueron contratados a raíz de la forma de los contratos rescindido con la empresa nombrada.

  6. - Que en el expediente constan diferentes juntas conciliatorias de fechas 11 de noviembre de 2014, 17 de diciembre de 2014, 27 de enero de 2015, 24 de febrero de 2015, 05 de marzo de 2015, 18 de marzo de 2015 y 08 de abril de 2015, entre sus representadas y el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE ALMACEN, DESPACHOS, ENCOMIENDAS, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAS-SERENCOTRANS), para así resolver la situación.

  7. - Que en virtud que no se llegó a ningún acuerdo en la última cita del 08 de abril de 2015, la Inspectoría del Trabajo propone que solucionaran el conflicto mediante un laudo arbitral, para lo cual cada una de las partes debe llevar una terna de candidatos a árbitros de conformidad con el artículo 493 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

  8. - Que en fecha 21 de abril del presente año, las partes consignaron la carta de aceptación junto con la síntesis curricular a los fines legales pertinentes y que en distintas oportunidades se han introducido diligencias solicitando fecha de reunión y se proceda a las notificaciones pertinentes y que hasta la fecha la Inspectoría no se ha pronunciado para fijar lo solicitado y dar continuidad al procedimiento sin más dilación.

  9. - Que la Inspectoría del Trabajo a través de una actitud omisiva vulnera una serie de derechos constitucionales a sus representados tales como el derecho de petición y oportuna respuesta, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica, contemplados en los artículos 51, 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. -Que la omisión administrativa de la inspectoría del trabajo desde la fecha 8 de abril de 2015, viola los derechos constitucionales relativos al derecho de oportuna respuesta, debido proceso, así como las normas laborales vigentes.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, que no compareció representación alguna de la parte presuntamente agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, C.A., BEJUMA, MIRANDA, MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, por lo que no fueron esgrimidos argumentos en su defensa.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, que no compareció representación alguna del Tercero Interesado que lo es el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE ALMACEN, DESPACHOS, ENCOMIENDAS, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, por lo que no fueron esgrimidos argumentos en su defensa.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, compareció el abogado CANGIEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien realizo una serie de consideraciones con respecto a la falta de repuesta de la inspectoría del trabajo , procediendo finalmente a solicitar se declare la inadmisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta, pro existir otras vías legales, de conformidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS

DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO:

Del anexo que riela del folio 23 al 397, consistente en copia del expediente No. 080-2014-08-00093, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Sala de Derecho Colectivo, del cual se desprenden las actuaciones relacionadas con el trámite del pliego de peticiones de reducción de personal presentado por las entidades de trabajo AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), REPARCOLOS LLANOS, C.A., SERVICIOS VALENCIA C.A. (SERVAL), REPARCO SUR, C.A., REPARCO OCCIDENTE, C.A., REPARCO GUAYANA C.A., figurando el escrito contentivo de dicha solicitud y sus recaudos, la recepción por ante el órgano administrativo del trabajo, las notificaciones ordenadas y practicadas, así como las actas levantadas con motivo de las discusiones despliego de reducción de personal presentado, verificándose acta de fecha 08 de abril de 2015 en la cual se deja constancia que la parte presuntamente agraviada y el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE ALMACEN, DESPACHOS, ENCOMIENDAS, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, manifiestan acogerse a la recomendación de la inspectoría del trabajo de someterse al laudo arbitral. Quien decide le da valor probatorio, al no ser enervada su eficacia en la audiencia constitucional. Y ASI SE APRECIA.

Del anexo que riela al folio 398, consistente en escrito suscrito por la abogada C.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.475.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.627, mediante el cual solicita se fije el lapso para la designación de los árbitros, en razón de tener más de 20 días esperando que el despacho fije día y hora a tales fines. Quien decide le da valor probatorio, al no ser enervada su eficacia en la audiencia constitucional. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Dada la incomparecencia a la audiencia constitucional de la parte presuntamente agraviada, no existen probanzas que valorar al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional alegando violación Cal debido proceso, el derecho a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica, contemplados en los artículos 51, 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Oída a la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica

En tal sentido, se constata que lo aludido por la parte presuntamente agraviada son hechos derivados de actividades antisindicales presuntamente ejecutadas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, C.A., BEJUMA, MIRANDA, MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO y que a decir de la parte accionante violenta El derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica, contemplados en los artículos 51, 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Determinado lo anterior, procede este Juzgado en los términos que se expresan a continuación:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Oídas las argumentaciones de la parte presuntamente agraviada en el desarrollo de la audiencia, así como la opinión del Ministerio Público, considera menester este Juzgado, a los fines de la admisibilidad de la acción interpuesta, constatar si la parte agraviante agotó la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

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”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

Al respecto, cabe señalar que surge inadmisible la acción de a.c. cuando, existan en el ordenamiento jurídico medios o recursos ordinarios, susceptibles de ser ejercidos y eficaces.

En el caso de marras, la parte accionante interpone la presente acción de A.C. en virtud que señala que le fue violado el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica, contemplados en los artículos 51, 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la actitud omisiva sostenida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalban del Estado Carabobo, en el procedimiento administrativo seguido en el expediente No. 080-2014-08-00093, Sala de Derecho Colectivo, contentivo del pliego de peticiones de reducción de personal presentado por las entidades de trabajo AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), REPARCOLOS LLANOS, C.A., SERVICIOS VALENCIA C.A. (SERVAL), REPARCO SUR, C.A., REPARCO OCCIDENTE, C.A., REPARCO GUAYANA C.A.

La parte presuntamente agraviada, aduce en el escrito de solicitud de a.c. interpuesto, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalban del Estado Carabobo, desde el día 8 de abril de 2015, cuando las partes decidieron acogerse al laudo arbitral propuesto por el órgano administrativo del trabajo, por lo que en fecha 21 de abril de 2015, presentaron la terna de los candidatos nombrados árbitros, de conformidad con el artículo 493 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que posterior a la postulación de los candidatos, la Inspectoría del Trabajo les informó que los convocaría a una reunión para proceder a la designación de los árbitros, lo cual no se ha materializado a pesar que mediante diligencias presentadas en el expediente se le ha solicitado oportuna respuesta.

En razón de lo antes señalado, cabe resaltar que las presuntas agraviadas, denuncian la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica, contemplados en los artículos 51, 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la falta de respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalban del Estado Carabobo. Al respecto, este Tribunal observa que conforme a los hechos narrados por las presuntas agraviadas en su solicitud, no ha emanado del órgano administrativo del trabajo actuación dirigida a fijar oportunidad para la designación de los árbitros, habiendo cumplido las partes con la presentación de la terna y solicitado las agraviadas la fijación de oportunidad para la designación de la junta árbitral, tal solicitud no ha sido respondida por la inspectoría, por lo que ante la falta de respuesta del órgano administrativo del trabajo, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existen en el ordenamiento jurídico vigente medios ordinarios idóneos para ser utilizados por las accionantes, por vía de abstención o carencia.

Establecido lo anterior y en consideración al hecho que las accionantes procedieron a interponer acción de a.c., procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de a.c. en el presente caso.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE G.T., estableció lo siguiente:

…(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.

Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el a.c. en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.

En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de a.c. con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(fin de la cita).

Con relación a la procedencia de la acción de a.c., contra actuaciones de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: G.A. y otros, determinó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consideración a que la acción de a.c., constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de a.c. se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de a.c., en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. Es por ello, que ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de a.c. frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:

...El a.c. no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …

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En el caso bajo análisis, al alegar la presunta agraviada como hecho generador de presuntas violaciones de derechos constitucionales, la conducta omisiva sostenida en el trámite despliego de petición de reducción de personal, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalban del Estado Carabobo, conforme se señaló supra, pre-existe en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte accionante, como es la acción por abstención o carencia, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, al no obtener respuesta a la solicitud de fijación de oportunidad para designar a los árbitros y por ende dar continuidad al procedimiento. En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a la parte accionante, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, por cuanto mediante el ejercicio de la acción correspondiente por vía contenciosa administrativa, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de los amplios poderes del Juez contencioso administrativos.

De lo antes expuesto, se evidencia que los hechos alegados por la parte accionante para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de a.c., tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el a.c. no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de los órganos administrativos del trabajo siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:

(…) De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”).

Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de a.c. de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por F.E.B., señaló lo siguiente:

(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

.

En razón que este Juzgado concluye que las presuntas agraviadas disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía del recurso por abstención o carencia, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por las incoada las sociedades mercantiles SERVICIOS VALENCIA (SERVAL), CA., REPARCO SUR, CA., REPARCO OCCIDENTE, CA., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, C.A., BEJUMA, MIRANDA, MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.

Se insta a la parte accionante, conforme a la tutela judicial efectiva, a intentar su acción a través de la vía ordinaria idónea.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

M.D.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:13 p.m.-

LA SECRETARIA,

M.D.V.

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