Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2009-000067

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS XIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el Nº 49, Tomo A-45.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.E.D.S., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.100.

DEMANDADA: Empresa DRIFT DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 100, Tomo 109-A-Qto, en fecha 23 de abril de 1.997.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: CHAIM J. BUCARAM, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.027.

MOTIVO: INTIMACIÓN

I

Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por la empresa SERVICIOS XIO, C.A, en contra de la empresa DRIFT DE VENEZUELA, C.A, previamente identificadas.-

Expone el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar: que su representada es una empresa que tiene por objeto social, entre otros fines la prestación de servicios como el alquiler de vehículos pesados, tanques para depósito del fluido y/o residuos petroleros, cisternas vacum, así como el servicio para otras empresas contratistas y sub-contratistas en la rama del petróleo, es así como contrató previo requerimiento de los servicios de la empresa DRIFT DE VENEZULEA, C.A, el suministro y/o alquiler de tanques rectangulares con 500 barriles de capacidad par el almacenamiento del fluido, así como el suministro de chuto-winche y pick-up escolta para el traslado de los mismos, contenidos, descritos y valorados en las facturas que acompaña…que la forma de pago fue pactada a treinta (30) días siguientes a su emisión, lo cual no ha ocurrido a pesar de innumerables gestiones de cobranzas efectuadas por su representada, han transcurrido mas de veintidós (22) meses desde la fecha de emisión de la primera de dichas facturas y no han hecho efectivo el pago y la empresa se encuentra en mora con el pago de las facturas, además de los intereses corrientes devengados por la deuda…que por los hechos y los fundamentos de derecho demanda a la empresa DRIFT DE VENEZUELA, C.A para que convenga o sea condenada a pagar la suma total de las doce (12) facturas, intereses legales, intereses moratorios y las costas.

En fecha 19 de marzo de 2009, se libró decreto intimatorio ordenando la intimación de la empresa demandada.

En fecha 26 de mayo de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de la imposibilidad de lograr la intimación personal del ciudadano J.D.C.C. en su carácter de representante de la empresa demandada.

En fecha 02 de junio de 2009, la parte actora solicitó la intimación por carteles. Mediante auto de fecha 05 de junio de 2009, este Tribunal acordó la intimación de la demandada por carteles. En fecha 16 de junio de 2009, la parte actora consignó el primer cartel carteles de intimación publicados conforme fuera ordenado. Cursar en autos actuaciones de la parte actora a través de la cual consigna los carteles publicados en prensa.

En fecha 07 de julio de 2009, compareció el abogado CHAIM J. BUCARAN, consignando poder otorgado por la empresa demandada.

En fecha 07 de julio de 2009, la parte intimada presentó formal oposición al decreto intimatorio.

En fecha 29 de julio de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: que niega y contradice la inicua demanda tanto en los hechos como en las consecuencias jurídicas que de ellas puedan derivarse, que las facturas presentadas por la actora carece en su totalidad de firma por persona alguna, y en especial carece de firma de los administradores de la empresa DRIFT DE VENEZUELA , C.A, conforme a los estatutos de la empresa, y en especial a la personas que obligan a la empresa los ciudadanos H.Q. o JUAN DAVID CARDONA…que narra la parte actora: que las facturas comerciales que constituye el instrumento fundamental de la demanda, lo que indica haberlo recibido tal y como consta en el sello de recepción …que niega, desconoce e impugna las facturas presentadas con la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, seguidamente en esa misma fecha presentó escrito la parte demandada.

En fecha 01 de octubre de 2009, la parte demandada impugnó los documentos promovidos por la parte actora.

En fecha 19 de octubre de 2009, se trasladó el Tribunal a los fines de practicar inspección judicial.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil.

En fecha 04 de marzo de 2011, se ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal declaró la reanudación de la causa en el estado que se encontraba para su paralización.

En fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora presentó escrito de informes.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada procedió a negar, contradecir y rechazar la demanda, por cuanto la misma no contiene firma alguna y menos por persona autorizada por los estatutos de la empresa y así procede a impugnar y desconocer las facturas instrumentos fundamentales de la demanda.-

Expuestos como han sido los alegatos de las partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del principio dispositivo, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, procede a valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.-

Pruebas de la Parte Actora

Promovió la prueba de cotejo, la cual no fue evacuada en autos, y por lo cual nada tiene que valorar este Tribunal. Así se declara.

Promovió testimoniales; en relación a las declaraciones de los testigos debe señalar esta Juzgadora que los mismos se refieren a la relación existente entre las empresas intervinientes en juicio y a la entrega de facturas, sin embargo queda impedida esta Sentenciadora para determinar que hagan referencia a las facturas en controversia, motivo por el cual mal podría otorga valor probatorio a sus declaraciones. Así se declara.

Promovió inspección judicial, al respecto observa este Tribunal que habiéndose trasladado en la oportunidad señalada, se constituyó en un lugar donde le fue informado que la empresa Drift de Venezuela, C.A ya no funciona allí, por lo cual no se practico la inspección judicial y en este sentido nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.

Promovió las facturas aportadas en los folios 08, 11, 15, 18, 21, 26, 29, 32, 35, 38, 41 y 44 del expediente, efectivamente se evidencia en autos la referida factura y de la misma se observa sello húmedo “DRIFT DE VENEZUELA S.A RIF J-30435483-5”; lo cual indica que la misma fue recibida y en consecuencia de ello aceptada, siendo la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prueba suficiente para el presente juicio, en virtud de ello esta Sentenciadora le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la presente acción. Así se declara.

Promovió ordenes de compra o servicios, los cuales fueron acompañados a la demanda, y son contentivos de los soportes de las facturas objeto de la presente causa, en este sentido se le otorga valor probatorio a dichas instrumentales. Así se declara.

Promovió la prueba de exhibición de documentos a los fines que la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A, traiga a los autos las facturas originales emitidas por la empresa SERVICIOS XIO, C.A de un mismo tenor de las facturas acompañadas como instrumento fundamental de la presente acción; observa quien sentencia que en su oportunidad fue admitida la prueba estableciendo oportunidad para su evacuación, no constando en autos que dicho acto se haya verificado, entrando en aplicación el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber consignado la parte promovente copias de las instrumentales cuya exhibición solicita, quedando de este modo como ciertos los hechos afirmados, como lo son que los originales se encuentran firmados y sellados por la parte demandada en señal de recibidas las facturas objeto de controversia. Así se declara.

Promovió la prueba de informes, al Banco Mercantil en relación al cobro del cheque emitido por la empresa DRIFT DE VENEZUELA S.A a favor de la demandante, e informes a la CAMARA PETROELRA DE VENEZUELA; para que suministren información de que sean los Gerentes, Presidentes y/o Directores o los representantes Estatutarios de las sociedades Mercantiles las personas encargadas de recibir y aceptar personalmente mediante su autografía las facturas emitidas por sus acreedores; en relación a dichas pruebas considera esta Juzgadora que las mismas resultan impertinentes para las resultas de la presente causa, en virtud de que en la misma se discute la deuda contenida en facturas que según afirma la actora fueron aceptadas por la demandada. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-

El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-

En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tibunal).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de la factura a la deudora o que ésta de alguna forma cierta la recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de la factura por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, cabe señalar, que en su mayoría las facturas objeto de este juicio solo contienen el sello de la empresa demandada sin observarse firma alguna, sin embargo, siendo promovida la prueba de exhibición de la originales de dichas factura siendo indicado que las mismas se encentran firmadas y selladas, no siendo exhibidas en su oportunidad por la demandada, debe tenerse por cierto lo afirmado por la parte actora aunado a que en modo alguno desvirtuó la demandada que el sello contenido en cada una de las facturas le perteneciera, quedando así como cierto que dicho sello le corresponde quedando de esta manera determinado que en efecto la empresa accionada si recibió las facturas en cuestión,, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, cuando expresa “para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en factura aceptada en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa SERVICIOS XIO, S.A en contra de la Empresa DRIFT DE VENEZUELA S.A; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la Empresa DRIFT DE VENEZUELA S.A a pagar a la Empresa SERVICIOS XIO, S.A, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.040,oo), por concepto de la suma neta correspondiente a las facturas fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.133,89) por concepto de intereses legales generados desde el vencimiento de cada una de las facturas conforme al artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad que corresponda por intereses moratorios a base de doce pro ciento (12%) anual, para establece dicha cantidad se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 11: 15 a.m. Conste.

LA SECRETARIA,

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