Decisión nº 804 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente No. 37.195

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

Sentencia No.804.

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 1.992, bajo el No. 43, tomo 8-A, identificada según Registro de Información Fiscal No. J-30070042-9.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A. (SERVICORT, C.A.), debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2.004, bajo el No. 17, tomo 2-A, Segundo Trimestre, identificada según Registro de Información Fiscal No. J-31165791-6; y los ciudadanos A.G.C., portador de la cédula de identidad No. V.-10.205.209; OTTAVIO G.C., portador de la cédula de identidad No. V.-12.844.238 y LOWRY ROJAS VARGAS, portador de la cédula de identidad No. V.-10.206.389; todos venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de las obligaciones constituidas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A. (SERVICORT, C.A.).-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio L.F.L. y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.448 y 37.895, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA LOWRY ROJAS VARGAS: Abogado en ejercicio A.R.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.326.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A. (SERVICORT, C.A.), y de los ciudadanos A.G.C., OTTAVIO G.C. y LOWRY ROJAS VARGAS, todos suficientemente identificados, en su condición de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de las obligaciones constituidas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A. (SERVICORT, C.A.).-

A esta demanda se le dio entrada por ante este Juzgado y se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 22 de julio de 2.013.-

En diligencia de fecha 25 de julio de 2013, el co-demandado A.G.C., debidamente asistido de abogada se dio por intimado en esta causa.-

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, el co-demandado LOWRY ROJAS VARGAS, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio A.D.D., ya identificado; y en esa misma fecha se dio por intimado con el carácter de Director de Operaciones de la empresa co-demandada y de forma personal, ejerciendo formal oposición al decreto intimatorio.-

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2013, presentado por una parte, por la empresa demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., representada por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.C., y por la otra parte, la empresa demandante AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, celebraron Transacción a los fines de poner fin a la controversia, en los siguientes términos:

PRIMERO: LA DEMANDADA declara, mi representada celebro contrato de préstamo de dinero con de(sic) la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, COMPAÑÍA ANONIMA…por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para la compra de equipos petroleros usados, de la cual se cancelaron dos montos a la empresa “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, COMPAÑÍA ANONIMA”, una por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y otra por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y quedan pendiente por pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 800.000,00, más los intereses legales y convenidos en el documento de préstamo…

SEGUNDO: Mi representada empresa mercantil “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, COMPAÑÍA ANONIMA”,….reconoce y acepta que actualmente adeuda al capital la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 800.000,00, más los intereses legales y convenidos ….

CONCESIONES RECIPROCAS DE LAS PARTES

TERCERO: LA DEMANDANTE propone a LA DEMANDADA para dar fin al presente proceso, los siguientes puntos: Primero Que LA DEMANDADA pague a mi representada como deuda líquida y exigible solamente la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); Segundo: Que renuncia al cobro de los intereses legales y convenidos que se establecen en el documento de préstamo, y que nada pague por este concepto LA DEMANDADA. Tercero: Que LA DEMANDADA dé en dación de pago las siguientes llaves hidráulicas que se encuentran embargados y cuentan con las siguientes características: 1.- Tong Power Weatherford 16-25, Serial 2413. High-Torq complete with rotary for running 13-3/8

OD casing. Rated torque is 25.000 FTLB. Includes 1 each 100051-001reversing pin and 1 each 100178-001 curved drag magnet both of which are an integral part of the Tong. 2.- Tong Power Weatherford 24-50, Serial 1251, 21 Hydraulic for sizes 5-1/2”-24”. Tong complete with rotary for running through 20” casing and hydraulic lift cylinder assembly. Comes complete with 100232-001 reversing pin and 100178-001 curved drag magnet, both of which are an integral part of the Tong. 1 each manual furnished at not charge. 3.- Tong Power Weatherford 24-50, Serial 1252, 21 Hydraulic for sizes 5-1/2”-24”. Tong complete with rotary for running through 20” casing and hydraulic lift cylinder assembly. Comes complete with 100232-001 reversing pin and 100178-001 curved drag magnet, both of which are an integral part of the Tong. 1 each manual furnished at not charge.

Vista la proposición de LA DEMANDANTE, LA DEMANDADA, acepta la propuesta y transa en dichos términos…. Ambas partes transan que una vez pagada la deuda líquida y exigible conforme a los términos antes expuestos, nada tienen que reclamarse….

CUARTO

Ambas partes mediante esta Transacción, poner fin a la controversia ..y solicitan:

PRIMERO

Homologue la presente Transacción. SEGUNDO: Se levante la medida de embargo que pesa sobre los bienes de la demandada …TERCERO: Se haga entrega a LA DEMANDANTE las llaves hidráulicas descritas y dadas en pago. Cuarto: Se nos expidan tres copias certificadas del presente escrito y del auto que lo Homologue…”.-

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio A.D., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada LOWRY DE J.R., expuso una serie de argumentaciones respecto a la Transacción celebrada, alegando Fraude Procesal y Delito de Concusión en Estrado, solicitando al Tribunal se abstenga de homologar dicha Transacción; y por escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, dio contestación a la demanda, ratificando la denuncia de Fraude Procesal y Reconvino por Daños y Perjuicios y Daño Moral a la parte actora.-

Consta escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, presentado por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, con el carácter de representante de la empresa demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.C.D.P., en el cual entre otras cosas, niega y rechaza los alegatos y defensas de la parte co-demandada LOWRY DE J.R..-

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, asistido por la abogada en ejercicio I.C.D.P., se adhiere a la contestación que con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa co-demandada dio a la denuncia por Fraude y Delito de Concusión en Estrado formulada.-

Consta igualmente, escrito de esa misma fecha 13 de noviembre de 2013, presentado por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO actuando en representación de la empresa co-demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., en el cual dio contestación a la demanda, en el cual alega entre otras cosas, que el co-demandado LOWRY ROJAS, reconoce en actas la existencia de la deuda y que los administradores únicos tuvieron la oportunidad de pagarla, ya que en escrito de fecha 08 de noviembre de 2013, señala que tuvieron todo el año 2012 la oportunidad de pagar la deuda.-

Así las cosas, este Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, en virtud de las actuaciones suscritas por las partes intervinientes en la presente causa, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de dicha fecha.-

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio A.D.D., siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, el ciudadano OTTAVIO GIORGIO actuando en representación de la empresa co-demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., impugnó las copias fotostáticas del expediente de la empresa GIO SERVICES DE VENEZUELA C.A, y consignadas por la parte co-demandada LOWRY ROJAS, y de las comunicaciones dirigidas a Gerencia de Servicios Petroleros Finanzas y Gerencia de Jurídico de la Filial PDVSA Servicios Petroleros de Occidente S.A.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa co-demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 22 de noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, solicitó al Tribunal se fijara acto conciliatorio a los fines de llegar a un posible arreglo.-

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio A.D.D., siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y fijó el segundo día hábil de despacho siguiente para llevar a efecto un acto conciliatorio en la presente causa.-

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, realizó una serie de consideraciones en relación a la legalidad de la Transacción celebrada en esta causa, solicitando sea homologada dicha transacción a fin de evitar dilaciones inútiles.-

En fecha 27 de noviembre de 2013, se llevó a efecto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal, dejándose constancia que estuvieron presentes los ciudadanos A.G.C., con el carácter de representante de la empresa demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, el co-demandado ciudadano OTTAVIO G.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.C., y el co-demandado LOWRY J.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.D.. Asimismo, se dejó constancia que se instó a las partes a la conciliación; no siendo satisfactoria la misma, sin embargo, acordaron en continuar en conversaciones extrajudiciales con la posibilidad de llegar a un posible arreglo en esta causa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.-

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.-

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.-

Así las cosas, y como ha quedado plasmado, posterior a la oposición al decreto intimatorio realizado por el co-demandado LOWRY ROJAS, se celebró en fecha 06 de noviembre de 2013, una Transacción entre la co-demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., representada por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, y la parte actora Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., a la cual el co-demandado LOWRY ROJAS, ha hecho objeción, denunciado Fraude y Delito de Concusión en Estrado.-

Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual ratifica la denuncia de Fraude y Reconviene a la parte actora por Daños y Perjuicios y Daño Moral.-

Ante todo los acontecimientos señalados considera procedente esta Juzgadora con fines didácticos pronunciarse primeramente sobre el Fraude denunciado y su ocurrencia o no, para luego poder establecer la legitimidad o no de la Transacción efectuada, así como de las demás conductas desplegadas por el co-demandado en la contestación de la demanda.-

Así pues, y con ocasión a dichas actuaciones suscritas por las partes intervinientes, este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2013, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días hábiles de despacho siguientes; es por ello, que culminada como se encuentra dicha articulación probatoria, procede esta Juzgadora a pronunciarse en primer término sobre la Denuncia de Fraude alegada por co-demandado LOWRY ROJAS, así como las pruebas promovidas en la articulación probatoria ordenada por este Juzgado.-

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE ALEGADA POR EL

CO-DEMANDADO LOWRY ROJAS

Ante la Transacción celebrada entre la co-demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., representada por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, y la parte actora Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., la parte co-demandada LOWRY ROJAS, denunció Fraude y Delito de Concusión en Estrado; siendo ratificado en fecha 11 de noviembre de 2013, realizando una serie de alegatos, entre los cuales se encuentran:

….el objetivo fundamental de esta forma de administrar la empresa obedece únicamente al hecho de que OTTAVIO G.C. tiene registrada una empresa paralela y con el mismo objeto en detrimento de mi Representado tal cual consta de fotocopia del acta constitutiva de la sociedad GIO SERVCES DE VENEZUELA C.A….

…demandan una deuda forjada con alevosía, de mala fe y con el solo pretexto de descapitalizar a SERVICIOS DE CORTE C.A., a favor de uno de los socios…

…es evidente el desespero de quedarse con los bienes necesarios para cumplir con PDVSA en detrimento del socio minoritario hace un caso palpable de FRAUDE cuya consecuencia sería la anulación del juicio ….

.-

Dicho lo anterior, es preciso recordar la noción de Fraude o Dolo Procesal Colusivo (colusión) y que consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. De lo anterior de desprende:

a.- Que el fraude procesal o dolo procesal esta conformado por maquinaciones o artificios que tienden arteramente, mediante engaño, a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales.

b.- Que esas maquinaciones o artificios pueden realizarse en el proceso –endoprocesal- o con el proceso.

c.- Que las maquinaciones o artificios se realizan en concierto de dos o mas sujetos procesales.

d.- Que ese concierto puede ser en el proceso o por medio de éste.

e.- Que también el concierto o el circulo artero –unidad fraudulenta como lo expresa la Sala Constitucional- puede ser el producto de varios procesos jurisdiccionales.

f.- Que los actos arteros y engañosos tienden a obtener un beneficio propio, de alguna de las partes o de un tercero.

g.- Que los actos procesales arteros y engañosos tienen por objeto causar un perjuicio o daño a alguna de las partes o a algún tercero

Ahora bien, en la etapa probatoria el co-demandado LOWRY ROJAS mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, consigna copias simples del expediente de la empresa GIO SERVICES DE VENEZUELA, C.A., así como copias simples de comunicaciones dirigidas a P.DVS.A. Servicios Petroleros, en la cual se le comunicó el contenido del acta de fecha 06 de junio de 2013, bajo el No. 32, tomo 24-A, y a la Gerencia de Jurídico de la Filial PDVSA Servicios Petroleros de Occidente S.A., donde se explica la situación que los antiguos Directivos no querían incorporarlo como firma obligatoria. Expone además que estas probanzas son para demostrar la actuación de los hermanos colusionados.-

De las pruebas en cuestión, el ciudadano OTTAVIO GIORGIO actuando en representación de la empresa co-demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, impugnó las copias fotostáticas consignadas; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha las mismas; aunado al hecho, que nada demuestran en relación al asunto debatido y referido a la Denuncia de Fraude. Así se decide.-

Dentro de la etapa probatoria mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada LOWRY ROJAS, promovió la prueba de información a los fines de dejar constancia de los manejos dolosos de OTTAVIO GIORGIO relativo al manejo de los haberes dinerarios y de uso, para beneficio propio y de su hermano A.G., solicitando se oficiara a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN con la finalidad de que requiera del Banco Provincial, información entre otras, sobre los estados de cuenta de los años 2011 y 2012 de la empresa co-demandada y quienes son las personas que tienen registrada firma autorizada.-

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se admitió dicha prueba de información, librándose oficio No. 37.195-1378-13; sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas respuesta a lo requerido por este Tribunal; y ha establecido la Doctrina que dicha información sólo será preciso esperar si la misma es determinante para la suerte del proceso, esto es, que dicha respuesta producto de la evacuación de la prueba en cuestión deberá ser de tal entidad para el caso que nos ocupa, que lleve a la convicción de esta Juzgadora de la ocurrencia del fraude o dolo procesal colusivo denunciado, y lo cual no sucede en la presente articulación pues se trata de estados de cuenta de los años 2.011 y 2.012, de la empresa co-demandada, y todo lo cual aflora en impertinencia, pues el mismo ordenamiento jurídico le brinda a los justiciables mecanismos procesales y acciones en las cuales determinar la administración de bienes, negocios o cuentas ajenas. Así se considera.-

Al respecto, se hace necesario destacar que la ausencia de información por parte de la Superintendencia de Bancos, en modo alguno paraliza el curso normal de esta incidencia, dado que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz la tramitación en el procedimiento y no incurrir en retardos en detrimento del justiciable; en consecuencia, esta Juzgadora desecha el medio probatorio bajo análisis por las razones expuestas. Así se decide.-

En relación a los medios probatorios promovidos por la empresa co-demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., y admitidos por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se constata que las mismas corresponden a documentales consignadas junto con el libelo de demanda, referidas al instrumento fundamental de la acción y documento poder otorgado por la empresa co-demandada al ciudadano OTTAVIO GIORGIO, a los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contraria. Así se decide.-

Asimismo, en relación a las documentales promovidas en los literales 3 y 4, correspondientes a documentos públicos y en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley, aunado al hecho que no fueron impugnados en esta incidencia, es por lo que, esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Fundamenta igualmente la parte co-demandada LOWRY ROJAS, a través de su Apoderado Judicial en escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, que la empresa demandante AGENCIA DE VIAES GIORGIO C.A., no tiene por objeto prestar dinero; es por ello, que se hace necesario ilustrar a dicho profesional del derecho, que el objeto social de una empresa se conoce como el conjunto de operaciones que la Sociedad se propone cumplir (finalidad de la Sociedad) o actividad para la cual se constituye la Sociedad (ordinal 2° del artículo 212 del Código de Comercio); es decir, que tal fundamentación carece de asidero jurídico, ya que la finalidad del objeto social es que la empresa funcione dentro del lícito comercio, lo cual a juicio de quien decide, no se advierte que la empresa demandante se encuentre incursa en el ilícito al que hace referencia el co-demandado; en tal sentido, esta Juzgadora considera congruente en derecho declarar Improcedente la Denuncia de Fraude alegada por el abogado en ejercicio A.D., con el carácter de Apoderado Judicial del co-demandado LOWRY ROJAS. Así se decide.-

DE LA VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Tal como se desprende de la relación de las actas, mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2013, la empresa demandada SERVICIOS DE CORTE, C.A., representada por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.C., por una parte, y por la otra parte, la empresa demandante AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, celebraron Transacción a los fines de poner fin a la controversia, en los siguientes términos:

PRIMERO: LA DEMANDADA declara, mi representada celebro contrato de préstamo de dinero con de(sic) la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, COMPAÑÍA ANONIMA…por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para la compra de equipos petroleros usados, de la cual se cancelaron dos montos a la empresa “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, COMPAÑÍA ANONIMA”, una por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y otra por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y quedan pendiente por pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 800.000,00, más los intereses legales y convenidos en el documento de préstamo…

SEGUNDO: Mi representada empresa mercantil “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, COMPAÑÍA ANONIMA”,….reconoce y acepta que actualmente adeuda al capital la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 800.000,00, más los intereses legales y convenidos ….

CONCESIONES RECIPROCAS DE LAS PARTES

TERCERO: LA DEMANDANTE propone a LA DEMANDADA para dar fin al presente proceso, los siguientes puntos: Primero Que LA DEMANDADA pague a mi representada como deuda líquida y exigible solamente la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); Segundo: Que renuncia al cobro de los intereses legales y convenidos que se establecen en el documento de préstamo, y que nada pague por este concepto LA DEMANDADA. Tercero: Que LA DEMANDADA dé en dación de pago las siguientes llaves hidráulicas que se encuentran embargados y cuentan con las siguientes características: 1.- Tong Power Weatherford 16-25, Serial 2413. High-Torq complete with rotary for running 13-3/8

OD casing. Rated torque is 25.000 FTLB. Includes 1 each 100051-001reversing pin and 1 each 100178-001 curved drag magnet both of which are an integral part of the Tong. 2.- Tong Power Weatherford 24-50, Serial 1251, 21 Hydraulic for sizes 5-1/2”-24”. Tong complete with rotary for running through 20” casing and hydraulic lift cylinder assembly. Comes complete with 100232-001 reversing pin and 100178-001 curved drag magnet, both of which are an integral part of the Tong. 1 each manual furnished at not charge. 3.- Tong Power Weatherford 24-50, Serial 1252, 21 Hydraulic for sizes 5-1/2”-24”. Tong complete with rotary for running through 20” casing and hydraulic lift cylinder assembly. Comes complete with 100232-001 reversing pin and 100178-001 curved drag magnet, both of which are an integral part of the Tong. 1 each manual furnished at not charge.

Vista la proposición de LA DEMANDANTE, LA DEMANDADA, acepta la propuesta y transa en dichos términos…. Ambas partes transan que una vez pagada la deuda líquida y exigible conforme a los términos antes expuestos, nada tienen que reclamarse….

CUARTO

Ambas partes mediante esta Transacción, poner fin a la controversia ..y solicitan: PRIMERO: Homologue la presente Transacción. SEGUNDO: Se levante la medida de embargo que pesa sobre los bienes de la demandada …TERCERO: Se haga entrega a LA DEMANDANTE las llaves hidráulicas descritas y dadas en pago. Cuarto: Se nos expidan tres copias certificadas del presente escrito y del auto que lo Homologue…”.-

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.-

El ordenamiento jurídico venezolano consagra la posibilidad para las partes de dar por terminado el proceso, mediante la realización de transacciones o convenimientos, siempre y cuando los mismos cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, siendo denominados por la doctrina como modos anormales de terminar el proceso como fue expuesto en el párrafo anterior.-

Entre estos modos anormales de terminar el proceso se encuentran la Transacción que no es más que el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Sin embargo, tal posibilidad otorgada a las partes dentro del juicio esta revestidas de ciertas formalidades que constituyen requisitos sine qua non para su procedibilidad.-

Ahora bien, de un análisis minucioso de las actas que conforman el presente juicio, se destaca lo siguiente:

La interposición de esta acción de Cobro de Bolívares (Intimación), se origina por motivo de la celebración de un contrato de préstamo entre la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAES Y TURISMO GIORGIO, C.A. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A., para la compra de unos equipos petroleros, constituyéndose los ciudadanos A.G.C., OTTAVIO G.C. y LOWRY ROJAS VARGAS, en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de las obligaciones contraídas.-

Con motivo de la transacción celebrada, el co-demandado LOWRY ROJAS, a través de su Apoderado Judicial, se opone a la misma, alegando entre otras cosas, que la presente demanda es una deuda forjada con alevosía; sin embargo, se hace necesario destacar que para que se produzca la nulidad absoluta de un contrato, es imperiosa la inexistencia de una de las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, las cuales son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa Lícita; es por esto, que de un exámen riguroso del contrato objeto de esta acción, considera esta Juzgadora que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el legislador para su validez. Así se considera.-

Así pues, se tiene que la Transacción fue celebrada entre la empresa demandante Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAES Y TURISMO GIORGIO, C.A. y la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A., representada por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, siendo que esté último posee el carácter de Director Administrativo de dicha empresa y a su vez es Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la empresa co-demandada.-

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Establece el artículo 263 ejusdem, dispone lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En concordancia con el artículo 264 ejusdem, que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, de un análisis de la Transacción celebrada y como fue expuesto, participaron en la misma la empresa demandante Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAES Y TURISMO GIORGIO, C.A. y la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A., representada por el ciudadano OTTAVIO GIORGIO, siendo que esté último posee el carácter de Director Administrativo de dicha empresa y a su vez es Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la empresa co-demandada; es decir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil, que dispone que: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.

Las Transacciones engloban a alguna de las partes pero no a todas, la ejecutoria tiene que respetar la unidad del proceso. Ciertamente el proceso es uno solo, y no se pueden sustanciar, separada pero coetáneamente, trámites incompatibles, como son: de un lado la fase ejecutiva de la obligación reconocida, en lo que mira a los litis consortes transigentes; y de otro, la fase de conocimiento en lo que concierne a la declaración de la deuda frente al otro u otros co-demandados. Por ello, la parte actora no puede pedir la ejecutoria judicial contra uno o alguno de los demandados si persiste en su pretensión de que, en el mismo proceso, se juzgue y sentencia el crédito respecto de los otros reputados deudores solidarios, no otorgantes de la transacción.-

Ciertamente, del análisis exhaustivo de la Transacción celebrada por las partes, considera esta Juzgadora que se han cumplido con los presupuestos requeridos por el legislador para la validez del acto de auto composición procesal bajo exámen, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio una Transacción Judicial la cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-

Decidido lo anterior, y en relación a la procedibilidad de la Contestación a la demanda y la Reconvención propuesta por la parte co-demandada LOWRY ROJAS, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio A.D., huelga cualquier pronunciamiento al respecto, en virtud de la declaratoria de procedencia de la Transacción celebrada en actas. Así se considera.-

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) IMPROCEDENTE la Denuncia de Fraude alegada por el abogado en ejercicio A.D., con el carácter de Apoderado Judicial del co-demandado LOWRY ROJAS, antes identificados.-

  2. -) HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 06 de noviembre de 2013, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

  3. -) SE SUSPENDE la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2013, y ejecutada en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. -) SE ORDENA hacer entrega a la parte demandante Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAES Y TURISMO GIORGIO, C.A., las llaves hidráulicas descritas en el acuerdo transaccional.

  5. -) Se ordena expedir copia certificada solicitada con inserción de la presente decisión.

  6. -) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2.013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha anterior siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº. 804, en el legajo respectivo.

La Secretaria.

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