Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Doce (12) de M.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2004-000031

ASUNTO ANTIGUO: 2004-28.063

Sentencia Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil INVERSIONES SERVIOIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 2000, bajo el N° 40, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.O.P.O., C.M.G.P., L.M.V.H. y MARILING BOADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.074, 31.250, 75.469 y 98.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EURO CAUCHOS PALERMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, constituida en documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 19 de Enero de 2001, bajo el N° 18, Tomo 1-A, en su condición de aceptante y los ciudadanos V.R., C.E.C.C. y J.O.F., italiano el primero y venezolanos los restantes, comerciantes, mayores de edad, domiciliados en Calabozo Estado Guarico y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.781.282, V-11.792.169 y V-390.866, en su carácter de avalistas.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74693.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentado en fecha 19 de Octubre de 2004, ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno; el cual una vez sometido a distribución, correspondió para su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Noviembre de 2004, compareció la apoderada de la parte actora y consignó lo instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 06 de Noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de Diciembre de 2004, el apoderado actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en fecha 14 del mismo mes y año, se libró oficio N° 5169, remitiendo Despacho-Comisión y compulsa al Juzgado del Municipio Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, se aperturó el cuaderno de medidas y se agregó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. En fecha 13 de Enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar invocada en el escrito libelar.

En fecha 26 de Enero de 2005, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano VICENZO RUSSO y se participó lo conducente al Registrador Subalterno de Registro del Distrito M.d.E.G., bajo el oficio N° 5365.

En fecha 03 de Marzo de 2005, se libró nuevo oficio bajo el N° 5590, a fin que se lleve a cabo la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 20 de Marzo de 2006, este Juzgado dio por recibido la comisión N° 9222-05, contentiva de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Abril de 2006, este Tribunal instó a la parte actora a gestionar la citación personal del co-demandado J.O.F.. Tal y como fue solicitado por la apoderada judicial de la parte actora se libró compulsa de citación al co-demandado J.O.F..

En fecha 25 de Abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora desistió expresamente de la demanda solo en lo que respecta al co-demandado J.O.F. y en fecha 09 de Mayo de 2007, este Tribunal homologó el mismo, excluyendo de la demanda al ciudadano ya mencionado.

En fecha 16 de Mayo de 2007, la abogada L.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder a ella otorgado, reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada AUDRA L.I., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.132.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios publicados y solicitó se comisionara al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Calabozo, a fin que la Secretaria de ese Juzgado fije el cartel librado, en el domicilio señalado, y en fecha 24 de Septiembre de 2007, se dio cumplimiento a dicha solicitud, librándose Despacho-Comisión anexo a oficio N° 12183.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante consignó las resultas de la comisión de fijación del cartel de citación practicada por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios F.d.M.C. y San J.d.G.d.E.G. y en fecha 14 de Diciembre de 2007, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de Enero de 2008 y se designó al ciudadano J.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.693, quien fue debidamente notificado y aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 28 de Febrero de 2008, este Tribunal emplazó al Defensor Judicial designado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diera contestación a la demanda por escrito y se libró compulsa.

En fecha 09 de Junio de 2009, el Defensor Judicial designado a la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 18 de Junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez J.C.V.R..

En fecha 23 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de Abril de 2009.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto la presente sentencia no fue dictada dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificarles de ello a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código de Comercio

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1º Si se ha rehusado la aceptación. 2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

.

Artículo 454.- El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago

.

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad

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Asimismo establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

“Artículo 1.214.- Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, los abogados de la parte actora alegan que esta es beneficiaria y tenedora legítima de las letras de cambio Números 4/5 y 5/5, libradas a su propia orden en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M., en fecha 25 de Julio de 2002, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a sus respectivos vencimientos, a saber , para los días 25 de Noviembre y 25 de Diciembre de 2002, por las cantidades hoy equivalentes de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F 11.372, 73) y ONCE MIL CINCUENTA CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 11.050,86), respectivamente, por la Sociedad Mercantil EURO CAUCHOS PALERMO, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, constituida en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 19 de de Enero de 2001, bajo el N° 181-A y avaladas todas ellas para garantizar las obligaciones del aceptante por los ciudadanos V.R., C.E.C.C. y J.O.F., respectivamente.

Concluyen alegando que infructuosas como fueron las gestiones realizadas por su mandante, tanto ante el librador, como ante sus avalistas para obtener la cancelación de los efectos de comercio acompañados, es por lo que ocurren a demandar a la citada Sociedad Mercantil en su condición de aceptante y a los mencionados ciudadanos, en su carácter de avalistas y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la primera de los mencionados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma hoy equivalente de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VENTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 22.423,59) correspondiente al total del capital de las letras de cambio distinguidas con lo números 4/5 y 5/5; SEGUNDO: La suma de MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 1.078,83) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital de la letra de cambio distinguida con el N° 4/5, devengados desde el día 25 de Noviembre de 2002, exclusive, hasta el día 08 de Octubre de 2004, inclusive, a la tasa de intereses al cinco por ciento (5%) anual; TERCERO: La suma de MIL DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.002,25) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital de la letra de cambio distinguida con el N° 5/5, devengados desde el día 25 de Diciembre de 2003, exclusive, hasta el día 08 de Octubre de 2004, inclusive, calculados al 5% anual; CUARTO: La suma de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 35,88) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de capital de las letras de cambio demandadas. QUINTO: Los intereses moratorios que se sigan generando desde el día 08 de Octubre de 2004, fecha tomada como corte de cuenta a los efectos de esta demanda, hasta la cancelación definitiva de la obligación, a razón del 5% anual; SEXTA: Finalmente exigió el incremento que haya experimentado y continué experimentando el capital adeudado por la demandada, hasta el día del pago total y definitivo de las obligaciones demandadas como consecuencia de la indexación o corrección monetaria, aplicando para su cálculo los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria del fallo.

Piden igualmente se decreten la medida de prohibición de enajenar y gravar. Finalmente estiman la demanda en la cantidad actual de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 24.540,55).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil EURO CAUCHOS PALERMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de aceptante y de los ciudadanos V.R. y C.E.C.C., en su condición de avalistas de la obligación, consignó escrito mediante el cual, entre otras determinaciones relativas al escrito libelar, a las actuaciones de autos y a la labor del Defensor Ad-Litem, niega, rechaza y contradice los hechos sustentatorios alegados por la parte actora.

Asimismo deja expresa constancia que fueron infructuosas las gestiones para logra comunicarse con la antes descrita Sociedad Mercantil y a tal efecto consigna recibo del telegrama enviado por ante el Instituto Postal Teleférico (IPOSTEL). Por último objeta el reclamo opuesto por la parte actora y solicita que sus defensas sean sustanciadas conforme a la Ley con todos los pronunciamientos que en derecho correspondan.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Los apoderados judiciales de la parte actora trajeron a los autos copia certificada del poder que otorgara la Empresa INVERSIONES SERVIOIL COMPAÑÍA ANONIMA a los abogados F.O.P.O., C.M.G.P., L.M.V.H. y M.B.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Números 3.074, 31.250, 75.469 y 98.871, respectivamente, ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., Guatire, en fecha 29 de Septiembre de 2002, bajo el N° 2, Tomo 71 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Acompañaron a los autos dos (2) Letras de Cambio distinguidas con los Números 4/5 y 5/5, las cuales son títulos valores que constituyen el objeto principal de la presente acción, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, se valoran con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia como cierto que fueron libradas en fecha 25 de Julio de 2002, por las cantidades hoy equivalentes de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F 11.372, 73) y ONCE MIL CINCUENTA CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 11.050,86), a la orden de la Empresa Mercantil INVERSIONES SERVIOIL, C.A., por valor entendido, aceptadas para ser pagadas los días 25 de Noviembre y 25 de Diciembre de 2002, sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil EURO CAUCHOS PALERMO, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente avaladas para garantizar las obligaciones del aceptante, respectivamente, y así se decide.

Consignaron igualmente copia simple del documento protocolizado ante el Registrador del Distrito M.d.E.G., en fecha 18 de Febrero de 1994, bajo el N° 32, Tomo 5º del primer trimestre de 1994, Protocolo Primero, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se tiene como fidedigno conforme la pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora según lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la propiedad que ostenta la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del mismo modo aportaron cursante a los folios 120 al 122 del expediente escritos que denominaron de Informes, y de su revisión se pudo observar que abordan aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal bajo estudio, y así se decide.

En este orden anexaron el citado escrito copia certificada de la demanda interpuesta y del auto que la admite, protocolizada en fecha 24 de Noviembre de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 15, Protocolo Primero, y en vista que no fue cuestionada por la contraparte, se valora conforme los Artículos 12, 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.384 y 1.969 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que la parte actora logró en tiempo útil para ello interrumpir la pérdida del derecho reclamado, y así se decide.

Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente.

Con vista a lo anterior este Juzgado considera que los co-demandados debidamente representados por el Defensor Judicial designado, al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del petitorio del escrito libelar, por concepto de capital e intereses de mora solicitados, por el atraso en el pago. Sin embargo niega el pedimento del Particular Quinto, relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, considera que correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron parcialmente conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la parte demandada representada por el Defensor Judicial designado no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto ellos adeudan las cantidades demandadas en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del petitorio del escrito libelar por conceptos de capital, de intereses moratorios, de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) y de los intereses moratorios que se han venido generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.

Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar, Parcialmente Con Lugar la demanda ya que no prospero la indexación monetaria solicitada y acordar los intereses de mora por el atraso en el pago conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Empresa INVERSIONES SERVIOIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la Sociedad Mercantil EURO CAUCHOS PALERMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de aceptante y contra los ciudadanos V.R. y C.E.C.C., en su carácter de avalistas, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó efectivamente demostrado en las actas procesales la falta de pago opuesta, no prosperó la indexación solicitada en el petitorio del escrito libelar.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma hoy equivalente de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VENTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 22.423,59) correspondiente al total del capital de las letras de cambio distinguidas con lo números 4/5 y 5/5; Segundo: La suma de MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 1.078,83) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital de la letra de cambio distinguida con el N° 4/5, devengados desde el día 25 de Noviembre de 2002, exclusive, hasta el día 08 de Octubre de 2004, inclusive, a la tasa de intereses al cinco por ciento (5%) anual; Tercero: La suma de MIL DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.002,25) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital de la letra de cambio distinguida con el N° 5/5, devengados desde el día 25 de Diciembre de 2003, exclusive, hasta el día 08 de Octubre de 2004, inclusive, calculados al 5% anual; Cuarto: La suma de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 35,88) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de capital de las letras de cambio demandadas, lo cual arroja en su conjunto la cantidad total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 24.540,55) y Quinto: Los intereses moratorios que se han venido generando desde el día 08 de Octubre de 2004, a razón del cinco por ciento (5%) anual hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 200° y 151°

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 10:52 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Nairobis-PL-B.CA

Asunto AH13-M-2004-000031

Asunto Antiguo 2004-28.063

Demanda Civil-Cobro de Bs.F

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