Decisión nº DP11-L-2013-000935 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 153°

EXPEDIENTE Nº: DP11-L-2013-000935

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Entidad de Trabajo SERVIPORK, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.667.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EMPLEADOS EMBUTIDORES DE SERVIPORK (SINDITRAEEMBUTIDOS), registrado por ante el Registro Nacional de Sindicatos, en fecha 18 de enero de 2013, bajo el Nº 1.988, del Tomo 03, en el folio 125 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por ante esa Institución.

REPRESENTANTE DEL SINDICATO: Ciudadano E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.797.519.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.519.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Julio de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la Entidad de Trabajo SERVIPORK, C.A., a través de su apoderado judicial Abg. L.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.667, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EMPLEADOS EMBUTIDORES DE SERVIPORK (SINDITRAEEMBUTIDOS).

En fecha 29 de Julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, admitiendo la causa en fecha 31 de Julio de 2013, posteriormente a los tramites de la notificación correspondiente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, dicho Juzgado luego de agregar los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, ordena la remisión de la causa para la coordinación judicial de este Circuito Laboral, a los fines de su redistribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha 08 de noviembre de 2013, se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 14 de noviembre de 2013, a los fines de su revisión (folio 47 de la Pieza Principal). Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; se concluyo la audiencia y se procedió al pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, intentara la Entidad de Trabajo SERVIPORK, C.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EMPLEADOS EMBUTIDORES DE SERVIPORK (SINDITRAEEMBUTIDOS), y consecuencialmente se declara DISUELTO EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EMPLEADOS EMBUTIDORES DE SERVIPORK (SINDITRAEEMBUTIDOS)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 10 de la pieza principal), lo siguiente:

Que antes de la creación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EMPLEADOS EMBUTIDORES DE SERVIPORK (SINDITRAEEMBUTIDOS), ya la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A., contaba con el Sindicato de Trabajadores Embutidores de la Empresa Servipork (SINTRAEMBUTIDOS), inscrito en el registro de sindicatos llevados por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 20 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 1.472, folio 1120, del libro respectivo.

Que la inscripción de el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EMPLEADOS EMBUTIDORES DE SERVIPORK (SINDITRAEEMBUTIDOS) cuya disolución solicita, se formo conjuntamente con la constitución del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Servicios Porcinos del Estado Aragua, C.A. (SITRATSOSERP), en fecha 18 de enero de 2013, quedando anotada bajo el Nº 1.987 del tomo 03, folio 214 de los libros respectivos.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folio 307 al 323), lo que de seguida se transcribe:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EMPLEADOS EMBUTIDORES DE SERVIPORK (SINDITRAEEMBUTIDOS), se encuentre incursa en alguna de las causales prevista en el artículo 387 de la LOTTT.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que la supuesta similitud entre ambas organizaciones sindicales, genere cualquier confusión respecto de la singularización, individualización y diferenciación, entre los trabajadores.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que exista contravención a los establecido en el artículo 437 de la LOTTT.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que el registro de la organización sindical viole la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EMPLEADOS EMBUTIDORES DE SERVIPORK (SINDITRAEEMBUTIDOS), adolezca de alguno de los requisitos de constitución contemplados en la Ley.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EMPLEADOS EMBUTIDORES DE SERVIPORK (SINDITRAEEMBUTIDOS), sea de modo alguno discriminatorio.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

  1. - Marcado “B”, Notificación de Registro del Sindicato de fecha 18 de Enero de 2013, en tres (03) folios útiles, que riela inserta a los folios 03 al 05 del Anexo del libelo Marcado “A”.

  2. - Marcada “C”, Copia Certificada del Expediente administrativo de la solicitud de inscripción del Sindicato, que riela inserta a los folios 06 al 223 del Anexo del libelo Marcado “A”.

  3. - Marcadas “D” y “E”, Inscripción del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Empleados Embutidores de Servipork C.A., (SINDITRAEEMBUTIDOS), que rielan insertas a los 71 al 340, del Anexo del libelo Marcado “A”; y folios 03 al 781 del Anexo del libelo Marcado “B”.

  4. - Marcada “F”, Copia Simple del Expediente Administrativo Nro. 043-2013-04-000012, que riela inserta a los folios 283 al 392 del Anexo del libelo Marcado “A”.

    Ahora bien se videncia de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora que las mismas constituyen documentales relacionadas con la constitución de la organización sindical cuya disolución se solicita, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como elemento demostrativo de la existencia de la organización sindical, así como de los elementos o requisitos bajo los cuales se constituyo. Así se Decide.

    Con relación a la Copia Simple de la Convención Colectiva de Trabajo que consigna en Ciento Veintitrés (123) folios útiles, y que riela inserta a los folios 02 al 127 del anexo de pruebas de la parte actora, este Despacho no lo admitió como medio de prueba, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PUNTO PREVIO: Se evidencia del auto de admisión de las pruebas que este Despacho no lo admitió como medio de prueba, razón por la cual no existe prueba que valorar. Y así se establece.-

    DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

  5. - Marcada “A”, copia certificada del Expediente Administrativo, nomenclatura Nro. 043-2012-02-000163, en Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) folios útiles que rielan insertas a los folios 03 al 247 (ambos inclusive) del anexo de pruebas de la parte demanda del presente asunto.

  6. - Marcada “B”, Copia del auto de fecha 25 de Octubre de 2013, parte integrante del expediente administrativo 043-2012-02-000163, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 229 del anexo de pruebas de la demandada.

  7. - Auto de Afiliaciones de fecha 13 de Febrero de 2013, que rielan insertos a los folios 228 al 247 del anexo de pruebas de la parte demandada del presente asunto.

  8. - Marcada “C”, Auto de fecha 02 de Abril de 2013, que riela inserto a los folios 231 al 247 del anexo de pruebas de la parte demandada.

    Ahora bien se videncia de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora que las mismas constituyen documentales relacionadas con la constitución de la organización sindical cuya disolución se solicita, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como elemento demostrativo de la existencia de la organización sindical, así como de los elementos o requisitos bajo los cuales se constituyo. Así se Decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso y de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, se ha podido establecer como hecho controvertido verificar la procedencia o no de los supuestos jurídicos que pudieran derivar en la Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EMPLEADOS EMBUTIDORES DE SERVIPORK (SINDITRAEEMBUTIDOS), y en consecuencia, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas, se observa:

    En primer término, considera pertinente este Juzgador señalar su competencia para conocer de la presente controversia en atención a lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, de fecha 09 de octubre de 2007 caso: Globeground de Venezuela C.A., contra Sinbotraglobeground, señaló:

    ”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

    A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

    Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

    1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    2. Las consagradas en los estatutos;

    3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

    La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

    Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

    En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…”

    Así las cosas, con base a la doctrina jurisprudencial antes citada, y tratándose de los hechos alegados por el accionante tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, este Sentenciador se declara Competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.

    Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, bajo los siguientes términos:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 95 el principio de la L.S., infiriendo que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; cuyo enunciado se encuentra contenido en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la Jurisdicción.

    Así, este sentenciador trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:

    Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la l.s., y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;

    Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):

    Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

    a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

    b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

    c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones

    Así las cosas, se extrae de las actas procesales que la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A., se encuentra legitimada como accionante en la presente causa, a los fines de solicitar la disolución del referido sindicato, fundamentándose dicha empresa en los artículos 371, 376 y 387, ordinal 5to de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo ésta la empresa en la cual ha hecho vida la organización sindical in comento.

    La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras,, contempla los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se disuelva una organización sindical, a tales efectos el artículo 426 de la mencionada ley, establece:

    Artículo 426. LOTT. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

  9. Las consagradas en los estatutos.

  10. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

  11. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.

  12. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

  13. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

  14. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.

  15. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

    Así mismo, los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 387 ejusdem, en el cual se dispone lo siguiente:

    “Artículo 387. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

  16. Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta Ley.

  17. Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección.

  18. Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección ó si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente.

  19. Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley.

  20. Si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra ya registrada, o tan parecido que pueda inducir a confusión.

  21. En el caso de una federación, confederación o central, si no están registradas las organizaciones sindicales requeridas para su constitución.

  22. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales.

  23. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo periodo se venció y no han convocado a elecciones sindicales.

    Ahora bien, observa quien Juzga de la revisión exhaustiva efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al presente proceso, que existen dos (02) organizaciones sindicales que funcionan dentro de una misma entidad de trabajo bajo nombres muy similares, como lo son SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EMPLEADOS EMBUTIDORES DE SERVIPORK (SINDITRAEEMBUTIDOS) cuya disolución se solicita y el SINDICATO DE TRABAJADORES EMBUTIDORES DE LA EMPRESA SERVIPORK (SINTRAEMBUTIDOS), lo cual es violatorio del ordinal 5to del Artículo 387 de la LOTTT. Y así se establece.

    Adicionalmente se evidencia la existencia dentro de la entidad de Trabajo Entidad de Trabajo SERVIPORK, C.A., de organizaciones sindicales de empleados y de trabajadores, hecho este no estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que en nuestra legislación laboral vigente no existe diferenciación alguna entre empleados y trabajadores, lo cual pudiera eventualmente en el futuro mantener una diferenciación entre los trabajadores integrante de la entidad de Trabajo, de empleados y trabajadores (obreros) lo cual es violatorio de nuestra legistación labora. Y Así se Decide.

    En base a que las consideraciones anteriores patentizan fehacientemente el incumplimiento por parte de la organización sindical del requerimiento establecido 387 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que de ningún modo cumple con los requisitos mínimo exigidos para la constitución del sindicato, y siendo que el artículo antes mencionado dispone que no podrá funcionar un sindicato con un nombre igual al de otra organización sindical, es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la disolución solicitada por Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EMPLEADOS EMBUTIDORES DE SERVIPORK (SINDITRAEEMBUTIDOS). Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, intentara la Entidad de Trabajo SERVIPORK, C.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EMPLEADOS EMBUTIDORES DE SERVIPORK (SINDITRAEEMBUTIDOS), registrado por ante el Registro Nacional de Sindicatos, en fecha 18 de enero de 2013, bajo el Nº 1.988, del Tomo 03, en el folio 125 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por ante esa Institución y consecuencialmente se declara DISUELTO EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EMPLEADOS EMBUTIDORES DE SERVIPORK (SINDITRAEEMBUTIDOS),.

SEGUNDO

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haga la cancelación del registro de la accionada llevado por dicho Despacho, correspondiente al Registro Nacional de Sindicatos, en fecha 18 de enero de 2013, bajo el Nº 1.988, del Tomo 03, en el folio 125 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por ante esa Institución.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000935

CT/hp/kgp.-

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