Decisión nº 2012-34 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 17 de julio de 2012.

202° y 153º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la Solicitud de Medida de Protección Innominada, interpuesta por el abogado en ejercicio L.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-627.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.667, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SERVIPORK C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 24/10/1994, bajo el Nº 54, Tomo 650-A y su posterior modificación el 10/03/2000, bajo el N° 70, Tomo 11-A; (R.I.F. J-30219675-2), con domicilio en el Callejón San L.P.I. N° 26, Sector Coropo Municipio F.L.A. del estado Aragua; en contra de las presuntas actuaciones realizadas por los ciudadanos, RINCONES GASCÜES ABRAHAN, B.G.R., F.D.E., MUÑOZ M.T., DIAZ O.M., BAEZ AMUNDARAY WILLIAM, SUAREZ GIMENEZ JOSE, H.J., CHIRINOS JOHANA, TORREALBA YANERIS, APONTE PEÑALOZA NICASIO, A.R., SOLARTE HENRY, PARRA MARCOS, H.J.R.P., W.R.A.U., Y.M.C.G., ESTALY R.P.P., L.M.L., J.M. ARGÜELLO SALCEDO y M.A.H.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.088.241, V-17.985.093, V-12.565.538, V-17.038.834, V-9.645.127, V-17.578.736, V-8.629.610, V-14.453.252, V-16.436.203, V-13.701.873, V-11.242.132, V-9.675.519, V-14.610.781, V-14.183.911, V-12.041.998, V-13.702.689, V-16.586.106, V-11.755.486, V-13.179.287, V-13.133.021 y V-17.365.420, respectivamente.

ANTECEDENTES

El 02/05/2.012, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estado Aragua y Carabobo, escrito presentado por el abogado en ejercicio L.H.G., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SERVIPORK C.A.”, contentivo de Solicitud de Medida de Protección Agraria, en contra de los ciudadanos RINCONES GASCÜES ABRAHAN, B.G.R., F.D.E., MUÑOZ M.T., DIAZ O.M., BAEZ AMUNDARAY WILLIAM, SUAREZ GIMENEZ JOSE, H.J., CHIRINOS JOHANA, TORREALBA YANERIS, APONTE PEÑALOZA NICASIO, A.R., SOLARTE HENRY, PARRA MARCOS, H.J.R.P., W.R.A.U., Y.M.C.G., ESTALY R.P.P., L.M.L., J.M. ARGÜELLO SALCEDO y M.A.H.R., ya identificados, quien lo recibe, dándole entrada en la misma fecha, y posteriormente declarándose Incompetente mediante decisión del 07/05/2.012. Folios (106 al 112).

El 15/05/2.012, mediante Oficio Nº 1317 del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estado Aragua y Carabobo, remite el presente expediente, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la misma fecha, dándole entrada y curso de ley correspondiente el 18/05/2.012. Folios (113 al 116).

El 28/05/2012, el abogado L.H.G., ya identificado, Apoderado Judicial de la empresa “SERVIPORK C.A.”, consignó al Tribunal documentos correspondientes a una Inspección Ocular, realizada por la Notaria Pública de Caguas el 17/05/2012. Folios (117 al 143).

El 30/05/2012, esta Instancia Agraria dicta sentencia Interlocutoria en los siguientes términos Folios (144 al 151):

“(…)En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud, que por Medida de Protección Innominada, interpusiere el abogado en ejercicio, L.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-627.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.667, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil “SERVIPORK C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 24/10/1994, bajo el Nº 54, Tomo 650-A y su posterior modificación el 10/03/2000, bajo el N° 70, Tomo 11-A; (R.I.F. J-30219675-2) contra la presunta amenaza de interrupción y paralización a la actividad de producción de alimentos, ocasionada por los ciudadanos, RINCONES GASCUES ABRAHAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.088.241, B.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.985.093, F.D.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.565.538; MUÑOZ MIRANDATERRY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.038.834, DIAZ O.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.645.127, BAEZ AMUNDARAY WILLIAM, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17578736, SUAREZ GIMENEZ JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.629.610, H.J. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.453.252, CHIRINOS JOHANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.436.203, TORREALBA YANERIS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13701873, APONTE PEÑALOZA NICASIO titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.242.132, A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.675.519, SOLARTE HENRY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.610.781, PARRA MARCOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.183.911, H.J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.041.998, W.R.A.U., titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.702.689, Y.M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.586.106, ESTALY R.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.755.486, L.M.L., titular de las Cédula de Identidad Nro V-13.179.287, J.M.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.133.021 y M.A.H.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.365.420 (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

El 06/06/2012, el Tribunal fija Inspección Judicial a la empresa “SERVIPORK C.A.”, para el día 14/06/2012, notificando a las instituciones correspondientes. Folios (154 al 160).

El 08/06/2012, el abogado L.H.G., ya identificado, consignó al Tribunal, un ejemplar del Periódico “El Siglo” Página Comunidad B-13, del 19/05/2012 y Firmas de los Trabajadores de la empresa “SERVIPORK C.A.”, para garantizar el derecho al trabajo. Folios (163 al 185).

El 14/06/2012, se Traslado y Constituyo el Tribunal a la sede de la Empresa “SERVIPORK C.A.”, para realizar la Inspección Judicial. Folios (188 al 191).

El 29/06/2012, el abogado L.H.G., ya identificado, consignó al Tribunal, un ejemplar del Periódico “El Aragueño” Página 8., del 27/06/2012. Folios (202 al 203).

El 11/07/2012, el Ingeniero C.L.C.G., Directora Estadal Ambiental Aragua, consiga mediante oficio N° 1675, informe técnico de la Inspección Judicial realizada el 14/06/2012. Folios (204 al 208).

El 13/07/2012, la Ingeniera M.E.C., Experta designada por el Tribunal en la Inspección Judicial realizada el 14/06/2012, consignó informe de Experticia. Folios (209 al 229).

El 16/07/2012, el abogado L.H.G., consignó al Tribunal, en trece (13) folios útiles, documentos sobre la Caracterización de la Planta de Tratamiento de Agua de la Empresa “SERVIPORK C.A.”, Folios (231 al 244).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El abogado, L.H.G., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil “SERVIPORK C.A.”, en su escrito, solicita una Medida de Protección Agraria, que asegura la no interrupción de las actividades de producción, ventas de productos elaborados cárnicos y carnes frescas y congeladas, transporte y actividades administrativas [sic], en razón de hacer cesar cualquier amenazas de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción; y que la misma sean vinculante para todas las autoridades públicas en cumplimiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como el Régimen Socioeconómico y la función del Estado en la Economía [sic]; todo ello en virtud de las presuntas paralizaciones de las actividades realizadas a dicha empresa por los ciudadanos RINCONES GASCÜES ABRAHAN, B.G.R., F.D.E., MUÑOZ M.T., DIAZ O.M., BAEZ AMUNDARAY WILLIAM, SUAREZ GIMENEZ JOSE, H.J., CHIRINOS JOHANA, TORREALBA YANERIS, APONTE PEÑALOZA NICASIO, A.R., SOLARTE HENRY, PARRA MARCOS, H.J.R.P., W.R.A.U., Y.M.C.G., ESTALY R.P.P., L.M.L., J.M. ARGÜELLO SALCEDO y M.A.H.R., ya identificados.

El solicitante expone en su escrito que su representada SERVIPORK C.A., realiza sus actividades y funciones de producción en la planta ubicada en el callejón San Luís, Parcela N° 26, sector Coporo, la Morita, Municipio F.L.A. del estado Aragua, generando productos alimenticios elaborados cárnicos, carnes frescas y congeladas para consumo humano; asimismo, señala que desde comienzos del mes de marzo del dos mil doce, se han venido propiciando presuntamente unas interrupciones del proceso productivo sin justificación legal alguna, por partes de los trabajadores de la empresa [sic], argumentando que la empresa no les deja prestar servicios en horas extraordinarias y eso ha sido suficiente para ellos, donde bajo amenazas e improperios obligan a los demás trabajadores a no prestar servicios personales en su jornada ordinaria de trabajo. [sic].

Por otra parte el solicitante consignó las Inspecciones Oculares realizada por la Notaría Pública de Cagua, realizadas el 02/03/2.012, en el departamento de “Mezcla y Embutidos” donde los trabajadores presuntamente han venido ejecutando una baja notable en las metas de producción, haciendo sin motivo alguna una operación que coloquialmente se denomina “Operación Morrocoy” [sic]. La segunda Inspección fue el 07/03/2.012, y la tercera realizada el 26/04/2012 donde la Notaría dejó constancia que en los departamentos de producción de productos alimenticios elaborados cárnicos y carnes frescas y congelada, denominados “Embutidos y Mezclas, Hornos y Cocina, Higiene de Planta y Empaque Livianos”, que se encontraban interrumpidas la actividades en una forma arbitraria e ilegal [sic], toda vez que los trabajadores de dichos departamentos se negaron a prestar sus labores ordinarias dentro de las jornadas de trabajo, unos presuntamente en solidaridad con los dirigentes antes identificados, y otros por presión y miedo ante las presuntas amenazas e improperios. De esta manera, continua el solicitante exponiendo que, la totalidad de los trabajadores continuaron días después en diferentes turnos sin laborar y que en la jornada nocturna del 27/04/2.012 que administrativamente había sido suspendida, los trabajadores con las presuntas amenazas de vías de hechos a los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad sin motivo alguno violentaron la normativa de seguridad, accediendo a la plata en una forma irresponsable e irrespetuosa, sin ejercer labor alguna, simplemente haciéndole caso a la voz la ciudadana Y.C. antes identificada, quien ejerce el Cargo de Secretaria de Finanzas de la organización sindical denominada SINTRAEMBUTIDOS, la cual ejerce la administración de la convención colectiva vigente [sic]

Concluye el actor en su escrito, solicitando el decreto de una Medida Cautelar de Protección que asegure la no interrupción de las actividades de producción, actividades administrativas, servicios y transporte ejercidas por su representada y que haga cesar cualquier amenaza de interrupción, paralización y desmejoramiento de la producción de conformidad con los establecido en los Artículos 26, 112 115, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 196 de La de Tierra y Desarrollo Agrario, consistiendo dicha medida en:

“(…) PRIMERO: Ordenando a los ciudadanos: RINCONES GASCUES, ABRAHAN, titular de la cédula de identidad Nro.18088241, domiciliado en URBANIZACIÓN LA OVALLERA, CALLE 6, PALO NEGRO EDO. ARAGUA; B.G., RENNY, titular de la cédula de identidad Nro. 17.985.093 domiciliado en CAÑA DE AZUCAR, UD 17 SECTOR 13, 1-03, MARACAY; F.D., EDGAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.565.538, domiciliado en VILLA DEL CARMEN CHIQUINQUIRA, 96, MARIARIA Edo Carabobo; MUÑOZ MIRANDA, TERRY, titular de la cédula de identidad Nro. 17.038.834 domiciliado en el Barrio A.E.B., CALLE RICAUTE, 92, MARACAY; DIAZ OLIVO, MANUEL titular de la cédula de identidad Nro. 9.645.127, domiciliado en Barrio F.d.M., Callejón A.N.. 29. Maracay; BAEZ AMUNDARAY, WILLIAM, titular de la cédula de identidad Nro. 17578736, domiciliado en Calle 14 Nr. 36, sector el Museo de Cantv, S.R.; SUAREZ GIMENEZ, JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.629.610, domiciliado en Vereda 19, Nro.5, barrio Parapal I, Maracay; HERNANDEZ, JORGE titular de la cédula de identidad Nro. 14.453.252, domiciliado en Calle el C.N.. 6, S.R., La Morita, Edo. Aragua; CHIRINOS, JOHANA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.436.203, domiciliado en Calle los Próceres Nro. 24 Barrios F.d.M.; TORREALBA, YANERIS titular de la cédula de identidad Nro. 13701873, domiciliado en Barrio 13 de Junio, Calle B.N.. 55; APONTE PEÑALOZA NICASIO titular de la cédula de identidad Nro 11.242.132, domiciliado en vereda 3 Nro. 61, barrio Fuerza de Aragua; A.R., titular de la cédula de identidad Nro 9.675.519 domiciliado en Calle 13 de septiembre Nro. 15, S.R., sector el Valle; SOLARTE HENRY, titular de la cédula de identidad Nro. 14.610.781, domiciliado en Calle colón Nro 50, Barrio A.S.; PARRA MARCOS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.183.911, domiciliado en Calle A.B.N.. 26, S.R.; H.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro 12.041.998, domiciliado en Manzana C, Nro 12, Urbanización P.R.; W.R.A.U., titular de la cédula de identidad Nro 13.702.689, domiciliado en Barrio J.A.P., Calle A.C., Nro. 8; Y.M.C.G., titular de la cédula de identidad Nro 16.586.106, domiciliado en Rio B.I., Calle turismo Nro. 32-A; ESTALY R.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.755.486, domiciliado en Barrio Fuerzas de Aragua, Calle Principal Nro. 26; L.M.L., titular de las cédulas de identidad Nro 13.179.287, domiciliado en Barrio la c.d.C.; J.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro 13.133.021 domiciliado en Barrio la C.d.C. I, calle 11, Nro 352, Sector S.I.; y M.A.H.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.365.420, domiciliado en Calle Caropo Nro. 20-2, Barrio Venezuela. S.R., pudiendo también ser notificados y/o citados en la dirección de la empresa supra indicada y a cualquier otro ciudadano, se abstengan de realizar cualquier amenaza o acto que directa o indirectamente impliquen interrupción, paralización, perturbaciones y obstaculización de la producción de productos elaborados cárnicos y carnes frescas y congeladas, de SERVIPORK, C.A.

Estableció como domicilio procesal, Urbanización Calicanto, 4ta, Transversal, Centro profesional del Norte, Quinto Piso, Oficina 50, Maracay estado Aragua,

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1- Copia fotostática simple, Documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, del 15/10/2.003, anotado bajo el Nº 06, Tomo 147 de los libros llevados por esa Notaría; en el cual, el ciudadano J.R.C.P., Segundo Director Gerente de la Sociedad Mercantil “SERVIPORK C.A.”, confiere Poder Especial a los abogados, L.A.H.G. y L.H.T., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-627.526 y V-10.283.448, respectivamente. Marcado con letra “A”. (Folios 09 al 13).

2- Copias Certificadas de la Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública de Cagua el 02/03/2012, a la empresa “SERVIPORK C.A.”, Marcado con letra “B”. (Folios 14 al 34).

3- Copias Certificadas de la Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública de Cagua el 07/03/2012, a la empresa “SERVIPORK C.A.”. Marcado con letra “C”. (Folios 35 al 47).

4- Copias Certificadas de la Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública de Cagua el 26/04/2012, a la empresa “SERVIPORK C.A.” Marcado con letra “D”. (Folios 48 al 105).

5- Copias Certificadas de la Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública de Cagua el 17/05/2012, a la empresa “SERVIPORK C.A.” (Folios 118 al 143).

6- Ejemplar del Periódico “El Siglo” Página Comunidad B-13. del 19/05/2012, donde se refleja una noticia con titulo “TRABAJADORES PROTESTARON A LAS PUERTA DE SERVIPORK” Exigiendo revocar al actual Sindicato. Folios (164).

7- Originales de las Firmar de los Trabajadores de la empresa SERVIPORK C.A, dirigidas al Ing. E.F., Segundo Director Gerente de Servipork C.A, donde solicita que se les garantice el derecho al trabajo. Folios (165 al 185).

8- Esquema tecnológico de la Producción Tocineta Rebanada sin piel, el esquema de la producción de Fiambre de Cerdo y esquema tecnológico de la producción de mortadela especial de la empresa SERVIPORK C.A. Folios (192 al 195).

9- Ejemplar del Periódico “El Aragueño” Página 8. del 27/06/2012, donde se refleja una noticia con titulo “Trabajadores de Servipork quiere hacer cumplir sus Derechos” “Nos coaccionaron la defensa Laboral”. Folios (203).

10- Informe Técnico de la Caracterización de la planta de Tratamiento de Efluentes Residuales, correspondientes al primer trimestre del año 2012, emitido la Ing, Sorsire Silva, Coordinadora Ambiental de la empresa mercantil Diseños Ambientales, mediante oficio N° 2174. Folios (232 al 244).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el 30/05/2012 esta Instancia Agraria, dicto sentencia que riela a los folios (144) al (151) de la presente causa, en la cual se declaró competente para conocer, en vista de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de seguidas pasa al Pronunciamiento Provisional en la presente solicitud de medida cautelar de Protección Agraria, conforme a lo dispuesto en los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, estableciendo lo siguiente:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)

. (Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, del 14/06/2012 que cursa a los folios (188 al 191) de la presente causa, se observa claramente que la empresa mercantil SERVIPORK C.A., despliega una actividad conexa agraria, la cual consiste en la producción de productos alimenticios elaborados cárnicos y carnes frescas y congeladas, enfocados en las fases de producción, distribución y comercialización de los referidos productos, así como también el procesamiento de piezas de cerdos mediante curado de las carnes empleando salmueras, según lo expresado por la experta designada por esté Tribunal M.E.C.d.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.437.337 de profesión Ingeniero Agrónomo (Mención Agroindustrial) adscrita a la Universidad Central de Venezuela en su informe que riela a los folios (209) al (229) de la presente causa, señalando así mismo, que durante los meses abril-mayo del presente año, se suscitó una disminución de la producción de la empresa, atribuida por la experta designada a dos posibles factores, a saber maquinarias y/o mano de obra, por una parte, y por la otra, que se observa igualmente, comunicación que riela a los folios (204) al (208), emanada de la Dirección de Estadal Ambiental Aragua, en la cual se informa que la Planta de Tratamientos de Efluentes Líquidos que se encuentra dentro de las Instalaciones de la Empresa SERVIPORK C.A., no debe paralizarse bajo ninguna circunstancia, es motivo por el cual considera esta Instancia Agraria, que tanto el proceso de producción como el tratamiento a los efluentes líquidos desarrollados en la referida planta, son de altísima fragilidad, y deben ser protegidos durante el desarrollo del presente asunto de forma provisional, hasta tanto este Juzgado de Primera Instancia Agraria, dicte el fallo definitivo. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ordena el cese Inmediato de cualquier actividad de ruina, desmejoramiento, paralización o destrucción de las actividades de producción desplegadas por la empresa SERVIPORK C.A, estableciendo tanto a los ciudadanos RINCONES GASCÜES ABRAHAN, B.G.R., F.D.E., MUÑOZ M.T., DIAZ O.M., BAEZ AMUNDARAY WILLIAM, SUAREZ GIMENEZ JOSE, H.J., CHIRINOS JOHANA, TORREALBA YANERIS, APONTE PEÑALOZA NICASIO, A.R., SOLARTE HENRY, PARRA MARCOS, H.J.R.P., W.R.A.U., Y.M.C.G., ESTALY R.P.P., L.M.L., J.M. ARGÜELLO SALCEDO y M.A.H.R., antes identificados, como a cualquier otro trabajador de la empresa o tercero, el velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN a la Actividad Productiva desplegada por la empresa SERVIPORK C.A., ubicada en el Callejón San L.P.I. N° 26, Sector Coropo Municipio F.L.A. del estado Aragua, la cual consiste en que los ciudadanos, RINCONES GASCÜES ABRAHAN, B.G.R., F.D.E., MUÑOZ M.T., DIAZ O.M., BAEZ AMUNDARAY WILLIAM, SUAREZ GIMENEZ JOSE, H.J., CHIRINOS JOHANA, TORREALBA YANERIS, APONTE PEÑALOZA NICASIO, A.R., SOLARTE HENRY, PARRA MARCOS, H.J.R.P., W.R.A.U., Y.M.C.G., ESTALY R.P.P., L.M.L., J.M. ARGÜELLO SALCEDO y M.A.H.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.088.241, V-17.985.093, V-12.565.538, V-17.038.834, V-9.645.127, V-17.578.736, V-8.629.610, V-14.453.252, V-16.436.203, V-13.701.873, V-11.242.132, V-9.675.519, V-14.610.781, V-14.183.911, V-12.041.998, V-13.702.689, V-16.586.106, V-11.755.486, V-13.179.287, V-13.133.021 y V-17.365.420, en su orden; así como cualquier otro trabajador de la empresa o tercero, se abstengan de realizar actividades que impliquen la ruina, desmejoramiento, paralización o destrucción de las actividades conexas agrarias de producción desplegadas por la empresa SERVIPORK C.A,

SEGUNDO

Se ORDENA la citación de los ciudadanos, RINCONES GASCÜES ABRAHAN, B.G.R., F.D.E., MUÑOZ M.T., DIAZ O.M., BAEZ AMUNDARAY WILLIAM, SUAREZ GIMENEZ JOSE, H.J., CHIRINOS JOHANA, TORREALBA YANERIS, APONTE PEÑALOZA NICASIO, A.R., SOLARTE HENRY, PARRA MARCOS, H.J.R.P., W.R.A.U., Y.M.C.G., ESTALY R.P.P., L.M.L., J.M. ARGÜELLO SALCEDO y M.A.H.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.088.241, V-17.985.093, V-12.565.538, V-17.038.834, V-9.645.127, V-17.578.736, V-8.629.610, V-14.453.252, V-16.436.203, V-13.701.873, V-11.242.132, V-9.675.519, V-14.610.781, V-14.183.911, V-12.041.998, V-13.702.689, V-16.586.106, V-11.755.486, V-13.179.287, V-13.133.021 y V-17.365.420, en su orden, haciéndoles saber que deben velar por el cumplimiento de la presente protección provisional hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los diecisiete días del mes de julio de 2012.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Exp. 2.012-0021.

LJM/dvr/lhe.-

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