Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

RO CENTIMOS, (Bs. 4.673,00), procedente del cheque numero 0060774, emitido a favor de SERVIRESPROCA, cantidad que no fue depositada a la cuenta de la empresa (SERVIRESPROCA), cheque que fue depositado a la cuenta personal de la ciudadana C.L.M.. Igualmente se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES, CON CERO CENTIMOS, (Bs. 4.673,00), desde la fecha de la admisión de la demanda (17-12-1997) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, en los términos indicados en la motiva de esta decisión, cálculo que deberá efectuarse mediante una experticia complementaria y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzara a computase pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. A computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Se comisiono al Juzgado de los Municipios A.A. y A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía, a fin que se practique la notificación de la parte demandante en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entrego la notificación de la parte demandada a la alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva y se comisiono al Juzgado de los Municipios A.A. y A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía, a fin que se practique la notificación de la parte demandante en el presente juicio, se oficio bajo el N° 1749-2010. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy veintitrés de Junio de 2010.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Mcr.

EXP. N° 16879

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE (S): SERVIRESPROCA. C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GRATEROL ZAMBRANO JOHNY.

DEMANDADO (S): ZERPA G.O.E. y M.C.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.D.O..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscita el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 15 de Diciembre de 1997, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo incoada la demanda por el abogado en ejercicio J.G.Z., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.728, en su carácter de Co-apoderado judicial de la Empresa Mercantil, servicio de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A. (SERVIRESPROCA); Empresa domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1976; bajo el Nº 51, tomo 110-A, carácter de apoderado judicial, que consta suficientemente en el poder especial que le confiriera el director de dicha empresa, Licenciado, D.J.F.B., por ante la Notaria, Publica Segunda de Caracas, en fecha 19-06-1995; el cual quedo inserto bajo el Nº 85, tomo 49, el cual inician demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de los ciudadanos O.E.Z.G. y C.L.M., constante de ocho (08) folios útiles y doscientos cuatro (204) anexos (folios 1 al 216).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazando a los ciudadanos Zerpa G.O.E. y la ciudadana C.L.M., para que comparecieran por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada a dar contestación a la demanda. En la misma fecha le dio entrada formó el expediente, bajo el Nº 16879, no libraron recaudos de citación a la demandada por falta de fotostátos. (Folio 217 y su vuelto.)

A los folios 124 y 125, obra diligencia suscrita por el alguacil titular del despacho, de fecha 02 de Marzo de 1998, mediante el cual devuelve boleta de citación firmada por los demandados de autos.

Al folio 226 y su vuelto obra escrito de fecha 12 de marzo de 1998, suscrito por la ciudadana C.L.M., como parte co-demandada asistida por el abogado en ejercicio R.E.D.O., consignando escrito de cuestiones previas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 227 del presente expediente.

Al folio 228 y su vuelto obra escrito de fecha 12 de marzo de 1998, suscrito por el abogado en ejercicio R.E.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano O.E.Z.G., consignando escrito de cuestiones previas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 229 del presente expediente.

Al folio 232, obra diligencia de fecha 23 de marzo de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio J.G.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas en 3 folios útiles y 28 anexos, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 264 del presente expediente.

A los folios 271 y 272, obra sentencia de cuestiones previas de fecha 27 de abril de 1998, siendo declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al vuelto del folio 273, obra nota de secretaria de fecha 05 de mayo de 1998, dejando constancia que vencidas las horas de despacho del Tribunal no se agrego ningún escrito, por cuanto no fue presentado por la parte demandada por si ni por medio de apoderado.

Al folio 274, 277 al 279 y los anexos 280 al 295 obra diligencia de fecha 21 de mayo de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio J.G.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna contentivo de 2 folios útiles escrito de pruebas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 296 del presente expediente, y admitidas por auto de fecha 11 de junio de 1998, como consta al folio 346.

Al folio 297 al 298 y los anexos 299 al 342 obra escrito de fecha 21 de mayo de 1998, suscrito por el abogado en ejercicio J.G.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna contentivo de 2 folios útiles escrito de pruebas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 343 del presente expediente, y admitidas por auto de fecha 11 de junio de 1998, como consta al folio 346.

Al folio 344, obra escrito de fecha 27 de mayo de 1998, suscrito por el abogado en ejercicio R.E.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de pruebas siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 03 de junio de 1998, como consta al folio 345 del presente expediente, y admitidas por auto de fecha 11 de junio de 1998, como consta al folio 346.

A los folios 367 al 448, obra copias certificadas de los expedientes 2118 y descripción de los folios del Juzgado de Transito y Trabajo del Estado Mérida, y exp. Penal Nº 21079, por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 13 de octubre de 1998, como consta al folio 449 del presente expediente.

Al folio 450 al 465, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador del Estado Mérida, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de octubre de 1998, como consta al folio 466 del presente expediente.

Al folio 467 al 486, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador del Estado Mérida, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 10 de Noviembre de 1998, como consta al folio 487 del presente expediente.

Al vuelto del folio 490, obra auto de fecha 14 de enero de 1998, mediante computo, por encontrarse la causa paralizada acordó notificar a las partes y fijo el décimo quinto día hábil de despacho para la presentación de los informes en el proceso, encontrándose las partes debidamente notificadas.

A los folios 494 al 495, obra escrito de fecha 09 de marzo de 1999, suscrito por el abogado en ejercicio R.E.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna en 2 folios escrito de informes en la presente causa, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 496 del presente expediente.

A los folios 497 al 500, obra escrito de fecha 09 de marzo de 1999, suscrito por el abogado en ejercicio J.G.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna en 4 folios útiles escrito de informes con 27 anexos, en la presente causa, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 528 del presente expediente.

A los folios 529 y 530, con los anexos 531, obra escrito de fecha 15 de marzo de 1999, suscrito por el abogado en ejercicio J.G.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito de observaciones a los informes siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 532 del presente expediente.

Al folio 533, obra escrito de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por el abogado en ejercicio R.E.D.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna en 1 folio escrito de observaciones a los informes de la contraparte, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 496 del presente expediente.

Al folio 535, obra auto de fecha 23 de marzo de 1999, mediante el cual visto que fue consignado escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora y demandada en el proceso el Tribunal entra en términos para decidir.

Al folio 558 y 559, obra auto de abocamiento de fecha 04 de octubre de 2005, mediante el cual el Juez temporal Abg. J.C.G.L., sustituyo al Juez provisorio A.B.G., y ordeno la notificación de las partes en litigio, comisionándose bajo el Nº 1220, al Juez Segundo de los Municipios A.A.A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.E.V. para la notificación de la parte demandante, encontrándose las partes debidamente notificadas del abocamiento.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa.

PARTE MOTIVA

II

DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora abogado en ejercicio J.G.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Empresa Mercantil, Servicio de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A. (SERVIRESPROCA), expuso en su libelo lo siguiente:

 Que es el caso, que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa expediente penal Nº 7.812, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL MISMO DELITO, según consta en la copia certificada del expediente 7.812, que anexa a la demanda.

 Que conste que en fecha 17 de octubre de 1995, interpuso formal denuncia por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, el cheque que la empresa CADAFE, a favor de su representada, SERVIRESPROCA; por la cantidad de (Bs. 4.672.693,37); con cargo al Banco de Fomento Regional Los Andes, por concepto de la cancelación de los servicios de vigilancia presentados por su representada a dicha empresa DESURCA, quien para ese día recibió una llamada telefónica, de parte del Sr. O.E.Z.G., ya identificado, quien para ese día era aun gerente de Serviresproca, en esta ciudad de Mérida, que no lo depositara en la cuenta de Serviresproca, en el Banco Provincial, sino que se lo enviara en un sobre, en carrito por puesto para esta ciudad de Mérida, el Sr. A.A., así lo hizo y le envió efectivamente el cheque, hacia esta ciudad, el cual recibió O.E.Z.G., ese mismo fin de semana.

 Que el presidente propietario de su representada, Licenciado, D.F., el día, lunes 19-12-1994, en esta ciudad de Mérida, despidió en persona formalmente al Gerente O.E.Z.G., debido a las numerosas irregularidades en el manejo de la empresa, lo que implico que tuvo que tomar la drástica decisión de en forma inmediata, REVOCARLE EL PODER, y participar a los bancos, que a partir de esa fecha quedaba suspendido como gerente e igualmente al enterarse que lo habían despedido, suspendido la firma de los Bancos, desvalijo la sede de la empresa, ese mismo día.

 Que dos días después de haber sido despedido endoso el cheque y entrego para ser depositado ante el banco Banesco, por la ciudadana, C.M., quien es la Concubina, de dicho ciudadano ya identificado, para ser acreditado a la cuenta personal de la ciudadana C.L.M., que jamás a tenido, ni tampoco, ha sido acreedora, ni se le debe cantidad alguna de dinero, por su actuación, al hacer efectivo dicho cheque a nombre de Serviresproca, por tal motivo es totalmente consistente en la comisión de un hecho punible sancionado por las leyes penales al tener en su poder un cheque a nombre de SERVIRESPROCA, como persona jurídica, y hacerlo propio (obtener su pago).

 Que al existir, vigente un endoso, que en ningún momento fue tachado o dejado sin efecto, endoso con la condición de para ser depositado, en la cuenta corriente de serviresproca, lo cual constituye una orden, que debió ser cumplida y acatada, so pena de responsabilidad.

 Que consta en el expediente, las declaraciones de los testigos, C.A.G.F., L.E.A. y LICENCIADO D.F.; en su carácter de Director Propietario de SERVIRESPROCA, quienes son contestes en afirmar que O.E.Z., fue despedido en su presencia del 19-12-1994 y que existe la comisión del presente hecho punible, el primero y el ultimo al ratificar la denuncia interpuesta y pedir justicia por la sustracción del cheque de SERVIRESPROCA.

 Que en fecha, 07 de diciembre de 1995, dejo constancia mediante acta policial, la detención preventiva del ciudadano O.E.Z. y C.M..

 Que cursa resultado de experticia grafotecnica practicada por los funcionarios L.A.U. Y M.P.M., donde los expertos previo el análisis, dio como resultado que el ciudadano O.E.Z., fue realizada por el, cuyo cuerpo de escritura han tenido para el cotejo grafotecnico.

 Que al consta la decisión de fecha 18 de diciembre de 1995, donde decreto la detención judicial, en el internado judicial de esta ciudad al ciudadano O.E.Z., ya identificado, como autor voluntario y responsable de la comisión del delito de apropiación Indebida calificada, en perjuicio de la empresa SERVIRESPROCA y C.L.M., ya identificada como cooperador inmediato en la comisión del delito de apropiación indebida calificada.

 Que con la autoría responsabilidad y culpabilidad tanto Penal como Civil de los procesados hoy demandados, O.E.Z.G. y C.L.M., ya identificados, esta comprobada plenamente, en la comisión de los delitos ya indicados, y que como lo reconoce O.Z., que el mismo le pidió el cheque a A.J.A.P., quien se lo envió de San Cristóbal, pero que el se lo entrego al Licenciado Daniel Fernández el mismo día en que fue despedido, cosa que fue falsa, que después que salio de la sede de SERVIRESPROCA, mas nunca ha vuelto a pisar las instalaciones de la empresa, así mismo igualmente esta comprobado la responsabilidad penal como autor voluntaria con premeditación y pleno conocimientos de los hechos, por parte de la procesada, C.L.M., como cooperador inmediato en la comisión del delito de apropiación indebida calificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con el articulo 470 del mismo Código Penal, por ser la única titular responsable de la cuenta del Banco Banesco, donde el día 21-12-1994, ella misma hizo el deposito del cheque de Bs. 4.672.693,37, ambas conductas delictuales, que implica su responsabilidad civil, por el hecho ilícito cometido en contra de SERVIRESPROCA, de conformidad con el articulo 1185 del Código Civil.

 Que como consecuencia directa de este hecho ilícito, cometido en contra de su mandante, la empresa SERVIRESPROCA, sufrió los siguientes daños patrimoniales que a continuación discrimina:

 A) La perdida de el monto de capital o dinero a que asciende el cheque numero 0060774, a favor de su representada, por la cantidad Bs. 4.672.693,37; por la empresa DESURCA, por la actuación delictual de O.E. ZERPA y C.M..

 B) Por cuanto con el monto de dicho cheque numero 0060774, se tenia previsto completar para la cancelación de las utilidades de los trabajadores de la empresa, y al faltar dicho dinero, como consecuencia de la maniobra de los demandados, su representada por intermedio de su presidente, Licenciado DANIEL JOSE FERNANDEZ, sufrió de gran preocupación por el hecho que los trabajadores a los cuales no se les podía pagar las utilidades, comenzaron a denigrar de la empresa y a amenazar con demandas en contra de la misma, lo que implico un grave daño moral o perjuicio moral en contra de su representada, quien tuvo que obtener dinero en préstamo para poder cubrir el pago correspondiente a los trabajadores.

 C) Para el momento en que se cometió el delito de apropiación indebida del monto del cheque, perteneciente a su representada, de Bs. 4.672.693,37; es decir que tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, (I.P.C), establecido desde el mes de diciembre de 1994 hasta el mes de Junio de 1997, es equivale a la cantidad de (Bs. 17.6994, 83).

 Que son nugatorias e inútiles hasta la presente fecha, los intentos amistosos, judiciales y extrajudiciales para lograr que los dos demandados, pagaran el monto de dinero apropiado mas la cantidad correspondiente por la indexación, es por lo que ha recibido instrucciones de su representada para demandar por Cobro de Daños y Perjuicios Ocasionados por el Hecho Ilícito según el procedimiento ordinario; a los ciudadanos, O.E.Z.G., ya identificado y C.L.M., ya identificada, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, para que en forma conjunta o separadamente convengan en pagar a su representada, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, o a ello sean condenados por este tribunal a pagar los siguientes conceptos a titulo de indemnización: Primero: En pagar el monto de capital o dinero a que asciende el cheque numero 0060774, perteneciente a la cuenta numero 2000101145-5, que fue emitido a favor de su representada, SERVIRESPROCA; por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, Bs. 4.672.693,37; el cual se apropiaron para si, en contra del patrimonio de su representada, por haber incurrido en la comisión del hecho punible, mas la cantidad de (Bs. 12.388.201,oo), por concepto de indexación, hasta el mes de junio de 1997, mas las cantidades que correspondan por indexación hasta la fecha en que en forma definitiva cancele el monto del dinero apropiado, ya indicado.

 Segundo: En pagar los daños y perjuicios resultantes de los intereses moratorios, causados desde el día en que tomo para si el monto del cheque y no lo ha devuelto, específicamente desde el día 21-12-1994, hasta el 21 de noviembre pasado (21-11-1997); que le han ocasionado a su representada a la rata del 12% por ciento anual, mas el monto de los intereses que se han generado, mas el monto de los intereses que se sigan causando hasta la fecha en que en forma definitiva cancelen el monto total del cheque apropiado indebidamente.

 Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal.

 Que fundamenta la presente demanda en el contenido de los artículos 1.185, 1704, 1.706, 1.169, 1.698, 1.195, 1.196, 1.184, del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 338, 339, y 340, 341 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1, 28,38,39 del Código de Procedimiento Civil.

 Que señala como domicilio procesal la parte actora Edificio Zambrano, Avenida 16 apartamento 01, edificio 3-36, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

 Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 18.699.731).

 Que pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada y por cuanto existe el expediente penal Nº 7812, una vez admitida, no se dicte sentencia hasta tanto se decida la responsabilidad penal a que haya lugar en el tribunal penal.

 Que en la definitiva se ordene practicar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar con exactitud, la suma que deben pagar los demandados, en ejecución de sentencia, como justa indemnización por los daños ocasionados reclamados, tal como lo establece el método de la indexación y se condene a los demandados en las costas.

Siendo el día fijado para la contestación de la demanda el tribunal mediante nota de secretaria de fecha 05 de mayo de 1998, que obra al vuelto del folio 273, dejo constancia que siendo las 2 de la tarde vencidas las horas de despacho del juzgado no se agrego ningún escrito, por cuanto no fue presentado por la parte demandada por si ni por medio de apoderado.

III

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales constan en escrito de fecha 21 de Mayo de 1998, y admitidas el 11 de junio de 2008, las promovió de la siguiente manera:

PRIMERO

Promueve la prueba de testigos, hábiles y contestes, ciudadanos C.G.F., L.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.733.223, V- 8.041.017, domiciliados en Mérida estado Mérida.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandante comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

C.A.G.F., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de Agosto de 1998, como consta al 480 al 482 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: ¿Diga el testigo el testigo si sabe y le consta que O.E.Z.G., Trabajo como Gerente de Serviresproca en Mérida hasta el día 19 de diciembre de 1994 fecha en que fue despedido? CONTESTO: “Es cierto trabajo hasta la fecha mencionada, y fue despedido directamente por el Presidente de Serviresproca el 19 de diciembre del año 1994 debido a que el departamento de Contraloría y Auditoria detectaron irregularidades administrativas las cuales se llevaba en forma directa y contables en la ciudad de Mérida y posteriormente enviado todo ese material a Caracas para su verificación. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo Diga el testigo si sabe y le consta que ese mismo día 19 de diciembre de 1994 le fue debidamente revocado y participado personalmente a O.Z. el poder que tenia como Gerente de la Empresa? CONTESTO: “Si es cierto ya que mi persona se encontraba en las oficinas de la empresa y oí claramente cuando se le notificaba y seguidamente y en forma formal se hizo por escrito con el abogado de la Empresa para esa fecha. A la pregunta Sexta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que a la empresa Serviresproca le fue sustraído un cheque emitido por CADAFE a favor de Serviresproca de 4.672.693,73 bolívares en el mes de diciembre de 1.994? CONTESTO: Es correcto con relación al monto de ese cheque y la emisión y en la auditoria que se realizaba en las oficinas de la ciudad de Mérida se detecto que ese cheque no entró en Registro Contable del proceso administrativo de la empresa y se tuvo conocimiento de que el sr. A.A. jefe de zona para la fecha en la zona Táchira se lo envió en forma no usual por carro por puesto y a petición del Sr., Zerpa que se lo remitiera lo mas urgentemente posible y así sucedió posteriormente en las averiguaciones el cheque fue cobrado por el Banco Banesco en la ciudad de Mérida, por intermedio de una cuenta de ahorro personal de la Sra. C.M.M., situación esta que considero totalmente incorrecta por estar fuera de las normas de administrativas de Serviresproca”. A la Octava pregunta:? Diga el Testigo si tiene conocimiento de que con motivo de la perdida del monto del cheque emitido por Cadafe a favor de Serviresproca ya indicado se le causo grave daño patrimonial a la empresa Serviresproca tanto para la fecha como hasta ahora?. CONTESTO: Si es cierto debido a que debo recordar que para esa fecha mes de diciembre se iba a proceder al pago o cancelación de las utilidades del personal y este monto del cheque en cuestión estaba sumado al cronograma de pago para cubrir esa necesidad imperiosa, esta situación ocasiono por una parte retardo en el pago a los trabajadores y por la otra solicitar crédito bancario en forma inmediata ocasionando gastos de intereses que no estaban previstos. En cuanto a las repreguntas a la Primera: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un juicio penal por la supuesta sustracción de un cheque de parte del ciudadano O.E.Z. a la empresa Serviresproca? CONTESTO: Si tengo pleno conocimiento. Tercera Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un juicio penal que se instruyo por el juzgado cuarto de primera instancia en lo penal que se de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra del ciudadano O.Z., por la empresa SERVIRESPROCA? CONTESTO: Si tengo conocimiento ya que de ese juicio se determino que había culpabilidad en el procedimiento contra el Sr. O.Z.. A la Décima Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el día 19 12-1994 se realizo una auditoria por contadores contratados por la empresa venidos de la ciudad de Caracas? CONTESTO: No, no se realizo ninguna auditoria en la fecha indicada en día posteriores y por instrucciones directas como máxima autoridad de la empresa es el Licenciado Daniel Fernández traslado a personal contable para la revisión y auditoria en los días posteriores.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada, dando fe acerca de lo solicitado por la parte actora en libelo de la demanda y dando fe de los hechos sucedidos en el presente juicio. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

A.G.L.E., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de Agosto de 1998, como consta al 483 al 484 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: ¿Diga el testigo si conoce a la empresa SERVIRESPROCA y la sede aquí en la ciudad de Mérida? CONTESTO: “Si trabaje como supervisor en la empresa”. A la pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa SERVIRESPROCA despidió formalmente a O.E.Z.G. en el mes de diciembre de 1994, y porque le consta? CONTESTO:” Me consta porque en el momento en que el Sr. D.F. lo despide y le pide el cargo? A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que el 19 de diciembre de 1994 fecha en que fue despedido O.E.Z. el licenciado D.F. le manifestó a O.Z. que había sido despedido y revocado el poder que tenia como gerente? CONTESTO: “Si estuve presente en el momento en que el Sr. D.F.D., al Sr. O.Z. como gerente de la empresa y le revoca el poder. En cuanto a las repreguntas. A la Tercera repregunta: Diga el testigo cuanto tiempo trabajo como supervisor para la empresa SERVIRESPROCA? CONTESTO:” Cuatro años”. A la repregunta Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien llevaba la contabilidad interna de la empresa SERVIRESPROCA en la época en que usted trabajo. CONTESTO: “No porque la función mía no era en la oficina sino operativa. A la Octava repregunta: Diga el testigo si tiene algún interés en que la empresa SERVIRESPROCA tenga una sentencia favorable en el presente juicio? CONTESTO: no, porque no me interesa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por el apoderado de la parte demandada, dando fe acerca de lo solicitado por la parte actora en libelo de la demanda y dando fe de los hechos sucedidos en el presente juicio. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.

SEGUNDO

Promueve el Valor y Merito Jurídico de las siguientes documentales.

2.1) Participación de despido, hecha por su representada al demandado O.E.Z.G., el día 19-12-1994, cuando lo despidió en presencia de los testigos, L.E.A. y C.G.F., la cual también fue consignada ante el tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde consta que fue despedido como empleado de Dirección motivado a irregularidades administrativas.

Al folio 295, obra comunicación de despido enviada al ciudadano O.E.Z.G., de fecha 19 de diciembre de 1994. Por cuanto la documental antes mencionada no fue objeto de impugnación o tacha, por la parte demandada este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Promueve la prueba de informes conforme lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva oficiar a la entidad bancaria banesco agencia Mérida, a los fines que informe los particulares requeridos. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que dicha prueba fue admitida según auto de fecha 11 de junio de 1998, en la cual ordeno oficiar a la entidad bancaria Banesco con oficio Nº 1043, y en las actas no consta respuesta alguna de los particulares solicitados. El Tribunal no emite ningún juicio de apreciación al respecto por cuanto no se refleja en los autos las resultas relativas a la evacuación de dicha probanza. Y así se declara.

CUARTO

Promueve el valor y el merito jurídico de los Índices del precios al consumidor, con lo cual comprueba el hecho notorio de la inflación ocurrida desde la fecha en que se apropiaron indebidamente del cheque, hasta febrero de 1998, que comprueba la desvalorización de la moneda e implica un daño y perjuicio causado a su representada, ya que la restitución de la cantidad apropiada indebidamente, implicaría para el demandado un beneficio y en contraposición un perjuicio para su representada ya que no representaría la cantidad de dinero equivalente de acuerdo a la inflación y ocasionado por la perdida del valor monetario.

Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 293 y 294, de los Índices de los precios al consumidor, a pesar de haber sido debidamente promovida no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, razón por la cual se desestima por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y merito jurídico de dos experticias grafotecnicas, que consigna en autos como documentos públicos, donde quedo comprobado que ambos fueron los que procedieron con su firma autógrafa a endosar y depositar en su orden el cheque que se apropiaron para si, objeto de este juicio y que constituye parte del daño y perjuicio reclamado y la causa del mismo, que no es otra que la conducta delictual de ambos demandados.

De la revisión hecha a las actas procesas se evidencia que obra en copias certificadas a los folios 248 al 251 del presente expediente experticia grafotecnica de la ciudadana C.L.M., de fecha 11 de junio de 1997.

El artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece que el nombramiento de los expertos debe recaer sobre personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. En este sentido también establece el artículo 1422 del Código Civil, que para proceder a una comprobación o a una apreciación que exija conocimientos especiales, siendo que lo procedente para acreditar la autenticidad de alguna firma estampada en algún documento, es la prueba de experticia grafotécnica por tratarse de una comprobación que exige conocimientos especiales. El Artículo 446 del Código de Procedimiento Civil establece: “que el cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo dispuesto por las normas sobre las experticias contenidas en los artículos 451 y siguientes”. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

SEXTA

Promueve el valor y merito jurídico de los documentos públicos acompañados que demuestran entre la comisión del hecho punible, los daños y perjuicios y sus causas.

Visto de las actas procesales se observa que las mismas fueron debidamente promovidas y que cada una de ellas ha sido valorada en su oportunidad. Y así se declara.

SEPTIMA

La prueba de experticia conforme lo establece el 451 del Código de Procedimiento Civil, nombre otros expertos uno por cada parte y otro por el Tribunal, a los fines que procedan a hacer una experticia contable, a los fines que procedan a dejar constancia de la indexación o corrección monetaria, debiendo dejar constancia de los particulares señalados.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 359 y 360, obra experticia solicitada por la parte demandante y admitida por el Tribunal en fecha 11 de junio de 1998.

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandante como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y así se declara.

Segundo escrito presentado por la parte demandante.

PRIMERA

Promueve el Valor y Merito jurídico de la copia fotostática certificada de la sentencia penal condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha, 07 de mayo del presente año, correspondiente al expediente Nº 7.812, en la cual los demandados de autos, fueron condenados a 3 años 6 meses de prisión, en el establecimiento penal que ha bien tenga asignarle el Ejecutivo nacional, así como a las penas accesorias a la de prisión. Sentencia penal de primera instancia, que surte todos sus efectos legales, en la comprobación de la autoría y responsabilidad tanto penal como civil de los demandados de autos y que implica la plena prueba del hecho constitutivo de la presente acción.

En cuanto a la copia certificada del expediente número Nº 7.812, de la sentencia penal dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a una demanda en materia Penal y actualmente demanda Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

.

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO

Promueve el valor y el merito jurídico del libelo de la demanda y los documentos acompañados con el mismo, de las actas o actos y demás elementos en cuanto favorezcan a su poderdantes y que no fueron desvirtuados ni desconocidos por los demandados.

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido, en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia.

Este Tribunal considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara

TERCERO

Promueven el valor y merito jurídico de la confesión ficta de los demandados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil Vigente, en el sentido de no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, por lo que procede este Tribunal al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las anteriores premisas tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Al respecto este Tribunal, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que la parte demandada promovió pruebas en su oportunidad procesal y se hará la respectiva valoración de pruebas y la misma será decida en consideraciones para decidir, que se pronunciara en cuanto a lo alegado por la parte demandante. Y así se declara.

CUARTO

El valor y el merito jurídico del expediente penal Nº 7.812, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

A la anterior copia debidamente certificada que obra a los folios 12 al 246 este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado la existencia del expediente Nº 7812, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con motivo: CONTRA LA PROPIEDAD, incoado en fecha 14 de Diciembre de 1995, como agraviado SERVIRESPROCA, en contra de ZERPA G.O.E. y M.C.L., el cual se evidencia que decreto la detención Judicial de los demandados de autos. Y así se declara.

QUINTO

Promueven el valor y merito jurídico de la copia certificada del documento Revocatoria de Poder del demandado O.E.Z..

De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que a los folios 36 y 37, obra Revocatoria de Poder al ciudadano O.E.Z., de fecha 19 de Diciembre de 1994, suscrita por el ciudadano D.J.F.B.. Este Tribunal estima que el mismo acredita las circunstancias de hecho que se le atribuyen y le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil. Y así se declara.

SEXTO

Promueven el valor y merito jurídico de la solicitud de calificación de despido del demandado O.Z., que cursa en los folios 238 al 241, donde consta que el demandado había sido despedido como Gerente de la Empresa Serviresproca el 19 de diciembre de 1994.

En las actas procesales a los folios al 241 obra en copias debidamente certificadas solicitud de calificación de despido del demandado O.Z..

A la anterior copia debidamente certificada que obra a los folios 238 al 241, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado la existencia de la solicitud de calificación de despido del demandado O.Z. que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en el exp. 218, incoado en fecha 26 de Diciembre de 1994, por el ciudadano O.E.Z.. Y así se declara.

SEPTIMO

Promueven el valor y merito jurídico del escrito de participación de despido hecho por su representada, con el cual se comprueba que efectivamente fue despedido el día 19-12-1994, participación la cual cursa a los folios 248, 249, 250 del presente expediente.

Por cuanto la documental antes mencionada no fue objeto de impugnación o tacha, por la parte demandada este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVO

Promueven el valor y merito jurídico de la copia fotostática certificada de la Experticia Grafotecnica de la escritura de la demandada C.L.M., que cursa a los folios 252 y 253 del presente expediente, con la cual se comprueba fehacientemente que la demandada, cometió el delito de coperador inmediato en el delito de apropiación indebida calificada y que fue la persona que la deposito en su cuenta personal en perjuicio de su representante.

A la anterior inspección extrajudicial que en copia certificada obra agrega a los folios 252 y 253, y que fuere practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 25 de julio de 1997 este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado la existencia del deposito del cheque a la cuenta personal de la ciudadana C.L.M., entre otras. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO

Solicitando al Tribunal que conforme lo estable el articulo 113 del código penal, en el sentido de que toda persona responsable penalmente de algún delito o falta lo es también civilmente. El Tribunal no emite ningún juicio de apreciación al respecto por cuanto no se refleja en los autos las resultas relativas a la evacuación de dicha probanza. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales constan en escrito de fecha 27 de Mayo de 1998, y admitidas el 11 de junio de 1998, las promovió de la siguiente manera:

Primera

Valor y merito legal de las actas procesales en cuanto beneficien a su representado.

De la revisión que se hiciera del medio probatorio promovido por la parte demandada, este Juzgador considera que el mérito de las actas procesales en cuanto beneficien a su representado, no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Invoca el mérito y valor jurídico de los documentos acompañados a los autos por la parte demandante, donde consta la pretensión temeraria y absurda que incoan en el presente expediente; así como los expedientes laborales signados con los Nº 218 y 23.703, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, recaude un informe o copia de las actuaciones donde conste el incumplimiento de la empresa, parte demandante en la presente causa de no haber pagado las prestaciones sociales, además donde se demuestra la intención de evadir responsabilidades legales, tratando de cobrar cantidades de dinero con esta absurda y temeraria demanda.

En cuanto valor jurídico de los documentos acompañados a los autos por la parte demandante, donde consta la pretensión temeraria y absurda que incoan en el presente expediente; así como los expedientes laborales signados con los Nº 218 y 23.703, este tribunal no entra a valorarla, ya que se desprende de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 11 de Junio de 1998, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 346 del presente expediente. Y así se declara.

Tercera

Invoca a los ciudadanos: P.R.V., Á.E.Q.R., I.R.M.R., M.U., M.C. y P.A.A., a fin que se sirva oír su declaración sobre los hechos e interrogatorios que en el momento oportuno presentara y pide se fije día y hora para tal efecto.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

  1. - A.E.Q.R., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Julio de 1998, como consta al vuelto del folio 455 al 457 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga el testigo que relación vinculaba al ciudadano O.E.Z. con la empresa SERVIRESPROCA. CONTESTO: “El era gerente de la Empresa Serviresproca, hasta el año mil novecientos noventa y cuatro, cuando fue destituido, fue gerente de la empresa esa era la vinculación que había. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si conoce que actitud a asumido la empresa serviresproca en contra del ciudadano O.E.Z. después de ser despedido de su cargo de gerente general de la sucursal Mérida?. CONTESTO: A habido una serie de juicios a partir del año noventa y cuatro, donde se le ha sometido al escarnio público, esa es la actitud que ha tenido la Empresa con el ciudadano O.Z.. A la pregunta Sexta: Diga el testigo si tiene conocimiento, si al ciudadano O.E.Z. le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos por haber prestado su servicio a la empresa Serviresproca. CONTESTO:“Tengo entendido que hasta el momento no se le han cancelado sus prestaciones sociales.” En cuanto a las repreguntas a la Primera Repregunta: Diga el testigo si al momento de declarar en este Tribunal dijo las palabras me cortaste la nota, la inspiración a responder a una de las preguntas: CONTESTO: debo aclarar que soy Docente con veinte años de servicios y he estado acostumbrado a un lenguaje al expresar mis clases magistrales, queriendo con esto decir, que la expresión cortaste la nota, es una expresión popular a la cual estoy acostumbrado solamente. A la repregunta Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento que O.E.Z. como Gerente de Serviresproca junto a su concubina C.L.M., se apropiaron de un cheque de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA y TRES BOLIVARES EMITIDO POR CADAFE A FAVOR DE SERVIRESPROCA, después de haber sido despedido. CONTESTO: Tengo entendido que ese es uno de los tantos Juicios que ha habido. A la Repregunta Décima Primera: Diga el testigo si tiene conocimiento de que a O.E.Z. y a C.L.M., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Ciudad de Mérida le dicto sentencia condenatoria por los delitos de apropiación indebida calificada y cooperadora en el mismo delito por apropiarse de un cheque de serviresproca en el año mil novecientos noventa y cuatro. CONTESTO: No tengo conocimiento del pronunciamiento del Juzgado en este hecho específico.”

Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 455 al 457. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo referencial y no presencial y al no haber sido conteste en su declaración, al manifestar contradicciones en sus respuestas, y las repreguntas así como manifestar desconocimiento sobre algunos de los particulares interrogados, acerca del Cobro de Bolívares por daños y perjuicios, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2). P.R.V., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Julio de 1998, como consta al vuelto del folio 457 al 459 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si conoce la empresa Mercantil servicio de Vigilancia Resguardo y Protección Compañía Anónima (Serviresproca)?. CONTESTO: “Si la conozco ya que durante la Gerencia del señor O.Z. en el año noventa por cuestiones de publicidad tuve que conocer algo de la Empresa. En cuanto a las repreguntas a la Quinta Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano O.E.Z. y la ciudadana C.L.M., fueron condenados por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y cooperadora en el mismo delito por apropiarse de un cheque emitido por Cadafe a favor de la empresa serviresproca de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA y TRES BOLIVARES, hecho que cometió después de haber sido despedido. CONTESTO: “Realmente no se nada al respecto, me estoy enterando hasta el momento” a la Octava repregunta: Diga el testigo si durante la relación netamente publicitaria que usted ha llevado con O.E.Z. cosecho usted una gran amistad con dicho ciudadano al darle las cuñas de publicidad. CONTESTO: “Bueno hablar de gran amistad nò, una amistad normal, ya que no solamente del ámbito publicitario sino también en el Deportivo, nos relacionábamos, pero esto no da pie para una gran, gran amistad entre nosotros, una amistad normal”.

Vista, leída y analizada la declaración del presente ciudadano, este Juzgador DESECHA la misma, por cuanto considera que el testigo identificado en autos, posee un interés indirecto, en las resultas del presente juicio, debido a que en su respuesta a la repregunta que realizó la parte actora, Contesto: “Bueno hablar de gran amistad nò, una amistad normal, ya que no solamente del ámbito publicitario sino también en el Deportivo, nos relacionamos, pero esto no da pie para una gran, gran amistad entre nosotros, una amistad normal, existiendo así una inhabilidad para declarar en el presente proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo: 478 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECLARA.

3). M.C.U.M., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Julio de 1998, como consta al vuelto del folio 459 al 461 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Cuarta: Diga la testigo que actividad ha desempeñado u desempeña la ciudadana C.L.M. desde que usted la conoce? CONTESTO: Actividades comerciales, préstamo de dinero, con garantía. En cuanto a las repreguntas a la Primera: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos C.G. y L.E.A.. CONTESTO: No los conozco”. A la Octava Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que a la empresa Serviresproca le fue apropiado un cheque de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA y TRES BOLIVARES EMITIDO POR CADAFE A FAVOR DE SERVIRESPROCA, en el año de 1994. CONTESTO: “ No, no tengo conocimiento”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de la testigo por considerarse una testigo referencial y no presencial y al no haber sido conteste en su declaración, al manifestar contradicciones en sus respuestas, y las repreguntas así como manifestar desconocimiento sobre algunos de los particulares interrogados, acerca del Cobro de Bolívares por daños y perjuicios, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4). C.C.P., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de Julio de 1998, como consta al folio 461 al 462 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Quinta: Diga la testigo si conoce que relación existía u existe entre el ciudadano O.E.Z. y la empresa SERVIRESPROCA?. CONTESTO: Desde que yo lo conocí él trabajaba como Gerente en esa Empresa y ahora la relación que hay es de Tribunales, por las prestaciones sociales”. En cuanto a las repreguntas: a la Primera Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que a la empresa serviresproca le fue apropiado un cheque emitido por cadafe a su favor de serviresproca de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA y TRES BOLIVARES en el mes de diciembre de 1994. CONTESTO: “Tengo conocimiento que hay problemas por el cheque y mas nada.” A la Segunda Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta ciudad de Mérida dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: O.E.Z. y C.L.M., por apropiación del cheque al que se ha hecho referencia en la pregunta anterior en contra de serviresproca. CONTESTO: No, no tengo conocimiento.” A la Sexta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento a que se refiere el presente juicio? CONTESTO: “Para pagar las prestaciones sociales”. A la repregunta Novena: Diga la testigo si considera que los ciudadanos O.E.Z. Y C.L.M. deben gana el presente juicio. CONTESTO: “Si.”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de la testigo por considerarse una testigo referencial y no presencial y al no haber sido conteste en su declaración, al manifestar contradicciones en sus respuestas, y las repreguntas así como manifestar desconocimiento sobre algunos de los particulares interrogados, acerca del Cobro de Bolívares por daños y perjuicios, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

5) P.G.A.A., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de Julio de 1998, como consta al vuelto del folio 462 al 464 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce a la Empresa Mercantil Servicio de Vigilancia Resguardo y Protección Compañía Anónima (Serviresproca). CONTESTO: Si, la conozco en lo cual trabaje tres años en ella. En cuanto a las repreguntas a la Primera Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la sustracción o apropiación indebida que le hicieron a la empresa serviresproca en diciembre de 1994 de un cheque de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA y TRES BOLIVARES emitido por la empresa Cadafe a favor de (Serviresproca). CONTESTO: No no tengo conocimiento sobre ese cheque. A la Segunda Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos O.E.Z.G. y C.L.M. aparece como los principales responsables de cometer el delito de apropiación indebida del cheque a que hice referencia en la pregunta anterior en contra de la empresa serviresproca. CONTESTO: No, no tengo conocimiento.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo referencial y no presencial y al no haber sido conteste en su declaración, al manifestar contradicciones en sus respuestas, y las repreguntas así como manifestar desconocimiento sobre algunos de los particulares interrogados, acerca del Cobro de Bolívares por daños y perjuicios, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Posiciones Juradas. Solicita se le acuerde por ser procedente y estar ajustado a derecho la Absolución de Posiciones Juradas, para que le Absuelvan Posiciones Juradas e igualmente también su mandante manifiesta su reciprocidad en Absolverlas, según lo preceptuado por el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá practicarse por ante la sede del Tribunal.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia, según auto de admisión de fecha 11 de Junio de 1998, en cuanto a la prueba CUARTA: Posiciones Juradas, solicitadas por el apoderado de la parte demandada, y por cuanto su representado ha manifestado la voluntad de absolverlas a su vez, el Tribunal las acuerda, y se ordena la citación del demandante ciudadano Lic. Daniel J. Fernández Briceño, para que comparezca por ante el Tribunal en el Primer día de despacho, siguiente a su citación, a las nueve de la mañana, a objeto que absuelva las posiciones juradas que le han sido solicitadas por la parte demandada en el presente juicio. Se libro la correspondiente boleta de citación al demandante para las posiciones Juradas y se entrego a la alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas. Constatando que no obra en el expediente resultas de dicha citación, el Tribunal no emite ningún juicio de valoración al respecto por cuanto no constan en los autos las resultas relativas a la evacuación de dicha prueba. Y así se declara.

Con informes y observaciones a los informes presentados por las partes en litigio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procésales hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte actora demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, señalando que el presidente propietario de su representada, Licenciado, D.F., el día, lunes 19-12-1994, en esta ciudad de Mérida, despidió en persona al Gerente O.E.Z.G., debido a las numerosas irregularidades en el manejo de la empresa, lo que implico que tuvo que tomar la drástica decisión en forma inmediata, REVOCARLE EL PODER, y participar a los bancos, que a partir de esa fecha quedaba suspendido como gerente e igualmente al enterarse que lo habían despedido, suspendido la firma de los Bancos, desvalijo la sede de la empresa, ese mismo día, y dos días después de haber sido despedido endoso y entrego para ser depositado ante el banco Banesco por la ciudadana, C.L.M., quien es la concubina, de dicho ciudadano ya identificado, para ser acreditado a la cuenta personal de dicha ciudadana jamás a tenido representación alguna de su representada, ni tampoco, ha sido acreedora, ni se le debe cantidad alguna de dinero, por su actuación, al hacer efectivo dicho cheque a nombre de Serviresproca, es totalmente consistente en la comisión de un hecho punible sancionado por las leyes penales al tener en su poder un cheque a nombre de SERVIRESPROCA, como persona jurídica, y hacerlo propio (obtener su pago). Que con la autoría responsabilidad y culpabilidad tanto Penal como Civil de los procesados hoy demandados, O.E.Z.G. y C.L.M., ya identificados, esta comprobada plenamente, en la comisión de los delitos ya indicados, y que como lo reconoce O.Z., que el mismo le pidió el cheque a A.J.A.P., quien se lo envió de San Cristóbal, pero que el se lo entrego al Licenciado Daniel Fernández el mismo día en que fue despedido, cosa que fue falsa, que después que salio de la sede de SERVIRESPROCA, mas nunca ha vuelto a pisar las instalaciones de la empresa, así mismo igualmente esta comprobado la responsabilidad penal como autor voluntaria con premeditación y pleno conocimiento de los hechos, por parte de la procesada, C.L.M., como cooperador inmediato en la comisión del delito de apropiación indebida calificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con el articulo 470 del mismo Código Penal, por ser la única titular responsable de la cuenta del Banco Banesco, donde el día 21-12-1994, ella misma hizo el deposito del cheque de Bs. 4.672.693,37, ambas conductas delictuales, que implica su responsabilidad civil, por el hecho ilícito cometido en contra de SERVIRESPROCA, de conformidad con el articulo 1185 del Código Civil. Que nugatorias e inútiles hasta la presente fecha, los intentos amistosos, judiciales y extrajudiciales para lograr que los dos demandados, pagaran el monto de dinero apropiado mas la cantidad correspondiente por la indexación, es por lo que ha recibido instrucciones de su representada para demandar por Cobro de Daños y Perjuicios Ocasionados por el Hecho Ilícito según el procedimiento ordinario; a los ciudadanos, O.E.Z.G., ya identificado y C.L.M., ya identificada, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, para que en forma conjunta o separadamente convengan en pagar a su representada, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, o a ello sean condenados por este tribunal a pagar los siguientes conceptos a titulo de indemnización: Primero: En pagar el monto de capital o dinero a que asciende el cheque numero 0060774, perteneciente a la cuenta numero 2000101145-5, que fue emitido a favor de su representada, SERVIRESPROCA; por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, Bs. 4.672.693,37; el cual se apropiaron para si, en contra del patrimonio de su representada, por haber incurrido en la comisión del hecho punible, mas la cantidad de (Bs. 12.388.201,oo), por concepto de indexación, hasta el mes de junio de 1997, mas las cantidades que correspondan por indexación hasta la fecha en que en forma definitiva cancele el monto del dinero apropiado, ya indicado. Segundo: En pagar los daños y perjuicios resultantes de los intereses moratorios, causados desde el día en que tomo para si el monto del cheque y no lo ha devuelto, específicamente desde el día 21-12-1994, hasta el 21 de noviembre pasado (21-11-1997); que le han ocasionado a su representada a la rata del 12% por ciento anual, mas el monto de los intereses que se han generado, mas el monto de los intereses que se sigan causando hasta la fecha en que en forma definitiva cancelen el monto total del cheque apropiado indebidamente. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal.

A.l.a. procesales en el presente expediente, se evidencia que la parte actora según diligencia de fecha 05 de mayo de 1998, señala que la parte demandada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado y de las actas procesales se evidencia que mediante nota de secretaria de fecha 05 de mayo de 1998 la cual riela al vuelto del folio 273 dejo constancia que vencidas las horas de despacho la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo que procede este Tribunal al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las anteriores premisas tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

De allí entonces, y sobre la base de la doctrina y jurisprudencias citadas, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

Así las cosas, con respecto al primer requisito como es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, pues se limitó a oponer cuestiones previas, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, y las mismas fueron declaradas sin lugar en fecha 27 de abril de 1998, en la cual se emplazo para la contestación de la demanda cosa que no se verifico en su oportunidad legal.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentacion que se hizo se encuentra amparada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la petición de la actora tiene asidero legal, no obstante, conviene en este punto determinar la procedencia del daño material o moral, pues el mismo constituye parte del fundamento de derecho esgrimido por la actora, y en tal sentido conviene señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida… …En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada si promovió pruebas en su oportunidad con lo cual se desconfigura la posibilidad de la confesión ficta aun cuando adminiculándolas con el resto de las pruebas no probaron nada a su favor ni fueron dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

En cuanto a los daños y perjuicios este Tribunal hace un estudio a fin de cuantificar el mismo.

El artículo 1.185 del Código Civil, señala:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Tenemos en cuanto al criterio legal, que el daño material o moral puede ser indemnizado y es así como el artículo 1.196 del Código Civil reza:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima

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El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.

En Sentencia de la sala CONSTITUCIONAL, con Ponencia del Magistrado Doctor J.M. DELGADO OCANDO de fecha a los 17 días del mes de julio dos mil dos, estableció lo siguiente:

…(Omissis)” Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal. Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito. Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual. Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]”. Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere. Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar…(Omissis)…”Pues bien, en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso –no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario-, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, tal extinción “no lleva consigo la de la civil”, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal. De lo expuesto se concluye que la causa en cuestión terminó en el año 1994 por sentencia definitivamente firme, por lo tanto, el Código Orgánico Procesal Penal, cuya plena vigencia comenzó - 1º de julio de 1999-, no le era aplicable, dado que la misma no se encontraba en curso, pues, el Tribunal Superior confirmó la declaratoria de sobreseimiento de la causa dictada por primera instancia, por la consulta legal que le fuere sometida, por lo tanto, dicha decisión alcanzó la autoridad de cosa juzgada –artículo 314 del abrogado Código de Enjuiciamiento Criminal-…(Omissis)…Asimismo, al tratarse de una acción civil con ocasión de una causa penal instruida durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la Sala dictamina que es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil y en el domicilio del demandante el que deberá conocer de la demanda que, por reparación de daños e indemnización de perjuicios, incoó el ciudadano L.E.P.M. contra el ciudadano C.A.M.G.. Así también de decide.”

Igualmente considera oportuno realizar las siguientes consideraciones a la con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de Septiembre y 21 de Abril de 2004.

…(Omissis) Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo…

…(Omissis). Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995).

De igual manera, dicha Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló que “... el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral”.

Así, la jurisprudencia supranacional proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal.

Según la exposición de motivos del citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito. Establece:

... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se refuta que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso

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Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.

Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que

toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente

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Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.

Sobre el particular, el juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia Nro. 896/2000, “... son de su criterio exclusivo”.

En relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:

... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...

(Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, N° 11, Editor F.P.A., Caracas, 2003, p.221).

Ahora bien, quien sentencia considera que la parte actora fue sorprendida en su buena fe al sustráele el dinero que por derecho le correspondía a la empresa ocasionándole daños económicos y patrimoniales a la actora en su obligación con el pago del personal empleado en dicha empresa, a los fines de compensar la pérdida sufrida, siendo este un hecho efectivamente aceptado ya que la parte demandada de autos no contesto y sus pruebas no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la empresa CERVIRESPROCA como parte demandante.

En el caso de autos se observa del libelo que la parte demandante solicito: Primero: En pagar el monto de capital o dinero a que asciende el cheque numero 0060774, perteneciente a la cuenta numero 2000101145-5, que fue emitido a favor de su representada, SERVIRESPROCA; por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, Bs. 4.672.693,37; el cual se apropiaron para si, en contra del patrimonio de su representada, por haber incurrido en la comisión del hecho punible, mas la cantidad de (Bs. 12.388.201,oo), por concepto de indexación, hasta el mes de junio de 1997, mas las cantidades que correspondan por indexación hasta la fecha en que en forma definitiva cancele el monto del dinero apropiado, ya indicado. Segundo: En pagar los daños y perjuicios resultantes de los intereses moratorios, causados desde el día en que tomo para si el monto del cheque y no lo ha devuelto, específicamente desde el día 21-12-1994, hasta el 21 de noviembre pasado (21-11-1997); que le han ocasionado a su representada a la rata del 12% por ciento anual, mas el monto de los intereses que se han generado, mas el monto de los intereses que se sigan causando hasta la fecha en que en forma definitiva cancelen el monto total del cheque apropiado indebidamente. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal. Que en la definitiva se ordene practicar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar con exactitud, la suma que deben pagar los demandados, en ejecución de sentencia, como justa indemnización por los daños ocasionados reclamados, tal como lo establece el método de la indexación.

Determinado lo anterior este Juzgador considera oportuno hacer el siguiente señalamiento referente a los intereses moratorios e indexación solicitado por la parte demandante causado producto del hecho ilícito.

En relación a los referidos pedimentos, considera indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiteradas jurisprudencias, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2004, dejó establecido en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa; Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado “...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación...”;

Se evidencia que en el caso de autos se establece un porcentaje por concepto de intereses y si bien el artículo 1.277 del Código Civil, marca los parámetros para este tipo de obligación, la parte accionante, solicita además en el libelo, intereses y la indexación en los montos de los intereses causados, hecho éste que, estudiado de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., así como de las normas antes señaladas y puesto que la parte demandante no demostró en su totalidad el cobro de bolívares por daños y perjuicios pretendido, razón por la cual este Jurisdicente considera que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación en acatamiento a la Jurisprudencia citada.

En este aspecto, resulta pertinente señalar que la indexación o ajuste inflacionario, opera en virtud de la irregularidad en el que incurre el ciudadano O.E.Z., y la ciudadana C.L.M., supra identificados. De modo que la indexación comporta una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida; que compense el daño soportado, con la finalidad que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, en el caso examinado procede la indexación del monto adeudado de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES, CON CERO CENTIMOS, (Bs. 4.673,00), pues es notorio el incremento inflacionario, por lo cual es procedente dicha corrección monetaria como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Igualmente se evidencia en los autos que obra en el expediente sentencia penal condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha, 28 de abril de 1998, en la cual declaro que los ciudadanos O.E.Z.G., y la ciudadana C.L.M., culpables, el primero de la comisión libre y voluntaria como autor intelectual y material del delito de apropiación indebida calificada, en agravio de la empresa SERVIRESPROCA, y la segunda: culpable de la comisión del mismo hecho delictivo en grado de cooperador inmediato, y condenados por tal acción delictiva a cumplir la pena de 3 AÑOS y 6 MESES de prisión en el establecimiento Penal que a bien tenga asignarle el Ejecutivo Nacional, igualmente se derivan las pruebas accesorias como en el caso de autos prueba que para este sentenciador es primordial para la procedencia de la acción en materia civil, acatando la Jurisprudencia antes transcrita.

En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto el Tribunal observa que quedo suficientemente demostrada la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño material ocasionado es decir, entre aquellos hechos manifestados por la demandante, y el elemento de intencionalidad por parte de los demandados, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó la falta de liquidez en el patrimonio de la empresa, es por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente como será establecido en la dispositiva del presente fallo, con todos los pronunciamientos de ley. Y así se decide.

De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte demandada ciudadanos O.E.Z. y la ciudadana C.L.M., incurrieron en la comisión del hecho ilícito imputado por la parte demandante en cuanto al desvió de la cuenta de SERVIRESPROCA de la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 4.672.693,37) equivalente CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES, CON CERO CENTIMOS, (Bs. 4.673,00), procedente del cheque numero 0060774, emitido a favor de SERVIRESPROCA, cantidad que no fue depositada a la cuenta de la empresa (SERVIRESPROCA), dinero perteneciente a dicha empresa, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para declarar parcialmente con lugar la demanda, con los pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIO, por la comisión de un hecho ilícito propuesta por la empresa Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA, representada por el abogado en ejercicio J.G. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.728, en contra de los ciudadanos ZERPA G.O.E. Y M.C.L.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena a los demandados los ciudadanos ZERPA G.O.E. Y M.C.L., a pagar a la parte demandante empresa Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA, representada por el abogado en ejercicio J.G. las siguientes cantidades de dinero:

CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 4.672.693,37), equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES, CON CE

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