Decisión nº PJ0072010000057 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-587

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: L.D.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.236, domiciliado en el municipio S.R.d.e.Z..

Demandadas: TRANSPORTE P&S; CA; SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de junio de 2003, bajo el No. 9, Tomo 18-A, siendo posteriormente modificado su razón social a su actual denominación ante la misma Oficina de Registro el día 18 de septiembre de 2008, bajo el No. 43, Tomo 65-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S CA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16 de septiembre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 10-A, hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), según documento debidamente registrado ante la misma Oficina de Registro el día 16 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 67, Tomo 2-A del Cuarto Trimestre, domiciliada en jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.D.C.P.R., debidamente asistido por el profesional del derecho M.B.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 25.462, domiciliado en el municipio S.R.d.e.Z., e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE P&S, CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), actuando como un grupo de empresas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se realizó el día 04 de diciembre de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su vez, fue remitida la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 24 de enero de 2005 fue contratado por la sociedad mercantil TRANSPORTE P&S, CA, y hasta el mes de diciembre de 2005 le dieron los recibos de pago y adelantos de las prestaciones sociales a nombre de esta empresa, que siguió trabajando ininterrumpidamente desempeñando el mismo cargo y ejerciendo las mismas funciones en el mismo sitio de trabajo y con los mismos patronos solo que a partir del mes de febrero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006 le dieron los recibos de pago y los adelantos de las prestaciones sociales a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y posteriormente y bajo las mismas circunstancias le dieron a partir del mes de febrero de 2007 hasta el día 07 de septiembre de 2008 los recibos de pagos y los adelantos de las prestaciones sociales a nombre de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), y de igual forma a partir del día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009 día en que fue despedido injustificadamente le pagaron los recibos de pago y adelantos de prestaciones sociales a nombre de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), siendo todas estas empresas contratistas petroleras que le prestan servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y que forman entre sí un grupo de empresas o unidad económica de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que están sometidas a una misma administración o control común.

  2. - Que desempeñó el cargo de mecánico de equipo pesado de primera cuyas funciones consistían en hacerle servicio a los cuerpos de válvulas de los jumbos o excavadora grande, retroexcavadora, grúa telescópica, sideboon, calibrar motores, reparar las fallas de los inyectores, reparar gatos hidráulicos, entre otros, siendo estas labores realizadas en las instalaciones de la industria petrolera, con una jornada de lunes a sábados y con un horario de trabajo comprendido entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).

  3. - Que desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 12 de enero de 2009 acumuló un tiempo de servicios de tres (03) años, ocho (08) meses y once (11) días, y le corresponde como último salario básico de la suma de sesenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.61,47) diarios; como último salario normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.69,70) diarios y como último salario integral de la suma de noventa y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.94,79) diarios.

  4. - Reclama a las sociedades mercantiles TRANSPORTE P&S, CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), actuando como un grupo de empresas, la suma de treinta y dos mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.32.977,47) por las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de los periodos 2003-2006 y 2007-2009, pues durante toda la relación de trabajo le pagaron sus salarios conforme a estos contratos, específicamente por los conceptos prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, diferencias de vacaciones pagadas, diferencia de utilidades pagadas e intereses sobre prestaciones sociales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA)

  5. - Invoca la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, alega que la relación de trabajo terminó en el mes de febrero del 2007.

  6. - Niega, rechaza y contradice que exista un grupo de empresa entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE P&S, CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), pues, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de septiembre de 2007 de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), se evidencia como único accionista a la sociedad mercantil INGERMAR SA, y el cambio de su denominación o razón social, manteniendo accionistas totalmente diferentes, con un objeto económico distinto, denominaciones, marca o emblemas distintos, con juntas administradoras y órganos de administración representados por personas distintas y actividades desarrolladas con independencia de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA).

  7. - De igual forma, niega la continuidad de la existencia de la relación de trabajo y la prestación personal del servicio.

  8. - Como consecuencia de lo anterior, niega en forma determinada, adeudarle al ciudadano L.D.C.P.R., la suma de treinta y dos mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.32.977,47) por los conceptos y/o beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA)

  9. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.D.C.P.R. este amparado con los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, pues, no tiene ningún contrato de servicio relacionado con la industria de la construcción, así como, no estaba adscrito a ninguna estructura de labor de ejecución de una obra de la construcción, por lo que, el régimen laboral aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como le fue pagado del comprobante de liquidación cursante a las actas del expediente.

  10. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.D.C.P.R. haya laborado en las instalaciones de la industria petrolera, pues siempre lo hizo en el patio de la empresa.

  11. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.D.C.P.R. haya acumulado un tiempo de servicios de tres (03) años, once (11) meses y ocho (08) días, pues desde que fue contratado el día 01 de enero de 2007 hasta el día 12 de enero de 2009, transcurrieron dos (02) años y once (11) días.

  12. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.D.C.P.R. haya desempeñado el cargo de mecánico de equipo pesado de primera, pues, su cargo fue como mecánico diesel de primera y que haya laborado la jornada y en el horario invocado en el escrito de la demanda.

  13. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.D.C.P.R. haya devengado los salarios reclamados en el escrito de la demanda, siendo su último salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.51,22) diarios.

  14. - Rechaza y contradice el hecho de adeudarle al ciudadano L.D.C.P.R. las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda, esto es, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, diferencias de vacaciones canceladas, diferencia de utilidades canceladas e intereses sobre prestaciones sociales, por ser errados los salarios y el tiempo de servicio aplicado.

  15. - Niega, rechaza y contradice que exista un grupo de empresa entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE P&S, CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), pues, son personas jurídicas distintas tal y como se desprende las actas constitutivas que rielan en las actas del expediente; con identificación fiscal distinta, con utilidades que son generadas por cada una de las empresas y acreditadas a cada uno de los socios los cuales en este caso son diferentes personas; de igual forma la dirección de ellas no son comunes, siendo el presidente de SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), el ciudadano A.F. y de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), es el ciudadano D.R..

  16. - Niega rechaza y contradice, adeudarle al ciudadano L.D.C.P.R. la suma de treinta y dos mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.32.977,47) por los conceptos laborales especificados en el escrito de la demanda.

    Por su parte, la sociedad mercantil TRANSPORTE P&S, CA, no compareció a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

  17. - Determinar si existe o no un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE P&S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA).

  18. - Determinar si existe o no la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA).

  19. - Determinar el régimen laboral aplicable al ciudadano L.D.C.P.R., es decir, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción o la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. - Determinar el cargo desempeñado, la jornada, el horario y el lugar de trabajo del ciudadano L.D.C.P.R. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA)

  21. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano L.D.C.P.R. las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  22. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  23. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  24. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  26. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano L.D.C.P.R. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda en especial la existencia del grupo de empresas y el hecho de ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo de la construcción y; a las sociedades mercantiles SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S CA), les corresponde demostrar el horario y jornada de trabajo, el despido justificado, los salarios devengados, el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  27. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago” insertos a los folios 02 al 14 del cuaderno de recaudos del expediente, emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE P&S, CA.

    Con respecto a este medio de prueba, las representaciones judiciales de las empresas asistentes al acto de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, las impugnaron por no haber emanar de ellas y, al verificarse tal situación, en principio, debería ser desechada del proceso por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, es de observarse que los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a los períodos discurridos desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 17 de julio de 2005; cursantes a los folios 02 al 14 del expediente, son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por ser de idéntica impresión, contenido, contrato, correlación de fechas, a los documentos denominados “recibos de pagos” promovidos por las empresas codemandadas en el presente asunto, los cuales corresponden a los periodos desde el día 13 de febrero de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006, y desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 11 de enero de 2009, cursantes a los folios 14 al 76 del cuaderno de recaudos del expediente.

    De los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes a los períodos discurridos desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 17 de julio de 2005, cursantes a los folios 02 al 14 del expediente, se desprende la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano L.D.C.P.R. y la sociedad mercantil TRANSPORTE P&S, CA, donde devengó un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.26,38) diarios, el cargo de mecánico diesel de primera y el hecho de habérsele pagado los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que los mismos serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  28. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 14 al 34 del cuaderno de recaudos del expediente, emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA).

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose la relación de trabajo entre el ciudadano L.D.C.P.R. y la mencionada empresa, el salario básico de la suma de treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.36,48) diarios, desde el día 13 de febrero de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006, el cargo desempeñado como mecánico diesel de primera y el hecho de habérsele pagado los beneficios establecidos de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  29. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 34 al 76 del cuaderno de recaudos del expediente, emitidos por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA)

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose la relación de trabajo entre el ciudadano L.D.C.P.R. y la mencionada empresa, el salario básico de la suma de treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.36,48) diarios, desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007; la suma de cuarenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.42,69) diarios, desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007; la suma de cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.51,22) diarios, desde el día 18 de febrero de 2008 hasta el día 11 de enero de 2009; el cargo de mecánico diesel de primera desempeñado y el hecho de habérsele pagados los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  30. - Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de utilidades” inserto al folio 77 del cuaderno de recaudos del expediente, emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA).

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la mencionada empresa le pagó al ciudadano L.D.C.P.R., la suma de dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.2.746,06) por concepto de las utilidades por el periodo comprendido desde el día 13 de febrero de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006 conforme a los beneficios estipulados por la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del equivalente a sesenta (60) días anuales. Así se decide.

  31. - Copias al carbón de documentos denominados “recibo de utilidades” cursantes a los folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos del expediente emitido por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA).

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose el hecho de haberle pagado al ciudadano L.D.C.P.R., la suma de trescientos sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.363,07) por concepto de las utilidades por el periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008. Así se decide.

  32. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibo de pago” inserto al folio 82 del cuaderno de recaudos del expediente, emitido por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA).

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose el hecho de haberle pagado al ciudadano L.D.C.P.R., la suma de quinientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.540,50) por concepto de beneficio de alimentación correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009. Así se decide.

  33. - Promovió copia al carbón de documento denominado “liquidación final del contrato de trabajo” inserto al folio 83 del cuaderno de recaudos del expediente, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE P&S, CA.

    Con respecto a este medio de prueba, las representaciones judiciales de las empresas asistentes al acto de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, lo impugnaron por no haber emanar de ellas y, al verificarse tal situación, en principio, debería ser desechada del proceso por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, es de observarse que el documento en cuestión, debe ser apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por ser de idéntica impresión, contenido, número de contrato, correlación de fechas, a los documentos denominados promovidos por las empresas codemandadas en el presente asunto, pues se evidencia, que el ciudadano L.D.C.P.R. le prestó sus servicios personales bajo el contrato distinguido alfanuméricamente 10-LOT-PATIO desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 23 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, el cargo como mecánico diesel de primera y el hecho de haberle pagado la suma de doce mil trescientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.12.333,90). Así se decide.

  34. - Promovió copia fotostática de documento denominado “liquidación final de contrato de trabajo” emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), cursante al folio 84 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose el hecho de haberle pagado al ciudadano L.D.C.P.R. la suma de siete mil ciento catorce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.7.114,93) por concepto de liquidación final por el periodo comprendido desde el día 13 de febrero de 2006 hasta el día 22 de diciembre de 2006, devengando un salario básico de la suma de cuarenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.42,69) diarios ocupando el cargo de mecánico diesel de primera en el contrato 10-LOT-PATIO, siendo el Régimen Laboral aplicado la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  35. - Promovió copia fotostática de documento denominado “liquidación final de contrato de trabajo” emitido por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S CA), cursante al folio 85 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), lo reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose el hecho de haberle pagado al ciudadano L.D.C.P.R. la suma de nueve mil ochocientos treinta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs.9.833,21) por concepto de liquidación final de contrato de trabajo por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, devengando un salario básico de la suma de cuarenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.42,69) diarios ocupando el cargo de mecánico diesel de primera, siendo el régimen laboral aplicado los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  36. - Promovió copia fotostática de documento denominado “liquidación final de contrato de trabajo” emitido por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), cursante al folio 86 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y, por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose el hecho de habérsele pagado al ciudadano L.D.C.P.R. la suma de veintidós mil quinientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.22.541,61) por concepto de liquidación final por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009, devengando un salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.51,22) diarios ocupando el cargo de mecánico diesel de primera, siendo el Régimen Laboral aplicado los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  37. - Promovió copia fotostática de documento denominado “acta de visita de inspección” emitida por la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 87 al 91 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo impugnó por ser promovido en copia fotostática y, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales ó mediante la prueba informativa, es evidente, que debe ser desechada del proceso como en efecto se desecha. Así se decide.

  38. - Promovió copia fotostática de documento denominado “acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas” de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), cursante a los folios 92 al 107 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA), la reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para el día 09 de junio de 2003, fecha de su constitución ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sus accionistas eran los ciudadanos W.P.M. y L.P.S. y, para el día 05 de febrero de 2007, fecha del aumento del capital social y modificación del documento constitutiva estatutario, sus accionistas eran los ciudadanos W.P.M., W.A.P.S., ALEXADRA L.P.S. y la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONÁUTICOS CA, representada por el ciudadano W.P.M. Así se decide.

  39. - Promovió copia fotostática de documento denominado “poder” otorgado por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), cursante a los folios 108 al 110 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), lo reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, es apreciada por parte de este sentenciador y, por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 06 de abril de 2006 el ciudadano W.P.M., actuando en nombre y representación de esta última, le otorgó poder general a los profesionales del derecho R.N. y R.V. para que defendieran los derechos e intereses de su representada ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  40. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos” denominados “recibos de utilidades” de fecha 05 de diciembre de 2008; los “recibos de pago” desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el 01 de enero de 2009 hasta el día 12 de enero de 2009; “recibos de vacaciones” correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008, “recibos de de tarjetas electrónicas de alimentación” correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; “recibos de utilidades” correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, correspondientes al ciudadano L.D.C.P.R. y los “contratos” signados con las siglas 10-10 LOT/PATIO 11-LOT y 30-LOT.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos”, desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 esta instancia judicial deja expresa constancia que a pesar de no emanar de las sociedades mercantiles SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), este órgano jurisdiccional les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los argumentos anteriormente esbozados, reproduciéndose en consecuencia, las anteriores consideraciones. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos”, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el 01 de enero de 2009 hasta el día 12 de enero de 2009, esta instancia judicial deja expresa constancia que las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles las sociedades mercantiles SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), los reconocieron en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se ratifican las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de vacaciones” correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008, esta instancia judicial debe manifestar que las sociedades mercantiles TRANSPORTE P&S, CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S CA), no los exhibieron, razón por la cual, deben tenerse como ciertos y exactos los contenidos explanados por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda, en el sentido de habérsele pagado la suma de seiscientos setenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.675,99) correspondientes a las vacaciones del periodo 2005; la suma de ochocientos sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.868,33) correspondientes a las vacaciones del periodo 2006; la suma de novecientos treinta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.939,11) correspondientes a las vacaciones del periodo 2007; la suma de dos mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.2.868,32) correspondientes a las vacaciones del periodo 2008, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y era obligación de ellas exhibirlos. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de tarjetas electrónicas de alimentación” correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, esta instancia judicial declara su inadmisibilidad, pues no son hechos controvertidos en este asunto. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de utilidades” correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, se observa lo siguiente:

    Con relación al ejercicio económico 2005, las representaciones judiciales de las empresas asistentes a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, no las exhibieron, invocando no ser patrono del ciudadano L.D.C.P.R.; sin embargo, éste afirmó el hecho de habérsele pagado la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.2.466,78).

    En relación al ejercicio económico 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), reconoció la documental cursante al folio 77 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En referencia al ejercicio económico 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), no la exhibió argumentando habérselas pagado al ciudadano L.D.C.P.R.; sin embargo, éste afirmó el hecho de habérsele pagado la suma de tres mil ochocientos setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.3.871,70).

    Con relación al ejercicio económico 2008, la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), reconoció las documentales cursantes a los folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos del expediente, donde se evidencia el hecho de haberle pagado la suma de cinco mil quinientos cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.5.457,92) por concepto de utilidades correspondientes al periodo 18 de febrero de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008 y, la suma de trescientos sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.363,07) por concepto de utilidades correspondientes al período comprendido desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008. Así se decide.

    Con relación a la exhibición de los documentos denominados “contratos”, signados con las siglas 10-10 LOT/PATIO 11-LOT y 30-LOT, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido exhibidas por las representaciones judiciales de las sociedades mercantil TRANSPORTE P&S, CA; SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA); sin embargo, al no haberse consignado las copias fotostáticas simples que demostraran su existencia, ni los datos que se aprecien de su contenido, se declara su inadmisibilidad, acogiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    SOCIEDAD MERCANTIL POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES

    Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA)

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  41. - Promovió original de documento denominado “liquidación final de contrato de trabajo”, cursante al folio 78 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano L.D.C.P.R., lo reconoció en todas y cada una de sus partes; en tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador, adquiriendo todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cuerpo de este fallo, reproduciéndose en consecuencia, las expresadas consideraciones. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA)

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS.Así se decide.

  42. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “libelo de la demanda” marcado con la letra “B”.

    Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano L.D.C.P.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, sin embargo, se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no es un medio de prueba susceptible de evacuación, sino, los alegatos en los cuales se fundamenta la pretensión, debiéndose aclarar que lo referente a la determinación de la existencia o no de un grupo de empresas y de la prescripción o no de la acción laboral será dirimido en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

  43. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “acta de asamblea general extraordinaria de accionistas” de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), marcado con la letra “C”.

    Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano L.D.C.P.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 20 de septiembre de 2007 la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES RÍO MAR SA, (INGERMAR SA) se constituyó como el único accionista y propietario del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), siendo su presidente el ciudadano D.E.R.B.. Así se decide.

  44. - Promovió copia fotostática de documento denominado “registro de información fiscal” de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), marcado con la letra “C”.

    Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano L.D.C.P.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA), es J-310086560-4. Así se decide.

  45. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “informe de terceros” dirigidas al “Registro Mercantil Primero, Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a la prueba informativa dirigida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta instancia judicial deja expresa de haberse evacuado en el proceso, mediante comunicación de fecha 25 de enero de 2010 informándose lo siguiente:

    a.- Que la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), fue registrada en fecha 09 de junio de 2003 fungiendo el ciudadano W.P.M., como su presidente y la ciudadana A.L.P.S. como su gerente.

    b.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2004, fungen como socios accionistas los ciudadanos W.P.M., la ciudadana A.L.P.S., dejando constancia que el primero nombrado vendió la totalidad de sus acciones al ciudadano W.A.P.S.; sin embargo conservando su cargo de presidente.

    c.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de enero de 2007 fungen como socios accionistas los ciudadanos W.A.P.S. y la ciudadana A.L.P.S. y como Presidente el ciudadano W.P.M..

    d.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de febrero de 2007, fungen como socios accionistas W.A.P.S., la ciudadana A.L.P.S. y, como Presidente el ciudadano W.P.M., quien nuevamente suscribe acciones en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONÁUTICOS CA.

    e.- Que mediante Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de abril de 2007, 26 de agosto de 2008, 09 de septiembre de 2008 y 30 de octubre de 2009, fungen como socios accionistas los ciudadanos W.A.P.S., la ciudadana A.L.P.S. y el ciudadano W.P.M., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONÁUTICOS CA.

    En relación a la prueba informativa dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta instancia judicial deja expresa de haberse evacuado en el proceso, mediante comunicación de fecha 26 de enero de 2010 informándose lo siguiente:

    a.- Que la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR SA, (INGERMAR SA), fue inscrita el día 26 de enero de 2007 fungiendo como Presidente el ciudadano G.P..

    b.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de octubre de 2007, fungen como socios accionistas los ciudadanos E.C.Á. y la ciudadana Z.B.A.D.C..

    c.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de julio de 2008, fungen como socios accionistas los ciudadanos E.C.Á., la ciudadana Z.B.A.D.C. y el ciudadano D.R.V..

    Con respecto a la prueba informativa dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta instancia judicial deja expresa de haberse evacuado en el proceso, mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2010 informándose lo siguiente:

    a.- Que la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), fue inscrita en fecha 16 de septiembre de 1996, fungiendo como socios accionistas los ciudadanos W.P.M.; E.S.D.P., quien actúa en nombre y representación del ciudadano W.A.P.S. y A.L.P.S., y como Gerente General el ciudadano J.C.C.S..

    b.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de abril de 1998, fungen como socios accionistas los ciudadanos W.P.M.; E.S.D.P., quien actúa en nombre y representación de A.L.P.S. y W.A.P.S..

    c.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de enero de 2001, fungen como socios accionistas los ciudadanos W.P.M.; E.S.D.P., quien actúa en nombre y representación de A.L.P.S. y como Gerente General, J.C.C.S..

    d.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de enero de 2002 fungen como socios accionistas los ciudadanos W.P.M. y A.L.P.S., quién vendió la totalidad de sus acciones al primero nombrado, quedando como único accionista.

    e.- Que mediante Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fechas 02 de mayo de 2006, 23 de enero de 2007, funge como único accionista y Presidente el ciudadano W.P.M..

    f.- Que mediante contrato de compra-venta registrado en fecha 22 de febrero de 2007, debidamente autenticado el día 14 de febrero de 2007 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano W.P.M. vendió la totalidad de sus acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR SA, (INGERMAR SA), representada por el ciudadano G.P..

    g.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 11 de julio de 2007, funge como única accionista, la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR SA, (INGERMAR SA), representada por el ciudadano G.P..

    h.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 20 de septiembre de 2007, funge como única accionista, la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR SA, (INGERMAR SA), representada por el ciudadano G.P., y se cambió la denominación social a PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA).

    i.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 18 de agosto de 2008 de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), funge como única accionista, la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR SA, (INGERMAR SA), representada por el ciudadano G.P..

    j.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 06 de noviembre de 2008 de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA (P&S, CA), funge como única accionista, la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR SA, (INGERMAR SA), representada por el ciudadano D.R.B..

    Con relación a las pruebas informativas antes mencionadas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda propuesta por el ciudadano L.D.C.P.R., debidamente asistido por el profesional del Derecho M.B.C.P., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, a las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), actuando como un grupo de empresas una vez que finalizó su relación de trabajo discurrida entre el día 24 de enero de 2005 hasta el día 12 de enero de 2009, por despido injustificado.

    Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA), en su escrito de contestación de la demanda negó la relación de trabajo con el ciudadano L.D.C.P.R., sin embargo en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio la reconoció, afirmando haberle pagado durante el tiempo que prestó sus servicios para ella, el total de las prestaciones sociales conforme a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y ratificando que no existe grupo de empresas con las sociedad mercantiles TRANSPORTE P & S CA y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA).

    La sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), de igual forma, en su escrito de contestación afirma haberle pagado durante el tiempo que prestó sus servicios para ella, el total de las prestaciones sociales conforme a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y ratificando en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio que no existe grupo de empresas con las sociedad mercantiles TRANSPORTE P & S CA, y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA), negando la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción el cargo, la jornada, el horario y el lugar de trabajo invocado por el ciudadano LEOANARDO DEL C.P.R..

    La sociedad mercantil TRANSPORTE P & S CA, no compareció a la Audiencia Preliminar y su prolongación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio celebrada en este asunto por este Tribunal, debiéndose en consecuencia aplicarle los efectos contenidos en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente.

    En conclusión, en el caso sometido a esta jurisdicción, se configuró la confesión ficta de la co-demandada la sociedad mercantil TRANSPORTE P & S CA, al no haber concurrido a los actos antes mencionados desarrollados en este proceso, resultando a la luz del derecho, que los hechos alegados por el ciudadano L.D.C.P.R., únicamente para esta última son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial pasa a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

    Siguiendo un estricto orden procesal de los límites fijados en esta controversia, debemos determinar en primer lugar la existencia o no de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles demandadas en el presente asunto y, al efecto debemos realizar las siguientes consideraciones:

    La noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”. (Néstor de Buen, Grupos de Empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág. 113).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la noción de “grupo de empresas”, estableciendo que el grupo constituye un solo patrono y; por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, razón por la cual, todas ellas resultan solidariamente responsables frente al trabajador.

    Cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que se considerará que existe un “grupo de empresas” cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que estuvieren a cargo la explotación de las mismas.

    Ahora bien, determinarse la existencia de un “grupo de empresas” y como colorario del principio de primacía de la realidad sobre los hechos, podrá presumirse con base en la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a.- Una independencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración;

    b.- La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas;

    c.- Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    d.- Relación de dominancia accionaria de una de las empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes;

    e.- Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones y por último;

    f.- Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente y auténtica específicamente de los documentos denominados “actas de asamblea general extraordinaria de accionistas” de fechas 05 de enero de 2007 y 05 de febrero de 2007 de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y de los documentos denominados “actas de asamblea general extraordinaria de accionistas” de fechas 02 de mayo de 2006 y 23 de enero de 2007 de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA) que el ciudadano W.P.M. fungió como accionista y/o Presidente de ambas sociedades mercantiles para el momento que ya se desarrollaba la prestación del servicio con el ciudadano L.D.C.P.R., incluso, hasta el día 22 de febrero de 2007 cuando se produjo el contrato de compraventa de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR SA, (INGERMAR SA), representada por el ciudadano G.P..

    Así tenemos que el ciudadano L.D.C.P.R. desde el día 24 de enero de 2005 prestaba sus servicios personales para sociedad mercantil TRANSPORTE P&S, CA, luego a partir del día 13 de febrero de 2006 comienza con la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA) y a partir del día 01 de enero de 2007 con la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA) hasta el día 12 de enero de 2009, constatándose de esta forma que los órganos de dirección entre las dos últimas nombradas, se encontraban bajo una misma persona, se repite, hasta el día 22 de febrero de 2007.

    De otra parte, se evidencia que durante la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio llevada en este asunto, la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), admitió que el ciudadano L.D.C.P.R. siguió realizando sus actividades en el mismo sitio de trabajo donde prestaba sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), aunado al hecho de ellas fueron debidamente notificadas en la sede de esta última para la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Igualmente, se observa de los documentos denominados “recibos de pago”, que estuvo adscrito al mismo contrato 10-10 LOT/PATIO y a la misma FASE P-1, en las sociedades mercantiles TRANSPORTE P&S, CA, y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), ocupando el mismo cargo como mecánico diesel de primera y en el contrato 11 LOT y a la misma FASE P-1, en las sociedades mercantiles SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA) ocupando el mismo cargo como mecánico diesel de primera y durante determinado periodo inclusive el mismo salario de la suma de treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.36.484,37) hoy, de conformidad con la Ley de Reconversión Monetaria, el equivalente de la suma de treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.36,48), constatándose la existencia de vínculos de coordinación entre ellas.

    De lo anteriormente expresado, y en virtud de la admisión de los hechos por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE P&S, CA, colige este juzgador que las sociedades mercantiles demandadas, constituyen un “grupo de empresas”.

    En consecuencia los patronos, las sociedades mercantiles demandadas integran un “grupo de empresas” y son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y; en el presente caso, con el ciudadano L.D.C.P.R. quien acumuló un tiempo de servicios de tres (03) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, discurridos desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 12 de enero de 2009. Así se decide.

    Determinada la existencia de un grupos de empresas entre las sociedades mercantiles demandadas en el presente asunto, procederemos a examinar el punto relativo a la prescripción de la acción laboral invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y al efecto se observa lo siguiente:

    La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), sostiene que el ciudadano L.D.C.P.R. prestó sus servicios personales hasta el día 22 de diciembre de 2006; sin embargo, al haberse determinado o declarado la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles demandadas en este asunto, es evidente, que la relación de trabajo no finalizó en la mencionada fecha sino que se prolongó en el tiempo y en el espacio, es decir, siempre estuvo vinculado a una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas jurídicas que estuvieren a cargo y; en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano L.D.C.P.R. durante la ejecución de sus servicios personales para las sociedades mercantiles TRANSPORTE P&S, CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), pues, esta última argumentó que no tiene ningún contrato de servicio relacionado para la construcción, y además que el ciudadano L.D.C.P.R. no estaba adscrito a ninguna estructura de labor de ejecución de una obra de la construcción, es decir, que la empresa no estaba ejecutando ninguna obra de construcción.

    Al efecto se observa lo siguiente:

    La cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 referida al ámbito personal de su aplicación, expresa lo siguiente:

    La presente Convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio nacional

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, la cláusula 2 del mencionado cuerpo normativo contractual establece lo siguiente:

    Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por la convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las cláusulas anteriormente transcritas, se desprende que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2007-2009, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero y obreros calificados, de conformidad con los artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.

    De otra parte, el Título II de la Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, y al efecto, se permite este juzgador traer a colación varias normas sustantivas, específicamente sus artículos 67, 68, 72 y 75, con la finalidad de darle una solución al mérito material controvertido ajustada a la verdad, a la justicia y equidad sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y para ello, pasa a transcribirlos de la siguiente manera:

    El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Para el eximio jurista y profesor, R.A.G., el contrato de trabajo “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).

    Por su parte, F.V.B., lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial R.B.. Mobil Libros. Caracas 1991),

    El uruguayo F.D.F., la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”. (Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968),

    El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Por su parte, los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresan lo siguiente:

    Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia fehacientemente, la existencia de contratos de trabajo por obra determinada, adquiriendo varias modalidades, a saber:

    El contrato por obra determinada, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

    Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios.

    La única excepción a esta regla es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

    Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano L.D.C.P.R. argumentó en su escrito de la demanda que prestó sus servicios personales para las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), como mecánico de equipo pesado de primera, observándose que la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), arguyó en su escrito de contestación a la demanda, que no tiene ningún contrato de servicio relacionado para la industria de la construcción, y además que el demandante no estaba adscrito a ninguna estructura de labor de ejecución de una obra de la construcción, es decir, que no estaba ejecutando ninguna obra de construcción; en virtud de lo cual le correspondía a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA) la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito libelar; en tal sentido, luego de un minucioso análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la audiencia de juicio oral y pública y contradictoria de este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 ejusdem, esta instancia judicial no pudo verificar de los medios probatorios que cursan en actas, que el este último haya laborado para una o varias obras determinadas en la rama de la Construcción, a favor de las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), sin cursar ni siquiera en las actas del expediente, los contratos de trabajo para obra determinada, que según la Ley Orgánica del Trabajo deben hacerse preferentemente por escrito, indicándose en ellos entre otras cosas, la obra o la labor a ser ejecutada por el demandante, o que el mismo se haya celebrado en forma oral, muy por el contrario, del propio escrito de la demanda se verificó que el mismo adujo laborar como mecánico de equipo pesado de primera, para la sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), y que sus funciones consistían en hacerle servicio a los cuerpos de válvulas de los jumbos o excavadora grande, retroexcavadora, grúa telescópica, sideboon, calibrar motores, reparar las fallas de los inyectores, reparar gatos hidráulicos, entre otros.

    En este orden de ideas, todo conduce a esta instancia judicial a concluir que al ciudadano L.D.C.P.R. no le corresponden los beneficios e indemnizaciones establecidas la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el momento en que se desarrolló la prestación del servicio, y; por tanto, se declaran improcedentes todos las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en ella, siendo en consecuencia, la normativa aplicable al caso sometido a esta jurisdicción, la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuarto lugar, debemos determinar el cargo, el lugar de trabajo, el horario y la jornada desempeñada por el ciudadano L.D.C.P.R. durante la ejecución de sus servicios personales para la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA) y; al efecto se observa lo siguiente:

    El ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda afirmó haber prestado sus labores en las instalaciones de la industria petrolera, con una jornada de lunes a sábados y con un horario de trabajo comprendido entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), desempeñando el cargo de mecánico de equipos pesados de primera.

    La sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), en su descargo afirmó que el ciudadano L.D.C.P.R. laboró siempre en el patio de la empresa, que su jornada era de lunes a viernes, que no es el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda y que siempre desempeñó el cargo como mecánico diesel de primera.

    Aplicando las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), demostrar sus afirmaciones de hecho, lo que ocurrió parcialmente en este punto, pues, de los documentos denominados “recibos de pago” y “liquidaciones finales de contrato de trabajo” logró demostrar que la funciones del ciudadano L.D.C.P.R. fueron desempeñadas en el patio de la empresa desarrollando el cargo como mecánico diesel de primera con una jornada de trabajo que regularmente era de lunes a viernes con sábados y domingos como días de descansos.

    Ahora bien con relación al horario de trabajo desempeñado aplicando las mismas reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual no ocurrió en el presente asunto, trayendo como consecuencia jurídica, la admisión del horario de trabajo invocado por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio.

    Sin embargo, a consideración de esta instancia judicial, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica para la resolución del presente asunto, pues el ciudadano L.D.C.P.R. en ningún momento reclamó indemnizaciones y/o conceptos laborales y/o diferencias salariales devenidos a consecuencia de la ejecución de su jornada ordinaria en dicho horario de trabajo, tal y como lo serían las horas extraordinarias de trabajo. Así se decide.

    En quinto lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano L.D.C.P.R. las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en el escrito de la demanda.

    En atención a este punto en particular, hemos dejado sentado anteriormente que al ciudadano L.D.C.P.R. no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006 o 2007-2009, razón por la cual, se declara la improcedencia de los salarios básico, normal e integral invocados y de esas indemnizaciones y/o beneficios reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a ella. Así se decide.

    Ahora bien, habiéndose determinado la existencia de un grupo de empresas y que al ciudadano L.D.C.P.R. no le corresponden los beneficios e indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2003-2006 o 2007-2009, esta instancia judicial procede a calcular sus prestaciones sociales y/o beneficios que le pudieran corresponder con ocasión de la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues las indemnizaciones laborales, atendiendo a la normativa contractual o legal en que se fundamentan, son de orden público por disposición expresa del artículo 10 ejusdem, tomando en consideración los diferentes salarios devengados durante su relación de trabajo y el tiempo de servicio laborado.

    De los medios de pruebas aportados por las partes en conflicto, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago” y “liquidaciones finales de contrato de trabajo” esta instancia judicial pudo determinar los salarios básicos los cuales quedaron determinados de la siguiente forma:

  46. - La suma de veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.26,38) desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.

  47. - La suma de treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.36,48) desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive.

  48. - La suma de cuarenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.42,69) desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fechas inclusive.

  49. - La suma de cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.51,22) desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.

    Con relación al salario normal devengado por el ciudadano L.D.C.P.R., observa esta instancia judicial de un minucioso análisis realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, que no devengaba otros conceptos de manera regular y permanente debiéndose tomarse en consideración los salarios básicos explanados con anterioridad. Así se decide.

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano L.D.C.P.R. durante el período comprendido entre el día 24 de enero de 2005 hasta el día 12 de enero de 2009, se tomarán en consideración el salario normal, las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades y el promedio de los conceptos laborales (sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, días feriados, bono nocturno, descanso compensatorio, prima dominical, prima por feriado trabajado y permiso remunerado) que aparecen reflejados en los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a las actas del expediente. Así se decide.

    Con relación a las alícuotas partes de las utilidades quedaron determinadas de la siguiente forma:

  50. - la suma de cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.5,86) diarios por el período discurrido entre el día 24 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

  51. - la suma de ocho bolívares con diez céntimos (Bs.8,10) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fecha inclusive;

  52. - la suma de nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.9,48) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fecha inclusive; y

  53. - la suma de once bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.11,38) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009, ambas fecha inclusive.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano M.E.P.G. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por los ochenta (80) días, equivalentes al factor veintidós punto veintidós por ciento (22.22%) por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), tal y como quedó demostrado del documento denominado “recibo de pago de utilidades” cursante a los folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

  54. - la suma de dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2,93) diarios por el período discurrido entre el día 24 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

  55. - la suma de cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.4,05) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fecha inclusive;

  56. - la suma de cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.4,74) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fecha inclusive; y

  57. - la suma de cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.5,69) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009, ambas fecha inclusive.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano L.D.C.P.R. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los cuarenta (40) días, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), tal y como quedó demostrado del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo” cursante al folio 80 del cuaderno de recaudos, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, días feriados, bono nocturno, descanso compensatorio, prima dominical, prima por feriado trabajado y permiso remunerado, que devengó el ciudadano L.D.C.P.R. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el artículo 133 así lo consagró y los estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que son beneficios cuantificables en dinero que se reciben por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

  58. - la suma de cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.5,92) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005, ambas fecha inclusive;

  59. - la suma de quince bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.15,45) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, ambas fecha inclusive;

  60. - la suma de trece bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.13,95) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;

  61. - la suma de veintitrés bolívares con cinco céntimos (Bs.23,05) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, ambas fecha inclusive.

  62. - la suma de diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.10,87) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, ambas fecha inclusive;

  63. - la suma de veintiún bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.21,85) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, ambas fecha inclusive;

  64. - la suma de veinte bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.20,63) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, ambas fecha inclusive;

  65. - la suma de nueve bolívares con doce céntimos (Bs.9,12) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, ambas fecha inclusive;

  66. - la suma de ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.8,30) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, ambas fecha inclusive;

  67. - la suma de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, ambas fecha inclusive.

  68. - la suma de veintiún bolívares con dieciséis céntimos (Bs.21,16) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, ambas fecha inclusive;

  69. - la suma de diecinueve bolívares con once céntimos (Bs.19,11) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, ambas fecha inclusive;

  70. - la suma de veinte bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.20,41) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;

  71. - la suma de trece bolívares con noventa céntimos (Bs.13,90) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006, ambas fecha inclusive;

  72. - la suma de veintidós bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.22,49) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006, ambas fecha inclusive;

  73. - la suma de veintiún bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.21,61) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, ambas fecha inclusive.

  74. - la suma de nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.9,63) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive;

  75. - la suma de dieciséis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.16,29) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007, ambas fecha inclusive;

  76. - la suma de cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.5,81) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fecha inclusive;

  77. - la suma de siete bolívares con tres céntimos (Bs.7,03) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;

  78. - la suma de nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.9,24) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, ambas fecha inclusive.

  79. - la suma de tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.3,64) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007, ambas fecha inclusive;

  80. - la suma de ocho bolívares con quince céntimos (Bs.8,15) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007, ambas fecha inclusive;

  81. - la suma de cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.4,69) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fecha inclusive;

  82. - la suma de dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.2,22) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, ambas fecha inclusive;

  83. - la suma de catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.14,78) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, ambas fecha inclusive;

  84. - la suma de seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.6,82) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, ambas fecha inclusive.

  85. - la suma de tres bolívares con once céntimos (Bs.3,11) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fecha inclusive;

  86. - la suma de dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2,66) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008, ambas fecha inclusive;

  87. - la suma de cero bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.0,32) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fecha inclusive;

  88. - la suma de doce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.12,87) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;

  89. - la suma de doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.12,64) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fecha inclusive.

  90. - la suma de doce bolívares con cinco céntimos (Bs.12,05) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fecha inclusive;

  91. - la suma de nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.9,51) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fecha inclusive;

  92. - la suma de un bolívar con sesenta céntimos (Bs.1,60) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;

  93. - la suma de nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.9,76) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  94. - la suma de cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.5,86) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive;

  95. - la suma de dieciséis bolívares con once céntimos (Bs.16,11) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fecha inclusive.

  96. - la suma de diez bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.10,34) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009, ambas fecha inclusive;

    Para la obtención de las alícuota partes de los conceptos laborales de sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, días feriados, bono nocturno, descanso compensatorio, prima dominical, prima por feriado trabajado y permiso remunerado se tomó en consideración el promedio mensual, tal y como aparecen reflejados en los documentos denominados “recibos de pago” cursantes desde el folio 02 al folio 76 del cuaderno de recaudos, a la vez, su resultado, se dividió entre treinta (30) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano L.D.C.P.R., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, la alícuota del “bono de vacacional”, y el promedio mensual del sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, días feriados, bono nocturno, descanso compensatorio, prima dominical, prima por feriado trabajado y permiso remunerado. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano L.D.C.P.R. asciende a las siguientes sumas de dinero:

  97. - la suma de treinta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.35,17) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, ambas fecha inclusive;

  98. - la suma de cuarenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.41,09) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005, ambas fecha inclusive;

  99. - la suma de cincuenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.50,62) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, ambas fecha inclusive;

  100. - la suma de cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.49,12) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;

  101. - la suma de cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.58,22) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, ambas fecha inclusive.

  102. - la suma de cuarenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.46,04) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, ambas fecha inclusive;

  103. - la suma de cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.57,02) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, ambas fecha inclusive;

  104. - la suma de treinta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.35,17) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

  105. - la suma de sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.69,26) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, ambas fecha inclusive;

  106. - la suma de cincuenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.57,75) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, ambas fecha inclusive;

  107. - la suma de cincuenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.56,93) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, ambas fecha inclusive;

  108. - la suma de sesenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.64,15) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, ambas fecha inclusive.

  109. - la suma de sesenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.69,79) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, ambas fecha inclusive;

  110. - la suma de sesenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.67,74) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, ambas fecha inclusive;

  111. - la suma de sesenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.69,04) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;

  112. - la suma de sesenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.62,53) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006, ambas fecha inclusive;

  113. - la suma de setenta y un bolívares con doce céntimos (Bs.71,12) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006, ambas fecha inclusive;

  114. - la suma de setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.70,24) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, ambas fecha inclusive.

  115. - la suma de cincuenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.58,26) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive;

  116. - la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.48,63) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007, ambas fecha inclusive;

  117. - la suma de sesenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.64,92) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007, ambas fecha inclusive;

  118. - la suma de cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.54,44) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fecha inclusive;

  119. - la suma de sesenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.63,94) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;

  120. - la suma de sesenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.66,15) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, ambas fecha inclusive.

  121. - la suma de sesenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.60,55) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007, ambas fecha inclusive;

  122. - la suma de sesenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.65,06) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007, ambas fecha inclusive;

  123. - la suma de sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.61,60) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fecha inclusive;

  124. - la suma de cincuenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.59,13) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, ambas fecha inclusive;

  125. - la suma de setenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.71,69) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, ambas fecha inclusive;

  126. - la suma de sesenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.63,73) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, ambas fecha inclusive.

  127. - la suma de sesenta bolívares con dos céntimos (Bs.60,02) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fecha inclusive;

  128. - la suma de cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.56,91) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fecha inclusive;

  129. - la suma de setenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.70,95) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008, ambas fecha inclusive;

  130. - la suma de sesenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.68,61) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fecha inclusive;

  131. - la suma de ochenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.81,16) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;

  132. - la suma de ochenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.80,93) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fecha inclusive.

  133. - la suma de ochenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.80,34) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fecha inclusive;

  134. - la suma de setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.77,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fecha inclusive;

  135. - la suma de sesenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.69,89) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;

  136. - la suma de setenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.78,05) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  137. - la suma de setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.74,15) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive;

  138. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.84,40) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fecha inclusive. Y

  139. - la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.78,63) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009, ambas fecha inclusive.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano L.D.C.P.R. con ocasión de la prestación de sus servicios en las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y dieciocho (18) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  140. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de abril de 2005 hasta el día 24 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs.291,10).

  141. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de mayo de 2005 hasta el día 24 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.230,20).

  142. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de junio de 2005 hasta el día 24 de julio de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.285,10).

  143. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de julio de 2005 hasta el día 24 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.1.055,10).

  144. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de enero de 2006 hasta el día 24 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.346,30).

  145. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de febrero de 2006 hasta el día 24 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.288,75).

  146. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de marzo de 2006 hasta el día 24 de abril de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.284,65).

  147. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de abril de 2006 hasta el día 24 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientis veinte bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.320,75).

  148. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de mayo de 2006 hasta el día 24 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.348,95).

  149. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de junio de 2006 hasta el día 24 de julio de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.338,70).

  150. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de julio de 2006 hasta el día 24 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.345,20).

  151. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de agosto de 2006 hasta el día 24 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos doce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.312,65).

  152. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de septiembre de 2006 hasta el día 24 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.355,60).

  153. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de octubre de 2006 hasta el día 24 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.351,20).

  154. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de noviembre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs.291,30).

  155. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 24 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.243,15).

  156. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de enero de 2006 hasta el día 24 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.97,26).

  157. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de enero de 2007 hasta el día 24 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.324,60).

  158. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de febrero de 2007 hasta el día 24 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.272,20).

  159. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de marzo de 2007 hasta el día 24 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.319,70).

  160. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de abril de 2007 hasta el día 24 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.330,75).

  161. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de mayo de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.302,75).

  162. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de junio de 2007 hasta el día 24 de julio de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.325,30).

  163. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de julio de 2007 hasta el día 24 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos ocho bolívares (Bs.308,oo).

  164. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de agosto de 2007 hasta el día 24 de septiembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.295,65).

  165. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de septiembre de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.358,45).

  166. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de octubre de 2007 hasta el día 24 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.318,65).

  167. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de noviembre de 2007 hasta el día 24 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos bolívares con diez céntimos (Bs.300,10).

  168. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2007 hasta el día 24 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.284,55).

  169. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de enero de 2007 hasta el día 24 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.227,64).

  170. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de enero de 2008 hasta el día 24 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.354,75).

  171. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de febrero de 2008 hasta el día 24 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.343,05).

  172. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de marzo de 2008 hasta el día 24 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.405,80).

  173. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de abril de 2008 hasta el día 24 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.404,65).

  174. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de mayo de 2008 hasta el día 24 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos un bolívares con setenta céntimos (Bs.401,70).

  175. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de junio de 2008 hasta el día 24 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y nueve bolívares (Bs.389,oo).

  176. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de julio de 2008 hasta el día 24 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.349,45).

  177. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de agosto de 2008 hasta el día 24 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs.390,25).

  178. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de septiembre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.370,75).

  179. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de octubre de 2008 hasta el día 24 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintidós bolívares (Bs.422,oo).

  180. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de noviembre de 2008 hasta el día 24 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs.393,15).

  181. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de enero de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.471,78).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 42 ascienden a la suma de catorce mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con tres céntimos (Bs.14.451,03) y habiéndosele pagado la suma de dieciocho mil ciento noventa y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.18.191,39), tal y como se evidencia de los documentos denominados “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursantes a los folios 83, 84, 85 y 86 del cuaderno de recaudos y de las propias afirmaciones expuestas por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda es evidente que las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA) nada adeudan por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  182. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2005 hasta el día 24 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.26,38) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.395,70).

  183. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2006 hasta el día 24 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.36,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.583,68).

  184. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2007 hasta el día 24 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.42,69) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos veinticinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.725,73).

  185. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2008 hasta el día 24 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.51,22) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos veintiún bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.921,96).

  186. - siete (07) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2005 hasta el día 24 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.26,38) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.184,66).

  187. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2006 hasta el día 24 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.36,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.291,84).

  188. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2007 hasta el día 24 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.42,69) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.384,21).

  189. - diez (10) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2008 hasta el día 24 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.51,22) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs.512,20).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 43 al 50 ascienden a la suma de tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.3.999,98) y habiéndosele pagado la suma de cinco mil trescientos cincuenta y un con setenta y cinco céntimos (Bs.5.351,75), tal y como se evidencia de la prueba de exhibición de documentos evacuada en este asunto y de las propias afirmaciones expuestas por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda donde expresa que en los pagos que le hicieron estuvo incluido el bono vacacional, es evidente que las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA) nada adeudan por diferencia de tales conceptos. Así se decide.

  190. - la suma de dos mil quinientos siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.2.507,26) por concepto de utilidades vencidas del año 2005 previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de veintidós punto veintidós por ciento (22,22%) sobre el monto bonificable de la suma de once mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.11.283,82).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.2.466,78), tal y como se evidencia de la prueba de exhibición evacuada en este asunto y de las propias declaraciones expuestas por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda., es evidente que las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), le adeudan la suma de cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.40,48) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  191. - la suma de tres mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.3.895,58) por concepto de utilidades vencidas del año 2006 previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de veintidós punto veintidós por ciento (22,22%) sobre el monto bonificable de la suma de diecisiete mil quinientos treinta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.17.531,89).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil novecientos veinte bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.920,81), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de utilidades” evacuado en el capítulo décimo cuarto de las pruebas documentales promovidas por él, es evidente que las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), le adeudan la suma de novecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.974,77) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  192. - la suma de cuatro mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.4.271,39) por concepto de utilidades vencidas del año 2007 previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de veintidós punto veintidós por ciento (22,22%) sobre el monto bonificable de la suma de diecinueve mil doscientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.19.223,95).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil ochocientos setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.3.871,70), tal y como se evidencia de la prueba de exhibición evacuada en este asunto y de las propias declaraciones expuestas por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda, es evidente que las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), le adeudan la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.399,69) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  193. - la suma de cinco mil quinientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs.5.526,20) por concepto de utilidades vencidas del año 2008 previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de veintidós punto veintidós por ciento (22,22%) sobre el monto bonificable de la suma de veinticuatro mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.24.870,40).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de trescientos sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.363,07), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de utilidades” evacuado en el capítulo décimo quinto de las pruebas documentales promovidas por él y la suma de cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.5.457,92) tal y como se evidencia de la prueba de exhibición evacuada en este asunto y de las propias declaraciones expuestas por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda, es evidente que las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), nada adeudan por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  194. - ciento veinte (120) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 12 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.9.435,60).

  195. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 12 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.717,80).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de quince mil noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.15.099,07), a favor del ciudadano L.D.C.P.R.. Así se decide.

    Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda esta instancia judicial declara su improcedencia, en virtud, de no haber generado ninguna diferencia por concepto de la prestación de antigüedad. Así se decide.

    Con relación a las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas del periodo 2009 reclamadas por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda esta instancia judicial declara su improcedencia, en virtud, de no haber laborado un mes completo durante ese tiempo, requisito indispensable para realizar este reclamo. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad legal e indemnización sustitutiva de preaviso) a las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 05 de junio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA).

SGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano L.D.C.P.R. contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), todas las partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de quince mil noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.15.099,07) por los conceptos laborales de prestación de utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime a las las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO estuvo debidamente representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos M.R.O.M., A.M.M.G., J.A., JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia, y, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho R.L. NÚÑEZ MAS Y RUBI y R.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.778 y 99.863 domiciliados en el municipio S.R.d.E.Z..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 416-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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