Decisión nº 070514140034 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 07 de mayo de 2014.

204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION

MEDIACION POSITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000034.-

PARTE ACTORA: ciudadano SERVITO J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.897.910.

APODERADA JUDICIAL: Procuradora de Trabajadores L.D. M., de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.763.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A. (VHICOA C.A.).

APODERADA JUDICIAL: ciudadana S.A. CONTRERAS S, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.843.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy siete (07) de mayo de 2014, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) comparecen por ante este Juzgado el ciudadano SERVITO J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.897.910, parte actora en el presente juicio, su apoderada judicial Procuradora de Trabajadores L.N. DURAN M, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.908.883, abogada profesional, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.763, por una parte y por la otra la ciudadana S.A. CONTRERAS S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.487.256, abogado en el ejercicio profesional, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.843, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veintiuno (21) de A.d.A.M.N.N. y Siete (1997), bajo el Número 52, Tomo A número 15, Folios 428 al 443, tal como consta de Instrumento Poder que acredita su representación, que consigna obra en las actas procesales, quienes en conocimiento de la demanda instaurada por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, Y OTROS CONCEPTOS, que cursa en la presente causa se dan por notificados, renuncian al lapso de comparecencia solicitando a la jueza celebre audiencia en esta causa toda vez que han logrado un acuerdo satisfactorio en aras de dar por concluido el juicio con la mediación de la jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo la figura de transacción laboral, solicitando su homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo este Tribunal lo acuerda en conformidad constituyéndose a los efectos de celebrar audiencia en la presente causa, concediendo a cada una de las partes el derecho a exponer sus consideraciones, y en tal sentido las partes exponen: En razón a la Demanda por Indemnizaciones por Enfermedad Profesional e Incapacidad Total y Permanente, y Otros Conceptos, interpuesta por El Demandante, en contra de La Demandada, y cursante actualmente por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado bajo el Número de Expediente FP11-L-2014-000034, ambas partes hemos acordado dar por terminado el reclamo planteado, por mutuo acuerdo, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en lo adelante LOTTT), en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento de los siguientes hechos:

PRIMERO

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE. El Demandante, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

  1. Que inició su relación laboral con la empresa en fecha 30 de Mayo de 2011, desempeñando el cargo de Supervisor.

  2. Que la relación de trabajo culminó en fecha 30-05-12.

  3. Que el último salario devengado fue de Bs. 4.140, 00 mensuales.

  4. Que la enfermedad inició a los cinco meses de estar expuesto a determinados factores y al haber adoptado posiciones de bipedestación con movimientos laterales del tronco, flexión-extensión del tronco, hombros, codo y rotación de cuello, inclinación de rodillas con la acción de halar, levantar y empujar barras u objetos metálicos de diferentes pesos; caracterizada clínicamente como dolor lumbar intenso.

  5. Que como consecuencia de la enfermedad fue sometido a exámenes clínicos y paraclínicos, que ameritó tratamiento quirúrgico con evolución parcialmente satisfactoria.

  6. Que para el momento en que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) le certificó: “Discopatia Lumbar: Hernia Discal L5-S1 extruida con compromiso radicular (CIE 10 M51.1) considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.

  7. Que VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., tenía pleno conocimiento de la enfermedad, por lo que surgía para ésta la obligación de indemnizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 1ero. de la LOPCYMAT.

  8. Que del informe de investigación del accidente, se desprende que la empresa ha incurrido en una serie de incumplimientos en materia de LOPCYMAT.

  9. Que con motivo de la Enfermedad Profesional, la cual, es única responsabilidad de demandada, reclama los siguientes conceptos:

9.1. Indemnización por Discapacidad Total Permanente, de conformidad con los artículos 80 y 81 de la LOPCYMAT, la suma de Bs. 20.700,00.

9.2. Por concepto de Daño Moral, la suma de Bs. 30.000,00.

9.3. Demanda indexación, costas y costos del juicio.

La sumatoria de los conceptos anteriormente mencionados arroja como cuantía de la pretensión la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.700,00.).

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA. Visto el fundamento de la pretensión del Demandante, se señalan las siguientes defensas:

1) Se admiten como ciertos los siguientes hechos:

- Que inició la prestación de sus servicios en fecha 30-05-2011.

- Que desempeñó el cargo de Supervisor Entrenante.

- Que devengó como salario básico diario la suma de Bs. 4.140,00.

2) Se rechazan los demás hechos explanados en la Demanda, en los términos que se señalan a continuación:

- Negamos y rechazamos que durante la relación de trabajo para Vhicoa, El Demandante estuvo sometido a la exposición prolongada de bipedestación con movimientos laterales del tronco, flexión-extensión del tronco, hombros, codo y rotación de cuello, inclinación de rodillas con la acción de halar, levantar y empujar barras u objetos metálicos de diferentes pesos, el cual, trajo como consecuencia directa el padecimiento de una enfermedad ocupacional.

- Negamos y rechazamos el contenido de la Certificación de Discapacidad emanada del Inpsasel de fecha 30-11-12.

- Negamos y rechazamos que del informe de investigación de la enfermedad, se desprende que La Demandada haya incurrido en una serie de incumplimientos en materia de LOPCYMAT, por la falta de: notificación de riesgos, evaluaciones de puesto de trabajo, registro de asistencia de formación de higiene postural, etc.

- Negamos y rechazamos que El Demandante actualmente padezca una enfermedad de origen ocupacional y/o agravada por el Trabajo, que le ocasione una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, manipulación de objetos pesados, carga o traslado de peso, sedestación o bipedestación prolongados, desplazamiento vertical u horizontal prolongado o frecuente, sobre superficies irregulares o planos inclinados.

- Negamos y rechazamos la enfermedad: “Discopatia Lumbar: Hernia Discal L5-S1 extruida con compromiso radicular (CIE 10 M51.1), y que en caso de existir, sea de origen exclusivamente ocupacional.

- Negamos y rechazamos que la enfermedad que alega padecer El Demandante fue ocasionada por su actividad laboral y la violación de las condiciones o normas en materia de higiene y seguridad previstas en la LOPCYMAT.

- Negamos y Rechazamos que se encuentre en un estado de Discapacidad Total Permanente que lo haga acreedor de la Indemnización por Lucro Cesante.

- Negamos y rechazamos que sea acreedor de los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por Discapacidad Total Permanente, de conformidad con los artículos 80 y 81 de la LOPCYMAT, la suma de Bs. 20.700,00.

  2. La indexación, costas y costos del juicio.

  3. El Total Demandado, la suma de Bs. 50.700,00.

    Ahora bien, en relación al Daño Moral, atendiendo al criterio jurisprudencial vigente, el cual, se basa en el sistema de responsabilidad objetiva del patrono (teoría del riesgo profesional) que ocurre con independencia de la culpa o el dolo, como causa generadora del infortunio, la Demandada reconoce la procedencia del mismo, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), dado el hecho indiscutible de la prestación de servicio y el riego que esto representa para el trabajador según la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Tal consideración se hace, sin que implique, admisión de la responsabilidad en el marco de la LOPCYMAT, la cual, ratificamos su improcedencia en los términos que fueron expuestos en los particulares anteriores del presente escrito transaccional.

    Así las cosas, atendiendo a la pretensión reconocida únicamente en lo que respecta al Daño Moral, por razones humanitarias, se ofrece cancelar a El Demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00) por concepto de BONIFICACION TRANSACCIONAL, con el ánimo de evitar conflictos y mayores gastos judiciales innecesarios.

    TERCERA ACUERDO RECÍPROCO. Ambas partes, acuerdan expresamente con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos:

  4. Que en virtud de la pretensión por Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional y cualquier otra relacionada, de conformidad con los artículos 70 y 130 de la LOPCYMAT, no existe responsabilidad alguna imputable a La Demandada.

  5. Que el presente reclamo, se da por terminado bajo la figura del mutuo acuerdo, y en consecuencia, se celebra la presente transacción;

  6. Que El Demandante recibe por concepto de Daño Moral, con fundamento en la responsabilidad objetiva del patrono, la suma de Bs. 30.000,00, conforme a los términos expresados en la cláusula segunda de este escrito, cantidad que es cancelada en este acto.

  7. Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados.

CUARTO

ACEPTACIÓN EXPRESA. El Demandante vista la oferta de La Demandada conviene y acepta la misma, y declara expresamente recibir un (1) Cheque signado con el Número 46389559 girado en contra del Banco Banesco, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00). El Demandante, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Demandada por concepto indemnizaciones por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo, secuelas y/o deformidades derivadas de infortunios de trabajo, de conformidad con los artículos 71 y 130 de la Lopcymat; Indemnizaciones por Discapacidad en cualquier grado; Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente, así como, honorarios profesionales de ningún tipo.

QUINTO

El Demandante y la Demandada, dejan expresa constancia de que el monto establecido en la presente Transacción, ha sido suficientemente discutido y acordado entre las mismas, de manera que la suma determinada tiene carácter definitivo.

SEXTO

(FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la LOTTT, en sus artículos 19, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como, los artículos 70 y 130 de la LOPCYMAT.

SEPTIMO

(HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estando el DEMANDANTE asistido por su abogado constituido en el proceso, con pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del CC, y solicitan expresa e irrevocablemente de este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. FP11-L-2014-000034 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, las partes declaran que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, y que cada uno sufragará los honorarios y costos de sus abogados y demás asesores, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos.” En tal sentido este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Los Trabajadoras y Las Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro m.T. y que este Juzgador.

3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los citados artículos, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.

4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.

Así las cosas el ciudadano : SERVITO J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.897.910, y de este domicilio, acepto que la suma objeto de transacción es la constituida por la cantidad de Bs. 30.000.00, monto y conceptos cancelados de la forma detallada en esta acta de audiencia preliminar, en consecuencia no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto de la presente acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, dejando constancia la jueza que preside el acto que consulto expresamente al demandante sobre el contenido de la transacción quien manifestó libre y espontáneamente, su aceptación a la misma en los términos contenidos en esta acta de mediación, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajos, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y en tal sentido, queda terminada la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano SERVITO J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.897.910, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia del efecto cambiario distinguido con el Nº 46389559 girado en contra del Banco Banesco, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), recibido en esta audiencia, copia de la cedula de identidad del demandante y por ultimo se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del instrumento Bancario contentivo de la suma objeto de transacción a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Abg. J.L.U.

LAS PARTES COMPARECIENTES:

LA SECRETARIA,

Abg. B.A.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. B.A.

JLU

07052014

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