Decisión nº 9314 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: S.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.483.049 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.P.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 14.904.

PARTE DEMANDADA: J.M.G. AGÜERO, J.M.G.G. y J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: L.E. BELLO D’ESCRIVAN y GINE M.D.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 20.232 y 48.740, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

SINTESIS

Se inicia la presente controversia mediante demanda incoada por el abogado P.P.B.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, representada por su Administrador General, ciudadano S.A.O.. Acompañó la demanda con sus recaudos respectivos, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 26 de Septiembre de 2006.

Sostiene la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que en fecha 18 de marzo de 1.974, adquirió a título personal el Fondo de Comercio denominado POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 2) Que dicho fondo de comercio estaba instalado en un local construido en madera y techo de zinc tipo ranchería, ubicada en la parcela distinguida con la letra S y la mitad de la parcela distinguida con la letra R, de la manzana Nº 32, en el Plano General de la Parroquia Maiquetía. Igualmente, afirma haber adquirido el Fondo de Comercio constituido por una frutería y venta de jugos denominada FRUTERIA EL POLO, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), instalada en la parcela anteriormente descrita. Todo ello, en virtud de la negociación pactada con el dueño de la parcela antes identificada, ciudadano J.M.G. AGÜERO, en el sentido de que dicho propietario le arrendaría las parcelas antes identificadas, con sus bienhechurías y los locales que había adquirido, construidos con palos y madera con techos de zinc, comenzando así, una relación arrendaticia; 3) Que en fecha 3 de abril de 1.974, constituyó un Fondo de Comercio denominado “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO”, tal como se evidencia de documento inscrito en esa misma fecha en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 23-B, el cual acompaño marcado “C”; dicho fondo continuó, establecido en las tantas veces mencionadas parcelas, propiedad del ciudadano J.M.G. Agüero; 4) Que para atender eficientemente dicho negocio, tuve que reconstruir los locales, que estaban hechos de madera levantando paredes y columnas de concreto así como el techo, construyendo además baños y un tanque de agua de 100.000 litros con todas sus instalaciones, de aguas negras y blancas así como las instalaciones para el suministro de gas, realizando una cuantiosa inversión, ya que de lo contrario no hubiese contado con los permisos requeridos para explotar el negocio en cuestión, continuando la relación arrendaticia en forma normal sin ningún tipo de problemas; 5) Que el 28 de Septiembre de 1.982, constituyó una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, con la denominación “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, quedando inscrita en esa misma fecha bajo el Nº 74, Tomo 124-A Sgdo, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo modificados sus estatutos sociales según asientos en el mismo Registro Nº 69, Tomo 50-A-Pro de fecha 13 de Marzo de 1.989 y Nº 19, Tomo 67-A-Pro, de fecha 16 de Mayo de 1.991; 6) Que siendo su relación arrendaticia a titulo personal, finalmente el propietario de las parcelas antes mencionadas regularizó la relación arrendaticia suscribiendo un contrato con el mismo objeto pero cambiando al sujeto de la relación, vale decir, el contrato fue suscrito entre la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada denominada POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, tal como se evidencia en contrato debidamente autenticado en la Notaría Tercera del Estado Vargas, el 24 de Mayo de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 124-A Sgdo; 7) Que pese haber tenido una relación cordial durante más de treinta (30) años con el propietario, dedicándose a su actividad comercial, cumpliendo fiel y exactamente con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, es el caso, que acaba de enterarse que el ciudadano propietario y arrendador del inmueble en cuestión efectuó la venta de dicho inmueble, vulnerando el derecho que tiene su representada a la “PREFERENCIA OFERTIVA”, establecida en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 8) Que por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar como en efecto aquí lo hago al ciudadano J.M.G. AGÜERO, F.M.G.D.G., J.M.G.G. Y J.M.G.G., en su carácter de adquirentes del inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones existentes en ellas, distinguida con la letra S y la mitad de la parcela distinguida con la letra R, de la Manzana número treinta y dos (Nº 32) en el Plano General de la Urbanización “La Atlántida”, ubicado en C.L.M., Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas), con una Superficie de 532 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En 26,50 mts con la Av. 16 de la Urbanización, calle en medio con terrenos del Sr. A.H.; SURESTE: Con la parcela letra Q y la mitad de la parcela letra R, que es o fue de la señora G.E.V. y Carrión, en 30 mts. ESTE: En 18 mts con la Parcela N de la Manzana Nº 32, y Oeste: A que da su frente, en 14,50 mts con la Av. C.l.M. y en 4,60 mts de diagonal en la esquina con Avenida 16 de la misma Urbanización. Dicho inmueble le perteneció a los vendedores codemandados, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy, Municipio Vargas del Estado Vargas), de fecha 25 de febrero de 1.969, anotado bajo el Nº 54, folio 240 Vto., Protocolo Primero, Tomo 05 y de cancelación de hipoteca especial de Primer Grado, Protocolizada por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 29 de Septiembre de 1.971, anotada bajo el Nº 83, folio 236 Vto., Protocolo Primero, Tomo 2 y el precio que pagaron los adquirentes antes identificados y aquí demandados es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), siendo adquirida por ellos tal como se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas el día 26 de marzo de 2004, quedando registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 11; para que reconozcan el derecho de su representado a la Preferencia Ofertiva establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tener más de dos (2) años en su condición de arrendataria solvente y en consecuencia reconozcan, que su representada ya identificada debe sustituir a los compradores antes identificados en la mencionada negociación de adquisición del inmueble antes descrito, por cuanto dicha venta no es oponible a su representada, y en las mismas condiciones en que fue adquirido por los codemandados, vale decir, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), y en consecuencia los propietarios vendedores deben otorgarle a su representado el documento protocolizado de compra venta respectiva.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se admite la demanda por el procedimiento ordinario, y en fecha 28 de Noviembre del 2006, este tribunal mediante Sentencia Interlocutoria REPONE la causa al estado de Admisión de la Demanda, en virtud que la misma ha debido ser admitida por el procedimiento breve.

En fecha 10 de enero de 2007, este tribunal ordena librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadanos J.M.G. AGÜERO, F.M.G.D.G., J.M.G.G. y J.M.G.G., titulares de la Cedula de Identidad Nº V-20.625. V-807.144, V-4.114.566 y V-6.465.413, respectivamente.

Cumplidos todos los tramites inherentes a la citación y verificada la publicación de los edictos, en fecha 27 de Marzo de 2008, la Abg. GINE M.D.M.R., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos co-demandados J.M.G.G. y J.M.G.G., consignan ante este Tribunal escrito contentivo de Contestación de la Demanda, del siguiente tenor: 1) Que la presente causa se encuentra perimida, por cuanto la parte actora, no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la practica de la citación personal de la parte demandada, al indicar falsamente, que las cuatro (4) personas demandadas: J.M.G. AGÜERO, F.M.G.D.G., y sus representados J.M.G.G. y J.M.G.G., tenían un mismo domicilio, señalando a los fines de la citación una misma dirección, cuando lo cierto es, que uno está domiciliado en el Estado Aragua y el otro en el Estado Carabobo. En tal sentido, desde la fecha de la admisión de la demanda, 26 de septiembre de 2006, hasta la fecha de la reposición de la causa, 28 de noviembre de 2006, había operado la perención de la instancia. Igualmente señala, que la conducta ilegal se repitió luego de la reposición de la causa, pues, en fecha 5 de diciembre de 2006, la parte actora consignó las copias del libelo y del auto de admisión para su certificación, sin corregir las falsedades sobre el domicilio y el lugar de residencia de sus representados J.M.G.G. y J.M.G.G., y en fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal ordenó librar las compulsas, y el alguacil consigna diligencia en fecha 16 de febrero de 2007, en la que deja constancia de su traslado al lugar señalado por el actor, durante los días 12 de enero, 1º y 14 de febrero de 2007. En esa misma fecha, la parte actora pide la citación por carteles. Estas actuaciones evidencian que transcurrido más de un mes desde la fecha de la nueva admisión de la demanda, la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, transcurrieron más de seis (6) meses desde la suspensión del proceso por la muerte del codemandado J.M.G. AGÜERO, sin que dentro de este término la parte actora haya cumplido con las obligaciones que la ley le impone para proseguir la continuación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en concordancia con los artículos 340 y 347 del Código de Comercio y 136 del Código de Procedimiento Civil. Que la cuestión previa debe prosperar, por cuanto para el día 26 de marzo de 2004, fecha de la celebración del contrato de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 11, del lote de terreno compuesto por la parcela distinguida con la letra S y la mitad de la Parcela distinguida con la letra R, de la Manzana número Treinta y Dos (Nº 32) en el Plano General de la Urbanización “La Atlántida”, ubicado en C.L.M., Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, objeto de la preferencia ofertiva y retracto legal, ya había ocurrido la disolución de la sociedad mercantil POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, S.R.L., por haber transcurrido el término de 20 años de duración establecido en la cláusula cuarta del acta constitutiva de POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por lo que, por mandato del artículo 347 del Código de Comercio, los administradores no tienen capacidad legal para representar en juicio a la compañía, sino solamente para efectuar actos de administración, ya que tal competencia se le confiere a la Junta Liquidadora que debe designarse a los fines de la liquidación de la disuelta sociedad. Entonces, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 del Código de Procedimiento Civil, 340 ordinal 1º del Código de Comercio, y 347 eiusdem, al haber quedado disuelta la demandante POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L., sus representantes legales quedaron incapacitados para representarla en juicio, por lo que respetuosamente pido al Tribunal que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar; 3) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a todo evento opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, en concordancia con los artículos 48 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, afirmó la actora en su libelo, que el propietario y arrendador del inmueble, efectuó la venta del inmueble, vulnerando el derecho que tenía de la preferencia ofertiva establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que no se le hizo la oferta de venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem, cuyo artículo invoca como fundamento de derecho de la acción. Sin embargo, para la fecha de la interposición de la demanda, había transcurrido en exceso, más de los cuarenta (40) días que establece el artículo 1.547 del Código Civil, aplicable en forma supletoria por remisión del artículo 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo al caso planteado por la parte actora, de no habérsele hecho la oferta de venta del referido inmueble, ya que en el caso de falta de aviso, el término de caducidad es de cuarenta días y debe contarse a partir del registro de la escritura que contiene la operación de compraventa que da origen al retracto, puesto que al ocurrir la protocolización y obtener el contrato efectos erga omnes, ya debe considerarse el inquilino notificado a los efectos del ejercicio del retracto. Igualmente, afirma la parte actora en su libelo: “…es el caso que acabo de enterarme que el ciudadano J.M.G.A., en su carácter de propietario arrendador del inmueble en cuestión, efectuó la venta de dicho inmueble, vulnerando el derecho que tiene mi representada de la “PREFERENCIA OFERTIVA…”, cuando lo cierto es, que estaba enterado, por demanda de Resolución de Contrato, admitida en fecha 16 de junio de 2006, y cumplida la citación en fecha 8 de agosto de 2007, por lo tanto, en el caso de marras ocurrió la caducidad y así pide sea declarado; 4) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda, porque para la fecha de la protocolización del mencionado documento de compraventa, es decir, para el 26 de marzo de 2004, había ocurrido la disolución de la demandante POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, por haber transcurrido los veinte (20) años de su duración, establecidos como término de dicha sociedad, en la cláusula Cuarta de sus Estatutos Sociales, cuyo término de duración venció el día 28 de septiembre de 2002, por lo que, desde esa fecha carecía de facultad para efectuar nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades mientras se provee a su liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes, de conformidad con el artículo 347 del Código de Comercio; 5) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, OPONGO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 26 de marzo de 2004, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 11, celebrado entre J.M.G.A. y F.D.M.G.D.G. por una parte, actuando con el carácter de propietarios y por sus representados J.M.G.G. y J.M.G.G., por la otra parte, actuando con el carácter de compradores, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por la Parcela distinguida con la letra S y la mitad de la Parcela distinguida con la letra R, de la Manzana número Treinta y Dos (Nº 32) en el Plano General de la Urbanización “La Atlantida”, ubicado en C.L.M., jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, cuya nulidad fue convenida en el juicio de nulidad de venta del referido inmueble, incoado por la ciudadana C.E.G.G., en contra de sus representados J.M.G.G. y J.M.G.G., en el expediente 10063 de este Juzgado. 6) Rechaza, niega y contradice en todas sus partes, la demanda interpuesta en contra de sus representados J.M.G.G. y J.M.G.G., y pide que sea declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 27 de Marzo del 2008, la Abg. L.E. BELLO D’ ESCRIBAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana demandada F.D.M.G.D.G., así como de los ciudadanos C.E.G.G., F.A.G.D.M., VERLAIDA E.G.G., MAIVER F.D.M.G.D.J., MAIRELIS A.G.D.L., M.G.D.C. y LAIVER V.G.G., en su condición de hijas y herederas del demandado J.M.G. AGÜERO (Hoy fallecido) consignan ante este Tribunal escrito contentivo de Contestación de la Demanda, el cual entre otras cosas señala lo siguiente: 1) Opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en concordancia con el artículo 136 eiusdem, 340 y 347 del Código de Comercio, ello en virtud de que en fecha 28 de Septiembre de 2002, operó la disolución de la demandante “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, por haber transcurrido el término de 20 años establecidos en el contrato, en consecuencia, las acciones de preferencia ofertiva y de retracto legal arrendaticio, incoadas por la demandante POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, exceden las limitaciones impuestas por el transcrito artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. 2) Opone la cuestión previa contenida en el Art. 346, Ord. 6º del CPC, por considerar que la parte demandante en su escrito libelar, interpone 2 pretensiones: La de Preferencia Ofertiva y la de Retracto Legal, excediendo las limitaciones impuestas en el Art. 78 del CPC, el cual establece que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si”. 3) Opone la cuestión previa contenida en el Art. 346, Ord. 10º del CPC, referente a la Caducidad, por haber transcurrido más de cuarenta (40) días que establece el artículo 1.547 del Código Civil para demandar el derecho de retracto legal arrendaticio, en concordancia con el artículo 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso planteado en el libelo de la demanda, contados a partir de la fecha de Registro del Documento de venta del inmueble, es decir, a partir del día 26 de marzo de 2004; 4) Opone la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, en virtud de que para la fecha de protocolización del referido documento de venta, 26 de marzo de 2004 y con casi año y medio de antelación a dicha fecha, la demandante POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se encontraba legalmente impedida para efectuar nuevas operaciones, quedando circunscrita sus atribuciones a actos de mera administración y, en consecuencia, los vendedores no estaban obligados a otorgarle el derecho de preferencia ofertiva, ni mucho menos a venderle el inmueble de su propiedad, habida cuenta que tales actos excedían las facultades otorgadas en el mencionado artículo 347 del Código de Comercio, por encontrarse disuelta la referida sociedad, por tanto, carece de cualidad e interés para intentar el presente juicio; 5) Que opone la nulidad del contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, C.L.M., el día 26 de marzo de 2004, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 11, celebrado entre los demandados J.M.G.A. (actualmente fallecido) y F.D.M.G.D.G. por una parte, actuando con el carácter de propietarios y por J.M.G.G. y J.M.G.G.; 6) Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la improcedente demanda; 7) Niega que la parte actora tenga derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio y que se le subrogue en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad; 8) Niega que la parte actora haya comenzado la relación arrendaticia el día 3 de abril de 1.974; 9) Niega que la demandante POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA hubiese tenido una relación arrendaticia, durante mas de treinta años dedicándose a su actividad comercial y cumpliendo fiel y exactamente con las obligaciones del indicado contrato arrendaticio y que el arrendador J.M.G. AGÜERO recibiera los cánones en la forma acordada; 10) Rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, tuviera la condición de arrendataria solvente en la fecha en que se produjo la venta del inmueble; y, 11) Que opone la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde la fecha de presentación de la demanda, no existe en el expediente actuación por parte del ciudadano S.A., en virtud que el poder apud acta cursante en autos fue otorgado por “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”.

Ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas y en fecha 11 de abril del 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 15 de Abril de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de los co-demandados J.M.G.G. y J.M.G.G..

En fecha 21 de enero de 2009, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, en cumplimiento con lo dictado por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

Efectuadas todas las diligencias tendientes a la evacuación del acervo probatorio, en fecha 17 de Septiembre de 2009, comparece ante este Tribunal el Abg. P.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se proceda a sentenciar la causa.

En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

PUNTOS PREVIOS

I

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora no dio cumplimiento a los deberes procesales impuestos por la Ley, para la práctica de la citación personal de la parte demandada, en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

…omisis…

3º Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Alegada como fue la perención de la instancia por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a efectuar el siguiente análisis:

En relación al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la parte actora violó las disposiciones del artículo 218 del mismo Código, al indicar que todos tenían un mismo domicilio, cuando lo cierto era que el domicilio de su representado J.M.G.G., durante hace más de veinte años era la ciudad de Maracay Estado Aragua, y la dirección del ciudadano J.M.G.G., era Urbanización La Ensenada, Calle 3, N° 67, La Pradera, San Joaquín, Estado Carabobo; y que desde la fecha de admisión de la demanda (26-09-2006), hasta la fecha de reposición de la causa (28-11-2006), había operado la perención de la instancia establecida en el señalado ordinal.

Al respecto observa este Tribunal que admitida la demanda en fecha 26 de septiembre de 2006; en fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora impulsó dentro del lapso legal correspondiente (30 días contados a partir de la admisión de la demanda) la citación de la parte demandada, consignando los fotostatos a los efectos de la elaboración de las compulsas de citación.

Por otra parte, luego de la reposición de la causa decretada en fecha 28 de noviembre de 2006, y de la nueva admisión de la demanda en esa misma fecha, en fecha 5 de diciembre de 2006, comparece la parte actora y consigna nuevamente los fotostatos a fin de que sean libradas las respectivas compulsas.

Sobre este tema, es importante resaltar que en lo concerniente a la obligación prevista en el ordinal en comento, la Sala de Casación Social, en un fallo proferido en fecha 28 de noviembre de 2000, dejó establecido lo siguiente: “…la única obligación a cargo del actor, establecida por la ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora inexistentes por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable, sin que el establecimiento por los Tribunales, en vía jurisprudencial , de otras obligaciones, o mas bien cargas, en cabeza del demandado dé lugar a la perención, pues no serían obligaciones legales y el carácter restrictivo de las reglas en cuestión excluyen, tal como se asumió una interpretación extensiva y analógica…”; por lo que, como consecuencia de lo antes señalado, el supuesto de la perención breve se hace inaplicable en el presente caso, pues la parte actora cumplió en forma diligente con la carga que le corresponde, es decir, la consignación de los fotostatos para el libramiento de las compulsas en forma tempestiva, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Así se establece.-

En cuanto al ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adujo que la conducta ilegal por parte de la actora con respecto al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley para la práctica de la citación de sus representados, se repitió en las actuaciones posteriores a la nueva admisión de la demanda en fecha 28 de noviembre de 2006, consignado en fecha 05 de diciembre de 2006, las copias del libelo y del auto de admisión para su certificación, sin corregir las falsedades sobre el domicilio y el lugar de residencia de sus representados. Que en fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal ordenó librar las compulsas, dejando constancia el alguacil del Tribunal en fecha 16 de febrero de 2007 de su traslado, y que en diligencia de fecha 16 de febrero de 2007, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, pedimento acordado en fecha 26 de febrero de 2007, y que tales actuaciones evidenciaban que transcurrido más de un mes desde la fecha de la nueva admisión de la demanda, la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa, que la parte actora no formuló reforma del libelo de demanda, por lo que mal puede la parte demandada, alegar la perención en base al supuesto de hecho previsto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Que en lo que respecta al ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó que en diligencia de fecha 03 de Julio de 2007, sin haberse dado cumplimiento a la formalidad de fijación del cartel de citación en la residencia de sus representados, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada, persistiendo en tal petición, a pesar que habían transcurrido más de seis meses después de la suspensión del proceso en virtud de la consignación por la parte actora, en fecha 02 de agosto de 2007, del acta de defunción del demandado J.M.G. AGÜERO, ocurrida en fecha 21 de febrero de 2007. Al respecto observa este sentenciador:

En efecto, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte y no de oficio.

Así las cosas, en el caso de marras se consignó el acta de defunción del codemandado J.M.G. AGÜERO, en fecha 2 de agosto de 2007, a los fines de que el Tribunal ordene la publicación del Edicto de acuerdo con la ley, y en fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal libra los edictos, los cuales son publicados y consignados posteriormente en autos.

Como corolario de lo anterior, se concluye que en el caso de autos, en la misma fecha de consignación del acta de defunción (2/02/2007), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los edictos gestionando así la continuación del proceso en forma diligente, razón por la cual, será forzoso para este sentenciador desestimar la solicitud de perención a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL

2° DEL ARTÍCULO 346 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en concordancia con los artículos 340 y 347 del Código de Comercio y 136 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que la cuestión previa era procedente en derecho, por cuanto para el 26 de marzo de 2004, fecha de la suscripción del contrato de venta del lote de terreno, anexado con la letra “G” por la parte actora, y por el cual pretendía tener un supuesto derecho de preferencia ofertiva, así como un supuesto derecho de retracto legal arrendaticio, se había producido la disolución de la accionante POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L. (quien suscribió el contrato de arrendamiento que la misma parte actora consignó marcado con la letra “F”), por haber transcurrido el término de 20 años de duración establecido en la cláusula cuarta del acta constitutiva de POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, consignada con la letra “E”, por lo que, por mandato del artículo 347 del Código de Comercio, los administradores no tienen capacidad legal para representar en juicio a la compañía, sino solamente para efectuar actos de administración, ya que tal competencia se le confiere a la Junta Liquidadora que debe designarse a los fines de la liquidación de la disuelta sociedad. Que al haber quedado disuelta la demandante POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L., sus representantes legales quedaron incapacitados para representarla en juicio.

Al respecto observa este sentenciador:

La cuestión previa antes referida, concierne a la ilegitimidad ad proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, cuyo texto establece lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

El artículo 136 eiusdem, concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tiene la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado, así como de deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).

En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido no puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

Entonces, planteada como ha sido por el promovente la cuestión previa in commento, bajo el argumento de que la parte actora “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L.”, había quedado disuelta a la fecha de la suscripción del contrato de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 26 de marzo de 2004, por haber transcurrido el término de veinte (20) años de duración establecido en la cláusula cuarta del acta constitutiva de la sociedad mercantil POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Septiembre de 1.982, bajo el Nº 74, Tomo 124-A Sgdo.

Ahora bien, expuesto como ha quedado el argumento de la parte demandada, concluye este sentenciador que el fundamento de la cuestión previa alegada, es la supuesta extinción de la personalidad jurídica de la actora por el vencimiento del término de duración establecido en los estatutos, razón por la cual se impone a.d.v. y sus efectos:

Acompaña la parte actora el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1982, bajo el Nº 74, Tomo 124-A Sgdo, en cuya cláusula Cuarta se establece:

La sociedad tendrá una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción de este documento en el Registro Mercantil, prorrogables por períodos iguales.

Sin embargo, comparece la parte accionante en fecha 10 de abril de 2008, y consigna copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 05 de febrero de 2002; de la sociedad mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, S.R.L.”, en la cual se toman las siguientes decisiones: 1º) Prorrogar por 20 años más la duración de la sociedad. 2º) Aumentar el período de Administración de la sociedad contenido en la cláusula octava. Y 3º) La ratificación en el cargo de Administrador del socio S.A.O., ello para demostrar que la sociedad no está en liquidación ni disuelta.

Respecto a esta documental, la misma fue debidamente impugnada por la parte demandada, pues, afirma que la referida acta de asamblea es falsa, y tal falsedad se hace patente cuando el socio A.P.D.C.R., plantea la necesidad de actualizar la administración de la sociedad y la reelección del señor S.A.O. para seguir sus funciones de administrador por un período de veinte (20) años, “convalidando las actuaciones en el período vencido”.

En efecto, para acreditar dicha falsedad promovió la exhibición del libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L.”, y la prueba de experticia sobre el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L., inserta en el libro de actas de Asamblea de la precitada sociedad mercantil, para que los expertos designados determinen si la antigüedad de la tinta con la cual fue escrita la referida acta de asamblea corresponde a la fecha indicada en dicho documento.

Sobre estas pruebas se generó una incidencia que fue resuelta por el Juzgado de alzada en fecha 9 de octubre de 2008, declarando con lugar la apelación formulada por la parte demandada y en consecuencia este Juzgado en fecha 21 de enero de 2009, tan pronto arribaron las resultas, admite la prueba de exhibición y de experticia.

Así las cosas, consta en autos el acta de fecha 29 de enero de 2009, que riela de los folios 132 al 137 de la cuarta pieza del expediente, donde se establece:

En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el apoderado judicial de la parte actora debidamente intimado no consignó el Libro de Actas de Asamblea de la Firma Mercantil Pollo en Brasas el Criollo S.R.L., a los fines de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada…

Ahora bien, frustrada la exhibición, tampoco puede evacuarse la experticia, pues la evacuación de esta estaba supeditada a la exhibición del instrumento objeto de la experticia, todo a tenor del fallo proferido por el Juzgador de Alzada.

Como corolario de lo anterior, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los efecto de la no exhibición, y en tal sentido señala: “…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”

Pues bien, la finalidad del medio probatorio (exhibición), en principio declarado inadmisible por este juzgado, pero admisible por el juzgado de alzada, no es el de darle certeza a un documento que ya consta en autos, sino para la practica de una experticia tendiente a probar su falsedad, ello de forma autónoma e independiente de la tacha de falsedad que no fue promovida, en consecuencia, siendo que la falta de presentación del precitado instrumento (libro de actas), frustró la practica de la experticia, no puede este sentenciador concluir en su falsedad partiendo de una presunción.- Así se establece.

Sin embargo, aun cuando estemos ante el evento (no declarado) de que dicha acta sea falsa, la cuestión que toca dirimir es, la posible disolución o no de pleno derecho de la sociedad mercantil y como secuela la extinción o no de la personería jurídica, por el sólo hecho del vencimiento de su término de duración.

Al respecto, se trae a colación algunas consideraciones DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES sobre la Prórroga de las Sociedades Mercantiles:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En materia de sociedades mercantiles priva el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo cual los socios pueden acordar concertadamente eventos que marcarán la vida de la sociedad, este principio de autonomía no es más que el derecho irrenunciable del libre albedrío de los accionistas, el cual tiene preferente aplicación sobre interpretaciones rígidas de las estructuras normativas.

La edad de la sociedad puede modificarse en razón de este principio marcado por la voluntad de las partes contratantes del pacto social, siendo por demás frecuente realizar la modificación cuando esta cercano la expiración del término establecido para la duración de la compañía.

De conformidad con el Código de Comercio, para prorrogar la vida de una sociedad se requiere en primer lugar que los socios ratifiquen la voluntad de continuar con el giro de la sociedad. Es menester acotar, que no se opone a ninguna razón jurídica el hecho voluntario de que los socios, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, puedan prorrogar la vida de la compañía por el período que ellos a bien tengan en acordar, con independencia de que se hubiese consumado el plazo inicialmente previsto de duración o no. Se requiere entonces cumplir con los requisitos de registro y publicación que se anote en el Registro de Comercio, un extracto de las escrituras donde se prorroga el tiempo de duración de la sociedad y la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración (artículos 17, 19 y 217 del Código de Comercio), por último es preciso indicar que el artículo 280 del Código de Comercio prevé que cuando los estatutos sociales no establecen alguna regulación distinta, se requiere, necesariamente, la asistencia en la asamblea que acuerde la prórroga de la compañía, un número de socios que represente las tres cuartas (3/4) partes del capital social, esto es, la presencia del setenta y cinco por ciento (75%) de los socios. Igualmente debe ser aprobada la disolución de la sociedad, con el voto favorable de los que representen el cincuenta por ciento (50%), por lo menos de ese porcentaje. El artículo 290 del Código de Comercio establece un plazo de 15 días a partir de que se tome la decisión para impugnarla, fenecido el lapso la misma adquiere firmeza.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: A los fines de responder sobre la extinción o no de la sociedad por el hecho de que culminó el tiempo establecido para la duración de la misma, a tal efecto el autor español M.B.P. señala dos (2) etapas para este supuesto de disolución, fundamentando esa distinción así: “La sociedad anónima está concebida en nuestro Derecho como una persona jurídica, integrada por una colectividad o pluralidad organizada de personas, la cual mantiene un haz de vínculos y de relaciones jurídicas con terceros. Tal sociedad (persona jurídica dotada de vida propia y formalmente independiente de sus socios), puede extinguirse por decisión propia o por circunstancias ajenas a su voluntad social. La existencia de aquellos tres elementos personales (sociedad, accionistas y terceros) explica que el proceso de extinción de la sociedad anónima deba transcurrir normalmente por dos (2) fases complejas: 1) La disolución (que afecta fundamentalmente a la esfera interna de la sociedad); y 2) La liquidación (que afecta fundamentalmente a los terceros acreedores sociales y a los socios”.

La duración, es el tiempo que va a vivir la sociedad. Toda sociedad mercantil tiene un término de vida, la cual se deberá establecer en el documento constitutivo. También podemos definir la duración de la sociedad mercantil, como el tiempo establecido para su giro de la sociedad como sujeto de derecho y obligaciones con un fin económico predeterminado y definido. Este tiempo, podrá ser cortado o alargado.

Cuando el plazo acordado para la existencia de una sociedad mercantil se termina, se dice que se disuelve, llega al término o fin de su existencia (muerte de la sociedad). Ahora bien, la extinción de una sociedad es un proceso que tiene su inicio, desarrollo y fin.

Sobre este punto existe en la doctrina tanto nacional como en derecho comparado divergencia de criterios, por la confusión terminológica que han generado los términos “disolución, conclusión y terminación” de las sociedades mercantiles, confusión esta que se ve reflejada en su uso indistinto o sinónimo en nuestro Código de Comercio.

Para el jurista venezolano A.M.H., “Por disolución se entiende hoy el momento inicial o desencadenante del proceso de desintegración de la sociedad, esto es, el presupuesto de su liquidación. La disolución no supone la extinción inmediata del ente social, sino el tránsito a la liquidación”.

Sobre este particular GOLDSCHMIDT, asienta: “la disolución de la sociedad no implica su terminación en el sentido de extinción, ya que la sociedad disuelta debe ser liquidada y solamente después de haberse realizado la liquidación, podrá hablarse de “extinción”.

De conformidad con los criterios citados, la disolución es el primer paso del proceso de extinción. LA SOCIEDAD DISUELTA NO ESTÁ AÚN EXTINTA, SINO QUE EL PROCESO DE EXTINCIÓN SE INICIA CON LA DISOLUCIÓN Y LA SOCIEDAD CONTINÚA COMO AGONIZANTE PERO CON V.D.D.T.P.D.E., con toda la potencialidad de generar su reactivación o subsanar los problemas para seguir con su giro si fuera la voluntad societaria y de conformidad con la Ley.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 340 del Código de Comercio la expiración del término de duración de la sociedad se encuentra tipificada entre las causales comunes u ordinarias de disolución de las sociedades mercantiles. Conforme a ello, la expiración del término es una causa ope legis porque produce efectos mecánicamente, sin necesidad de decisión por parte de los socios o de alguna autoridad, y las otras son ex voluntate o potestativas porque para que produzcan sus efectos normales precisan de una declaración de voluntad por parte de los socios. Sin embargo esta tesis ha sido superada.

La doctrina ha analizado exhaustivamente el problema si la disolución por expiración del término opera de pleno derecho o se requiere en caso de expirado el término y seguir pacíficamente su giro una declaración expresa ex voluntate. En aras de la seguridad jurídica es necesario que se imponga el principio de certeza para saber si efectivamente una sociedad ha pasado a estar en estado de disolución.

El Código de Comercio Venezolano en el Ordinal 11 del artículo 213 exige que se exprese en el documento constitutivo de las sociedades anónimas, el tiempo en que debe comenzar su giro y su duración. Estos datos son de gran interés para los acreedores de la sociedad como para los acreedores de los accionistas, en aplicación del Código de Comercio.

TERCERA CONSIDERACIÓN: A fin de abordar los problemas planteados, analizaremos el supuesto de vencimiento del término de duración de la sociedad. El vencimiento del término es una causal prevista y anunciada al constituirse la sociedad. En ella se centra la discusión sobre las causales que operan de pleno derecho y las causales facultativas. Existen en nuestra doctrina dos (2) tesis contrapuestas, los que la consideraran como una causal que opera ipso iure y la tesis del requisito de la manifestación formal de la voluntad.

El criterio predominante y expresado reiteradamente en la más reciente jurisprudencia y en la moderna doctrina es que el vencimiento del término de duración de la sociedad no es causa de disolución automática de ésta. Es decir, la sociedad anónima no se disuelve ope legis, por el contrario en nuestro ordenamiento jurídico siempre se requiere que los accionistas cumplan con su derecho y deber de deliberar y manifestar su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración.

Aunque son muy respetables los argumentos doctrinales que sostienen que la expiración del término de la sociedad constituye una causal de disolución que opera de pleno derecho, en criterio de algunos no tienen base normativa cierta y resulta contraria a la autonomía de la voluntad de las partes que les garantiza a los socios la libertad de escoger o MODIFICAR EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA SOCIEDAD que decidieron constituir de conformidad con el Código de comercio, más aun como sostiene el Dr. L.I.Z., es una situación muy común en nuestro país que las sociedades mercantiles sigan de forma continua con su giro ordinario después de expirado con el término de duración, y por sin que haya ninguna razón jurídica que lo impida, lo deseable es que los socios cumplan con prorrogar formalmente la vida de la compañía por el período facultativamente decidan.

El profesor L.I.Z., en contraposición a la tesis que sostiene que la expiración del término opera ope legis que mantienen autores como R.d.S. y Acedo Mendoza, afirma:

En el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico… siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración

.

Lo anterior lo fundamenta el distinguido profesor en los supuestos del artículo 217 del Código de Comercio. Efectivamente, el legislador venezolano a diferencia de legislaciones mercantiles en otros países, es rigurosa con relación a la necesidad de cumplir con el requisito de registro y publicidad que impone el legislador en los artículos 217 y 224 del Código de Comercio para la efectividad de la disolución de la sociedad ante terceros:

Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 224. La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo.

Siguiendo con ZERPA este hace énfasis en dos aspectos que el opina fundamentales:

El primero:

Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por tanto la sociedad no se disuelve sólo porque se cumpla el término previsto para su duración. Obsérvese que no se trata de la prórroga de la duración de la sociedad, la cual puede ser acordada antes del vencimiento del término, porque tal situación está prevista, además, en el texto del mismo artículo

.

En este orden de ideas hay que reiterar lo expresado ut supra, en el sentido que la disolución no supone necesariamente la extinción de la sociedad, sobre esto citamos jurista español R.U. en su tratado de Derecho Mercantil afirma lo siguiente:

Aplicado a las sociedades, el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción.

Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios

.

La segunda cuestión que plantea ZERPA como fundamental es:

La disolución de la sociedad aunque se haga con arreglo a contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento de los socios sobre la disolución. Sin la deliberación y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad. El acuerdo especial sobre la disolución o sobre la continuación de la sociedad, debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurídicos

.

De igual orientación se encuentra el distinguido jurista A.M.H. quien escribió:

“No existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que disponga que vencido el término de duración de la sociedad ésta se extingue de pleno derecho. Al contrario, el Artículo 217 del Código de Comercio somete “la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato” al registro y publicación… De modo que la previsión estatuaria sobre disolución no puede operar ipso iure, al contrario debe ser homologada por una asamblea de socios, registrada y publicada, para que pueda surtir efectos.”

No existe en el derecho positivo venezolano una norma que proclame la disolución ipso iure, automática, ope legis, de pleno derecho, por ministerio de la ley… de la sociedad mercantil. Esta declaración si existe en otros ordenamientos jurídicos como el italiano… En consecuencia, la doctrina y la jurisprudencia de los países a los cuales se refieren esos ordenamientos jurídicos, en materia de disolución no son trasladables a Venezuela, cuyo régimen legal tiene un sentido opuesto…’,

Efectivamente, tal y como lo afirma ZERPA, el 217 del Código de Comercio venezolano ordena, de manera expresa, la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación, de la disolución de la compañía de comercio, aunque sea con arreglo al contrato, sometiendo los efectos frente a terceros de todas las causas de disolución al mismo régimen de publicidad.

En efecto, mientras no se haya registrado y publicado el acto de disolución, la disolución aún no produce efectos frente a los terceros, la sociedad queda obligada frente a estos, incluso por nuevas operaciones emprendidas por los administradores. Por lo que el régimen de los efectos frente a terceros de la disolución de la sociedad favorece la prorroga después de la expiración del término.

Continúa el Dr. L.I.Z., actual Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en Conferencia dictada en la IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo…, cuando manifiesta:

‘En el derecho societario mercantil venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución. La sociedad anónima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico.

Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración…’.

‘…Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por tanto la sociedad no se disuelve solo porque se cumpla el término previsto para su duración… La disolución de la sociedad aunque se haga con arreglo al contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento sobre la disolución. Sin la deliberación y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad. El acuerdo especial sobre la disolución o sobre la continuación de la sociedad debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurídicos…’.

Se concluye entonces:

1) La expiración del plazo de duración establecido en los estatutos sociales de una determinada compañía no es factor determinante de la disolución de pleno derecho de ésta, puesto que los socios tienen la posibilidad de prorrogar el lapso de duración una vez vencido el mismo.

2) Es permisible la presentación posterior de los documentos que deben ser inscritos en la Oficina de Registro Mercantil, por lo que los actos jurídicos contenidos en éstos resultan ser perfectamente válidos, sin que sirva de pretexto la expiración del plazo de duración establecido en los estatutos sociales no le está dado al Registrador Mercantil declarar la extinción de una sociedad mercantil por el simple hecho de que haya constatado la expiración de su término de duración ni, mucho menos, hacerlo después de que se haya inscrito en el Registro Mercantil a su cargo el acta que recoge la decisión de la asamblea de prorrogar el lapso de duración de la misma.

3) La sociedad anónima cuyo término ha expirado, sin que los socios deliberen y adopten la decisión pertinente, mantiene su personalidad jurídica sin alteración alguna la sociedad referida no debe ser tratada como una sociedad irregular.

Sobre la tesis de la no disolución de pleno derecho se ha pronunciado nuestro m.T. en un fallo proferido por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., de fecha 3 de mayo de 2005, en los siguientes términos:

“Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo.

En efecto, la referida norma dispone:

…omisis…

En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone:

…omisis…

Acorde con lo dispuesto en citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que “… las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección…”

La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) La prorroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro…”

Como corolario de todo lo antes expuesto, la Sociedad Mercantil Pollo en Brasas el Criollo S.R.L., si tiene capacidad procesal, pues, aun cuando estatutariamente se encuentre vencido su lapso de duración, el incumplimiento de las formalidades previstas en la ley (deliberación, registro y publicación), y la continuación de su giro mercantil con efectos frente a terceros, evidencian que tal disolución estatutaria no es ope legis o de pleno derecho, en consecuencia, se encontraba habilitada y con personería jurídica la precitada empresa para actuar en este proceso, de tal manera que resultará forzoso desestimar por IMPROCEDENTE la previa opuesta de Ilegitimidad del actor por no tener capacidad para obrar en este juicio, prevista en el artículo 346 órdinal 2º del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

SOBRE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA Y LA FALTA DE CUALIDAD

Alega la representación judicial de la parte demandada que para el 26 de marzo de 2004, había ocurrido la disolución de la demandante POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, por haber transcurrido los veinte (20) años de su duración, establecidos como término de dicha sociedad, en la cláusula Cuarta de sus Estatutos Sociales, cuyo término de duración venció el día 28 de septiembre de 2002, por lo que, desde esa fecha carecía de facultad para efectuar nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades mientras se provee a su liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes, de conformidad con el artículo 347 del Código de Comercio.

Sobre la falta de cualidad se ha pronunciado nuestro Supremo Tribunal de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2003, y dejó sentado lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Finalmente, agrega el fallo de la referencia:

…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Precisado lo anterior, debe dilucidar este sentenciador si el accionante tiene cualidad para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, y en tal sentido, siendo que en el capitulo previo se ha dictaminado que la sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo S.R.L., no puede considerarse disuelta, pues, como ha quedado establecido no basta el vencimiento del lapso de duración de una sociedad mercantil para considerar extinguida su personalidad jurídica, ello en virtud de que no está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico la disolución de pleno derecho; en consecuencia, la demandante alega su condición de arrendataria del inmueble, condición que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, pues, no obstante que riela a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre J.M.G. AGÜERO y la sociedad mercantil POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y que el mismo no fue impugnado ni desconocido en forma alguna, por el contrario, la parte demandada reconoce la existencia de la relación arrendaticia, y visto que la acción ejercida es atribuida por la ley a los arrendatarios, es evidente que tiene cualidad la sociedad mercantil POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L. para incoar la presente demanda, queda desestimada así la excepción de falta de de cualidad alegada por la representación judicial de los demandados.- Así se establece.

Por otra parte, la acción ejercida es la de Retracto Legal Arrendaticio, prevista en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.”

El ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio supone la violación del derecho previsto en el artículo 42 eiusdem, esto es, la preferencia ofertiva, a la cual se tiene derecho siempre que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal y se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y satisfaga las aspiraciones del propietario; entonces como se puede apreciar, no se trata en el caso de marras de dos acciones (preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio), pues, el inmueble arrendado a la fecha de interposición de la demanda había sido vendido, razón por la cual, la pretensión ejercida en esta demanda, no es el reconocimiento de la preferencia ofertiva, sino el retracto legal, razón por la cual, se declara Improcedente la previa opuesta de acumulación prohibida, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

SOBRE LA CADUCIDAD

Opone la parte accionada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, en concordancia con los artículos 48 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Arguye la promovente:

…que para la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido en exceso, más de los cuarenta (40) días que establece el artículo 1547 del Código Civil, aplicable en forma supletoria por remisión del artículo 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo al caso planteado por la parte actora, de no habérsele hecho la oferta de venta del referido inmueble, ya que en el caso de falta de aviso, el término de caducidad es de cuarenta días y debe contarse a partir del registro de la escritura que contiene la operación de compra venta que da origen al retracto, puesto que al ocurrir la protocolización y obtener el contrato efectos erga omnes, ya debe considerarse el inquilino notificado a los efectos del ejercicio del retracto.

Observa este juzgador, que en sentencia del 20 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia RC 00260), cambiando su doctrina estableció:

La novísima legislación constitucional persigue la transparencia de sus ejecutorias, que en el caso particular que se examina encuentra en el contenido de los preceptos procesales contenidos en los artículos 17 y 170 del Código Adjetivo Civil un antecedente inestimable, precisamente en lo atinente a la condena de la conducta temeraria o, en todo caso, malintencionada de omitir o retardar la notificación o aviso que la norma impone, amparándose en que la consulta ante la oficina registral es poco frecuente.

Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el legislador fue una obligación para el comprador o vendedor (poner en conocimiento de la enajenación efectuada a quien tenga el derecho de retraer, siempre que éste se encuentre presente), a través de una única manera (el aviso que éstos deben dar), resaltando su importancia, pues de allí deviene el lapso de caducidad para el arrendatario; considera esta Sala que, en modo alguno tal incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio precisamente de quien sufre las consecuencias de la falta de notificación, por el contrario, debe exigirse su observancia.

Por tanto, es menester atribuir a los efectos de la protocolización del documento negocial, carácter meramente presuntivo, susceptible de ser desvirtuado por los medios que la ley establece, con base en las razones antes dichas; es decir, no se le considerará un término inmutable para sustentar el lapso de caducidad que genera.

En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.

Entonces, en el caso de autos, nos encontramos ante el supuesto de que estando presente el arrendatario se omitió su notificación o correspondiente aviso de la enajenación del bien, razón por la cual se impone establecer la fecha en que la parte actora tomó conocimiento de la venta efectuada, para dictaminar sobre la caducidad alegada, y en tal sentido, expone la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:

“…la parte actora manifiesta en el libelo de demanda ‘…es el caso que acabo de enterarme que el ciudadano J.M.G. AGÜERO, en su carácter de propietario arrendador del inmueble en cuestión, efectuó la venta de dicho inmueble, vulnerando el derecho que tiene mi representada de la “PREFERENCIA OFERTIVA”, establecido en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”, y estaba enterado, por demanda de Resolución de Contrato, admitida de fecha 16 de Junio de 2006, se evidencia que en fecha ocho (8) de agosto de 2007, el ciudadano alguacil R.F.d.J.C.d.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Soublette, Pollo en Brasas El Criollo S.A., ubicado al frente de la Urbanización Páez, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, con el fin de citar al ciudadano S.A.O., se encontró con el ciudadano quien dijo ser y llamarse A.P., el cual se identificó con la Cédula de Identidad Nº V- 6.493.831, el cual se desempeña como encargado y socio de la firma mercantil POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA …”

No precisa la parte actora la fecha en que tuvo conocimiento de la enajenación, sino que afirma: “…acabo de enterarme…”, lo cual coloca a este juzgador ante una indeterminación, pues, esto podría significar que el actor se enteró de la enajenación el mismo día en que introduce la demanda o en el día anterior, pero esto sería pura suposición, lo cierto es que la carga de probar o acreditar este hecho (el conocimiento de la enajenación) le corresponde al demandado en virtud de haber omitido la notificación o el aviso, y en tal sentido acompaña al escrito de contestación legajo de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 11730, contentivo de la demanda que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos J.M.G.G. y J.M.G.G., en calidad de propietarios o adquirentes del inmueble objeto del retracto, contra la sociedad mercantil POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, las cuales quedaron exentas de impugnación en el curso del proceso, razón por la cual, siendo documentales públicas, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, particularmente en cuanto a: 1) Que en fecha seis (6) de Junio de 2006, se introduce demanda de resolución de contrato de arrendamiento por los ciudadanos J.M.G.G. y J.M.G.G., invocando su condición de propietarios del inmueble, contra la sociedad mercantil POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L., en la persona de su Director S.A.; 2) Que la demanda es admitida en fecha 16 de junio de 2006; 3) Que en fecha 8 de agosto de 2006 el ciudadano Alguacil deja constancia del traslado al domicilio de la demandada POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L., siendo atendido por el ciudadano A.P., el cual se identificó con la cédula de identidad Nº V-6.493.831, como socio y encargado de la sociedad mercantil, y le informó sobre el contenido de la compulsa; 4) Que conjuntamente con el libelo contentivo de la demanda de Resolución de Contrato consignaron: a) El documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, C.L.M., de fecha 26 de Marzo de 2004, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Trimestre Primero (1) del año en curso, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano J.M.G. AGÜERO a los ciudadanos J.M.G.G. y J.M.G.G., de un lote de terreno constituido por la parcela de terreno y las construcciones existentes en ellas, distinguida con la letra S y la mitad de la parcela distinguida con la letra R, de la Manzana número treinta y dos (Nº 32) en el Plano General de la Urbanización “La Atlántida”, ubicado en C.L.M., Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas), con una Superficie de 532 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En 26,50 mts con la Av. 16 de la Urbanización, calle en medio con terrenos del Sr. A.H.; SURESTE: Con la parcela letra Q y la mitad de la parcela letra R, que es o fue de la señora G.E.V. y Carrión, en 30 mts. ESTE: En 18 mts con la Parcela N de la Manzana Nº 32, y Oeste: A que da su frente, en 14,50 mts con la Av. C.l.M. y en 4,60 mts de diagonal en la esquina con Avenida 16 de la misma Urbanización; 4) El contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.M.G. AGÜERO, en calidad de arrendador, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L., debidamente autenticado en fecha 28 de mayo de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría, con vigencia de un (1) año prorrogable, comenzando a regir en fecha 21 de mayo de 2001; 5) Copia de correo con aviso de recibo, de fecha 17 de abril de 2006, donde los demandados notifican a la parte actora de la no prorroga del contrato de arrendamiento, el cual fue recibido por el ciudadano A.P..

Ahora bien, la existencia de un proceso de resolución de contrato de arrendamiento, admitido en fecha 16 de junio de 2006, donde los hoy demandados consignaron el documento contentivo de la venta de fecha 26 de marzo de 2004, y cuya citación personal no pudo verificarse en fecha 8 de agosto de 2006, sin embargo el ciudadano alguacil informó a uno de los socios de la parte actora (POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L.), sobre el contenido de la demanda; adicionalmente consta en el legajo de actuaciones que el 24 de abril de 2006, la actora en este juicio recibió telegrama por parte de los nuevos adquirentes donde se le notifica la no renovación del contrato de arrendamiento; pero, aun cuando dicha notificación y la demanda de resolución es efectuada por los nuevos adquirentes y recibida por el socio y encargado de la sociedad mercantil.

Por otra parte, consta en el legajo de actuaciones cursantes en autos y que corresponden al expediente signado con el Nº 10063 de la nomenclatura de este mismo juzgado y que actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que en copia certificada fueron aportadas a este proceso, un escrito consignado en fecha 4 de marzo de 2008 por el ciudadano S.A.D.O., actuando en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, en cuyo texto expone:

…Pues bien los compradores de dicho inmueble el día 6 de junio de 2006 procedieron a demandar a mi representada, la resolución del contrato de arrendamiento existente; demanda intentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial; sustanciada en el expediente signado 1173-06; al enterarme de que los susodichos hijos de mis arrendadores eran los nuevos propietarios del inmueble, procedí a ejercer el derecho que le concede la ley a mi representada y arrendataria de dicho inmueble de la preferencia ofertiva y el retracto…

Como se puede evidenciar, el conocimiento de la venta está vinculado a la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoaron los nuevos adquirentes contra la sociedad mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L., en fecha 6 de junio de 2006, sin embargo en el escrito de la referencia tampoco precisa el actor la fecha en que tuvo conocimiento de la venta, sólo señala que procedió a demandar el retracto al enterarse de la venta.

Así las cosas, concluye este sentenciador que aun cuando la actora no indica la fecha en que tuvo conocimiento de la venta, pues, se limita a señalar en su libelo que “…acabo de enterarme…”, todas las notificaciones relativas al juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por los nuevos adquirentes, incluso la efectuada por el ciudadano alguacil en fecha 8 de agosto de 2006 y en cuyo proceso se anexó copia del documento de venta, fueron recibidas por el ciudadano A.P., quien tiene suficientemente acreditado en autos su carácter de socio y encargado de la sociedad mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L.”, por lo que resulta difícil pensar que no tenían conocimiento desde el 8 de agosto de 2006, de la venta efectuada por el arrendador el 26 de marzo de 2004, mas aun, cuando el propio representante de la actora, ciudadano S.A., reconoce en el escrito antes parcialmente transcrito de fecha 4 de marzo de 2008, que los compradores de dicho inmueble el día 6 de junio de 2006 procedieron a demandar a su representada, en consecuencia, entiende este sentenciador que el arrendatario tuvo conocimiento de la venta a raíz del juicio arrendaticio iniciado en fecha 6 de junio de 2006, participado o notificado a su socio en fecha 8 de agosto de 2006, y entre esta fecha y el 18 de septiembre de 2006, fecha en que se introduce la demanda habían transcurrido más de cuarenta (40) días, específicamente cuarenta y dos (42) días, lo que supera el lapso de caducidad previsto en la ley, razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador declarar la caducidad de la acción ejercida, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERA

Se declara SIN LUGAR la perención de la instancia invocada por la representación judicial de la parte demandada.- Así se decide.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de Ilegitimidad del actor por no tener capacidad para obrar en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la acumulación prohibida, cuestión previa fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD del actor, invocada por la representación judicial de la parte demandada.- Así se establece.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima la presente demanda y extinguido el proceso.- Así se establece.

SEXTO

Se condena en costas a la parte actora.- Así se establece.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En la Ciudad de Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.E.O.F.

La Secretaria,

Abg. M.V.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.V.

Exp. 9665

Ceof/Yes

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