Decisión nº PJ0122011000196 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, doce de diciembre de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:

ASUNTO: GH02-X-2011-000190

Parte recurrente: SETECSA DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/09/1999, bajo el No. 93, tomo 347-A.

Apoderados judiciales del recurrente: Abogados M.A.B.G., E.T.A. y A.B.R.I. Nos. 160.192, 162.085 Y 112.892,

RESPECTIVAMENTE.

Acto recurrido: P.A.N.. 810, de fecha 28 de julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana K.V.S.M., dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Motivo: MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Visto el auto de admisión de la demanda, dictado en el asunto principal GP02-N-2011-000212, mediante el cual se advierte al solicitante que este Juzgado se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la consignación, confrontación y certificación de las copias fotostáticas certificadas de libelo de demanda y visto igualmente el auto de fecha 05 de diciembre de 2011, en el presente cuaderno separado de medidas, y revisado el escrito de demanda de nulidad presentada en fecha 20/10/2011, por el abogado E.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.085, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SETECSA DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/09/1999, bajo el No. 93, tomo 347-A., se observa:

La parte accionante solicita suspensión de los efectos de la P.A.N.. 810, de fecha 28 de julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana K.V.S.M., dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO

En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que el solicitante señala que:

…Ya fue explicado en la sección anterior que el fumus boni iuris es evidente en el presente caso y se desprende de un simple contraste del acto impugnado con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Procedimientos Administrativos que rigen en el procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, en cualquier caso, reproducimos aquí los argumentos desarrollados en la sección anterior…

SEGUNDO

En cuanto al periculum in mora, señaló que le sería originado un perjuicio irreparable, que resulta presumible que la pretensión procesal principal le resultará favorable y que de no suspenderse los efectos del acto se le causaría un perjuicio irreparable. En tal sentido indicó que la arbitraria decisión del ente administrativo que impugnan le será revocada la solvencia laboral en cualquier momento or el Inspector del Trabajo.

TERCERO

El accionante solicita:

El acto administrativo impugnado mediante el presente recurso de nulidad, a traves del cual se declaró con lugar la solicitud de la reclamante, y que ordena a mi representada, el reenganche de la trabajadora a sus labores y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, carece de base legal por las razones anteriormente expuestas. En vista de ello, solicitamos a este Tribunal, que considere la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el caso de autos, en razón de los siguientes argumentos:

(…omissis…)

Queda de manifiesto, que los requisitos antes indicados están cumplidos en la presente solicitud de suspensión temporal de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 810, de fecha 28 de julio de 2011, notificada a mi representada el 9 de agosto de 2011 y que formalmente hace mi representada mediante el presente escrito. Por otra parte, la erogación que pretende la Administración de reenganche a la reclamante y el pago de los salarios caídos por parte de mi representada, le ocasionaría un grave perjuicio que sería irreparable con la definitiva, por las siguientes razones.

i

1.-La autoridad administrativa pretende que mi representada pague al reclamante los salarios caídos y lo reenganche en el trabajo que tenia, lo cual significaría la erogación de un monto de dinero difícil de calcular (pues resulta incierto estimar el tiempo que podría llevarse ventilar el presente recurso de nulidad) que le ocasionaría un grave perjuicio.

(…omissis…)

2.- Por otra parte, el reenganche del trabajador y pago de sus salarios caídos, al que mi representada no se encuentra obligada a realizar tal y como hemos demostrado, implicaría estar sujeto a afrontar una carga laboral que haría mas onerosa su actividad comercial, a pesar de que en la definitiva se obtenga un fallo favorable.

3.- Al ordenar la P.A. recurrida el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos, solicitamos formalmente que este órgano jurisdiccional, suspenda temporalmente los efectos del acto administrativo recurrido durante la sustanciación del presente caso, en aras de la protección del derecho de nuestra representada deponer desenvolverse en la actividad lucrativa de su preferencia…

4.- De igual forma, debemos señalarle a esta autoridad jurisdiccional que mas perjuicio se ocasionaría a nuestra representada al cancelar o pagar la suma ordenada en la P.a. recurrida, cuando ella aun no ha sido revisada tomando en cuenta todos los alegatos

5.- A su vez, el decidir preventivamente la suspensión temporal de los efectos del acto, puede ser reversible en la decisión definitiva por este órgano judicial, solo es una medida preventiva mientras el caso es a.y.e.b. las consideraciones presentadas, de lo contrario, carecería de sentido, el carácter suspensivo del acto…

CUARTO

Resulta menester acotar que la medida solicitada por el recurrente, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 810, de fecha 28 de julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana K.V.S.M., dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., solicitada por la empresa SETECSA DE VENEZUELA, S.A., constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, no verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la P.A.N.. 810, de fecha 28 de julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana K.V.S.M., dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; por lo que concluye este Juzgado, que surge IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar desuspension de los efectos de la P.A.N.. 810, de fecha 28 de julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana K.V.S.M., dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., solicitada por la empresa SETECSA DE VENEZUELA, S.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

ABG. Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:46 p.m.

La Secretaria,

ABG. Y.M.

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