Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000461

PARTES:

DEMANDANTE: SEUDI COROMOTO G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.287.770, domiciliada en Calle Democracia, Casa Nº 67, Barrio Guamachito, Parroquia el Carmen, Municipio B.d.E.A., asistida por los abogados en ejercicio P.C.C. y D.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 82.335 Y 82.332.

DEMANDADO: J.R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.812.805, domiciliado en Calle Sucre de la Población de S.R., Municipio P.M.F.d.E.A..

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDADA

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana SEUDI COROMOTO G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.287.770, domiciliada en Calle Democracia, Casa Nº 67, Barrio Guamachito, Parroquia el Carmen, Municipio B.d.E.A., asistida por los abogados en ejercicio P.C.C. y D.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 82.335 Y 82.332, en contra del ciudadano J.R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.812.805, domiciliado en Calle Sucre de la Población de S.R., Municipio P.M.F.d.e.A., en beneficio de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; donde la prenombrada ciudadana solicito sea demandado por Inquisición de Paternidad, para su hijo. Anexó a la presente solicitud Original de la Acta de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado del Registro Civil del Municipio Bolívar de la Parroquia San C.d.E.A.A. Nº 72, Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana SEUDI COROMOTO G.G., antes identificada. (Folio 01-07)

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 05 de Marzo del 2004, ordenándose la notificación del Ciudadano J.R.V.V., antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que el día de la comparecencia deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos, así mismo se ordena la notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial . (FOLIOS 08-10)

En fecha 15 de Marzo de 2004, compareció el ciudadano alguacil, a fin de consignar la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en la misma fecha. (FOLIOS 11-12)

En fecha 16 de Marzo de 2004, este Tribunal recibió Poder Apud Acta, presentada por la Ciudadana SEUDI COROMOTO G.G., asistida por los abogados en ejercicio P.C.C. y D.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 82.335 Y 82.332, confiriendo a los prenombrados abogados, previa certificación por Secretaria. (FOLIOS 13-14)

Posteriormente en fecha 22 de Abril de 2004, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sirva practicar la Boleta de Notificación del ciudadano J.R.V.V.. (FOLIOS 15-16)

En fecha 10 de Junio de 2004, este Tribunal recibió la comisión emanada por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo las resultas positivas de la Boleta de Notificación del ciudadano J.R.V.V.. (FOLIOS 17-24)

En fecha 15 de Junio de 2004, comparece el ciudadano J.R.V.V., asistido por su apoderado judicial el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82493, solicitando a este Tribunal que se libre oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de poder constatar la filiación paterna. (FOLIOS 25-26)

En fecha 17 de Junio de 2004, este Tribunal acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de practicar la prueba de ADN a los ciudadanos J.R.V.V., SEUDI COROMOTO G.G. y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (FOLIOS 27-28)

En fecha 13 de Julio de 2004, este Tribunal recibió el Oficio S/N emanado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), mediante la cual da respuesta al oficio Nº 1150-1814 de fecha 17-06-2004. (FOLIOS 29-31)

Seguidamente en fecha 22 de Julio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82493, consignando sobre con oficio de fecha 20-07-2004 emitido por el I.V.I.C donde se indica la fecha en la cual será efectuada la prueba de ADN. (FOLIOS 32-35)

En fecha 26 de Noviembre de 2004, este Tribunal recibio comunicado emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), mediante el cual remite informe del examen de filiación Biológica, el cual demostró una altísima probabilidad de paternidad del ciudadano J.R.V.V. sobre el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (FOLIOS 36-43)

En fecha 18 de Enero de 2005, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio P.C., mediante el cual solicita que se fije la fecha para la evacuación de Testigos (FOLIOS 44-46)

En la oportunidad para realizar el Acto Oral de Evacuación de Testigos en fecha 24 de Febrero de 2004, este Tribunal acuerda dejar sin efectos en vista de los resultados positivos que arroja la filiación del padre sobre el niño. (FOLIO 47)

En fecha 19 de marzo de 2007, la suscrita Juez Suplente de esta Sala de Juicio Nº 01, abog. S.S.F., se avoca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de la misma, para el décimo día consecutivo siguiente a la última notificación de las partes. (FOLIOS 48-50)

En fecha 30 de Abril de 2014, la suscrita Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abog. A.F., se avoca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. (FOLIO 51)

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

Pruebas Aportadas por la Parte demandante.

- Copia certificada de la Acta de Nacimiento del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado del Registro Civil del Municipio Bolívar de la Parroquia San C.d.E.A.A. Nº 72, de fecha 17 de Diciembre de 2003, cursante al folio 05 del expediente; la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño y su progenitora, ciudadana SEUDI COROMOTO G.G., y así se establece.

- Prueba del ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), realizada por la Unidad de estudios Genético y forenses del IVIC al niño de autos, y al supuesto padre biológico el demandado J.R.V.V., cursante al folio 36 y 39 del expediente, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre del niño es el ciudadano J.R.V.V., cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) No se excluyo la paternidad en doce (12) sistemas fenotipicos. 2) La verosimilitud de paternidad minima fue de 1.984.789.473:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,99999995%. 3) El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. J.R.V.V. sobre el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano J.R.V.V., con relación al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

I

Derecho aplicable y motivos para decidir.

En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.

Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del ciudadano J.R.V.V. respecto al niño de autos, es de 99,99999995%, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico del niño, y así se establece.

Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño. Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo justo en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño de marras, es el ciudadano J.R.V.V.., y así se establece.

II

Dispositivo:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “a“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil; declara, DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de FILIACION presentada por la ciudadana SEUDI COROMOTO G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.287.770, asistida por los abogados en ejercicio P.C.C. y D.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 82.335 Y 82.332, en contra del ciudadano J.R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.812.805, en beneficio de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con todas las consecuencias legales que dicho vinculo acarrea. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 72, Año 2004, llevada por ante los libros de la Registro Civil del Municipio Bolívar de la Parroquia San C.d.E.A., por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Bolívar de la Parroquia San C.d.E.A., estampar en la referida acta anulada, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva Acta de Nacimiento donde conste el reconocimiento Judicial del padre biológico de la niña y demás datos pertinentes. Tercero: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registro Civil del Municipio Bolívar de la Parroquia San C.d.E.A. y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui para que surta los efectos de ley. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia, y se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes. Líbrese oficio informando lo conducente a los Órganos Competentes. Y así se decide.

Y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión. Cúmplase.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. A.F.

LA SECRETARIA ACC

Abg. P.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC

Abg. P.M.

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