Decisión nº 154 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002497

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanas S.S. y M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.194.116 y 12.440.053, respectivamente y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadano R.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 45.531.

PARTE DEMANDADA:

Asociación Civil CENTRO DE EDUCACION INICIAL Y GUARDERIA “JUAN TRIMIÑO”, inscrita en el Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 7. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana C.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 40.839.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

RESPECTO A S.S.:

- Que en fecha 18-01-2007, inició una relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de Docente, en un horario de 07:00 a.m. hasta la 1:15 p.m., de lunes a viernes.

- Que el día 17-01-2011, después de sostener una discusión con la administradora de la Sociedad fue despedida sin razón alguna.

- Que la relación laboral tuvo una duración de 4 años, esto es, del 18-01-2007 al 17-01-2011.

- Que desde el 18-01-2007 al 17-01-2011, devengó los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, esto es: Del 18-01-2007 al 30-04-2007 Bs. 512,10 mensuales y Bs. 17,07 como salario diario; del 01-05-2007 al 30-04-2008 Bs. 614,70 mensuales y Bs. 20,49 como salario diario; del 01-05-2008 al 30-04-2009 Bs. 799,20 mensuales y Bs. 26,64 como salario diario; del 01-05-2009 al 28-02-2010 Bs. 958,80 mensuales y Bs. 31,96 como salario diario; del 01-03-2010 al 30-04-2010 Bs. 1.064,10 mensuales y Bs. 35,47 como salario diario y del 01-05-2010 al 17-01-2011 Bs. 1.223,70 mensuales y Bs. 40,79 como salario diario.

EN CUANTO A M.P.:

- Que en fecha 10-03-2009, inició una relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de Docente, en un horario de 07:00 a.m. hasta la 1:15 p.m., de lunes a viernes.

- Que el día 15-12-2010, después de sostener una discusión con la administradora de la Sociedad fue despedida sin razón alguna.

- Que la relación laboral tuvo una duración de 1 año y 9 meses, esto es, del 10-03-2009 al 15-12-2010.

- Que desde el 10-03-2009 al 15-12-2010, devengó los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, esto es: Del 10-03-2009 al 30-04-2009 Bs. 799,20 mensuales y Bs. 26,64 como salario diario; del 01-05-2009 al 28-02-2010 Bs. 958,80 mensuales y Bs. 31,96 como salario diario; del 01-03-2010 al 30-04-2010 Bs. 1.064,10 mensuales y Bs. 35,47 como salario diario y del 01-05-2010 al 15-12-2010 Bs. 1.223,70 mensuales y Bs. 40,79 como salario diario.

- En consecuencia, es por lo que ambas accionantes demandan a la Sociedad Mercantil Asociación Civil CENTRO DE EDUCACION INICIAL Y GUARDERIA “JUAN TRIMIÑO”, a objeto que les cancele la cantidad total de Bs. 50.114,78, esto es, en cuanto a S.S. Bs. 30.909,31 y respecto a M.P. Bs. 19.205,47, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar y en el escrito de subsanación.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la accionada Asociación Civil CENTRO DE EDUCACION INICIAL Y GUARDERIA “JUAN TRIMIÑO”, no dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal correspondiente e igualmente el día 19-10-2012, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a ésta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

A tal efecto, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se deja constancia que la misma no presentó escrito de promoción de pruebas según consta en el acta levantada en la Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 09-03-2012.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - En cuanto a la prueba documental, que riela al folio 249 relativa a carta de renuncia de la ciudadana S.S. de fecha 15-12-2010, se observa que la parte actora desconoció dicha instrumental en su contenido y firma; en tal sentido evidencia este Tribunal que si bien es cierto la referida documental se encuentra en copia simple y que por ende la representación judicial de la parte actora no utilizó el medio idóneo de ataque para enervar su valor probatorio en juicio, no obstante, dado que ésta Juzgadora llamó a la ciudadana S.S. al estrado a los fines que verificara la misma y manifestara si reconocía o no su firma en la supra mencionada carta, esta manifestó que no la reconocía pues ella no había renunciado; éste Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 251 al 268, ambos inclusive contentivas de oficio del SENIAT 6712-7825 del 10-12-2009, referido a la exoneración del impuesto y certificado de recepción del IVA exonerado, conjuntamente con sus anexos, se observa que la representación judicial de la parte actora indicó, que los mismos eran impertinentes razón por la cual los impugnó; en tal sentido, a criterio de este Tribunal ciertamente dichas instrumentales son irrelevantes para la resolución del presente caso, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    Respecto a la documental que corre inserta al folio 269 relativo a comprobante de egreso, la parte accionante la impugnó por ser copia y no reflejar los conceptos que se cancelan; a tal efecto observa éste Tribunal que al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios 270 y 271 referidos a recibo de pago correspondiente a la ciudadana S.S., conjuntamente con su anexo, la representación judicial de la parte actora las desconoció en su contenido y firma y además las impugnó por ser copias simples; en tal sentido observa este Tribunal, que dicha representación judicial utilizó dos medios de ataque para enervar el valor probatorio de una misma documental; sin embargo, dado que ésta instrumental se encuentra en copia simple, y no pudo constatarse su certeza con la presencia de sus originales, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En referencia a las documentales, que rielan del folio 272 al folio 321, ambos inclusive concernientes a recibos de pago conjuntamente con comprobantes de egreso, la parte actora las impugnó por ser copias simples; en tal sentido al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, se desechan del acervo probatorio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la prueba documental, que riela al folio 322 referida a carta de renuncia de la ciudadana M.P. de fecha 15-12-2010, se observa que la parte actora desconoció dicha instrumental en su contenido y firma; en tal sentido evidencia este Tribunal que si bien es cierto la referida documental se encuentra en copia simple y que por ende la representación judicial de la parte actora no utilizó el medio idóneo de ataque para enervar su valor probatorio en juicio, no obstante, dado que ésta Juzgadora llamó a la ciudadana M.P. al estrado a los fines que verificara la misma y manifestara si reconocía o no su firma en la supra mencionada carta, esta manifestó que no la reconocía pues ella no había renunciado; éste Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios desde el 323 al 351, ambos inclusive referidas a recibos de pago correspondientes a la ciudadana M.P., conjuntamente con comprobantes de egreso; la parte accionante los impugnó por ser copia simple; a tal efecto observa este Tribunal que ciertamente se encuentran en copia simple por lo que al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de sus originales, no se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Respecto a la documental que riela al folio 250 relativa a copia simple de convenio de trabajo entre la ciudadana S.S. y la demandada, si bien es cierto, que la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma para enervar su valor probatorio; no es menos cierto, que dada la confesión en el presente caso de la demandada quedaron admitidos entre otros hechos, tal y como se expresará en la parte motiva del presente fallo; el tiempo de servicio prestado por la ciudadana S.S. para la demandada, esto es, del 18-01-2007 al 17-01-2011; en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicho convenio. Así se establece.

    Es importante acotar, tal y como se refirió en el auto de admisión de pruebas de fecha 31-07-2012, que este Tribunal Negó la admisión de las pruebas consignadas en fecha 16-04-2012 por la parte accionada, toda vez, que fueron promovidas extemporáneamente (fuera de la oportunidad legal correspondiente), esto es, posterior a la Instalación de la Audiencia Preliminar, la cual se efectuó en fecha 09-03-2012, todo conforme a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, cabe resaltar que si bien la representación judicial de la parte demandada apeló de dicha negativa, y que éste Juzgado escuchó la misma en un solo efecto remitiendo las referidas actuaciones al Tribunal Superior que correspondiera por distribución, no obstante, dado que en una oportunidad ésta Juzgadora decidió reprogramar la Audiencia de Juicio fijada, tomando en consideración que de ordenarse la admisión de las pruebas negadas por éste Tribunal las mismas debían evacuarse en la Audiencia de juicio, en aplicación del principio de celeridad procesal que debe privar en los juicios laborales se procedió a una revisión del sistema Juris2000, antes de la Celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el día 19-10-2012, y se conoció que el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Judicial Laboral, a quien le correspondió el conocimiento de la mencionada apelación, confirmó la decisión apelada, de allí que el día y hora fijado por este Tribunal con la debida antelación, se llevara a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público. Quede así entendido

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no consideró necesario hacer uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la declaración de la parte actora en el presente juicio.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Asociación Civil CENTRO DE EDUCACION INICIAL Y GUARDERIA “JUAN TRIMIÑO”, si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas al proceso, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por las actoras, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre las demandantes y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dichas relaciones de trabajo, es decir, que la ciudadana S.S. ingresó el día 18-01-2007 y egresó el día 17-01-2011 y que la ciudadana M.P. ingresó el día 10-03-2009 y egresó el día 15-12-2010, la labor desempeñada por las actoras de Docentes, que devengaron los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que fueron despedidas injustificadamente y que no les cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclaman. Así se decide.

    Es importante resaltar, que tal y como fue señalado anteriormente las actoras refieren en su escrito libelar que devengaban los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; sin embargo, los salarios mínimos señalados por éstas no son exactamente iguales a los fijados por Decreto en cada periodo, por lo que éste Tribunal hará la corrección correspondiente más adelante, al momento de realizar el cálculo de lo que le corresponde a las actoras por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados. Así se establece.

    A tal efecto, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por las demandantes en el libelo de demanda:

    S.S.:

    Período del 18-01-2007 al 17-01-2011 (4 años).

    Ultimo salario mensual: Bs. 1.223,89

    Ultimo salario diario: Bs. 40,80

    Ultimo salario integral: Bs. 43,63

  2. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 7.349,85. Así se decide.

  3. - En lo concerniente al concepto de vacaciones contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2007-2008 15 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 612,00; por el período 2008-2009, le corresponden 16 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 652,80; por el período 2009-2010, le corresponden 17 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 693,60; y por el período 2010-2011, le corresponden 18 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 734,40; para un total de Bs. 2.692,80. Así se decide.

  4. - Respecto al concepto de bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2007-2008 7 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 285,60; por el período 2008-2009, le corresponden 8 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 326,40; por el período 2009-2010, le corresponden 9 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 367,20; y por el período 2010-2011, le corresponden 10 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 408,00; para un total de Bs. 1.387,20. Así se decide.

  5. - En referencia al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2007 13,75 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 19,64, arroja la cantidad de Bs. 270,05; por el año 2008 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 25,10, arroja la cantidad de Bs. 376,50; por el año 2009 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 29,87, arroja la cantidad de Bs. 448,05; y por el año 2010 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 37,42, arroja la cantidad de Bs. 561,30; para un total de Bs. 1.655,90. Así se decide.

  6. - En cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 43,63, le corresponde por indemnización por despido injustificado 120 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 180 días, resultando la cantidad Bs. 7.853,40. Así se decide.

  7. - En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, le corresponde lo siguiente: Por el año 2008, Septiembre 11 días, Octubre 23, Noviembre 20 días, Diciembre 15 días; año 2009, Enero 17 días, Febrero 20 días, Marzo 22 días, Abril 22 días, Mayo 20 días, Junio 22 días, Julio 23 días, Agosto 21 días, Septiembre 22 días, Octubre 22 días, Noviembre 21 días y Diciembre 22 días; año 2010 Enero 21 días, Febrero 22 días, Marzo 23 días, Abril 22 días, Mayo 21 días, Junio 23 días, Julio 22 días, Agosto 22 días, Septiembre 22 días, Octubre 21 días, Noviembre 22 días y Diciembre 23 días; y para Enero 2011 06 días, para un total de 593 días para los meses antes señalados, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 20.939,15; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    M.P.:

    Período del 10-03-2009 al 15-12-2010 (1 años, 9 meses y 4 días).

    Ultimo salario mensual: Bs. 1.223,89

    Ultimo salario diario: Bs. 40,80

    Ultimo salario integral: Bs. 43,40

  8. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 3.886,55. Así se decide.

  9. - En lo concerniente al concepto de vacaciones contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2009-2010 15 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 612,00 y por la fracción de 9 meses (2010-2011), le corresponden 12 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 489,60, para un total de Bs. 1.101,60. Así se decide.

  10. - Respecto al concepto de bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2009-2010 7 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 285,60 y por la fracción de los 9 meses (2010-2011), le corresponden 6 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 244,80, para un total de Bs. 530,40. Así se decide.

  11. - En referencia al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2009 11,25 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 37,07, arroja la cantidad de Bs. 417,04; y por la fracción el año 2010 (11 meses) 13,75 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 37,84, arroja la cantidad de Bs. 520,30, para un total de Bs. 937,34. Así se decide.

  12. - En cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 43,40, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 105 días, resultando la cantidad Bs. 4.557,00. Así se decide.

  13. - En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, le corresponde lo siguiente: Por el año 2009, Marzo 22 días, Abril 22 días, Mayo 20 días, Junio 22 días, Julio 23 días, Agosto 21 días, Septiembre 22 días, Octubre 22 días, Noviembre 21 días y Diciembre 22 días; año 2010 Enero 21 días, Febrero 22 días, Marzo 23 días, Abril 22 días, Mayo 21 días, Junio 23 días, Julio 22 días, Agosto 22 días, Septiembre 22 días, Octubre 21 días, Noviembre 22 días y Diciembre 23 días, para un total de 481 días para los meses antes señalados, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 11.012,89; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago de la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades y beneficio de alimentación, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, para el caso de S.S. fue el 17-01-2011, y para el caso de M.P. fue el 15-12-2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos, esto es, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades, se calculará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 10-11-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  14. - CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas S.S. y M.P., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE EDUCACION INICIAL Y GUARDERIA “JUAN TRIMIÑO”, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  15. - SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (09:26 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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