Decisión nº 49-09 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2008-000702

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada E.M.M., procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa OPERADORA ACEROTON, COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la intervención de tercero, el Tribunal procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, lo cual hace en los términos siguientes: Como quiera que el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, resulta necesario determinar si el llamado a la intervención de tercero fue formulado tempestivamente, es decir, dentro del término legal, observándose en tal sentido que de un simple computo de días hábiles transcurridos, desde la fecha de la constancia puesta por Secretaría de haberse cumplido la actuación del Alguacil relativa a la notificación de la demandada, fue efectuada el día veinte de febrero de dos mil nueve, por lo que la audiencia preliminar en la presente causa, debía llevarse a efecto el día de hoy, trece de marzo de dos mil nueve, de donde deviene que el llamado a la intervención de tercero, fue oportunamente formulado. Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada fundamenta su llamado a la intervención de tercero, según indica, porque de acuerdo a lo legalmente establecido en las Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le atribuye al tercero llamado a juicio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las indemnizaciones correspondientes por enfermedad profesional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente causa es común al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando que en caso de que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley del orgánica del Trabajo, en los casoss cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, quien pagara las indemnizaciones deberá ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido es de señalar que considerando que el término común denota como adjetivo, lo que es compartido por varios a la vez, lo que es de varios, ello excluye a juicio de este operador de justicia, el que la presente causa le sea común al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por que considerando la afirmación efectuada por la parte demandada, en el sentido de que por la circunstancia de encontrarse inscrito el actor en el Seguro Social Obligatorio, por haber procedido la sociedad mercantil OPERADORA ACEROTON, C.A., a inscribir legalmente al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es dicho Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el obligado y responsable a pagar las indemnizaciones de la supuesta incapacidad del actor y no Aceroton, C.A; lo que conlleva la inexistencia del estado de comunidad previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando en consecuencia que el tercero llamado a juicio, no es un litisconsorte necesario, y al no haber sido accionado, no se encuentra en la situación de que pudiera resultar afectado por el fallo que pudiera dictarse en la presente causa, y como quiera que conforme a los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de que se acordase la notificación del tercero llamado a juicio, éste no podrá objetar la procedencia de la misma, y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, por lo que al deber aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención, no podrá, en consecuencia, proponer cambios en el juicio, ni modificaciones en el libelo de demanda, ni en el objeto del litigio, lo que hace improcedente el llamado a la intervención de tercero formulado por la parte demandada, por no ostentar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la condición de colitigante o contraparte en este proceso. Así se decide. Resuelto como ha sido el pedimento formulado por la parte demandada y, observándose que la presente causa no fue sometida a redistribución mediante sorteo, ni se efectuó el correspondiente anuncio de celebración de la audiencia preliminar; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, dándole el impulso y la dirección adecuados, acuerda la reanudación del curso de la causa, y en consecuencia se deja establecido que la celebración de la audiencia preliminar, se llevará a efecto a las NUEVE Y QUINCE (9,15 am) minutos de la mañana, del DECIMO (10) DIA HABIL siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación, por encontrarse las partes a derecho..

El Juez.

La Secretaria.

Mgs.. H.C.M..

Abg. Brijaida G.P..

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