Decisión nº A-0008-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, diecisiete (17) de octubre de 2012

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos M.N.A.J., R.D.C.A.D.R., S.D.C.A.D.P., V.A.A.J., MOREL C.A.J., ELECTO P.A.J. Y A.D.C.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.650, V-4.648.700, V-4.049.238, V-5.475.853, V-8.382.789, V-8.382.786 y V-8.382.790, respectivamente,

APODERADO JUDICIAL: El Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, C.A, representada por su Presidente, el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786.

ABOGADO ASISTENTE: L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (AGRARIO) EXPEDIENTE: Nº A-0008-12

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (AGRARIO), interpuesta en fecha 22 de septiembre del año 2011, por los ciudadanos M.N.A.J., R.d.C.A.d.R., S.d.C.A.d.P., V.A.A.J., Electo P.A.J. y A.d.C.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.650, V-4.648.700, V-4.049.238, V-5.475.853, V-8.382.789, V-8.382.786 y V-8.382.790, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, contra la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, C.A, representada por su Presidente, el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, alegando que el demandado incumplió el Contrato suscrito en fecha 01 de Enero de 2007, por el arrendamiento de un inmueble (ranchería) ubicado en el Sector Playa Los Cocos, Calle Almirante Briòn, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con fundamento a la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de de 2007; por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES( 600,00.BF) .

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa, en virtud de la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Agrario, interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2011, por los ciudadanos M.N.A.J., R.d.C.A.d.R., S.d.C.A.d.P., V.A.A.J., Electo P.A.J. y A.d.C.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.650, V-4.648.700, V-4.049.238, V-5.475.853, V-8.382.789, V-8.382.786 y V-8.382.790, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, contra la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, C.A, representada por su Presidente, el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, cursante de los folios 1 al 87 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 03 de octubre del 2011, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dió entrada y se admitió la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Agrario, interpuesta por la parte actora, contra la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe C.A, cursante al folio 88 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2011, los ciudadanos M.N.A.J., R.d.C.A.d.R., S.d.C.A.d.P., V.A.A.J., Electo P.A.J. y A.d.C.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.650, V-4.648.700, V-4.049.238, V-5.475.853, V-8.382.789, V-8.382.786 y V-8.382.790, respectivamente, en su condición de parte actora en la presente causa, le confieren poder Apud Acta al Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, cursante a los folios 89 y 90 del presente.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que proceda a librar carteles de emplazamiento de acuerdo con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 105 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó la citación por carteles de la parte demandada y se libró el respectivo cartel de citación, cursante a los folios 106 y 107 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, el Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.925, solicitó que se le designe Defensor Judicial a la parte demandada, cursante al folio 113 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto auto en el cual designó al Abogado en ejercicio Dicxon D.M. C, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.150, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.586, como Defensor Judicial de la parte demandada, cursante al folio 114 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2012, presentado por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481,786, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contesto la demanda y opuso cuestiones previas en la presente causa, cursante a los folios 116 al 141 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, el Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.925, solicitó al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que proceda a sentenciar la causa sin mas dilación, en virtud de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y por cuanto ha transcurrido el lapso de promoción de pruebas, sin que promoviera alguna, cursante al folio 143 del presente expediente.

En fecha 15 de febrero de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por el Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.925, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, respectivamente, cursante a los folios (146 y 147), del presente expediente.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado en esa misma fecha por el Apoderado Judicial de la parte actora, cursante al folio 148 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 149 al 153 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 16 de abril del 2012, este Tribunal Agrario, acordó darle entrada a la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Agrario, bajo el Nº A-0008-12, cursante al folio 158 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, dictada por éste Juzgado Agrario se declaró Competente por la materia y aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 159 al 161 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 18 de abril del 2012, éste Tribunal Agrario, se abocó al conocimiento de la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Agrario, cursante al folio 162 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012, el abogado O.N.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición al auto de abocamiento dictado en fecha 18/04/2012, por éste Tribunal Agrario, cursante a los folios165 al 171 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012, éste Juzgado Agrario confirmó su Competencia por la materia para seguir conociendo la presente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Agrario, cursante a los folios 175 al 176 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, éste Juzgado Agrario fijó la fecha y la hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, cursante al folio 181 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe C.A, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contestó la demanda y consignó sus respectivos anexos, cursante a los folios 185 al 196 del presente expediente.

En fecha 01 de Junio de 2012, se celebró Audiencia Preliminar en la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Agrario, cursante a los folios 197 al 201 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2012, éste Tribunal Agrario fijó los hechos controvertidos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación controvertida en la presente causa, y fijó un lapso de 5 días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, cursante a los folios 204 al 206 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, el Abogado O.N.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 208 al 212 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, éste Tribunal Agrario admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y en el mismo auto acordó de oficio la practica de una inspección judicial en el inmueble (ranchería) ubicado en el Sector Playa Los Cocos, Calle Almirante Briòn, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 213 al 214 del presente expediente.

En fecha 09 de julio de 2012, éste Tribunal Agrario practicó la Inspección Judicial en el inmueble (ranchería) ubicado en el Sector Playa Los Cocos, Calle Almirante Briòn, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y ordenó agregar el acta respectiva al expediente, cursante a los folios 218 al 220 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2012, el Abogado O.N.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presento sus observaciones sobre la inspección judicial practicada en fecha 09/07/2012, por éste Tribunal Agrario, en la infraestructura ubicada en el Sector Playa Los Cocos, Calle Almirante Briòn, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 222 y 223 del presente expediente.

Mediante Oficio Nº 590-2012, de fecha 12 de julio 2012, suscrito por la Abogada A.K.M.F., Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, remitió el Informe Técnico y fotográfico, como resultas de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal Agrario, cursante a los folios 225 al 232 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 13 de julio 2012, éste Tribunal Agrario deja constancia de haber recibido Informe Técnico y fotográfico suscrito por la Licenciada Mercedes Moreno, en su carácter de Inspectora de Pesca y Acuicultura, adscrita al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Estado Nueva Esparta (INSOPESCA), como resultas de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal Agrario, cursante a los folios 234 al 240 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, éste Tribunal Agrario fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Probatoria, en la presente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Agrario, y acordó la notificación de las partes mediante boletas de notificación cursante al folio 243 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, éste Tribunal Agrario suspendió la audiencia probatoria pautada para el día viernes 10 de agosto del 2012, y en el mismo auto fijó para el día 26 de septiembre del año en curso, la celebración de Audiencia Probatoria, y ordenó la notificación de las partes mediante boleta de notificación, cursante al folio 256 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012 éste Tribunal Agrario suspendió la audiencia probatoria pautada para el día viernes 10 de agosto del 2012, y en el mismo auto fijó para el día 02 de octubre del año en curso, la celebración de Audiencia Probatoria, y ordenó la notificación de las partes mediante boleta de notificación, cursante al folio 269 del presente expediente.

En fecha 02 de octubre de 2012, éste Tribunal Agrario realizó la Audiencia Probatoria en la presente causa, cursante a los folios 282 al 296 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, el Abogado O.N.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó Comunicación dirigida a la Abogada A.K.M.F., Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 298 al 303 del presente expediente.

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO AGRARIO PARA CONOCER DE LA DEMANDA INTENTADA

Este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer la presente la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y al respecto observa:

Vista la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen los ciudadanos M.N.A.J., R.D.C.A.D.R., S.D.C.A.D.P., V.A.A.J., MOREL C.A.J., ELECTO P.A.J. Y A.D.C.A.J., arriba identificados, debidamente asistido por el Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, contra la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, C.A, representada por su Presidente, el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, y subsumida ésta en lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana, y en lo establecido en el artículo 17, Numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada Competencia Funcional, la cual, la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la Competencia por la Materia y por el Territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo: “…Omissis… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en la sentencia Nº 1708, de fecha 19 de julio de 2002, caso: CODETICA, en la cual se estableció, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente solicitud.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 1715 del 08 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”, en la cual se estableció: “…Omissis…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

Asimismo, también se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 523, de fecha 4 de junio de 2004, emanada de la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197, Numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…Omissis…

8: Acciones derivadas de contratos agrarios…

.

De la lectura de la normativa transcrita, se evidencia que la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las acciones derivadas de contratos agrarios), les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

Ahora bien, sentadas como fueron las premisas anteriores, esta Juzgador, considera que la demanda que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente pesquera, ya que de la narración de los hechos se evidencia que el inmueble objeto de litis, esta destinada para actividades de pesca artesanal.-

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa. Así se decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la competencia de éste Tribunal Agrario, seguidamente este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la Parte Actora

En el escrito libelar de fecha 22 de septiembre de 2011, contentivo de la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos M.N.A.J., R.D.C.A.D.R., S.D.C.A.D.P., V.A.A.J., MOREL C.A.J., ELECTO P.A.J. Y A.D.C.A.J., arriba identificados, debidamente asistido por el Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, contra la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, C.A, representada por su Presidente, el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, alegan lo siguiente:

• Que se inició una relación contractual, entre la finada, ciudadana A.J., VIUDA DE ACOSTA; quien esta representada, por los ciudadanos, M.N.A.J. Y S.D.C.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 3.824.650 y 4.049.238, respectivamente como consta de instrumento poder, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28/12/2000, quedando registrado bajo el Nº 67 del tomo 62 de los libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria durante el año 2000, que acompaño marcado con la letra “A”.

• Que ésta relación contractual se inició con la Empresa Mercantil, Alimentos Frescos del Caribe C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce de marzo del año dos mil uno (14-03-2001) quedando Registrado bajo el número cincuenta y tres (53) tomo 8-A y esta debidamente representada por el ciudadano, N.J.S.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 5.481.786, dicha contratación versa, sobre una Ranchería, propia para la actividad comercial, ubicada en un terreno perteneciente a la Franja Marítima Nacional, en las inmediaciones de la bahía de Pampatar y la cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: casa que es o fue de P.D.; Sur: riberas del Mar; Este: casa Ranchería que es o fue de Fondene y Oeste: casa que fue o es de M.A..- dicha edificación o bienhechurias, fueron construidas a expensas propias y con dinero proveniente de la sociedad conyugal, que la finada A.J.; VIUDA DE ACOSTA, mantuvo hasta su muerte, con su finado esposo ciudadano, C.R.A., identificado con la cédula de identidad Nº 872.873, como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra B. Acompañamos para que sea agregado a los autos actas de Defunción de la Ciudadana A.J., Viuda de Acosta, marcada con la letra C. igualmente acompañamos para que sea agrado a los autos en copia, Certificación de Construcción, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. en fecha 22-05-1989 que acompañamos en copia fotostática a este escrito marcado con la letra D que en su debida oportunidad presentare a su efectum videndi, el original de dicha certificación, ambos recuadros para que sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales correspondientes.

• Que en nuestra legislación la extinción del contrato de arrendamiento, no tiene lugar por la muerte de alguna de las partes, señala expresamente en el Artículo 1.603 del Código Civil: “El arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador, ni por la del arrendatario”. Se recoge en esta norma el principio general según el cual se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así la naturaleza del contrato (Art. 1.163 eiusdem). Dada la regulación expresa y categórica del legislador en el Artículo 1.603, no creemos que el contrato se extinga en caso de muerte aun cuando hubiese pacto en cláusula expresa de su condición intuito personae por ambas partes o alguna de ellas. En consecuencia los herederos o causahabientes del propietario arrendador deberán respetar el contrato de arrendamiento en los mismos términos pactados por el causante.-

• Que se inició el PRIMER Contrato de Arrendamiento, el cual esta debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-03-2003, inserto bajo el Nº 37, del tomo 14 • de los libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria durante el Año 2003, entre la ciudadana A.J., VIUDA DE ACOSTA y la Empresa Mercantil ALIMENTOS FRESCOS DEL CARIBE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce de marzo del año dos mil uno (14-03-2001), quedando Registrado bajo el número cincuenta y tres (53) tomo 8-A representada por el ciudadano N.J.S.O., por un tiempo contractual de (1) año, iniciándose el día 01-02-2003 y el cual finalizo el 01-02-2004, con un Canon de Arrendamiento de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensual que a conversión es doscientos cincuentas bolívares (Bs. 250) que acompañamos a este escrito con la letra E.

• Que se inició el Segundo Contrato de Arrendamiento, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 06-09-2004 inserto bajo el N°12 del tomo 62 de los libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria durante el año 2004 entre la ciudadana A.J., VIUDA DE ACOSTA y la Empresa Mercantil ALIMENTOS FRESCOS DEL CARIBE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce de marzo del año dos mil uno (14-03-2001), quedando Registrado bajo el número cincuenta y tres (53) tomo 8-A representada por el ciudadano N.J.S.O., este contrato se inició el día 01-01-2004 y finalizo el día 31-12-2004 con un Canon de Arrendamiento de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensual que a conversión es doscientos cincuentas bolívares (Bs. 250)que acompañamos a este escrito con la letra F.

• Que se inició el Tercer Contrato de Arrendamiento, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 07-03-2007 inserto bajo el Nº 64 del tomo 23 de los libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria durante el año 2007 entre la ciudadana A.J., VIUDA DE ACOSTA y la Empresa Mercantil ALIMENTOS FRESCOS DEL CARIBE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce de marzo del año dos mil uno (14-03-2001), quedando Registrado bajo el número cincuenta y tres (53) tomo 8-A representada por el ciudadano N.J.S.O., este contrato se inició el día 01-01-2007 y finalizo el día 01-01-2008 con un Canon de Arrendamiento de trescientos bolívares (Bs.300.000,00) mensual que acompañamos a este escrito marcada con la letra G.

• Que con la finalidad de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a continuación se señala los fundamentos del derecho, en los cuales se basan mi pretensión, contenidas en el presente escrito, a tales fines invoco las disposiciones del Código Civil, Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.164, 1.167, 1.185 y 1.592, y Artículos 33, 36 y 37 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios. Es conveniente puntualizar que en el presente caso quedo evidenciado, que la Arrendataria incumplió con las obligaciones contraídas en la cláusulas Cuarta, del contrato, igualmente asumieron cancelar todos los gastos judiciales y extrajudiciales del mismo, y al no haberlo hecho en los términos contractuales, surge el derecho del accionante de demandar a la arrendataria, en resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en los pagos del Contrato de Arrendamiento y accesoriamente por los daños y perjuicios.

• Que la Empresa Mercantil, ALIMENTOS FRESCOS DEL CARIBE C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14/03/2001, quedando Registrado bajo el Nº 53, Tomo 8-A, representada por el ciudadano N.J.S.O., esta insolvente en el pago de los canon de Arrendamientos sobre una Ranchería, que tiene en condición de arrendatario, anteriormente identificada.- Señala la Cláusula Séptimo: la falta de pago de una (1) mensualidad de Arrendamiento, en la oportunidad convenida dará derecho a los Arrendadores a rescindir este contrato sin menoscabo de su derecho a intentar todas las acciones legales pertinentes que le correspondan. Las pensiones de Arrendamientos se liquidaron y se cobraran a los cinco primeros días de cada mes, exigiendo la entrega del bien arrendado, libre de cosas y personas, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar y se hará exigible el pago de los canones de arrendamiento vencido, como también la totalidad de aquellos que estuvieren por vencerse, hasta el cumplimiento del término por el cual fue pactado el Arrendamiento, sin que ellos conlleven a la exclusión de las acciones pertinentes, debido a que las mismas son producto de una misma causa que aquí quedan expresamente aceptadas y en caso de que se produjese acción judicial se fija el uno por ciento (1%), mensual de interés sobre el saldo deudor por concepto de retardo en el cumplimiento de los pagos convenidos en este contrato más los intereses de mora en caso de incumplimiento total.- igualmente señala el Artículo 1.592, del Código Civil.- el Arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta convención para aquel que pueda presumirse según la circunstancias; 2) Debe pagar la pensión de Arrendamiento en los términos convenidos.-

• Que la Empresa Mercantil, ALIMENTOS FRESCOS DEL CARIBE C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce de marzo del año dos mil uno (14-03-2001) quedando Registrado bajo el número cincuenta y tres (53) tomo 8-A y esta debidamente representada por el ciudadano, N.J.S.O., esta insolvente en el pago de los canon de Arrendamientos sobre una Ranchería, que tiene en condición de Arrendatario, correspondiente a los Años, 2007, 2008, 2009, 2010 y lo que va del 2011, señala en el artículo 34, literal (a) las condiciones para demandar el desalojo de un inmueble cuando el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de Arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; consigno en copia recibos de cancelación de los Canon de Arrendamientos correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, no existen los recibos de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, porque no han sido cancelados, consigno para que sean agregados a los autos marcados con las letras h1, h2, h3, h4 y h5, Recibos cancelados correspondientes a los canon de Arrendamientos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006.

• Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a La Empresa Mercantil, ALIMENTOS FRESCOS DEL CARIBE C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce de marzo del año dos mil uno (14-03-2001) quedando Registrado bajo el número cincuenta y tres (53) tomo 8-A y esta debidamente representada por el ciudadano, N.J.S.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 5.481.786, para que convengan o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal en los siguiente, sea declarada por el Tribunal la resolución del contrato de Arrendamiento, especificado en el cuerpo del escrito, con el consiguiente entrega de inmueble arrendado, libre y desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones que fue recibido, igualmente pido que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales.

Alegatos de la Parte Demandada

Riela a los folios 116 al 141 del presente expediente, escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2012, por el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, mediante el cual da contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Que es el caso ciudadano Juez, que la demanda in comento adolece de la prueba fundamental en este tipo de Juicios, como lo es el documento de Propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario competente por el territorio. Limitándose los demandantes solamente a consignar una suerte de Titulo Supletorio expedido por Notaría Pública. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido criterio en cuanto a los Títulos Supletorios. Siendo oportuno acotar que, los Títulos Supletorios constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar. En este sentido, la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 806 del 13 de julio 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente: “ El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo…”. En tal sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).” De igual forma, la Sala Constitucional del M.T. de la Republica, en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado”…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”. (negrillas añadidas). Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni validos por si solos para demostrar éste.

• Que por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con Fuerza ley de Registro Público y del Notario publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, los asientos regístrales sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, disponible así el mencionado precepto lo siguiente:

Artículo 41: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

. Por lo tanto, en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, es evidente que quede en entredicho la cualidad de propietarios que dicen tener los demandantes…”.

• Que el escrito libelar bajo comento, aunque es tramitado por la vía del Procedimiento Civil, se basa sobre una situación relacionada con la Actividad Agraria que desarrollamos sobre una Infraestructura (Ranchería de Pesca ) en el cual la parte actora presuntamente tiene titularidad y sobre lo cual tengo fundados elementos de convicción que contradicen lo argumentado por los demandantes. Siendo el caso que la parte actora intenta hacer ver el caso que nos ocupa como una situación de índole civil, cuando en realidad es agraria, y que pretende la parte actora ocultando, siendo que dicho argumento de la parte actora queda totalmente desvirtuado. Generalmente, cuando se habla de Actividad Agraria, se refiere a aquellas actividades vinculadas, con la siembras, cultivos, cosecha de vegetales, frutas y hortalizas; cría de semovientes; cría de aves; apicultura y demás actividades que se constituyen en eslabones de la cadena agroalimentaria y los espacios físicos donde se desarrollan dichas actividades, es decir, los predios rústicos o rurales. Asimismo, forma parte de la actividad agraria la Pesca Artesanal, la Acuicultura y todo lo relacionado con ese tema.

• Que el presente juicio lo interpuso la parte actora a raíz de que se atribuyen la presunta titularidad de propiedad sobre una infraestructura en la cual estoy desarrollando actividades de Pesca Artesanal junto a un nutrido grupo de Pescadores Artesanales, quienes ante la negativa de los presuntos propietarios (hoy demandantes) de demostrarnos su titularidad y ante la amenaza de desalojarnos solicitamos el Beneficio de Derecho de Permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya documentación probatoria acompañado al presente escrito basándonos también en lo previsto en el Artículo 9 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Zonas Costeras, que establece que son del dominio público de la República, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80 m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. Y es precisamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la normativa legal vigente por el cual llevan a cabo y se resuelven administrativa y/o judicialmente los problemas que entre particulares existan, derivados de la Actividad Agraria, tal como lo establecen los artículos 188 y 197 eiusdem, los cuales me permito transcribir de seguidas:

Artículo 188: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…

.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…omissis)

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

(…omissis)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Subrayado y negrillas añadidos)…

.

• Que al leer detenidamente el Capítulo anterior, se puede observar con meridiana claridad los motivos que nos conducen a inferir que estamos frente a una típica causa judicial de naturaleza agraria, pero con un incierto propósito de parte de quienes la instauraron, de llevarlo hacia vía del Procedimiento Civil, distinto al que por naturaleza le corresponde desarrollarse.

• Que se fundamenta en ello por cuanto, más allá de dilucidar los argumentos esgrimidos en su escrito libelar por los demandantes, es una realidad el motivo sobre el cual versa la demanda: una Infraestructura para la Pesca Artesana, sobre la cual existe una actividad agraria de la cual tienen pleno conocimiento las Autoridades Competentes: Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto Nacional Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), Capitanía de Puerto, Guardacostas de la Armada Venezolana, Alcaldía del Municipio Maneiro, cuya documentación respectiva acompaño al presente escrito. Inclusive, por ello se inició un Procedimiento Administrativo de Derecho de Permanencia a nuestro favor en la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acompaño al presente escrito copia del Auto de Apertura del procedimiento administrativo de beneficio de Derecho de Permanencia solicitado al (INTI), expediente Nº 17-06-RDGP-09-173, de la nomenclatura de esa Oficina, siendo propicia la consignación de la mencionada documentación en tanto y en cuanto sirve para comprobar la efectividad agroproducción que ejercemos en la Infraestructura in comento, siendo pertinente reproducir parcialmente el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con la garantía de Derecho de Permanecía:

Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita la soberanía alimentaría, se garantiza:

(Omissis…)

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI):

6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en este Ley.

(Omissis…)

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el Juez o Jueza d la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…

. (NEGRILLAS AÑADIDAS).

• Que el artículo antes parcialmente trascrito se explica por si solo. Esta protección otorgada por el ente Agrario, implica el acato y respeto por parte de los órganos jurisdiccionales de no ejecutar medidas judiciales que conlleven al desalojo de personas beneficiadas por esa garantía de permanencia, o que se encuentren en trámite del procedimiento iniciado con el fin de obtener la tutela administrativa; evidentemente que tal protección, se encuentra en sintonía con los objetivos propuestos por las normas contenidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional (que al finalizar el presente párrafo transcribiré), que se encuentran perfectamente operativizadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro sino el de amparar la producción y lograr la incorporación de la población rural al desarrollo de la nación.

“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley.

Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrolla rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…

.

• Que es obvio que debe conocer de dicha demanda un juzgado con competencia en materia agraria y es por ello que estando dentro de la oportunidad legal, opongo la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permitió transcribir parcialmente a continuación:

Artículo 346: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

. (Subrayado y negrillas añadidos).

• Que vale decir, que se tramita el presente asunto por un procedimiento distinto al que legítimamente le corresponde y en un Juzgado cuya competencia no es la Agraria, siendo lo pertinente que curse por ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, y así solicito, muy respetuosamente, sea declarado. Es más, lo dispuesto con este mismo ordinal pudiese aplicarse en cuento a que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de continencia, como ahondaré en el siguiente capito.

• Que puesto que la materia Agraria es absolutamente autónoma, y su norma procesal rectora es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente el artículo 188 (antes trascrito) y siguientes, siendo el Código de Procedimiento Civil utilizado de forma supletoria o análoga, más no como ley rectora del procedimiento agrario, a diferencia del presente juicio que pretende la parte actora tramitarlo por el Procedimiento Civil Ordinario, cuya norma rectora es el mencionado Código, y ante un Juzgado sin competencia por la materia. La documentación que acompaño al presente escrito, específicamente la emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, relacionado con el Derecho de Permanencia que estoy solicitando, son prueba fehaciente de que se trata de un procedimiento de competencia Agraria y no Civil, ya que el mismo nace por controversias que se suscitan entre particulares con motivo de las actividades agrarias.

• Que así mismo hago valer la Cuestión Previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursa expediente Nº A-2716-11, por el cual instauré una Medida Cautelar de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal, precisamente por este mismo motivo: que los aquí demandantes pretenden desalojarnos de la Ranchería de Pesca objeto de este mismo Procedimiento Judicial, del cual, casualmente, tiene conocimiento este Juzgado de Municipio, en virtud de que fue comisionado por el entonces Juzgado 2° de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para notificar a las personas aquí demandantes, siendo el caso que debido a la puesta en funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, éste solicitó la devolución de la Comisión enviada por el Juzgado Segundo, de lo cual debe existir constancia en los archivos de este Juzgado de Municipio y en tal sentido acompaño al presente escrito copia de la demanda y del auto de admisión respectivo.

• Que marcado “A”, copia del Auto de Apertura de Procedimiento de Derecho de Permanencia, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta, de fecha 17 de septiembre de 2009.

• Que marcado “B”, copia de Autorización para reparación de la Ranchería objeto de este Procedimiento Judicial, expedida por la Ingeniera Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº I.M./2002-113 del 29/07/2002.

• Que marcado “C”, copia de Solicitud de Autorización para remodelación de la Ranchería objeto de este Procedimiento Judicial, dirigido por mi persona a la Capitanía de Puerto de Pampatar, de fecha 01/08/2002.

• Que marcado “D”, copia de Autorización para remodelación de la Ranchería objeto de este Procedimiento Judicial, expedida por la Capitanía de Puerto de Pampatar, de fecha 22/08/2002.

• Que marcado “E”, copia de Declaratoria con Lugar de Medida de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma, de fecha 13/07/2011, emanada del entonces Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nº 2716-11.

• Que marcado “E1”, copia de Comisión remitida a este Juzgado de Municipio Maneiro por el entonces Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para notificar a las personas que en él se señalan sobre la decisión de declaratoria con Lugar de Medida de Protección cuya copia acompaño marcado “E” a este escrito, es decir, las mismas que ahora actúan como demandantes en este procedimiento Judicial que nos ocupa.

• Que marcado “F”, ejemplar extraído de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la Decisión de fecha 25/10/2011 por la cual el Juzgado de Primera Instancia en los Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara Competente y Admite la Solicitud de Medida de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y al Almacenamiento y Distribución del producto de la misma, en virtud de que el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declino su competencia en dicho Juzgado por habérsele suprimido la competencia en Materia Agraria.

• Que por todo lo antes expuesto es que pido, muy respetuosamente, que lo aquí solicitado sea tramitado, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar por este Ilustre Tribunal. Establezco como Domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida A.M., Quinta “Villa Ina”, Casa Nº 21, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Es justicia que espero en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, a la fecha de presentación.

- De las Pruebas Promovidas por la parte actora y admitida por este Tribunal Agrario:

• Consta a los folios 209 al 212 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, apoderado judicial de la parte actora, donde promovió lo siguiente:

• En el Capítulo Primero reprodujo el merito jurídico de los autos que favorezcan a mis representados y de manera especial lo que se desprende de los siguientes instrumentos acompañados al libelo de la demanda:

Primero

Contratos de Arrendamientos, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fechas 17/03/2003, 6/09/2004, 07/03/2007, suscritos entre los ciudadanos M.N.A.J. y S.D.C.A.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.650 y V-4.049.238, parte actora en la presente causa, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, C.A., parte demanda en la presente causa, consignados en copias simples, cursantes a los folios 14 al 27 del presente expediente;

Segundo

Los recibos de cancelación de los canon de arrendamientos, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, consignados en copias simples, cursantes a los folios 28 al 86 del presente expediente; Ahora bien, es importante destacar que este Tribunal Agrario mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, admitió los Contratos de Arrendamientos de fechas 17/03/2003, 6/09/2004, 07/03/2007, y los recibos de cancelación de los canon de arrendamientos, antes mencionados, a sustanciación de acuerdo al principio general de admisibilidad de las pruebas por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en ese mismo auto, negó la prueba documental, (contratos de arrendamientos, de fecha 28/01/2002, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 36, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria) promovido por la parte actora, en virtud de que no existe, ni reposa en las actas y documentos que conforman el presente expediente, así como la prueba documental (certificado de construcción de la ranchería de pesca), en virtud de que es impertinente a los fines de demostrar la Resolución del Contrato de Arrendamiento que se ventila en la presente causa.

Dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos, expedidos por un funcionario competente, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad, se les otorga todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y admitidas las mismas por este Juzgado Agrario, mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, y ratificadas dichas pruebas por el abogado Narváez Narváez, arriba identificado, en la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 02 de octubre de 2012, este Juzgador las valoriza de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA

No promovió pruebas.

CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De las pruebas analizadas se desprende que el demandado, al momento de dar contestación a la demanda en escrito que cursa a los folios 116 al 122 del presente expediente, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la parte actora en el presente proceso, pero no promovió pruebas que lograran desvirtuar las alegaciones en su contra expuestas por la parte actora y/o que sustentaran las defensas esgrimidas en su contestación. Y Así se establece.

Quedó evidenciado, alegado y probado en autos, el canon de arrendamiento de correspondiente al año 2007, es de Trescientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 300.000,00) y el término de duración del contrato es de un (1) año prorrogable por igual tiempo; así como que el pago de cincuenta y ocho (58) mensualidades correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por concepto de canon de arrendamiento, cursante a los folios 29 al 86 del presente expediente. Y Así se Aprecia.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal Agrario para decidir observa:

La pretensión de la actora en su libelo es la resolución del contrato de arrendamiento alegando que el demandado incumplió el Contrato suscrito en fecha 01 de Enero de 2007, por concepto de arrendamiento de un inmueble (ranchería) ubicado en el Sector Playa Los Cocos, Calle Almirante Briòn, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con fundamento en la falta de pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 22 de septiembre de 2011.

por cuanto el arrendatario incumplió lo establecido en las cláusulas cuarta y séptima del Contrato de Arrendamiento en cuestión, al no pagar al arrendador los canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, y hasta el 22 de septiembre de 2011, estipuladas en las cláusulas contractuales antes mencionadas, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el Contrato de Arrendamiento por causa del incumplimiento del contrato, al no pagar la totalidad de la suma antes señaladas y la participación al arrendatario del deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento.

En análisis de la demanda aquí incoada, este juzgador extrae de los hechos explanados en la misma, que el actor demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando para ello los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.164, 1.167, 1.185 y 1.562 del Código Civil; y los artículos 33, 34 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y siguientes, apunta que la principal obligación del arrendamiento es, según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”.

Ahora bien, continuando sobre el aspecto que conlleva la falta de pago del contrato de arrendamiento, el referido autor, sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba.

En este mismo orden de ideas, quien a aquí decide considera oportuno traer a colación lo previsto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación…

.

En relación a la norma antes citada, el m.T. de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, también es importante destacar que el Contrato de Arrendamiento a tenor de lo previsto en el Artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Una de las obligaciones del arrendador es mantener la cosa en las mismas condiciones en que le fue arrendada y, en el caso especialísimo de la materia agraria, esto se traduce en el cumplimiento de la función social, ya que es inaceptable para el interés de la Nación y violatorio de los principios agrarios, la existencia de un predio vocación agropecuaria o de una ranchería destinada a la pesca artesanal que no esté produciendo sustento alimentario a la comunidad.

En este mismo orden ideas, también es importante destacar el resultado de la inspección judicial practicada por este Tribunal Agrario en fecha 09 de julio de 2012, así como de los informes técnicos elaborados para tal fin, cursante a los folios 218 al 220, del folio 226 al 2323 y del 234 al 240 del presente expediente, en el inmueble (ranchería) ubicado en el Sector Playa Los Cocos, Calle Almirante Briòn, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se verificó que dicho inmueble sirve de resguardo de implemento de pesca ( redes, pimpinas rezones mecates etc.), sin embargo no se constató que en dicha ranchería, actualmente se estén realizando actividades productivas relacionadas con la pesca artesanal. Y Así se decide.

Del anterior análisis este Juzgador determina en el presente caso, que la parte actora en el curso del procedimiento ordinario agrario probó los hechos alegados en el libelo de la demanda, relacionado con el incumplimiento de la obligación contenida en las cláusulas Cuarta y Séptima del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, en fecha 01 de Enero de 2007, por concepto de arrendamiento de un inmueble (ranchería) ubicado en el Sector Playa Los Cocos, Calle Almirante Briòn, Pampatar, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con fundamento en la falta de pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y hasta el 22 de septiembre de 2011, por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal Agrario declarar Parcialmente Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (AGRARIO) seguida por los ciudadanos M.N.A.J., R.D.C.A.D.R., S.D.C.A.D.P., V.A.A.J., MOREL C.A.J., ELECTO P.A.J. Y A.D.C.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.650, V-4.648.700, V-4.049.238, V-5.475.853, V-8.382.789, V-8.382.786 y V-8.382.790, respectivamente, representados por el Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, contra la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, C.A, representada por su Presidente, ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, debidamente asistido en éste acto por el Abg. L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (AGRARIO), seguida por los ciudadanos M.N.A.J., R.D.C.A.D.R., S.D.C.A.D.P., V.A.A.J., MOREL C.A.J., ELECTO P.A.J. Y A.D.C.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.650, V-4.648.700, V-4.049.238, V-5.475.853, V-8.382.789, V-8.382.786 y V-8.382.790, respectivamente, representados por el Abogado O.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.169.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925, contra la Sociedad Mercantil Alimentos Frescos del Caribe, C.A, representada por su Presidente, el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, debidamente asistido por el Abg. L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SIN LUGAR la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de que el ciudadano N.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, es beneficiario de un Auto de Apertura de Declaratoria de Garantía de Permanencia Colectivo, sobre el inmueble (ranchería) destinado a la pesca artesanal, ubicado en el Sector Playa Los Cocos, Calle Almirante Brion, Sector Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Auto de Apertura de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 123 al 128 del presente expediente, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en el proceso.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es dictado y publicado dentro del término legal previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado de Primero Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO

ABG: J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.M.N.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.M.N.

Exp. Nº A-0008-12.

JHP/LM/wm/ag/cm/nv

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