Decisión nº PJ0072012000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dieciocho de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000352

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.R.S.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.833.

APODERADO

JUDICIAL: W.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 48.643.

DEMANDADO: M.S.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.331.

ABOGADO

ASISTENTE: R.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 129.182.

NIÑO: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de cuatro (4) años de edad.

REPRESENTACIÓN

FISCAL Abg. M.G.Q..

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por demanda incoada por el ciudadano J.R.S.C., en contra de la ciudadana M.S.C.B.; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 3º es decir: “Excesos de Sevicias e Injurias Graves“, alegando para ello que:

…”nuestra vida conyugal, durante tres (3) años y dos (2) meses, aproximadamente (desde el mes de Febrero del año 2007 hasta el mes de Abril del 2010) se desenvuelve en un plano de completa armonía… Es a partir de esta fecha… que dicha situación comenzó a cambiar con mi cónyuge, causándome reiteradas agresiones verbales llegándose a los insultos y ofensas personales, cuando regresaba los fines de semana de mi trabajo; dándose discusiones en las cuales ella asume una actitud agresiva”… procedí en el mes de marzo del año dos mil once (2011) a abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento manteníamos en común… estos configuran causales de divorcio…establecidos en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal tercero, esto es: LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES...en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil..

La demanda fue admitida en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) asímismo se dictó despacho saneador, se libró boleta de notificación a la demandada y a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), se consigna escrito subsanando el libelo de demanda, conforme al despacho saneador ordenado por el Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), se realiza por parte de la Secretaria del Tribunal, la certificación de la boleta de notificación efectiva practicada a la ciudadana demandada.

En fecha siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente las partes demandante y demandada, llegaron a un acuerdo en relación a las instituciones familiares y manifestaron que no es posible la reconciliación entre ellos, por lo que se acuerda continuar el proceso en fase de sustanciación.

La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), a través de su apoderado judicial el Abogado W.L..

En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación, presentes las partes, se procedió a admitir las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante, no siendo así con la prueba de informes. Se negó por extemporaneidad, la consignación del escrito de pruebas y contestación de la demanda solicitados por la parte demandada. Por último se prescinde del derecho a opinar y ser oído del niño, tomando en cuenta que tiene cuatro (4) años de edad y se declara concluida la fase de sustanciación.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) es admitido el presente asunto por éste Tribunal, fijándose audiencia oral y pública para el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se encontraba presente la parte demandante y con ausencia de la parte demandada se procedió a evacuar las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la libre convicción razonada y la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia, los conocimientos científicos establecidos en los artículos 450 literal k de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el 507 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

DOCUMENTALES

Se valora la copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: J.R.S.C. y M.S.C.B., emanada del Registro Civil del municipio R.G. del estado Cojedes, signada con el Nº 1 del año dos mil siete (2007), que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

Se valora la copia certificada del acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de cuatro (4) años de edad, emanada del Registro Civil del municipio R.G. del estado Cojedes, signada con el Nº 96 del año dos mil siete (2007), que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del vínculo filial del niño con los progenitores y su minoridad. Así se declara.

TESTIMONIALES

De las declaraciones de los testigos, los ciudadanos: H.F., J.P. y F.C., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-10.989.955, V-14.517.627 y V-14.414.170 respectivamente, no emerge que se haya configurado la causal de divorcio invocada, en razón de que solo hicieron referencia a que presenciaron discusiones en las que estaban presentes palabras obscenas, indicando dos veces y varias veces, por tanto no se verifica la causal invocada. Así se declara.

Ahora bien, de los alegatos de la parte accionante no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, aunado a ello no aporto prueba alguna en el proceso, ni mucho menos en el desarrollo de la audiencia de juicio que demostrara la ocurrencia de hechos que se enmarcaran en la causal invocada, ya que de las declaraciones de los testigos solo narran, la ocurrencia de discusiones, por lo que no hacen referencia a actos de violencia por parte de la ciudadana M.S.C.B., en contra del ciudadano J.R.S.C., y así se declara.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia es competente este Tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente.

Son causales únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándolo con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados. Así se declara.

Analizadas las pruebas presentadas, se concluye que en el caso de autos no ha quedado demostrada la existencia de excesos, sevicia e injurias graves por parte de la ciudadana M.S.C. en contra del ciudadano J.R.S., como lo manifiesta el demandante en su demanda, por lo que, para quien decide no quedo demostrada la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.R.S.C., contra la ciudadana M.S.C.B. y así se declara.

En cuanto a, los acuerdos celebrados respecto a las instituciones familiares este tribunal considera procedente ratificarlos y así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Único: Se declara sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.R.S.C., titular de la cédula de identidad número V-13.971.833, contra la ciudadana M.S.C.B., titular de la cédula de identidad número V-10.993.331, fundado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.

Diarícese, regístrese y publíquese

En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, siendo las 12:08 pm., se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000020

La Secret.

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