Decisión nº 368 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 09 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0001825

ASUNTO : LP11-P-2009-0001825

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha de ayer ocho (08) de Septiembre del año dos mil diez, siendo las10:00 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal LXIX del Ministerio Público Abg. W.Y., la Defensora Pública Abga. S.A., los acusados H.Z.C. Y JHONFER E.Z.B., es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. Z.N., el secretario de sala ABG. YRLEN HERNADEZ PRADO y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que los acusados H.Z.C. Y JHONFER E.Z.B., una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestaron de manera voluntaria, libre y conciente que admitían los hechos que le acusa la Fiscalía LXIX Abg. W.Y. del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    1. - H.Z.C., de nacionalidad venezolana por Naturalización, natural de Soata Departamento de Boyaca, Repùblica de Colombia, donde nació en fecha 22 de Diciembre de 1956, de (53) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, ocupación actual: Conductor, hijo de F.C. (F) y N.Z. (F), residenciado en el sector el Hoyito, Calle Principal, Casa Nº 10, Rubio, Municipio Junín del Estado Tàchira, teléfono celular Nº 0414-7106851, y 0276-8897255, titular de la cedula de identidad No. 24.879.882, quien fuera individualizado por el Ministerio Público, asistido de su respectiva defensa técnica en fecha 23-07-2010, como Imputado, por cuanto funge como propietario del vehiculo Marca: Iveco, Año: 1992, Color: Blanco, Placas: 555-XEH, según consta en Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica de La Frìa, Estado Tàchira, en fecha 11/05/07, anotado bajo el Nùmero 58, Folios 126 y 127, Tomo 32.

    2. - JHONFER E.Z.B., de nacionalidad venezolana por Naturalización, Alfabeto, natural de Cucuta, Repùblica de Colombia, donde nació en fecha 27 de Mayo de 1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, ocupación actual: Conductor, hijo de Hernàn Zàrate Colmenares (V) y de E.B. (V), residenciado en el Sector El Hoyito, Calle Principal, Casa Nº 10, Rubio, Municipio Junin del Estado Tàchira, teléfono celular No tiene y residencial Nº 0276-8897255, titular de la cedula de identidad No. 20.476.337, quien fuera individualizado por el Ministerio Público, asistido de su respectiva defensa técnica en fecha 23-07-2010, como Imputado, por cuanto para el momento del procedimiento, fungía como conductor del vehiculo Marca: Iveco, Año: 1992, Color: Blanco, Placas: 555-XEH, propiedad del ciudadano: H.Z.C., según consta en Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica de La Frìa, Estado Tàchira, en fecha 11/05/07, anotado bajo el Nùmero 58, Folios 126 y 127, Tomo 32.

  2. DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

    Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía LXIX del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 136 al 171 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra de los ciudadanos JHONFER E.Z.B. y H.Z.C. supra identificados, a quien le fuera imputado por la comisión en grado de AUTOR, para el primero y CO-AUTOR, para el segundo acusado, del delito de “CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE”, previsto y sancionado en el Artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el Artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, Publicado en Gaceta Oficial Nro 36.532 de fecha 04/09/1998, relativo a las “Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles”, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

  3. DE LA DEFENSA.

    La Defensora Pública S.A., de los acusados JHONFER E.Z.B. y H.Z.C. supra identificados manifestó que sus defendidos desean Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; y desea ofertar la reparación del daño causado de conformidad con el artículo 44 segundo aparte del COPP, lo siguientes: 1.- Un Deposito De La Cantidad De 100 Bs F. por cada Imputado, en El Banco De Venezuela A Nombre De SAMAR, Ministerio Del Poder Popular Para El ambiente, En La Cuenta Corriente No. 01020501810008916099, Banco De Venezuela; 2.- asistir a una charla de sobre prevención del delito de “contaminación del aire por unidades de transporte”, por ante la dirección estadal ambiental Mérida, en fecha 09/09/2010, a las 10:00 a.m.. 3.- la colocación de una valla publicitaria, con las especificaciones y contenido el modelo que anexamos en la causa.

  4. DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

    Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal Abg. W.Y., de la Fiscalía LXIX del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Mérida, contra los acusados JHONFER E.Z.B. y H.Z.C. supra identificados, a quien le fuera imputado por la comisión en grado de AUTOR, para el primero y CO-AUTOR, para el segundo acusado, del delito de “CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE”, previsto y sancionado en el Artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el Artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, Publicado en Gaceta Oficial Nro 36.532 de fecha 04/09/1998, relativo a las “Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles”, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 136 al 171 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-

    V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Por los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes al delito ocurrido en fecha 09 de Marzo de 2010, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, vista la información obtenida a través del Acta de Investigación Penal No. SIP:060 de fecha 24/02/10, remitida con el oficio CR1-D16-2CIA SIP: 179 de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante Nuñez Garza Oscar y el Sargento Mayor de Segunda Angulo Montero M.A., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, con sede en el Vigía Municipio Adriani del Estado Mérida, quienes informan las siguientes actuaciones: “…Con fecha 24 de Febrero del 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, constituidos en comisión en compañía del Sargento Mayor de Tercera Salas P.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.282.710, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental, Dirección Estadal Ambiental Zulia, quien fungió como apoyo en el presente Operativo y ubicados en un punto de control móvil establecido en el sitio denominado final de la Avenida “Don Pepe Rojas”, sector El Saman, frente a Las Caucheras, tramo comprendido entre la entrada de El Terminal de El Vigìa y la firma comercial Makro El Vigìa, Municipio A.A.d.E. Mèrida, con la finalidad de efectuar Operativo de Emisión de Gases de Fuentes Móviles (Gas-Oil), con la utilización del equipo denominado Opacimetro de flujo Parcial Marca, INYECTOL, Serial 913001943, Unidad que permite la medición de la opacidad del humo de los escapes provenientes de la combustión de un motor Diesel, operado por la Ingeniero Químico Y.Y.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.864.846, adscrita a la División de Calidad de A.d.I. para la Conservación del Lago de Maracaibo. Una vez establecido en el sitio antes mencionado, siendo las 02:30 horas de la tarde, se procedió efectuarle la Prueba de Opacidad al vehículo, el cual circulaba en sentido El Terminal de El Vigìa, Estado Mèrida, con destino a Rubio, Estado Tàchira, identificado con las siguientes características: Marca: Iveco, Modelo: 330.30-HT, Tipo: Chuto, Clase: Camiòn, Año: 1992, Color: Blanco, Placas: 555-XEH, Serial de Carrocería: ZCFS4WMS0NV002698, Uso: Carga, el cual para el momento era conducido por el ciudadano: Jhonfer E.Z.B., titular de la cédula de identidad Nº 20.476.337, de nacionalidad venezolana por nacionalización, natural de Cucuta-Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-MAY-1977, alfabeta, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal, casa Nº 10, Sector El Hoyito, Rubio, Municipio Junìn del Estado Tàchira, telèfono 0424-7553090 y portador de la cèdula de identidad No. 20.476.337, cuyo vehiculo al efectuarle la prueba de opacidad, los resultados de opacidad supero los valores superiores al porcentaje permitido en el Decreto 2673, relativo a las Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles…”. Lo que motivo que los funcionarios actuantes, realizaran la retención del vehiculo y remitieran el procedimiento al Ministerio Público.

    En el transcurso de la investigación, pudo corroborarse que el vehículo Placas 555-XEH, conducido para el momento del procedimiento por el ciudadano: Jhonfer E.Z.B., titular de la cédula de identidad Nº 20.476.337; circulaba por el Estado Mérida, contaminando el aire, ya que del informe realizado por la Ingeniera Químico Y.Y.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.864.846, de fecha 24/02/2010, quien realizó la prueba de opacidad al vehiculo propiedad de la empresa imputado, se refiere lo siguiente: 1) El dìa 24/02/2010, la experta Y.L.B., titular de la cèdula de identidad Nº 11.864.846, se trasladó a la Avenida “Don Pepe Rojas”, diagonal al Terminal de Pasajeros del Vigìa, ubicado en el Estado Mèrida, con el objeto de analizar los niveles de opacidad al vehìculo Marca: Fiat, Placa: 555-XEH, año: 1992, lugar donde se realizò el operativo de Fuentes Móviles al vehìculo siguiente con las características antes mencionadas. 2) Antes de comenzar con la evaluaciòn me coloqué los implementos de seguridad (…) para proceder a realizar la experticia de opacidad de las fuentes móviles del vehìculo antes identificado. 3) Se encendió el vehìculo sometido a experticia por un lapso de quince minutos, una vez calentada la unidad automotor, se le instaló el equipo denominado Opacímetro de Flujo Parcial, marca INYECTOL 4715, unidad que permite la medición de la opacidad del humo de los escapes provenientes de la combustión en un motor Diesel. 4) Luego se captó y midió la opacidad, se leyeron los resultados directamente del computador obteniendo que el vehìculo en referencia presentò una opacidad de 94,65%, segùn el método establecido por la Norma COVENIN 2309-99, que al comparase este resultado con lo dispuesto en el artìculo 10 del Decreto 2673, relativo a las “Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles”, nos indica que los valores obtenidos en la medición es superior al límite de 70% de opacidad establecido en norma venezolana para los vehìculos con año de fabricación entre 1990 y 1999. Concluye que las emisiones de gases del vehìculo Marca: Fiat, Placa: 555-XEH, año: 1992, No Cumple con las normas establecidas en el Decreto Nº 2.673, relativo a “Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles”, publicado en Gaceta Oficial Nº 36535, de fecha 04/09/1998.

    Asimismo, en fecha 09/03/2010 el Ministerio Público ordena con oficio Nº 14F69NN-0460-10 la practica de nueva experticia al mencionado vehiculo, recibiendo Informe Técnico, de fecha 28/04/10, suscrito por el S/A (GNB) Ing. For. José Picòn Rujano, funcionario adscrito al Departamento de Guardería Ambiental, Direcciòn Estadal Ambiental Mérida, recibido en este Despacho Fiscal en fecha 30/04/10, mediante Oficio Nº DPTO.GARN.180, de fecha 30/04/10, emanado del Departamento de Guardería Ambiental, Direcciòn Estadal Ambiental Mérida, con ocasión a la realización de una nueva Prueba de Opacidad, realizada previa solicitud Fiscal, en fecha 28/04/2010, donde el funcionario actuante dejó constancia en sus conclusiones entre otros aspectos: “que las emisiones de gases del Vehículo Marca: Iveco, Modelo: 330.30-HT, Tipo: Chuto, Clase: Camiòn, Año: 1992, Color: Blanco, Placas: 555-XEH, Serial de Carrocería: ZCFS4WMS0NV002698, Uso: Carga, NO CUMPLE con las normas establecidas en el Decreto Nº 2.673, relativo a las “Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles”, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.535, en fecha 04/09/1998, ya que el mencionado vehículo presentó una opacidad de 94,0%, por encima del límite de la norma que establece un valor permitido de 70%.

    El Ministerio Publico recibió oficio No.1094, emanado del Instituto Para la Conservación de la Cuenca del Lago, en el cual se anexa el informe de la Gerencia de Ecología Humana del Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, donde se emite opinión técnica sobre los efectos que tiene para la salud humana, la exposición de emisiones de gases tóxicos generados por fuentes móviles (Vehículos de motor a gasolina y gasoil).

    Ciudadano Juez, el legislador ambiental establece en el Capítulo V de la Ley Penal del Ambiente cuatro tipos penales que tienen por objeto establecer cuando estamos en presencia de envenenamiento, contaminación y demás acciones capaces de alterar la atmósfera o el aire. Estos tipos, tienen como objeto tipificar como delito tales conductas con el fin de servir de persuasión para detener, mitigar o reducir el estado de concentración de contaminantes que ha dado lugar a terribles eventos y para evitar efectos nocivos que alteren la salud y hasta la vida del colectivo, afecten el equilibrio de los ecosistemas, y lesionen el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente sano y sustentable.

    En síntesis, se desprende de las resultas de la presente investigación, que la conducta desplegada por los imputado JHONFER E.Z.B., titular de la cédula de identidad Nº 20.476.337, por ordenes y cuenta del ciudadano H.Z.C., titular de la cedula de identidad No. 24.879.882, propietario del vehiculo placas 555-XEH, según consta en Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica de La Frìa, Estado Tàchira, en fecha 11/05/07, anotado bajo el Nùmero 58, Folios 126 y 127, Tomo 32; quien circulaba la unidad automotor en flagrante perjuicio del recurso natural aire, ocasionando contaminación a la atmósfera producto de la combustión del Gas Oil, vehiculo que como fuente de contaminación antropogénica genera el monóxido de carbono que ingresa al organismo por tres vías: respiratoria, piel y digestiva.

    Emisiones de gases con monóxido que al combinarse con la hemoglobina, forma la carboxihemoglobina que afecta al sistema nervioso central provocando cambios funcionales, tales como dolor de cabeza, fatiga, somnolencia, fallos respiratorios y hasta la muerte.

    En ese orden de ideas, el monóxido de carbono al oxidarse y sufrir reacciones fotoquímicas se combina con agua y forma ácido nítrico y otros compuestos, Irritan los pulmones, agrava las enfermedades respiratorias y cardiovasculares, originando graves perjuicios a la salud de la colectividad y deterioro de la calidad de aire, por lo que la comisión de estas conductas ilícitas, debe ser sancionada.

  5. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.

    En cuanto a la solicitud hecha por los acusados H.Z.C. Y JHONFER E.Z.B., supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, no exceden de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que los acusados tengan antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) Los prenombrados acusados no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que los acusados han admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público quien representa el Estado Venezolanos dio su consentimiento al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-

    Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la siguiente manera

    Para los acusados JHONFER E.Z.B. y H.Z.C. supra identificados, a quien le fuera imputado por la comisión en grado de AUTOR, para el primero y CO-AUTOR, para el segundo acusado, del delito de “CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE”, previsto y sancionado en el Artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente; Se fija como CONDICIONES a los beneficiario JHONFER E.Z.B. y H.Z.C., las que se establecen a continuación: 1°) Deberá los acusado JHONFER E.Z.B. y H.Z.C., supra identificado, permanecer en la residenciado en el sector el Hoyito, Calle Principal, Casa Nº 10, Rubio, Municipio Junín del Estado Tàchira, teléfono celular Nº 0414-7106851, y 0276-8897255, y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) los acusados JHONFER E.Z.B. y H.Z.C. supra identificados, Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal ubicado en el Estado Táchira San Cristóbal, calle 13 N° 03-06, La Ermita, Teléfono 0276-417444; 420848, a quien le corresponda conocer por distribución, debiéndose librar y remitir oficio junto con copia certificada de la decisión. Para que se presente cada treinta (30) días y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como. Se establece como Plazo De Régimen de Prueba menor a Un (01) Año motivado a que si bien es cierto que el articulo 44 del COPP en su primer parágrafo dice : “El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos (….)” , pero no menos cierto es que en el ultimo aparte del mismo articulo establece : “ (…) y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable. Y siendo que el articulo que sanciona el delito in comentó, articulo 46 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el Artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, Publicado en Gaceta Oficial Nro 36.532 de fecha 04/09/1998, relativo a las “Normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles”, en perjuicio de la COLECTIVIDAD que trae una pena “ ..(…) Serán sancionados serán sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo (…)”; y con la aplicación del termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, quedaría la pena en cuatro (04) meses y quince (15) días y en vista del ofrecimiento de reparación del daño que ofrecieron los acusados de autos quedaría El Plazo de Régimen de Prueba de Cuatro (04) Meses Contado A Partir De La Presente Fecha 08 De Septiembre De 2010 Hasta El 08 De Enero De 2011. 3°) Igualmente se establece una reparación de conformidad con el artículo 44 en su antepenúltimo aparte para los acusados H.Z.C. Y Jhonfer E.Z.B.d. la siguiente: a tal efecto y con la finalidad de cumplir con la reparación del daño causado de conformidad con el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados se Compromete de mutuo acuerdo y solidariamente a cumplir con lo siguiente: 1.- En relación al Deposito De La Cantidad De 100 Bs F. por cada Imputado, en El Banco De Venezuela A Nombre De SAMAR, Ministerio Del Poder Popular Para El ambiente, En La Cuenta Corriente No. 01020501810008916099, Banco De Venezuela, estos deberán ser Cancelados En Un Lapso De (15) Días a Partir De La Celebración De La Audiencia, debiendo los imputados consignar el original del bauche y una copia a la Fiscalía. 2.- asistir ambos imputados a una charla de sobre prevención del delito de “contaminación del aire por unidades de transporte”, por ante la dirección estadal ambiental Mérida, en fecha 09/09/2010, a las 10:00 a.m.. 3.- la colocación por parte de los imputados y a sus expensas, de una valla publicitaria, con las especificaciones y contenido anexo al presente, la cual deberá ser realizada con fondo blanco y letras azules. (hecha con base de metal) con presencia de los logos del ministerio publico y del instituto para la conservación del lago de Maracaibo (iclam), a ser colocada en un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar, en la siguiente dirección: jurisdicción de el Vigía, en sentido el Vigía-Trujillo-Táchira, tramo comprendido entre el puente chama y el semáforo del Iberia. En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por éste Tribunal o a las orientaciones y control de su delegado de prueba de la Coordinación Zonal de Táchira San Cristóbal, calle 13 N° 03-06, La Ermita, Teléfono 0276-417444; 420848, se les revocará el Beneficio Otorgado. En tal sentido, ofíciese a la referida Coordinación, para que oficie a éste Tribunal sobre el informe inicial de los mismos. 4°) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal de San Cristóbal, se le revocará el beneficio otorgado.

    Se acuerda remitir Oficios a todas las instituciones benefactoras de la multa para que informen a la brevedad posible el cumplimiento de la obligación por parte de los acusados , y oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a las dos Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito de iniciación y finalización, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-

    DISPOSITIVA:

    De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados H.Z.C. Y JHONFER E.Z.B., supra identificado, a cumplir las condiciones establecidas en el capitulo VI. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda oficiar a todas las instituciones benefactoras de la multa para que informe a la brevedad posible el cumplimiento de la obligación por parte de los acusados y oficio a la Fiscalía Sesenta y nueve del Ministerio Público, parta que emita el acta de entrega de todo lo acordado en relación a la multa. QUINTO: Se acuerda oficiar al Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que presten apoyo y supervisen la colocación de la valla, una vez sean informados por los ciudadanos H.Z.C. Y Jhonfer E.Z.B.. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio Popular del Ambiente, del Estado Mérida, para que una vez que los imputados asistan a la Charla, este organismo deberá informar al tribunal el cumplimiento de dicha obligación por parte de los acusados. SÉPTIMO: Se acuerda agregar un folio útil consignado por la defensora pública Abg. S.A.. Se acuerda agregar como actuación complementaria Cotización N°10138, con el nombre de la Empresa Técnica Industrial del Mueble. La presente decisión se fundamenta por auto separado. OCTAVO: Oficio remitiendo Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiario antes mencionado. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y 46 de la Ley Penal del Ambiente. Cúmplase.- DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

    JUEZA DE CONTROL N° 05

    ABG. Z.N.

    SECRETARIA

    ABG. YRLEM HERNADEZ PRADO.

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