Decisión nº 389 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000479

ASUNTO : LP11-P-2009-000479

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis de septiembre del año dos mil diez, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en la cual la abogada S.I.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó acusación contra el imputado: EMARO P.R., venezolano, casado, reservista, titular de la cedula de identidad N° V.¬8.006.546, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 09-03-1957, hijo de la ciudadana: R.R. de Pérez y del ciudadano J.d.R.P.D., residenciado en la casa del partido comunista de la localidad de Trujillo, sector avenida Bolívar, Trujillo Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas para presentar en el debate oral público y se ordene la apertura a juicio en contra del mismo, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 numerales 2, 9 y 6 en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: El defensor privado del acusado opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los hechos no revisten carácter penal, e invocando el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho no es típico porque no esta previsto como delito que apareje pena de privación de libertad; al efecto debe advertir el Tribunal a la defensa que existe la Ley de Ilícito Cambiario que prevé como delito la obtención fraudulenta de divisas, el cual está previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícito Cambiario, toda vez, que le fue hallado al acusado en su poder -conforme la experticia de reconocimiento legal realizada al los billetes incautados-, la cantidad de veinte mil dólares ($20.000,00) en papel moneda de los Estados Unidos de América, cuyo origen legal no justificó, desconociendo el Tribunal la forma de adquisición de dicha moneda extranjera por parte de éste, vale decir, si lo obtuvo a través de operación cambiaria por medio del Banco Central de Venezuela o en su defecto por operación externa, y siendo que en los ilícitos cambiarios la carga de la prueba se invierte en la persona del investigado, al no justificar éste el origen legal de las referidas divisas, lo dable y ajustado a derecho es cuadrar su conducta en ilícito cambiario señalado ut supra por el despacho fiscal, fundamentos estos por el cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, pues en el caso de autos nos encontramos presuntamente ante el ilícito cambiario antes indicado conforme las exigencia de Ley y ASI SE DECIDE.

PRIMERO

Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía este Tribunal constata que el mismo, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de EMARO P.R., ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos ocurridos en fecha fecha 07/03/2009, aproximadamente las 01:10 horas de la tarde cuando los Funcionarios Sargento Mayor De 2da. R.S.R. y Sargento Mayor De Segunda VARELA PORTILLO ENDER, adscritos al Punto de Control Fijo "El Quebradon" sede del Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana Parroquia Independencia del Municipio T.F.C.d.E.M., cuando realizaban labores de servicio en el Punto de Control Fijo denominado "El Quebradon" ubicado en el caserío del mismo nombre, cuando procedieron a ordenar estacionar a la derecha de la vía a un vehiculo de transporte publico tipo automóvil, color azul, modelo Impala, perteneciente a la Línea Libertad, control N° 38, placas AD974X, que cubría la ruta El Vigía-Valera; el cual al estacionarse se dirigieron a su conductor y pasajeros con la finalidad de chequear su documentación personal, notando que un (01) pasajero que viajaba sentado en el puesto trasero justo detrás del chofer del vehiculo de transporte, llevaba entre sus piernas dos bolsos relativamente medianos, uno de ellos con apariencia de ser un porta cámara y el otro un bolso porta laptop ambos de color negro, de seguida los efectivos procedieron a inquirirle sobre el contenido de ambos bolsos, manifestando dicho pasajero ser fotógrafo de prensa en el Estado Trujillo, oportunidad en que se le exigió su credencial como periodista aunada a la documentación que ampara la tenencia de los citados equipos, manifestando no tenerla, seguidamente se procedió a realizarle una inspección a el equipaje del mismo en presencia de dos (02) testigos identificados como: J.L.H.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-10.242.151 y L.J.R.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-15.175.208, procediéndose de inmediato a revisar en primer orden un bolso de color negro marca Icon, confeccionado en tela Nylon sintética 'revestida en color negro con dos (02) compartimientos externos y cinco (05) compartimientos internos conteniendo en su interior una computadora portátil tipo comúnmente denominada "laptop" de color negro, marca IBM, modelo Think Pad, TYPE 1951-AK5 SIN L3-M9962-06/07 PRODDUCT ID: 1951AK5 con su cargador marca SAFETY M.S. N° 3892A300 en color negro la cual fue revisa en presencia de los citados testigos sin ningún tipo de novedad, así mismo se procedió a la revisión del segundo bolso de color negro y trazas azules, en el se aprecia la marca: Samsonite, el mismo tiene tres (03) compartimentos externos en los cuales en uno de ellos se observo una tarjeta lectora de memorias revestida en color plateado, a si mismo al ser revisado el interior del citado bolso, se observo en primer orden un (01) lente optimo marca Canon con lente de 18¬55 mm pequeño, adjunto a otro lente largo de la misma marca, con alcance de 75-300mm, así mismo una (01) cámara Canon Modelo EOS 20D, digital, Serial N° 0620306465 con un lente Ojo de Pez de 15mm, la cual al ser sacada se observo que en el mismo compartimiento había una especie de doble fondo en la cual iban ocultos dos (02) fardos conformados por billetes de Dólares de los Estados Unidos de América, los cuales al ser revisados se verifico que cada fardo contiene cien (100) billetes de la denominación Cien (100) Dólares Americanos para un total de doscientos (200) Billetes en papel moneda de los Estados Unidos de América, especificando cada uno de los seriales en el acta respectiva, ante la evidencia incautada se procedió a imponerle sus derechos como imputado, razón por la cual lo dejaron detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que la evidencia incautada (dólares) en cuestión.…”. Esta conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, por lo que el Tribunal comparte la calificación jurídica dada a estos hechos por el Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones se desprende que el acusado tenía en su poder la cantidad de veinte dólares americanos, sin justificar como los obtuvo lo cual deviene de: 1.- Acta Policial N° 061, de fecha 08-03-2.009, suscrita los efectivos actuantes, quien describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del acusado y la incautación de veinte mil Dólares ($20.000,00) Americanos (folios 02 al 03), 2.- registro de cadena de custodia de cien (100) billetes de cien (100) dólares americanos, de fecha 08-03-2.009, (folios 05 al 06). 3.- Actas de Entrevistas realizada a los testigos presénciales J.L.H.S., titular de la cedula de identidad N° V.-10.242.151 y L.J.R.P., titular de la cedula de identidad N° V.-15.175.208, quienes son contestes al señalar que al realizarle la respectiva inspección a la cámara fotográfica del investigado autos, le fue hallada dos fajos de billetes que arrojo una cantidad de veinte mil dólares americanos no acreditando su tenencia conforme ley (folios 07 al 08). 4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 08-03-2.009. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2.009. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0118 de fecha 08-03-2.009, practicada a cien (100) billetes de cien (100) dólares americanos, incautados al investigado, por lo que todos estos elementos de convicción hacen presumir a este Tribunal la autoría del hoy acusado EMARO P.R., en la comisión del delito que le es imputado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 numeral 3° ejusdem, se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representación Fiscal a los efectos del Juicio Oral Publico, por considerarlas este Tribunal que son útiles, necesarias, y pertinentes, consistentes en: PRIMERO: EXPERTOS: Conforme lo establece los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración en calidad de expertos deL Sargento Mayor de Primera A.G.M., adscrito al Puesto el Quebradon, Sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Quebradon, a los fines de que reconozca el contenido y firma y rinda su testimonio en relación al Acta de Inspección ocular de fecha 07-03-2009, practicada en el lugar de los hechos, la cual riela al folio 10 y su vuelto de la presente causa; 2) Declaración del funcionario Agente de Investigación RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma y declaren en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0118, de fecha 08-03-2009, que riela a los folios 37 y 38 de la presente causa, practicada a las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes; 3.) Declaración de la funcionaria LICDA. NILIAM RAMIREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que reconozca el contenido y firma y rinda su testimonio en relación a la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-535, de fecha 12-03-2009, que riela a los folios 53 y 54 de la presente causa, SEGUNDO: TESTIMONIALES De conformidad con los artículos 222, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración de los efectivos Sargento Mayor de Segunfa R.R.S. y Sargento Mayor de Segunda E.V.P., adscritos al Punto de control Fijo El Quebradon, sede del Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16 Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que declaren en relación al Acta de Investigación Penal N° 061, de fecha 08-03-2009, cursante al folio 03 yt su vuelto de la presente causa; 2.- Declaración de los testigos ciudadanos J.L.H.S., titular de la cédula de identidad N° 10.242.151, L.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 15.175.208, y J.A.F.L., titular de la cédula de identidad N° 9.026.557, quienes son testigos presenciales a los fines de que declaren en relación a los hechos a los cuales tienen conocimiento.. TERCERO: DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para su exhibición a los expertos y funcionarios en el juicio oral y público, a objeto de que ratifiquen contenido y firma y expongan sobre ellos, más no para que sean incorporados por su lectura, las siguientes documentales: 1.-) Acta de Inspección Ocular de fecha 07-03-2009, cursante al folio 10 de la presente causa, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera A.G.M., adscrito al Puesto del Quebradon Sede del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento 16 Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.-) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0118, de fecha 08-03-2009, cursante a los folios 37 y 38 de la presente causa; 3.-) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-535, de fecha 12-03-2009, cursante a los folios 53 y 54 de la presente causa. OTRAS PRUEBA: De conformidad con los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Copia simple del Listín N° 631739, de fecha 07-03-2009, cursante al folio 09 de la presente causa, emitido por el Terminal de Pasajeros del Municipio A.A.d.E.M..

TERCERO

El Tribunal hace valer el principio de prueba según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, mas no admite lo señalado por la defensa en cuanto a que se reserva de presentar cualquier prueba sobrevenida demostrativa de la forma como fueron adquiridos los dólares, toda vez que el lapso de promoción de prueba recluyó, correspondiendo en caso de ser una prueba nueva o una prueba complementaria, pronunciarse sobre su admisibilidad al juez de juicio que corresponda conocer de este proceso.

CUARTO

se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del acusado EMARO P.R., en fecha 10-03-2009, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL PUBLICO, en contra del acusado: EMARO P.R., venezolano, casado, reservista, titular de la cedula de identidad N° V.¬8.006.546, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 09-03-1957, hijo de la ciudadana: R.R. de Pérez y del ciudadano J.d.R.P.D., residenciado en la casa del partido comunista de la localidad de Trujillo, sector avenida Bolívar, Trujillo Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarlo este Tribunal autor y responsable de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, que se mencionan en el ordinal Primero de esta decisión y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, instruyendo al Secretario, que una vez firme la presente decisión, deberá remitir al Tribunal de juicio que le corresponda por distribución, las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIO.

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