Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 19 de Diciembre del año 2011

Años 201° y 152°

Nº 21-2011_

Causa Nº 1E-274-98

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. D.M.L.M.

PENADO S.A.T.

DEFENSORA PUBLICA Abg. E.C.

FISCAL

Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Robo a Mano Armada

SECRETARIA Abg. Katherine Vizcaya

ASUNTO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano S.A.T., cuyos datos contentivos en la causa son: venezolano, mayor de edad, natural del Caserío Veguita, Municipio A.A.T.d.E.B., de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-12-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.727.678, residenciada en la Colonia de Mijagual, Municipio Rojas Estado Barinas, a cuadra y media de la escuela Técnica, Familia G.T., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana F.E.M., en decisión dictada en fecha 23 de Mayo del año 1997, por el Extinto Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 15 de octubre del año 1997, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó que para la fecha, el penado de autos llevaba un tiempo de un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días como pena cumplido y que le faltaba por cumplir de la pena principal seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, que habría de cumplirla cuando éste hiciere su reingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO

En fecha 23 de Mayo del año 1997 el Extinto Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENA al ciudadano S.A.T., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana F.E.M..

SEGUNDO

Riela al folio 61 de la pieza Nº 03 constancia de trabajo expedida por el C.C. “Los Almendros”, del Municipio P.M. rojas, Parroquia Palacio Fajardo del Estado Barinas al penado S.A.T., donde se deja constancia que el mismo se desempeña como Agricultor en el referido municipio conjuntamente con su hermano G.T.J., titular de la cedula de identidad Nª 13.041.052.

TERCERO

Se recibió en fecha 25 de Noviembre del año 2011 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano S.A.T., registra antecedentes penales por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana F.E.M., inserto al folio 58 de la 3era pieza.

CUARTO

Consta así mismo desde el folio 69 al 74 de la 3era pieza, Informe Social emitido por el Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal de esta ciudad, de fecha 14 de Diciembre del año 2011, correspondiente al penado S.A.T., en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, atendiendo a que el ciudadano resulta esperable que pueda funcionar de modo acorde, coherente, armónico y estable en el tiempo con respecto a las normas socialmente establecidas.

QUINTO

La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

SEXTO

De lo relacionado observa este Juzgado las siguientes circunstancias, la primera que el ciudadano S.A.T., fue sentenciado el 23 de Mayo del año 1997, por el Extinto Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en relación a unos hechos ocurridos el 02 de enero del año 1992; en segundo lugar se observa que para la fecha en que ocurrió el presente hecho estaba en vigencia la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, desde el 30-12-1979 hasta el 24-08-1993, la cual en su articulo 17 no excluía del beneficio de suspensión condicional de la pena, a los condenados por la comisión del delito de Robo a Mano Armada; en tercer lugar por aplicación de la irretroactividad de la ley que permite la aplicación de la Ley vigente para el momento de la comisión del hecho a pesar de estar derogada para el momento de la decisión, pero que para ciertos supuestos le es favorable al reo y siendo que no existe evidencia fehaciente de que dicho ciudadano haya tenido la intención de no afrontar el proceso en estado de libertad, y por ello se considera que existe una alta probabilidad por el quantum de pena impuesta, y la ley procesal aplicable al caso, que dicho ciudadano pueda optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DÍAS, dado que el penado le faltaba por cumplir de la pena seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días y al momento de la aprehensión, permaneció cinco (5) días privado de su libertad; lapso que comenzara a computarse a partir de la notificación del penado, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión de Barinas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano S.A.T., cuyos datos contentivos en la causa son: venezolano, mayor de edad, natural del Caserío Veguita, Municipio A.A.T.d.E.B., de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-12-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.727.678, residenciada en la Colonia de Mijagual, Municipio Rojas Estado Barinas, a cuadra y media de la escuela Técnica, Familia G.T., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana F.E.M., todo de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en concordancia con el 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. D.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. Katherine Vizcaya.

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR