Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013777

ASUNTO : EP01-P-2007-013777

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Catorce (14) de Enero de 2008, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.P.L.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3º, en concordancia con los artículos 83 y 82, todo del Código Penal Venezolano; en perjuicio de su progenitora ciudadana L.P.P.; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

F.P.L.R., venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-08-85, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio F.A., Calle Principal, Casa S/N, Sabaneta Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.170.807, apodado “TITO”, hijo de L.P.P. (V) y de R.F.P. (V); debidamente asistido por la defensa pública Abg. E.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano F.P.L.R., los hechos acontecidos en fecha 12.08.07, cuando en acta suscrita por el T.S.U. O.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sabaneta; se deja constancia que encontrándose en la Oficina de Guardia de ese Despacho, recibió llamada telefónica de parte del funcionario de la policía de dicha localidad, S/2do. J.Z., mediante la cual informó que en la redoma de Camoruco de dicha localidad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleció a consecuencias de una herida producida por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, por lo que se requiere una comisión de ese Despacho con la finalidad de realizar el respectivo levantamiento de cadáver y las diligencias inherentes al esclarecimiento del mismo, luego se trasladó en compañía del funcionario Sub Inspector A.U., hacía la mencionada dirección, presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Sabaneta, fueron recibidos por una comisión de la policía de dicha localidad al mando del C/2DO. J.V., quien les señaló el lugar donde se encontraba yaciente sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien portaba un pantalón prelavado de color azul, una franela morada y unas sandalias de cuero de color marrón, quien presentaba las siguientes características: piel morena, de aproximadamente 1.80 metros de alto, de ojos pardo oscuros, cara fina, nariz grande perfilada, mentón agudo, bigote abundante, barba escasa, orejas en abanico, de contextura delgada, al ser revisado en el sitio microscópicamente se le observó lo siguiente: una (01) herida producida por arma de fuego en la región pectoral del lado, una (01) herida producida por arma de fuego en la región infraescapular izquierda, no apreciándosele otra lesión aparente, en presencia de los familiares se procedieron a revisar los bolsillos para lograr identificarlo plenamente, siendo encontrado en su bolsillo posterior derecho, una cartera contentiva de sus documentos personales entre estos la cédula de identidad a nombre de L.L.E.N., venezolano, natural de Sabaneta Municipio A.A.T.E.B., nacido en fecha 12.02.78, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.686.349, residenciado en la entrada al Barrio F.A., casa S/N, al lado de la bodega Adelina, Sabaneta Municipio A.A.T.E.B., en el sitio le fue entregado las pertenencias del hoy occiso a sus familiares, luego procedieron a efectuar la correspondiente inspección técnica, donde se encontró como evidencias de interés criminalistico adyacente al cadáver tres conchas calibre 380mm, un plomo deformado y otro plomo parcialmente deformado; el cadáver fue trasladado a la morgue del hospital Dr. L.R. de la ciudad de Barinas, donde le efectuaran la respectiva necropsia de ley. Luego sostuvieron entrevista con un grupo de personas que manifestaron ser familiares del hoy occiso, informándoles que un sujeto apodado El TITO en compañía de dos sujetos más, portando armas de fuego arremetieron en contra la humanidad del hoy occiso, luego se indagó con el grupo de personas acerca de los testigos presénciales del hecho, quienes le informaron que un hermano del occiso de nombre NEOMAR y su esposa de nombre ALYARITH, fueron los únicos testigos que observaron y dan fe de los hechos, por lo que solicitaron entrevistarse con dichas personas, apersonándose los mismos quedando identificados como: MUÑOZ LOPEZ NEOMAR ALBERTO, venezolano, natural de Sabaneta Municipio A.A.T.E.B., de 26 años de edad, nacido en fecha 18.03.81, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.391.659, residenciado en la entrada al Barrio F.A., casa S/N, al lado de la bodega Adelina, Sabaneta Municipio A.A.T.E.B. y la ciudadana ALYARITH Y.M.G., venezolana, natural de Cúa Estado Miranda, de 22 años de edad, nacida en fecha 20.04.85, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V-17.687.948, quienes les informaron a la comisión que cuando se encontraban en su casa, el sujeto apodado “EL TITO”, junto a dos sujetos más, se apersonaron a su residencia en momentos que una ciudadana de nombre LUISA, quien es progenitora del sujeto apodado TITO, se encontraba conversando con el hoy occiso en relación a la actitud de su hijo, fue cuando dichos sujetos sin mediar palabras y sin tomar en cuenta la presencia de su progenitora, hirieron de muerte al ciudadano antes identificado, quien se desplomó al piso de asfalto en instante que recibiera los impactos de balas, donde este sujeto logró herir gravemente a su madre y luego de cometer el hecho se marchó del lugar, luego manifestaron dichos ciudadanos de la ubicación de la ciudadana LUISA, quien es la progenitora de uno de los victimarios, informando que debido al impacto de bala recibido por parte de su hijo, tuvo que ser trasladada hasta el hospital Dr. L.R. delE.B., donde será intervenida quirúrgicamente, igualmente manifestaron dichos ciudadanos que la mencionada ciudadana se trasladaba en una moto JOG, marca: YAMAHA, modelo: JOG, color: NEGRO, la misma se encontraba aparcada donde la observaron y la misma fue trasladada hasta dicho Despacho; luego le manifestaron a los ciudadanos entrevistados que debían trasladarse hasta el Despacho con la finalidad de ser entrevistados en relación a los hechos, manifestando no tener impedimento alguno; luego procedieron a realizar un recorrido por todo el perímetro de dicha localidad y sus adyacencias en procura de ubicar a los autores del hecho, siendo imposible aprehender a dichos sujetos; situación esta que originó que este Tribunal por solicitud del Ministerio Publico dictara Orden de Aprehensión, en fecha 25/09/2007, en contra del ciudadano F.P.L.R.; para mas luego de ciertas investigaciones el mismo fue capturado, en fecha 07/01/2008, lográndose así su aprehensión y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide considera que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se establece a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley, siendo ello así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas añadido), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el imputado de autos fue detenido por estar previamente solicitado según Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal, en fecha 25/09/2007; por cuanto en esa oportunidad se consideró que estaban llenos los extremos establecidos en el mencionado articulo 250 del COPP. Por tanto considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, y en consecuencia no es inconstitucional su aprehensión. Así se decide.

Ahora bien, señala el tan mencionado Articulo 250 del COPP, que una vez aprehendido el imputado deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa e incluso acordar su libertad plena de ser procedente. Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados, este Tribunal considera que para mantener la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP, en sus ordinales; 1°,2° y 3°; es decir que exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que en el presente asunto los hechos narrados encuadran dentro del Injusto penal señalado con la Tipología de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3º, en concordancia con los artículos 83 y 82, todo del Código Penal Venezolano; en perjuicio de su progenitora ciudadana L.P.P.; precalificación jurídica esta establece penas restrictivas de libertad como sanción; y que supera los limites establecidos en los artículos 253 y 251 del COPP; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado de autos; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre él; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que se encuentran en las actas para convencer, a esta observadora objetiva de que el imputado F.P.L.R., cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que dicho imputado es el posible autor o partícipe en ese resultado antijurídico. Así mismo esta Juzgadora en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, observa que la misma se ajusta a los hechos planteados y hasta ahora no desvirtuados; por tanto se acuerda y comparte la misma por este Tribunal, de acuerdo a los hechos y circunstancias particulares, así como el modo de comisión del delito y la persona que presuntamente actuó. Así se decide.

Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:

PRIMERO

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 291, de fecha 12.08.07; suscrita por los Funcionarios A.U. y O.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hacía la redoma el Camoruco, entrada al Barrio F.A., vía pública, Sabaneta Municipio A.A.T.E.B., que el sitio a inspeccionar trata de un sitio abierto, expuesto al público y a la intemperie, la misma corresponde a un tramo de la vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde observaron en medio de la calle el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, presentando su región cefálica orientada en sentido noreste, las extremidades superiores se observaron de la siguiente manera: la derecha extendida u orientada en sentido cardinal este y la izquierda extendida y orientada en sentido cardinal noroeste, las extremidades inferiores se aprecian de la siguiente manera: la derecha semi flexionada sobre la extremidad inferior izquierda orientada en sentido cardinal oeste y la izquierda extendida orientada en sentido cardinal sur, presentando como vestimenta un pantalón de Jeans color azul, una franela confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color morado y un par de sandalias de color marrón. CARACTERISTICAS FISICAS: piel de color morena, cabello corto de color negro, ojos color pardo, cara fina, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, bigote abundante, barba escasa, de un metro setenta centímetros de estatura y de contextura delgada. EXAMEN EXTERNO: donde se le apreciaron una (01) herida de forma irregular en la región pectoral del lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región hipocóndrica del lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región pectoral del lado izquierdo y una (01) herida de forma irregular en la región infra escapular del lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: quedando identificado como: L.L.E.N., venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 29 años de edad, nacido en fecha 12.02.78, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.686.349, residenciado en el Barrio F.A., casa S/N, al lado de la bodega ADELINA, Sabaneta Municipio A.A.T.E.B., donde se le practicó la correspondiente necrodáctilia; luego se ubicaron en sentido cardinal Norte donde observaron un plomo parcialmente deformado, en sentido cardinal Noreste a un metro de distancia con respecto a la región cefálica del cadáver donde se observó una concha parte del cuerpo de una bala calibre 380 percutida, en sentido Este a sesenta centímetros del cadáver se observó una concha parte del cuerpo de una bala calibre 380 percutida, en sentido Sur a dos metros del cadáver se observó una concha parte del cuerpote una bala calibre 380 percutida, se ubicaron en sentido Oeste observaron una concha parte del cuerpo de una bala calibre 380 percutida, en el mismo sentido a tres metros del cadáver observaron un trozo de plomo deformado, así como un vehículo clase: MOTOCICLETA, marca: YAMAHA, modelo: JOG, color: NEGRO; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

SEGUNDO

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 289 de fecha 12.08.07; suscrita por los Funcionarios A.U. y O.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta el estacionamiento interno del C.I.C.P.C. Sabaneta Municipio A.A.T.E.B., que el sitio a inspeccionar trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural, correspondiente al interior del mencionado estacionamiento ubicado en la dirección antes mencionada, donde se observó un vehículo con las siguientes características: clase: MOTOCICLETA, marca: YAMAHA, modelo: JOG, color: NEGRO, S/P, serial de chasis: 6YK-6739510, con todos sus accesorios; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

TERCERO

ENTREVISTA de fecha 12.08.07, efectuada al ciudadano MUÑOZ LOPEZ NEOMAR ALBERTO, venezolano, natural de Sabaneta Municipio A.A.T.E.B., de 26 años de edad, nacido en fecha 18.03.81, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.391.659, residenciado en la entrada al Barrio F.A., casa S/N, al lado de la bodega ADELINA, Sabaneta Municipio A.A.T.E.B.; quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en la casa con su hermano de nombre L.L.E.N., cuando llegó “EL TITO” amenazando a su hermano con una pistola y su hermano le decía que se quedara quieto, luego EL TITO, se fue y al rato llegó en bicicletas con dos sujetos más y lo apuntaron con una pistola, cuando observaron que no era agarraron a su hermano que estaba en ese momento hablando con la mamá de TITO, le dieron unos tiros a su hermano y cuando cayó lo agarraron a patadas y le dieron otro tiro, el TITO le dio un tiro a su mamá; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

CUARTO

ENTREVISTA de fecha 12.08.07, efectuada a la ciudadana ALYARITH Y.M.G., venezolana, natural de Cúa Estado Miranda, de 22 años de edad, nacida en fecha 20.04.85, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la entrada al Barrio F.A., casa S/N, al lado de la bodega ADELINA, Sabaneta Municipio A.A.T.E.B.; quien entre otras cosas manifestó que el día 11.08.07 en horas de la tarde se encontraba en la casa y paso un muchacho apodado TITO, y a puntó a su cuñado de nombre E.N.L.L., y en el día de hoy “EL TITO” se encontraba cerca de la bodega de la casa y vio a su cuñado y lo volvió a puntar con el arma de fuego, su cuñado le dijo que se quedara tranquilo que si lo iba a matar que le diera un tiro, TITO no le dijo nada y se fue, luego volvió con dos muchachos más y NOEL se encontraba con la mamá de TITO y le estaba diciendo que su hijo se estaba metiendo con él, la madre de TITO de nombre LUISA agarró al hoy occiso para protegerlo de su hijo pero este se le paro de frente de NOEL y la señora y le dijo que no se metiera con él y le disparo logrando darle a su madre en el brazo derecho , TITO se puso como loco y empezó a gritar la puré, la puré chamo, y comenzó a dispararle a NOEL en diferentes partes del cuerpo; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

QUINTO

INFORME PERICIAL, signado con el Nº 9700-211-066, de fecha 12.08.07, suscrito por el Funcionario T.S.U. O.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, quien dejó constancia de la Experticia de Reconocimiento realizada al siguiente material: 01.- Tres (03) conchas metálicas, de color amarillo de forma cilíndrica percutida, con una longitud de diecisiete milímetros (17mm) y un espesor de 0,8mm, en su colote presenta la inscripción de 3.80, la misma en su interior presenta vestigios de pólvora de oxidación reciente correspondiente de calibre 3,80. 02.- Un (01) trozo de plomo de tipo ovijal, blindado deformado en su cuerpo (aplastamiento) sin perdida de la capa del blindado. 3.- Un (01) trozo de plomo con capa metálica de tipo blindado la cual se encuentra en forma de aplastamiento, quien concluyó lo siguiente: Las piezas anteriormente descritas, tienen su uso natural, quedando a criterio de quien las use u otro que la quieran destinar, las piezas mencionadas en el primer numeral corresponden a conchas percutidas componentes de cartuchos o balas para armas de fuego, dependiendo de su calibre las cuales en su estado original al ser accionada por el arma de fuego correspondiente y dependiendo de su trayectoria pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas del cuerpo inferidas y de la violencia empleada. Las piezas mencionadas en los numerales restantes son componentes individuales para balas del calibre 3.80mm, que en su estado natural dicha conformación al ser accionada como balas para armas de fuego correspondiente y dependiendo de su trayectoria pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo las zonas del cuerpo inferidas y de la violencia empleada; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

SEXTO

ENTREVISTA de fecha 14-08-2007, efectuada a la ciudadana P.S. UFIR DEL CARMEN, venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 47 años de edad, nacida en fecha 09-10-60, soltera, del hogar, residenciada en el sector F.A., vía Principal, Casa N° 60-57, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.386.681, quien manifestó ser hermana de la ciudadana L.P.P.S., a quien le prestó su Moto, Marca Yamaha, Modelo Súper ZR, Color Negro , el día domingo pues esa ciudadana haría una diligencia y como a las tres horas de la tarde se enteró que le habían dado unos disparos y la tenían en el Hospital L.R. delE.B.; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

SEPTIMO

ENTREVISTA de fecha 15-08-2007, efectuada al ciudadano NEOMAR ALBERTO MUÑOZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-03-81, soltero, obrero, residenciado en la entrada del Barrio F.A., Casa S/N al lado de la bodega ADELINA, el cual procedió a ampliar su declaración y en consecuencia expuso, cuales eran los sujetos que acompañaban a TITO, el cual le dio muerte a su hermano, los cuales fueron EL NEGRO DE LA ISLA quien es hijo del carnicero que tiene un negocio al lado de la bodega de Federico, por la avenida Bocono y el otro apodado EL MARIANO, quien es del Barrio El Samàn que está ubicado por los ranchos frente al Polideportivo y en su declaración no los había mencionado pues no sabía sus nombres; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

OCTAVO

ENTREVISTA de fecha 15-08-2007, efectuada a la ciudadana ALYARITH Y.M.G., venezolana, natural de Cúa Estado Miranda, de 22 años de edad, nacida en fecha 20.04.85, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la entrada al Barrio F.A., casa S/N, al lado de la bodega ADELINA, Sabaneta Municipio A.A.T.E.B. la cual procedió a ampliar su declaración y en consecuencia expuso que a su cuñado EDYUIN N.L.L., lo mataron en presencia de su persona, de su concubino NEOMAR MUÑOZ y la señora L.P., asimismo indicó que observó a los otros dos sujetos, pero que no conoce su identificación; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

NOVENO

INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-08-2007, efectuada por el funcionario Agente G.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Sabaneta, el cual prosiguiendo con las diligencias de investigación relacionadas con la averiguación signada con el N° H-316.912, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, procedió a trasladarse al área técnica a fin de verificar los posibles antecedentes que posee el ciudadano apodado TITO, pues en anteriores oportunidades se ha encontrado incurso en diferentes delitos, presente el dicha área, fue atendido por el funcionario R.M., quien le dio los datos filiatorios del mismo quedando identificado como F.P.L.R., el cual indicó que posee antecedentes por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO, a tal efecto efectuó llamada a la Sub. Delegación Barinas a fin de verificar los posibles antecedentes que posee el ciudadano apodado TITO, donde fue atendido por el funcionario A.N., quien informó que luego de introducir los datos por ante el Sistema integrado de Información Policial manifestó que el mismo presenta los siguientes antecedentes: 1.- SOLICITADO, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, por el delito de Robo según expediente G-815.894, de fecha 19-10-05, por la Sub. Delegación Sabaneta Estado Barinas y por el delito de HOMICIDIO y ROBO, según expediente G-241.466de fecha 17-08-2004, por la Sub. Delegación Sabaneta Estado Barinas; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

DECIMO

INVESTIGACION PENAL de fecha 15-08-2007, efectuada por el funcionario Agente G.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Sabaneta, el cual prosiguiendo con las diligencias de investigación relacionadas con la averiguación signada con el N° H-316.912, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, procedió a trasladarse al Hospital L.R., con la finalidad de sostener entrevista con la ciudadana L.P.P.S. quien figura como victima en el presente hecho donde luego de indagar con los galenos de guardia indicaron el lugar donde se encontraba hospitalizada lugar donde se apersonaron y al ser impuesta del motivo de la presencia de los funcionarios, indicó no querer declarar en lo que al hecho se refiere; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

DECIMO PRIMERO

INVESTIGACION PENAL de fecha 15-08-2007, efectuada por el funcionario Agente G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Sabaneta, el cual prosiguiendo con las diligencias de investigación relacionadas con la averiguación signada con el N° H-316.912, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, procedió a trasladarse en compañía del funcionario O.U., hacia la Calle N° 03 con Avenida A.B. hacia la carnicería donde labora el ciudadano mencionado como: VICENTE pues es presuntamente progenitor de uno de los sujetos denunciado de la causa apodado EL NEGRO DE LA ISLA, donde presentes en el sitio por el ciudadano mencionado como VICENTE, quien fue identificado como V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.991.487 quien al ser impuesto de la presencia de los funcionarios manifestó ser el progenitor del sujeto requerido, quien había escuchado comentarios que su hijo en compañía de otros sujetos le causó la muerte a una persona pero desde lo sucedido no lo ha vuelto a ver más y desconocía su paradero y ubicación asimismo suministro los datos filiatorios del mismo quien fue identificado como: WUINDER J.C.N., venezolano, natral de Sabaneta Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-11-89, hijo de L.A.N. y V.C., residenciado en el sector La Isla, calle Principal, casa S/N Sabaneta Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.916.103, asimismo informó que no poseía la partida de nacimiento del referido sujeto, luego efectuaron llamado a la Sub. Delegación Barinas, siendo atendidos por la funcionaria Inspector Jefe ANNEDYS LOPEZ, quien manifestó que los datos aportados del sujeto antes mencionado le correspondían tal y como fueron suministrados; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

DECIMO SEGUNDO

INVESTIGACION PENAL de fecha 17-08-2007, efectuada por el funcionario Agente G.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Sabaneta, el cual prosiguiendo con las diligencias de investigación relacionadas con la averiguación signada con el N° H-316.912, que se instruye por uno de los delitos contra las personas procedió a trasladarse en compañía del funcionario O.U., hacia el sector F.A., vía Principal, Casa N° 60-57, con la finalidad de entrevistarse con la ciudadana P.S. UFIR DEL CARMEN, venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 47 años de edad, nacida en fecha 09-10-60, soltera, del hogar, residenciada en el sector F.A., vía Principal, Casa N° 60-57, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.386.681, quien manifestó ser hermana de la ciudadana L.P., victima del presente caso y tía del sujeto apodado TITO, informando que la ciudadana antes mencionada se encontraba aún bajo observación médica y no quería declarar en torno a la sucedido y que no acudiría al Servicio de Medicatura, igualmente se le solicitó información acerca del paradero de la ciudadana indicando que no lo aportaría por razones de seguridad de la misma manera indicó no conocer el paradero de su sobrino por cuanto desde el día en que ocurrieron los hechos se desconocía su paradero; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

DECIMO TERCERO

INVESTIGACION PENAL de fecha 02-09-2007, efectuada por el funcionario Agente G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Sabaneta, el cual prosiguiendo con las diligencias de investigación relacionadas con la averiguación signada con el N° H-316.912, que se instruye por uno de los delitos contra las personas dejó constancia que hasta la presente fecha ha sido imposible la ubicación de los autores del hecho, por cuanto en reiteradas oportunidades se le han buscado en sus direcciones de habitación y se ha comprobado que dichas residencias se encuentran deshabitadas desde la fecha en que ocurrieron los hechos; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

DECIMO CUARTO

ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por el P. delM.A.A.T., quien hizo constar que el día 15-08-2007, se hizo presente la ciudadana DERVIS NOHELIS J.L. Y EXPUSO QUE EL DÍA 12-08-2007, falleció el ciudadano E.N.L.L., el cual falleció según certificado de defunción firmado por el Dr. I.N., a causa de heridas por proyectiles por armas de fuego perforación de vísceras, hemorragia interna y shock hipovolemico; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

DECIMO QUINTO

INVESTIGACION PENAL de fecha 14-09-2007, efectuada por el funcionario Agente G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Sabaneta, el cual prosiguiendo con las diligencias de investigación relacionadas con la averiguación signada con el N° H-316.912, que se instruye por uno de los delitos contra las personas dejó constancia que hasta la presente fecha ha sido imposible la ubicación de los autores del hecho, por cuanto en reiteradas oportunidades se han buscado a los autores del hechos dirigiéndose primeramente a la residencia de ZERPA DELGADO M.A., venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-01-77, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en las Invasiones del Barrio Rafael Urdaneta, calle 02, Casa S/N, Sabaneta Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.462.676, apodado “MARIANO” donde presentes en su lugar de habitación dejaron constancia que la misma se encuentra deshabitada, acto seguido se dirigieron a la casa de habitación de F.P.L.R., venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-08-85, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio F.A., Calle Principal, Casa S/N, Sabaneta Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.170.807, apodado “TITO” donde fueron atendidos por la ciudadana P.S. UFIR DEL CARMEN, venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 47 años de edad, nacida en fecha 09-10-60, soltera, del hogar, residenciada en el sector F.A., vía Principal, Casa N° 60-57, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.386.681, quien manifestó ser hermana de la ciudadana L.P., victima del presente caso y tía del sujeto apodado TITO, informando no conocer el paradero de su sobrino por cuanto desde el día en que ocurrieron los hechos se desconocía su paradero y posteriormente se trasladaron a la casa de habitación del ciudadano WUINDER J.C.N., venezolano, natral de Sabaneta Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-11-89, hijo de L.A.N. y V.C., residenciado en el sector La Isla, calle Principal, casa S/N Sabaneta Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.916.103, donde igualmente se percataron que dicha residencia casa rancho se encontraba deshabitada y portal razón se había dirigido al negocio del ciudadano V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.991.487 quien al ser impuesto de la presencia de los funcionarios manifestó ser el progenitor del sujeto requerido, quien había escuchado comentarios que su hijo en compañía de otros sujetos le causó la muerte a una persona pero desde lo sucedido no lo ha vuelto a ver más y desconocía su paradero y ubicación; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

DECIMO SEXTO

Acta Policial de fecha 07/01/2008; suscrita por el funcionario G.L.R., adscrito a la Sub Comisaría R.P., de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano F.P.L.R.; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

Así se decide.

Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, no solo en lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el delito que se le imputa al ciudadano F.P.L.R.; por su naturaleza estando el mismo en libertad, podrían afectar e incluso interferir en la participación de las victimas en el presente asunto; cuestión esta que podría afectar las resultas de la investigación debido a que las mismas aun no han culminado; sino además en lo referente al peligro de fuga; ya que la pena ha imponer en el supuesto de llegar a ser condenado, supera el limite establecido en el articulo 251 del COPP, considerándose entonces según mandato expreso de Ley; el peligro de fuga; es decir que nuestro legislador previo que en circunstancias en que la ha pena de llegar ha imponer excediera del limite establecido en el prenombrado articulo se presumía por Ley el peligro de fuga y por tanto se presume que si el imputado estuviera en libertad podría ausentarse del proceso para evadir la posible pena ha imponer. Considera además esta Juzgadora el daño social causado tomando en cuenta que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3º (Por haberlo cometido por motivos fútiles) en concordancia con los artículos 83 y 82, todo del Código Penal Venezolano; en perjuicio de su progenitora ciudadana L.P.P.; atenta contra la integridad de las personas e incluso contra la integridad de su progenitora, ya que la misma es victima del presente asunto; y el modo de comisión del mencionado delito acarreó violencia según los hechos imputados y que provocaron el resultado antijurídico; por ello atenta contra el Bienestar Social y la Sociedad en General y su impunidad generaría malestar social y negligencia del Estado como agente represor y como controlador social. Siendo así observa esta Jugadora que en el presente asunto con el imputado en libertad, se podría obstaculizar la búsqueda de la verdad; ya que podría no solo influir en la participación de las victimas y testigos del siguiente proceso; sino también en el desarrollo de la investigación, por la naturaleza del delito imputado; además podrían evadirse del proceso, ocasionando que quede irrisoria la aptitud de protección del Estado para sus conciudadanos; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos del imputado y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido que dicho delito atenta tanto contra la integridad, bienestar de la colectividad y por ende es obligación del estado; disminuir y en lo posible desaparecer su comisión para el fin del Estado social perfecto; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa publica este Tribunal considera que dicha solicitud es Improcedente; ya que como ya se ha dicho el imputado en libertad podría evadir el proceso y aun mas grave podría interferir en la participación de las victimas y testigos; originando todo ello una obstaculización en la Búsqueda de la verdad; fin este de todo proceso penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del COPP; por ende una Medida Cautelar Sustitutiva en esta etapa del proceso no satisface los extremos de ley para garantizar las resultas del proceso. Así se decide.

Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de Autos ciudadano F.P.L.R., venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-08-85, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio F.A., Calle Principal, Casa S/N, Sabaneta Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.170.807, apodado “TITO”, hijo de L.P.P. (V) y de R.F.P. (V); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3º, en concordancia con los artículos 83 y 82, todo del Código Penal Venezolano; en perjuicio de su progenitora ciudadana L.P.P.; por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, solicitada por la defensa publica. TERCERO: Se Acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que en esta etapa del proceso aún quedan diligencias por practicarse. CUARTO: Se ordena Oficiar al CICPC informándoles de la captura del ciudadano F.P.L.R.; a los fines de que sea excluido del sistema de búsqueda y captura. Se mantiene privado de su libertad al imputado de autos ciudadano F.P.L.R. en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. QUINTO: El auto motivado se publica fuera del lapso legal, por tanto se ordena notificar a las partes. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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