Decisión nº 52 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoActualización De Auto De Ejecución De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 24 de Noviembre de 2011

Años: 201° y 152°

N° 52-11

Causa N° 1E-959-07

Juez: Abg. D.M.L.M.

Secretaria(o): Abg. Katherine Vizcaya

Penado: A.O.P.

Defensora Publica: Abg. E.C.

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Delito: Homicidio Intencional

Decisión Interlocutoria: Actualización de Computo

Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano A.O.P., venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-11-1986, de 25 años de edad, indocumentado, estado civil soltero, con ultima residencia registrada en el Caserío Pirital, Municipio guanarito, Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitencio de la Región Centro Occidental (URIBANA), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano I.J.D.C., se observa:

Primero

Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 09 de enero del año 2007, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como pena principal, y como penas accesorias las establecida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano I.J.D.C..

Segundo

Que conforme a lo que cursa en autos en fecha 07 de Octubre del año 2009, se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo imponiéndole las condiciones expresamente señaladas en la decisión.

Que en fecha 10-08-2010 se recibió oficio Nª 1232 del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, en la que informa que el penado A.O.P., quebrantó el beneficio de destacamento de trabajo, otorgado por este Tribunal en fecha 07-10-2009, motivado a que se evadió de las instalaciones de ese instituto el día domingo 08-08-2010. Cursante al folio 141 de la pieza Nª 02.

Riela al folio 151 de la 2da pieza, diligencia de fecha 17-08-2011, en la que se observa que el penado A.O.P., compareció ante este Tribunal de manera voluntaria e indico los motivos por el cual se ausento del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y al efecto se ordeno su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Tercero

Ahora bien, se observa que el penado A.O.P. fue detenido inicialmente el día 13 de octubre del año 2006 y puesto en libertad el día 07-10-2009, oportunidad en que se le otorgo el Destacamento de Trabajo, habiendo estado detenido durante cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días y doce (12) horas; en fecha 08-08-2010 el penado se evade del lugar de pernocta (IPCAA); ostenta una segunda detención en fecha 17-08-2010 oportunidad en la que compareció al Tribunal voluntariamente y se ordeno su ingreso al Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, por quebrantamiento de las condiciones impuestas, permaneciendo detenido hasta la actualidad (24-11-2011); consta igualmente en autos, que en fecha 11-06-2009 le fue redimido de la pena impuesto un tiempo de un (1) año, un (1) mes, tres (3) días y doce (12) horas, por lo que se desprende que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir de la pena impuesta, CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual cumple definitivamente el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017; quedando el penado excluido de cualquier formula alterna al cumplimiento de pena, por cuanto menoscabo el beneficio de destacamento de trabajo, razón por al cual el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando por lo tanto, esta Instancia inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se declara.

Cuarto

El penado A.O.P. podrá optar a la conmutación de la pena en confinamiento, a partir del 19 de septiembre del año 2014 a las 12 horas, fecha en que cumple las ¾ de la pena impuesta.

Quinto

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. Así se decide.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el cómputo de pena, dictado contra el penado A.O.P., venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-11-1986, de 25 años de edad, indocumentado, estado civil soltero, con ultima residencia registrada en el Caserío Pirital, Municipio guanarito, Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitencio de la Región Centro Occidental (URIBANA), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano I.J.D.C.. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes por la vía mas expedita de ser posible, ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena y por cuanto el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), se acuerda remitir copia certificada de la sentencia y del presente auto al referido centro penitenciario e igualmente ofíciese al Juzgado de Ejecución del estado Lara, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 486 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga al penado del presente auto.

La Juez de Ejecución No. 01

Abg. D.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. Katherine Vizcaya

Seguidamente se cumplió. Conste,

Strio.

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