Decisión nº 16 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoLibertad Por Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 20 de Enero del año 2012

Años 201° y 152°

Nº 16-2012

Causa Nº 1E-1152-10

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. D.M.L.M.

PENADO D.R.A.C.

DEFENSORA PUBLICA Abg. E.C.

FISCAL Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Hurto Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración

SECRETARIA Abg. L.V.

ASUNTO: L.P..

En razón de haberse recibido ante este Juzgado actuaciones procedentes del Juzgado de Control Nª 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara-Barquisimeto, por declinatoria de competencia, de conformidad con los artículos 67 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y oficio Nª 3170 de fecha 18-01-2012 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en las que pone a la orden de este Juzgado al ciudadano que identifican como D.R.A.C., cuyos datos contentivos en la causa son: venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 03-12-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.651.178, residenciado en la Carretera Vieja de Carora, kilómetro 12 sector Las Veras, casas/n a pocos metros del Restaurante Churuata de Las Veras, Estado Lara; este Juzgado en un primer momento, previa la observación por una parte de la data de comisión del delito en segundo, por el quantum de pena impuesta, acordó resolver sin celebración de audiencia, por considerar la misma inoficiosa, debido a que no existe evidencia de circunstancias que den lugar a contradictorio, y en preservación de sus derechos fundamentales, artículos 19 y 20 Constitucional, 9 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen:

  1. - Consta en la causa que en fecha 11 de Noviembre del año 2009, el Tribunal de Control Nª 03 de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó en contra del citado ciudadano, sentencia condenatoria estableciendo una pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 01 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor bajo las circunstancias previstas en los numerales 4 y 5 del articulo 02 de la citada ley, en perjuicio del ciudadano A.L.G.; inserto a los folios 212 al 223 de la 1era pieza.

  2. - Que por auto decisorio de fecha 25 de Febrero del año 2010, se determinó en cómputo de pena que el ciudadano D.R.A.C., fue detenido el día 12-06-2006, permaneciendo en detención hasta el 14-06-2006 oportunidad en la que se le otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido por el lapso de tres (3) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta de un (1) año de prisión, un tiempo de once (11) meses y veintisiete (27) días.

  3. - Que consta en la causa que este Juzgado agotó la forma de citar al penado D.R.A.C., a fin de notificarlo del auto ejecutorio dictado por este Juzgado en fecha 25-02-2010, obteniendo como resultas de los organismos competentes que el mismo no fue localizado en la dirección de domicilio registrada y en virtud de lo cual con fecha 24-08-2010, se acordó la aprehensión en el lugar donde fuese localizado.

  4. - Que en diligencia de esta misma fecha por Secretaría, impuesto el ciudadano de la orden de aprehensión, indicó su dirección de domicilio en Carretera Vieja de Carora, kilómetro 12 sector Las Veras, casas/n a pocos metros del Restaurante Churuata de Las Veras, Estado Lara, y expuso: “Quiero decir al tribunal que nunca me llegó citación y que yo cumplí con todas las presentaciones que me impuso el tribunal de control y me dijeron que no me presentara mas, me doy por notificado de que el tribunal requiere la constancia de trabajo y me comprometo a traerla, así como a presentarme ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Lara para que me realicen la evaluación psicosocial, solicito mi libertad y que me sea acordado el benéfico de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cuanto a la solicitud de defensores privados que esta suscrita por mi persona, por los momentos mantengo la defensa publica y posteriormente notificaré al tribunal si deseo que continúe la defensa privada, es todo”.

SEGUNDO

DE LA RESOLUCIÓN:

De lo relacionado observa este Juzgado las siguientes circunstancias, la primera que el ciudadano D.R.A.C., fue sentenciado el 11 de Noviembre del año 2009, por el Tribunal de Control Nª 03 de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir una pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 01 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor bajo las circunstancias previstas en los numerales 4 y 5 del articulo 02 de la citada ley, en perjuicio del ciudadano A.L.G., en relación a unos hechos ocurridos el 12 de junio del año 2006; en segundo lugar se observa que para la fecha en que ocurrió el presente hecho y la cuantía de la pena impuesta, la Ley no excluye la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, a los condenados por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración; en tercer lugar no existe evidencia fehaciente de que dicho ciudadano haya tenido la intención de no afrontar el proceso en estado de libertad, y por ello se considera que existe una alta probabilidad por el quantum de pena impuesta, y la ley procesal aplicable al caso, que dicho ciudadano pueda optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en función de ello se acuerda en primer lugar la libertad, con carácter provisional, quedando sujeto por aplicación supletoria a los dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir impuesta de la obligación que tiene de acudir al Tribunal cada vez que sea convocado y a mantener vigente su dirección de domicilio hasta tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del citado beneficio y en segundo lugar se ordena el tramite correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal aplicable en el presente caso.

DISPOSITIVA

En función de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA L.D.P.D.R.A.C., ya identificado, con la restitución de la libertad de dicho ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora vigente y los artículos 19 y 20 Constitucional.

Regístrese, publíquese, déjese copia, ordénese la libertad de la penada, previa imposición del presente auto por Secretaría y ofíciese lo conducente a los organismos policiales con fines de dejar sin efectos las órdenes de aprehensión, acordándose notificar a las partes.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. D.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. L.V..

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,

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