Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 25 de abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002201

DECISION No : LP11-P-2006-002201

Solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la n.P.P. vigente.

Quien decide previamente observa:

En fecha 19 octubre de 2005, siendo aproximadamente a las 4:30 pm., funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela de El Vigía, ubicada en el punto de control móvil en la población de S.E.d.A.d.E.M., retuvieron un vehículo tipo Moto, marca Yamaha, modelo Grand AXIS 100, tipo paseo, color gris plata, sin placas, serial chasis SB01J134937, serial motor B101E-B101E-134937, la cual era conducida por el ciudadano F.J.G.M., natural de Colombia, de 41 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en la población de S.E.d.A., Estado Mérida, casa s/n, frente al Liceo J.J Osuna Rodríguez, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida; por no presentar el Certificado de Origen de la referida Moto, ni el Certificado de Revisado de vehículos importados; presumiendo un ilícito aduanero. El conductor del vehículo consignó documento autenticado N° 66 Tomo 14 Folio 137 de fecha 31-08-05, inserto en los Libros de Autenticación de la oficina de Registro Inmobiliario Público con funciones notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas; forma 80 de autenticación del SENIAT N° 104441, de fecha 03-04-02, así como factura de compra expedida por la ROADS MOTOS C.A. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras actuaciones, 1.- CONSTANCIA de fecha 21-10-05 el Capitán ABACHE GRATEROL J.C., Comandante de la primera Compañía del Destacamento 14, comando Regional N° 01, Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Barinas, Estado Barinas, donde consta que el ciudadano F.J.G.M., se presentó a ese Despacho para solicitar colaboración a fin de localizar el local denominado ROADS MOTOR C.A, ubicado en la calle Plaza entre avenidas Garguera y A.V., Estado Barinas, constatando que el local se encuentra cerrado desde hace mes y medio.2.- Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-230-264, de fecha 01-11-05, suscrita por el detective J.A.R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, practicada en el vehículo retenido, donde se evidencia que presenta sus seriales en estado original. 3.- Orden de entrega del vehículo, de fecha 08-12-05, mediante la cual ese despacho Fiscal ordena la entrega de la moto a su propietario el ciudadano F.J.G.M..

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Ahora bien, se practicaron diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva, toda vez que consta en actas, que el conductor del vehículo consignó Documento Autenticado N° 66, Tomo 14, Folio 137 de fecha 31-08-05, inserto en los Libros de Autenticación de la oficina de Registro Inmobiliario Público, así como Experticia practicada en el vehículo retenido, donde se evidencia que presenta sus seriales en estado original. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado no es típico, seguida a F.J.G.M., por el delito de ILICITO ADUANERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Notificar a la fiscalía del Ministerio Público y al sobreseído. En cuanto al ultimo en mención, se ordena que la respectiva boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (ABG) _________________________________________

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