Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9502-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de a.d.D. mil Siete, siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.P.M.C., quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de M.c.C.C. (V) y H.P.M.M. (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano H.P.M.C., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de abril de 2007, a las DOCE HORAS DEL MEDIODIA (12:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue presentado el día de hoy, a las 11:55 horas de la mañana, por lo que han transcurrido ONCE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (11’55’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano H.P.M.C., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido H.P.M.C., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. C.R.M.C., Inpreabogado N° 98.360, con domicilio procesal en calle 5, N° 3-33, Edificio Los capachos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7079303, quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Maythem Pineda Morales, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga imponer este tribunal, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano H.P.M.C., los delitos de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, EXPLOTACION SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 20 y 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, los dos primeros y articulo 258 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de G.R.Z (Identidad omitida por disposición del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). En este estado, la Juez impuso al imputado H.P.M.C., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado H.P.M.C., quien manifestó: “Yo conocí a Gladis por medio de una pagina de chat de CANTV establecimos una conversación en la cual ella nunca me manifestó que tenia 12 años, yo tampoco le pregunte la edad, me encontraba chateando con ella pusimos la cámara y bajo ninguna circunstancia yo obligue a la niña a desnudarse, yo no la presione, ella se presto para eso, yo nunca había hecho esto, nunca había estado en una situación así, yo soy estudiante de la Católica, en este momento hice la congelación del cupo para hacer cambio de carrera para ciencias Criminalisticas, yo no quiero verme agraviado en este tipo de problemas, porque yo no pertenezco a este mundo de delincuentes, el Internet es una línea abierta que se presta para muchas cosas mas que eso, yo no quiero verme presionado por esto, si hay alguna sanción menos severa no estaría de mas pedírsela, desconozco totalmente esa karla, porque obvio que yo voy a poner la cámara y me van a ver, y los funcionarios cuando hicieron el allanamiento no presentaron ninguna orden, sin embargo yo no les negué el acceso a mi casa ni a prestarle colaboración, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. C.R.M., quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido donde dice que tuvo ciertas conversaciones con la adolescente Gladis, en la misma denuncia de la madre dice que Internet es una línea abierta que entra cualquier persona puede ingresar, en cuanto a la orden de allanamiento mi defendido expresa que entraron a las 11:30 de la mañana y no le mostraron ninguna orden pero aun así mi defendido no se negó a que entraran, una manera de error del CICPC es que no hay un orden de las horas, solicito se desestimen los delitos que se le imputan a mis defendidos así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, así mismo que la presente causa continué por los tramites del Procedimiento Ordinario, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado H.P.M.C., quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de M.c.C.C. (V) y H.P.M.M. (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, EXPLOTACION SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 20 y 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, los dos primeros y articulo 258 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de G.R.Z (Identidad omitida por disposición del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.P.M.C., quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de M.c.C.C. (V) y H.P.M.M. (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, EXPLOTACION SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 20 y 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, los dos primeros y articulo 258 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de G.R.Z (Identidad omitida por disposición del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en S.a.d.T.. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó siendo las 04:05 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

FISCAL (A) DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

H.P.M.C.

IMPUTADO

ABG. C.R.M.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA DE CONTROL

Caso N° 5C-9502-07

Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia

27-04-2007/magc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 27 de Abril de 2007.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado H.P.M.C., quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de M.c.C.C. (V) y H.P.M.M. (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando realizaron allanamiento en virtud de la denuncia que formulara la madre de la victima, cuando la adolescente le manifestó que una persona le estaba diciendo vía Internet que si no tenia relaciones sexuales con el iba a mandar el video que había tomado de ella desnuda, por ello se inicio la investigación y al practicarse la visita domiciliaria se aprehendió al ciudadano y fue puesto a la orden de la Fiscalia Décima Sexta.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado H.P.M.C., quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de M.c.C.C. (V) y H.P.M.M. (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, EXPLOTACION SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 20 y 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, los dos primeros y articulo 258 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de G.R.Z (Identidad omitida por disposición del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal de Juicio Correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Privación de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Privación de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado H.P.M.C., este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo anterior infiere este Juzgado, considera que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, EXPLOTACION SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 20 y 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, los dos primeros y articulo 258 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de G.R.Z (Identidad omitida por disposición del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), sí mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puedan ser el autor o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, y es un ciudadano extranjero sin residencia fija en el país, ya que la dirección que aporto es la de su negocio, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado H.P.M.C., quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de M.c.C.C. (V) y H.P.M.M. (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, EXPLOTACION SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 20 y 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, los dos primeros y articulo 258 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de G.R.Z (Identidad omitida por disposición del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.P.M.C., quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de M.c.C.C. (V) y H.P.M.M. (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, EXPLOTACION SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 20 y 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, los dos primeros y articulo 258 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de G.R.Z (Identidad omitida por disposición del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en S.a.d.T.. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA 5C-9502-07

Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico procede a hacerle preguntas al imputado: 1.-¿donde estudio para Auxiliar de Topografía y en que año? RESPONDIO: Estuve estudiando en el Instituto Región Los Andes de geología y Minas y el pensun de la carrera contiene topografía teórica y practica y manejo de instrumentos de topografía y luego ayudaba a hacer replanteos topográficos a las personas que me lo pedían por voluntad propia, 2.-¿Quien firmo el plano con ocasión al levantamiento topográfico que le hiciera al señor Á.R.M.? RESPONDIO: yo coloque el nombre y la cedula de Francesco y no pareció firmado, 3.- ¿Aparte del señor Moreno usted llego a realizar otros levantamientos topográficos? RESPONDIO: Si al señor L.A., donde converse con el y le dije que iba a regresarle el dinero porque había problemas con los documentos, 4.-¿Además del registro tributario para el señor Á.M. usted llego a realizar gestiones para registro tributario para otras personas? RESPONDIO: No; 5.-¿Esos funcionarios del seniat que usted menciona le llegaron a decir donde trabajaban ellos? RESPONDIO: No porque ellos estaban dentro de las instalaciones del Seniat con carnets del seniat, es todo”.

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