Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 05 de Diciembre de 2011

201° y 152°

Nº 01

Causa Nº 1E-1306-11

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. D.M.L.M.

PENADO E.A.R.

DEFENSOR PRIVADO Abg. I.M.

FISCAL

Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIO Abg. Katherine Vizcaya

ASUNTO: L.C. bajo medida humanitaria Negada.

Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por la Defensa Privada representada por el Abog. I.M., relacionada con el otorgamiento de la L.C. por Medida Humanitaria a favor del ciudadano E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.186.595, a tales efectos pasa este Juzgado a pronunciarse, dado que de la lectura de los artículos 478, 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la competencia de este Órgano Jurisdiccional para ello, así tenemos que:

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 6 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a analizar la situación de salud del penado E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.186.595, cuyos datos de identificación son los siguientes: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.186.595, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-1978, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, con ultima residencia registrada en: Urbanización Terrazas de S.D., calle principal, casa s/n, Barinitas Estado Barinas y que se encuentra recluido actualmente en la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Guanare.

En el día de hoy 05/12/2011 se celebró la audiencia antes indicada en la que el Dr. R.D.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad quién suscribió el Informe Médico Forense N° 9700-160-1.731, de FECHA 29/09/2011, practicado al penado E.A.R., manifestó lo siguiente: “efectivamente la valoración del penado, es que a raíz de una lesión sufrida en el nervio asiático, el cual conduce a una lesión severa de dicho nervio, lo que conlleva a una atrofia muscular, trastornos motores severos, así como también trastornos en la sensibilidad del miembro de suma intensidad, dicho ciudadano ha perdido la sensibilidad, lo que conlleva a que no pudiere actuar de manera regular ante los agentes externos, puesto que pudiere ocurrir una amputación de la extremidad, y el mismo no sentiría tal situación. En efecto el paciente presenta lesión en el nervio asiático, de carácter irreversible, el cual sin tratamiento fisiátrico como el bloqueo del nervioso, y constante vigilancia medica, puede causar un empeoramiento en la patología del paciente”.

A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público, contesto de la siguiente manera. 1.- En base al diagnostico dado por Usted ¿Cuándo habla de bloqueo nervioso a que se refiere?, RESPUESTA: Es una técnica medica que limita la atrofia del nervio asiático, siendo como si se inyectare analgésicos, lidocaína o un antiinflamatorio, los cuales por vía oral, no harían ningún efecto sobre la lesión del paciente. 2.- ¿Dónde y como se realiza dicho tratamiento? RESPUESTA: Lo realiza el Medico Fisiatra y el Medico Anestesiólogo, a los efectos de disminuir el dolor de la patología, así como limitar su avance. 3.- ¿Cada cuanto tiempo se debe realizar el tratamiento? RESPUESTA: Al principio puede ser cada 15 días a 01 mes, todo depende de lo que apunte la valoración electromiografía, la cual va a dar un estimado porcentaje de la afectación que presenta el paciente en el nervio, es decir, explicaría el grado de atrofia, lo cual indicaría al medico fisiatra con mas exactitud el tiempo de tratamiento. 4.- ¿Cuándo Usted realiza la valoración, se encontraba la valoración electromiografía? RESPUESTA: No se tenía para el momento. 5.- ¿A que se refiere con que es un daño irreversible? RESPUESTA: Se refiere a que observado y a.l.a. patológicos, y los de la actual patología, dan un indicio del posible daño que causo la lesión en el miembro, pues primeramente se encuentra una evaluación obvia, la cual se observa, que indica que existe una limitación en el miembro, la segunda que seria los diagnósticos clínicos que corroboran la patología, la limitación del miembro. 6.- ¿Es posible intervenirlo? RESPUESTA: Es posible dependiendo del grado de agresión causada por la lesión, así como previa valoración de los médicos especialistas y el tratamiento sugerido al paciente, pero particularmente digo que no es posible dicha intervención quirúrgica. 7.- ¿El lugar donde esta recluido el penado, influye en la enfermedad que padece? RESPUESTA: En efecto, el lugar de reclusión no coadyuva en el mejoramiento del paciente, por el contrario, contribuye a un empeoramiento de la lesión, puesto que requiere de vigilancia medica y que le sea realizado el tratamiento minuciosamente. 8.- ¿Cuántas semanas amerita para recuperarse? RESPUESTA: Puede que se necesite una a tres semanas de tratamiento, dependiendo de la progresión de la lesión. 9.- ¿Usted podría darnos un estimado de tiempo que se requiere para la recuperación? RESPUESTA: Por la experiencia que tengo de 25 años en el ejercicio de mi profesión, podría indicar que el paciente iniciaría con la rehabilitación por lo menos 3 días a la semana, al inicio. 10.- ¿Cuál seria el tiempo de curación? RESPUESTA: Es difícil en lo referente a la curación, siendo que por el grado de atrofia no habrá una recuperación al 100% del paciente, lo único que se lograra con el tratamiento es detener el avance de la patología. 11.- ¿En que etapa se encuentra de la enfermedad? RESPUESTA: La enfermedad tiene tres fases: una fase mediata, una inmediata y una tardía, siendo que el paciente se encuentra en una etapa mediata, en la cual podemos limitar el avance de la patología.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien formulo preguntas al experto de la siguiente manera: 01.- Pese a que la representación fiscal hizo la pregunta anteriormente, procedo a realizarla nuevamente ¿El sitio de reclusión puede tener efectos sobre el estado de s.d.p.? RESPUESTA: Efectivamente el sitio de reclusión afecta en la recuperación del paciente puesto que no se puede realizar ningún tratamiento allí, puesto que sea el sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos, tanto como la Comandancia Policial de esta ciudad, lugares conocidos por mi persona, no existen las condiciones dadas para que dichas instalaciones coadyuven en el tratamiento del paciente. 2.- ¿Qué tipo de complicaciones inmediatas puede presentar el paciente? RESPUESTA: Puede ocurrir la coagulación, por la falta de circulación sanguínea correcta en el nervio, lo que puede conducir a la amputación del miembro; tromboembólica pulmonar; Trombo en los vasos del sistema nervioso, lo que traería como consecuencia una Accidente Cerebro Vascular. 3.- ¿Qué tratamiento amerita? RESPUESTA: La terapia para el dolor, en conjunto el medico fisiatra y el medico anestesiólogo.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Lid Lucena, expuso: “Una vez oída la defensa y el medico forense, y partiendo de la buena fe, y considerando que es un tribunal en fase de ejecución y se debe velar por el cumplimiento de la ejecución de la pena, y vista la solicitud de la L.C. como Medida Humanitaria establecida en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y además observándose claramente en lo expuesto por el experto de la fase de la enfermedad de dicho ciudadano, y que el mismo no se encuentra en fase grave o terminal, la representación fiscal indica que NO PROCEDE dicha solicitud de medida humanitaria, puesto que ni siquiera se encuentra la evaluación electromiografía, y que el penado puede realizarse su rehabilitación y poner de su parte para cumplir el tratamiento, es todo, dejando claro que no es un capricho, sino que no se llenan los extremos de ley para que se considere la patología del penado suficiente para la medida solicitada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que el penado ut supra fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 08/08/2011, fue realizado el auto de ejecutoriedad de sentencia donde se determinó entre otras cosas que el penado de autos lleva un lapso de pena cumplida de cinco (5) meses y tres (3) días, desde esa fecha hasta el día de hoy a trascurrido un lapso de tres (3) meses y veintisiete (27) días, que sumados da como tiempo de pena cumplido de NUEVE MESES, por lo que le resta aún por cumplir un lapso de pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Primero (01) de marzo del año 2026.

Adicionalmente en dicho auto se precisó respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que ¼ de la pena lo tiene cumplido el 01-12-2014 para optar al Destacamento de Trabajo, para el Régimen Abierto debe esperar tener cumplido un lapso cinco (5) años de la pena lo cual seria el 01-03-2016, para optar a la L.C. deben cumplir el penado con diez (10) años de pena cumplida, lo cual sería el 01-03-2021, y para el Confinamiento debe cumplir con once (11) años y tres (3) meses de pena corporal, esto es el 01-03-2022.

De igual forma se observa que en el trascurso del proceso penal en fase de ejecución, se han otorgados diversos permisos para traslados médicos a favor del penado de autos, siendo solicitado a través de la Defensa Privada el otorgamiento de una medida humanitaria por razones de salud a su favor, por lo que se ordenó la práctica de la evaluación médico forense del ciudadano E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.186.595, a tenor de lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue practicado por el médico forense Dr. R.d.B., adscrito al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, realizado el 29 de septiembre del año 2011, en la sede la Medicatura Forense de esta ciudad, del cual se hace preciso extraer lo siguiente: “(…) examen físico: Se trata de paciente de 33 años de edad del cual presenta herida por proyectil de arma de fuego la cual produjo lesión severa del nervio Ciatico mayor al nivel de muslo derecho tipo Neurotresis, la Lesión en el nervio es irreversible la cual está produciendo dolor crónico severo con trastornos motores y sensitivos y graves que concluyen anestesia, inmovilidad de miembro inferior derecho con atrofia muscular severa. En consecuencia el p.a. a la brevedad posible. Tratamiento a mediano y largo plazo por medico fisiatra, rehabilitaciones fisiátricas permanente, bloqueo nervioso del nervio afectado”…omissis.

Ahora bien del análisis del informe médico anteriormente trascrito, se hace preciso señalar que el penado de marras padece de una enfermedad como lo es la ATROFIA MUSCULAR, no obstante ello el estado de salud actual refleja “lesión severa en el nervio Ciatico”, cuyas recomendaciones médicas se circunscriben en tratamiento a mediano y largo plazo por el medico fisiatra así como la rehabilitación fisiátrica permanente, que a criterio de esta Juzgadora son situaciones de hecho que son perfectamente susceptibles de ser atendidas estando recluido en un recinto penitenciario en cumplimiento de su condena, tal como se ha venido atendiendo en garantía del supra Constitucional derecho a la vida y a la salud, conforme al contenido de los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en fechas 08 de marzo, 25 de marzo, 14 de abril, 10 y 17 de junio y finalmente el 10 de agosto, todos del presente año respectivamente, fueron ordenados los traslados médicos del penado de autos a los fines de ser valorado por médicos generales y traumatólogo, evidenciándose así que todos los traslados del penado a centros asistenciales, datan desde el primer trimestre de este año.

En otro orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en la Decisión Nro. 100, del 17 de marzo de 2011, Exp. 11-095, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., donde se otorgó la L.C. por Medida Humanitaria, al estar acreditado en autos la enfermedad “muy grave” del penado, en consecuencia se lee:

“(…) Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…

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Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en l.c. de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…”.

Finalmente y con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal, estima procedente el otorgamiento de la L.C. por razones humanitarias, a favor del penado W.D.V.S.Á., por cuanto la enfermedad diagnosticada al condenado se trata de una enfermedad muy grave, donde los exámenes médicos agregados al expediente determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada (...)”

Así pues, que atendiendo a lo previsto en la norma adjetiva penal, así como al criterio de la Sala de Casación Penal, que se adminiculan con el caso bajo análisis al determinar que ciertamente el penado de autos padece de una enfermedad que aunque no grave, pues así lo califico el medico forense, al señalar que la patología del penado de autos, se encuentra en su segunda etapa, teniendo como punto de referencia una primera, segunda y tercera etapa que se dan en la medicina legal; con ello podríamos tener acreditado la Justicia material que menciona la Sala, pero no se encuentra probado, la otra dimensión del otorgamiento de las medidas humanitarias, que se traduce en evitar que el penado muera privado de libertad, tal afirmación considera quien aquí decide se desprende del análisis del informe médico presentado en fecha 03 de octubre del año en curso, al aseverar el galeno que suscribe dicha valoración que el penado E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.186.595, presenta atrofia muscular severa, lesión severa en nervio ciatico y que requiere tratamiento por medico fisiatra a mediano y largo plazo e igualmente rehabilitación fisiátrica permanente, sin que mencione esta valoración el estado de gravedad del penado, todo lo cual conlleva a descartar la fase terminal de la enfermedad que padece, situación está que indiscutiblemente deviene en la declaratoria de Negativa del Otorgamiento de la L.C. por Medida Humanitaria solicitada, máxime cuando en el asunto que nos ocupa, como ya se dijo precedentemente, del informe médico forense realizado por el Dr. R.d.B. (Folio 52 de la 2da pieza), no se desprende en momento alguno que el galeno haya indicado que se trataba de una enfermedad grave, menos aún que en el presente caso sea necesario una detención domiciliaria. El médico forense se limitó a referir las enfermedades que sufre el imputado y a señalar que necesita tratamiento del medico fisiatra, sugiriendo se tomen medidas que beneficien la s.d.p. para evitar complicaciones y realizar rehabilitaciones fisiátricas, y, si bien es cierto, dice que debe seguirse tratamiento a largo plazo por el medico fisiatra, no es menos cierto que, no expresó que éste tratamiento deba realizarse fuera del recinto carcelario, sin embargo, en todo caso, si se amerita la salida del procesado del centro de reclusión para realizar cualquier valoración medica y terapia, el director de la Comandancia General de Policía podrá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, girando instrucciones de estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud; motivo por el cual, no comparte esta Juzgadora el criterio de la defensa de conceder la l.c. como medida humanitaria, pues el hecho de que el penado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con una terapia o tratamiento médico; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA DE CONCEDER EL BENEFICIO DE L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, por carecer la misma del fundamento de la gravedad de la enfermedad para otorgarla y no estar desvirtuado el peligro de fuga. Y así se decide.

Por otra parte en aras de garantizar el sagrado de Derecho a la Salud, en miras a obtener una mejoría en las condiciones actuales de la salud del penado de autos, este Órgano Jurisdiccional como garante del disfrute de todos los derechos de los penados sometidos a su vigilancia, toma las siguientes medidas: 1. Ordena su traslado inmediato a la sede del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad a los fines de ser valorado por medico especialista en Fisiatría y le sea practicado una electromiografía, así como autoriza su traslado las veces que sean necesarias a precitado centro asistencial bajo la custodia de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad ut supra mencionada. 2. Ordena al Director de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, que gire las instrucciones necesarias a fin de garantizar los traslados que requiere el penado para dar cumplimento a las consultas medicas, y a tale efecto se emite autorización de traslado con vigencia por el lapso de tres (3) meses. 3. Ordena al Director de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, que gire las instrucciones necesarias a fin de darle cumplimiento a la recomendación contenida en el informe médico, donde se indique el suministro de tratamiento por parte del medico tratante. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NEGADO EL OTORGAMIENTO DE LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la Defensa Privada a favor del penado E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.186.595. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA: 1. Su traslado inmediato a la sede del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad a los fines de ser valorado por medico especialista en Fisiatría y le sea practicado una electromiografía, así como autoriza su traslado las veces que sean necesarias a precitado centro asistencial bajo la custodia de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad ut supra mencionada. 2. Ordena al Director de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, que gire las instrucciones necesarias a fin de garantizar los traslados que requiere el penado para dar cumplimento a las consultas medicas, y a tale efecto se emite autorización de traslado con vigencia por el lapso de tres (3) meses. 3. Ordena al Director de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, que gire las instrucciones necesarias a fin de darle cumplimiento a la recomendación contenida en el informe médico, donde se indique el suministro de tratamiento por parte del medico tratante.

Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en sala, téngase a las partes como debidamente notificadas. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de Diciembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. D.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. Katherine Vizcaya.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,

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