Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002672

ASUNTO : IP11-P-2008-002672

AUTO DERECTANDO MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

En fecha 08 de Noviembre de 2008, el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado F.A.. L.M. interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a la ciudadana ELIBERTH M.E.B. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.842.606, de Veintiún (20) años de edad, nacido en fecha 17-12-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo A.C. y X.B., natural de la Comunidad Cardón y residenciado en la Calle Artigas, Esquina Perú, Casa Nº 30, de color Amarilla con Verde, diagonal al Liceo J.L.A., Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código penal Venezolano, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral y la imputada se encontraba acompañada de su Abogado de confianza SACHENCA BERIOSKA GOITIA, a quien se impuso de las actas procesales antes de la celebración de dicha audiencia, solicitando en su oportunidad la libertad plena para su defendida por cuanto no existen elementos de convicción que la incriminen en la comisión de ningún ilícito penal.

HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN Y QUE DIERON INICIO A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

A la imputada, ELIBERTH M.E.B., se le atribuye ser presunta autora o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código penal Venezolano en perjuicio A.J.C.Q., cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 07 de Noviembre de 2008.

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta policial de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes A.C., J.G., W.D.L. de la que se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche del día de hoy 07 de noviembre de 2008 encontrándome en labores del servicio en el puesto policial El Oasis, (…) cuando avisté un vehículo Daewoo Lanos, de color rojo cuyo conductor iba a exceso de velocidad, observando que el mismo a llegar a la entrada de la población del Oasis, especifica ente diagonal al puesto policial freno de repente a lo cual el vehículo al ir combinada velocidad con freno, repentino se coleó y giró tipo trompito, abriéndose todas las puertas del mismo, lográndose observar que salieran inmediatamente varios ciudadanos del mismo en veloz carrera hacia una zona enmontada, así mismo observé que una dama de tez morena, estatura mediana con una niña en brazos también salió en veloz carrera dificultada ya que llevaba a la niña acto seguido me dirijo inmediatamente al sitio para verificar la situación irregular que se estaba presentando, momentos en el cual escucho que estaban atracando al conductor del vehículo , logrando visualizar a la joven con la niña que se dirigía a la población del oasis la cual fue interceptada por un ciudadano, dirigiéndome hacia donde se encontraban y es cuando el ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTONIO J.C.(…) me informa que la misma junto con las demás personas que huyeron hacia la zona enmontada, lo apuntaron con un arma de fuego para atracarlo al momento que les hacia una carrerita, para el sector el oasis en el vehículo de su propiedad (…) señalando con certeza el referido ciudadano que la joven fue quien solicito la carrera en la ciudad de Punto Fijo al momento de encontrarse con la niña que llevaba en brazos y los tres ciudadanos que lograron huir, haciéndome entrega de la dama me dirigí acompañado del presunto agraviado la joven y la niña al puesto policial donde ella manifestó ser y llamarse ELIBERT M.E.B.(…) manifestando ser la madre de la niña que lleva en brazos, quien fue impuesta de sus derechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, A.J.C.Q. representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código penal Venezolano, previsto en la normativa sustantiva especial, es por lo que procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código penal y a tal respecto se tipifican:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

    A los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION tenemos:

    Acta policial de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes A.C., J.G., W.D.L. de la que se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche del día de hoy 07 de noviembre de 2008 encontrándome en labores del servicio en el puesto policial El Oasis, (…) cuando avisté un vehículo Daewoo Lanos, de color rojo cuyo conductor iba a exceso de velocidad, observando que el mismo a llegar a la entrada de la población del Oasis, especifica ente diagonal al puesto policial freno de repente a lo cual el vehículo al ir combinada velocidad con freno, repentino se coleó y giró tipo trompito, abriéndose todas las puertas del mismo, lográndose observar que salieran inmediatamente varios ciudadanos del mismo en veloz carrera hacia una zona enmontada, así mismo observé que una dama de tez morena, estatura mediana con una niña en brazos también salió en veloz carrera dificultada ya que llevaba a la niña acto seguido me dirijo inmediatamente al sitio para verificar la situación irregular que se estaba presentando, momentos en el cual escucho que estaban atracando al conductor del vehículo , logrando visualizar a la joven con la niña que se dirigía a la población del oasis la cual fue interceptada por un ciudadano, dirigiéndome hacia donde se encontraban y es cuando el ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTONIO J.C.(…) me informa que la misma junto con las demás personas que huyeron hacia la zona enmontada, lo apuntaron con un arma de fuego para atracarlo al momento que les hacia una carrerita, para el sector el oasis en el vehículo de su propiedad (…) señalando con certeza el referido ciudadano que la joven fue quien solicito la carrera en la ciudad de Punto Fijo al momento de encontrarse con la niña que llevaba en brazos y los tres ciudadanos que lograron huir, haciéndome entrega de la dama me dirigí acompañado del presunto agraviado la joven y la niña al puesto policial donde ella manifestó ser y llamarse ELIBERT M.E.B.(…) manifestando ser la madre de la niña que lleva en brazos, quien fue impuesta de sus derechos (…)”

    Se desprende entonces del acta ut supra citada que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data vale decir, 07-11-2008.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 07 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes A.C., J.G., W.D.L. de la que se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche del día de hoy 07 de noviembre de 2008 encontrándome en labores del servicio en el puesto policial El Oasis, (…) cuando avisté un vehículo Daewoo Lanos, de color rojo cuyo conductor iba a exceso de velocidad, observando que el mismo a llegar a la entrada de la población del Oasis, especifica ente diagonal al puesto policial freno de repente a lo cual el vehículo al ir combinada velocidad con freno, repentino se coleó y giró tipo trompito, abriéndose todas las puertas del mismo, lográndose observar que salieran inmediatamente varios ciudadanos del mismo en veloz carrera hacia una zona enmontada, así mismo observé que una dama de tez morena, estatura mediana con una niña en brazos también salió en veloz carrera dificultada ya que llevaba a la niña acto seguido me dirijo inmediatamente al sitio para verificar la situación irregular que se estaba presentando, momentos en el cual escucho que estaban atracando al conductor del vehículo , logrando visualizar a la joven con la niña que se dirigía a la población del oasis la cual fue interceptada por un ciudadano, dirigiéndome hacia donde se encontraban y es cuando el ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTONIO J.C.(…) me informa que la misma junto con las demás personas que huyeron hacia la zona enmontada, lo apuntaron con un arma de fuego para atracarlo al momento que les hacia una carrerita, para el sector el oasis en el vehículo de su propiedad (…) señalando con certeza el referido ciudadano que la joven fue quien solicito la carrera en la ciudad de Punto Fijo al momento de encontrarse con la niña que llevaba en brazos y los tres ciudadanos que lograron huir, haciéndome entrega de la dama me dirigí acompañado del presunto agraviado la joven y la niña al puesto policial donde ella manifestó ser y llamarse ELIBERT M.E.B.(…) manifestando ser la madre de la niña que lleva en brazos, quien fue impuesta de sus derechos (…)” Acta Policial ésta que se concatena con la Denuncia N° 164, de Fecha 07/10/08, rendida por del ciudadano ANTONO J.C. por ante la Zona Policial N° 08 Destacamento 80 de la Zona Policial, de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente:” como a las 6:45 horas de la tarde de hoy viernes 07 de noviembre de 2008, iba trabajando por la calle comercio de Punto fijo donde laboro como taxista, en eso una muchacha con una niña en brazos, que vestía jean de color azul y una blusa de color azul, de piel morena me saca la mano, me detengo y me preguntó que por cuanto la llevaba hasta el Oasis y le dije que por 30 Bolívares Fuertes, entonces ella miró hacia atrás y le preguntó a tres muchachos que andaban con ella y les dijo que 30,000 y ellos dijeron que si, se embarcaron en el vehículo y uno de ellos adelante y dos atrás con ella y con la niña que llevaba en brazos, al momento antes de llegar al local Karechuma uno de los muchachos que venía atrás me pone algo en la cabeza y cuando volteo era un arma de fuego como un revolver, me dijo que me quedara tranquilo que parara el carro que era un atraco, lo cual no hice sino que aceleré el carro, lo lleve a 180-200 Km por hora y me decían todos que parara el carro y yo le respondí que si me iban a matar nos íbamos a matar todos en el carro, al momento que voy llegando a la entrada del Oasis meto el freno de mano, y el carro da un trompito como pude salí del carro corriendo y todos ellos también, habían unos agentes policiales en el Puesto cercano y les dije que me estaban atracando, los cuales el muchacho que llevaba el arma de fuego efectuó un disparo, me tire al suelo y cuando vi a los funcionarios de la policía me levanté y corrí Hacia ellos y veo que la muchacha va corriendo con la niña, los tres muchachos se metieron hacia el monte y no se pudieron capturar, pero yo capture a la muchacha con la niña y llego la policía y le hice entrega de la muchacha a los funcionarios policiales. Por lo que nos trasladamos todos para acá para formular la respectiva denuncia. Quiero agregar que esta muchacha dice conocer a todos sus acompañantes y dicen que todos viven en el Oasis, un tal GOLLO y otros mas que no dio los nombres es todo”

    Elementos de convicción que de manera concordante esgrimen los hechos que dieran inicio al presente procedimiento y en el cual estuvo presente la encartada de autos siendo la misma aprehendida de manera flagrante por la propia víctima minutos siguiente de haberse perpetrado el hecho punible.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código penal Venezolano.

    Ahora bien, en el presente caso se presentó en el desarrollo de la audiencia, luego de la declaración rendida por la imputada, la posibilidad de estar en presencia del supuesto de oportunidad que dispone el primer aparte del artículo 39 de la norma adjetiva penal, lo siguiente:

    El fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte una información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución facilita o continuación evita…

    Respecto a la norma arriba descrita establece la doctrina que dicho supuesto es el famoso caso del informante arrepentido, esta figura tiene su antecedente en la primera ley de drogas se contempló la figura de la delación y al delator se le atenuaba la responsabilidad penal dependiendo del momento procesal en la que el efectuaba esa delación. Hoy en día no es un supuesto de oportunidad a pesar que el código le otorga esa denominación, porque lo que prevé dicha norma es la suspensión del ejercicio de la acción penal cuando se trata de hechos productos de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y la persona colabora prestando colaboración útil, información que debe permitir el descubrimiento de hechos más graves de los que se le atribuyen a él, lo que dice la ley en este caso (del informante arrepentido) es que se suspende el proceso el ejercicio de la acción, pero tiene la condición de imputado, por que él lo que está haciendo es proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados, él sigue siendo imputado pero la ley posibilita que se le suspenda el ejercicio de la acción mientras el Ministerio Público corrobora la información aportada y una vez que se hayan podido ejercer las acciones respectivas, está previsto que él juez al momento de dictar sentencia rebaje la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, ello está supeditado a que hayan quedado cubiertas las expectativas del Ministerio Público, que justificaron en su momento la suspensión del ejercicio de la acción y eso lo tiene que hacer constar el Fiscal en el escrito de acusación.

    Partiendo de lo arriba esbozado, y como quiera que en la propia audiencia de presentación la hoy imputada, de manera voluntaria, junto a su Defensa Técnica así como ante el Representante Fiscal y este Tribunal, manifestara su voluntad de coadyuvar y colaborar en la búsqueda de todos los elementos de convicción necesarios, guiados al fin último de todo proceso acusatorio, como lo es la búsqueda de la verdad y sobre todo en este tipo de delitos de gran entidad como lo son los referidos a los delitos mediante los cuales para su ejecución se utiliza la violencia como es el caso de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-

    Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar igualmente que en el presente fallo si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código penal Venezolano es de nueve años, luego de efectuar la operación aritmética correspondiente por cuanto el fiscal del Ministerio Público precalifico el delito como Frustrado y, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; no cumpliéndose en el caso de marras con exigencia imperativa de parte del legislador para presumir o estimar el peligro de fuga. Aunado al hecho que la encartada de autos se trata de una joven de apenas diecinueve años que además es madre de una niña de escasos tres años de edad lo que evidentemente resulta una circunstancia significativa y particular para esta juzgadora al momento de imponer la medida para resguardar las resultas del proceso, y velar por el cumplimiento del interés superior del niño, tal y como dispone la norma especial (Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), es por lo que en concordancia con la solicitud realizada por el ministerio público y toda vez que este tribunal considera que se puede estar en presencia del supuesto especial consagrado en el artículo 39 del COPP; es por lo que se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ELIBERTH M.E.B. la cual consistirá en la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EL BARRIO LAS MARGARITAS, CALLE LUIS LOZADA, CASA N° 18, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

    El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

    Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo que se imponer a la ciudadana ELIBERTH M.E.B. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.842.606, de Veintiún (20) años de edad, nacido en fecha 17-12-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo A.C. y X.B., natural de la Comunidad Cardón y residenciado en la Calle Artigas, Esquina Perú, Casa Nº 30, de color Amarilla con Verde, diagonal al Liceo J.L.A., Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código penal Venezolano, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 1° la cual consistirá en la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EL BARRIO LAS MARGARITAS, CALLE LUIS LOZADA, CASA N° 18, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación al presente caso del supuesto especial consagrado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena invocada por la Defensora Privada. Y así se decide.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 6° en su oportunidad legal.-

    LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. JAMIL RICHANI

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