Decisión nº 10-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 30 de enero de 2014

Años 203° y 153°

Nº 10 -14.

CAUSA: 2U-569-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D.

SECRETARIA:

Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. Simara López

VICTIMA: Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley

ACUSADO: A.E.C.B.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. Y.R.

DELITO: Abuso Sexual a Adolescente

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y reservado en fecha 17 de octubre de 2012, en la presente causa seguida contra A.E.C.B., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 10-08-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.259 y residenciada en el Barrio C.S., callejón 26, casa 5-139, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

El juicio se desarrollo en sesiones celebradas de manera continua y se concluyó en fecha 17 de diciembre de 2012 en que se procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., a publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de cinco días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Sexta, Abg. Simara López presentó la acusación penal en contra del acusado indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día 03/09/2005, en horas de la noche la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, salió con su p.J.B., para los toros, cuando eran como las 07:30 de la noche bajaron hasta el barrio C.N., una vez allí su primo junto a otros señores se retiraron y la adolescente se quedó con su otro primo de nombre A.C.B., a quien acompañó para la Panadería Pan Caliente ubicada en el Barrio la Peñita de esta ciudad, cuando viene de regreso Alexander la invita a tomarse una botella de aguardiente pero la adolescente rechaza la invitación y le dice que a ella no le gusta el picante, entonces Alexander fue y compró tres cervezas, luego que la Adolescente se toma las cervezas le dice a su p.A. que se quería ir a dormir porque estaba mareada, en ese momento pierde el conocimiento y no supo más nada de ella hasta ese otro día que amaneció con toda la ropa llena de sangre y con mucho dolor vaginal y su tía Inmaculada le dice que Alexander la había traído cargada hasta la casa, en ese momento llegó Alexander y la Adolescente, le pregunta que qué le había hecho y él le manifestó que la había violado”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado A.E.C.B., por la comisión del delito violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una V.L.d.V., señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

La Defensora pública planteó por su parte que en el contradictorio una vez recepcionados los medios de prueba, quedaría demostrada la no responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto los mismos no ocurrieron en los términos expresados.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien solicitó sentencia absolutoria tomando en consideración la imposibilidad de establecer la responsabilidad del acusado ante la incomparecencia de la víctima a pesar del Ministerio Público haber agotado todos sus recursos

Por su parte la Defensora Pública Y.R. consideró que el petitorio fiscal se encuentra ajustado a derecho en el ejercicio de su rol de buena fe ante la insuficiencia probatoria por lo que solicita igualmente sentencia absolutoria y el cese de toda medida de restricción de libertad.

Finalmente, al acusado A.C.B. se le dio el derecho de palabra final y nada manifestó.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Burgos C.I., después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.013.559, casada, de 55 años de edad, madre del acusado, por lo que seguidamente fue instruida en relación a que se encuentra exenta de declarar en la presente causa y en conocimiento de sus derechos señaló su voluntad de no hacerlo y se retiró de la sala de juicio.

E.F.B., después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.655.262, casada de 48 años de edad, tía del acusado y madre de la víctima, quien impuesta del motivo de su citación expuso: “Creo que hace 9 años mi hija tenía 15 años, el caso pasó que mi hija salió con el sobrino a dar unas vueltas, pasó toda la noche y no llegaron, al otro día llegue donde mi mamá y estaba muy rara, yo le preguntaba que le pasaba y ella me decía que nada, que nada, a los 15 días me llamaron y me dijeron que mi sobrino Alexander había abusado de ella, ahí yo la llame a ella que estaba durmiendo y elle me contó lo que había pasado y fui a la casa de mamá y lo agarre a golpes a él, y solo me dijo usted está loca y nadie me quiso hacer caso”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo me entere a los 15 días de haber ocurrido eso; mi hija no me contó porque a según ella le tenía miedo, este muchacho creció conmigo yo lo ayude, ella me dijo que ella había ido con Alexander a la casa de mamá y con un amigo de él y fueron a la panadería y al regresar le dieron un refresco y ahí se mareó y no supo nada y no supo más; que ella tomó algo que abría los ojos y lo tenía ahí pero nada más; mi hija era de 15 años y el mayor de edad; su relación era de primos criados juntos, andaban conmigo para arriba y abajo”.

A preguntas de la Defensora respondió: “Ella dijo que eso ocurrió donde mi mamá en el barrio Colombia; ella me dice que estaba Alexander y otro señor.”

A preguntas de la Juez aseveró: “Mi hija es Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; si me dijo que había abusado Alexander no dijo nada del amigo; no sabía si mi hija era virgen o no; ella me dijo que eso ocurrió en otra casa pero no me acuerdo; él no se trata con Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de indicio en contra del acusado, por ser vertido por una testigo de oídas madre de la víctima y tía del acusado, quien refiere el conocimiento de los hechos y se limitó a narrar lo que recordaba pero sin precisión respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos objetos del debate.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley para el momento de los hechos tenía 15 años y una noche salió con el acusado quien es su primo a dar unas vueltas, que pasó toda la noche y no regresaron.

Que a los 15 días llamaron a la testigo y le dijeron que su sobrino A.C.B. había abusado de su hija Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, a quien llamó y le contó que ella había ido con Alexander a la casa de la mamá, con un amigo de él y fueron a la panadería y al regresar le dieron un refresco y ahí se mareó y no supo nada.

Que la relación era de primos criados juntos, que andaban con la testigo siempre.

E.O.C., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.542.990. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado reconocimiento médico legal de fecha 23 de septiembre de 2005, reconoció haberlo practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Es un examen hecho a una adolescente físico general y no tenía lesiones corporales extremas había una desfloración antigua con desgarros a las 3-6-5-7 ya antiguos.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Desgarro antiguo es un desgarro cicatrizado.”

La defensa no formuló preguntas.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes: Que la adolescente examinada no presentaba lesiones corporales extremas y había una desfloración antigua con desgarros a las 3-6-5-7 ya antiguos.”

En este estado se incorporó por la lectura la inspección técnica de fecha 22 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios R.M. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se acredita la existencia y características del sitio del suceso que resultó ser:

GUANARE, VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DEI ANO DOS MIL CINCO. En esta misma, fecha, siendo las 11:25 horas de la mañana compareció por ante este Despacho, el funcionario: R.L., adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, de este Cuerpo Policial y estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación. "En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-078.07, instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos, Contra las. Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me trasladé en compañía del funcionario: R.M. en la unidad P-35K, hacia el Barrio C.S., callejón número 26, de esta ciudad, con la finalidad de practicar averiguaciones, Inspección técnica y la posible identificación plena del ciudadano imputado en dichas actas. Una vez presentes en la mencionada dirección y luego de haber sostenido entrevista Con personas moradoras del sector, logramos ubicar la residencia de un ciudadano de nombre: R.N.W.d. nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas de 39 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la dirección antes citada, titular de la cédula de identidad número V-10.561.504, quien es conocido en el sector como "el colombiano", y presuntamente en su residencia presuntamente resultó violada la víctima en la mencionada causa; al mismo una vez que nos le identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo policial y del motivo de nuestra presencia, nos informó desconocer de los hechos por el cual nuestra comisión se encontraba presente en su residencia; pero por presumirse que los hechos que se investigan ocurrieron en el inmueble visitado se practicó inspección técnica en la misma. Seguidamente nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano menciona do como imputado, la cual se ubica en la citada dirección, allí fuimos recibidos por la ciudadana: BURGOS C.I., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 51 años de edad, soltera, obrera educacional, residenciada en el citado sector, casa número 5-139, titular de la cédula de identidad número V-5.113.559, a la misma nos le identificamos como funcionarios adscritos a este Despacho y del motivo de nuestra presencia, manifestándonos la misma que el ciudadano buscado por nuestra comisión era su hijo y que el mismo no se encontraba presente allí ya que había salido, no obstante dicha ciudadana nos aportó los datos del ciudadano a identificar implado en la mencionada causa, siendo estos los siguientes CARRASCO BURGOS A.E., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1977), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de la ciudadana antes mencionada y del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad número (se desconoce), residenciado en la prenombrada dirección, a la ciudadana entrevistada se le hizo entrega de dos boletas de citaciones una a su nombre por cuanto se presume que la misma tenga conocimiento del hecho a investigar y la otra a nombre del imputado para que ambos comparezca por ante este Despacho, y continuar con la investigación. Dejándose constancia que la Inspección se practicó a las 10:00 horas de la mañana. Practicadas dichas diligencias regresamos nuevamente al Despacho. Es todo.

Se deja expresa constancia que a pesar de haberse agotado todos los mecanismos procesales tanto por parte del Tribunal como del Ministerio Público fue imposible la comparecencia de la víctima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien no fue localizada, prescindiéndose de su testimonio una vez incorporada la totalidad de los medios de prueba ofertados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud del delito cuya comisión fue atribuido al acusado A.E.C.B. como lo es violencia sexual, el Ministerio Público debía probar para ello que:

El acusado A.E.C.B. mediante el empleo de violencias o amenazas, constriñó a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, a acceder a un contacto sexual no deseado que comporte penetración por vía vaginal, anal u oral.

No quedó acreditado para el Tribunal ninguna de estas circunstancias, de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa que la versión de la madre de la víctima es sólo un indicio de responsabilidad aislado ya que no existe otro medio de prueba con el cual pueda correlacionarse de manera coherente y cierta ya que la ciudadana E.F.B. solo afirma que su hija le contó que andaba con el acusado y un amigo, que fueron a la panadería y después de tomar un refresco no supo más de ella, aseveración que necesitan una prueba de respaldo que certifique la existencia de la relación sexual y que la misma fue venciendo la resistencia de la víctima o simplemente sin su consentimiento, tenemos además la declaración del médico forense quien refiere que no observo lesiones físicas externas y que la adolescente presentaba desfloración antigua, ya cicatrizada, no existiendo otro órgano de prueba por lo que no existe un hecho demostrativo del delito. Así se decide.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado A.E.C.B.; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B., el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de una testigo referencial por demás ambigua no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., se debía acreditar que el acusado hizo uso de violencia o amenazas para constreñir a la víctima a un acto sexual no deseado, elementos del tipo penal atribuido que debían concurrir para que en el debate oral se probara sin lugar a dudas la comisión del hecho y la responsabilidad penal de A.E.C.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de explotación sexual de adolescentes, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE A.E.C.B., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 10-08-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.259 y residenciada en el Barrio C.S., callejón 26, casa 5-139, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare 31 días del mes de enero de 2014.

La Juez de Juicio 2

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. E.H.

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