Decisión nº 09-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 30 de enero de 2014

Años 203° y 153°

Nº -14.

CAUSA: 2U-614-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D.

SECRETARIA: Abg. E.H.

ACUSADOR:

ACUSADO: Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. Simara López

G.G.T.

VICTIMA: Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. J.Á.A.

Abg. A.R.

DELITOS: Violencia Sexual

Se inició el juicio oral y público en fecha 13 de agosto de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano G.G.T.C., venezolano, natural de Guanare, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-05-85, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, titular de la cédula de identidad V-18.102.366, residenciado san José de la flecha, casa s/n al lado del cementerio Metropolitano, parroquia Quebrada de la virgen, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, delito imputado por el representante de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias consecutivas y continuas y se culminó en fecha 9 de octubre de 2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta Abg. Simara López, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día de hoy domingo 11-12-2011, como a las 02:00 horas de la mañana, cuando la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se encontraba en el Club El Talanquero, ubicado en la Quebrada de la Virgen de esta ciudad, luego que decide ir a su casa en compañía de J.M., la morocha, el niño de nombre Franklin, R.V., Titi y Manuel, y de pronto apareció un ciudadano de nombre Teles C.J.G. en un carro color verde, tipo camioneta y les ofreció la cola para la cercanías de su residencia y en el transcurso de la vía este ciudadano conductor les ordena que se bajen, para luego dirigirse y quedarse a solas con la adolescente en la dirección ubicada en la vía nacional troncal 5 carretera vieja vía a Barinas a 800 metros antes de llegar al Cementerio Metropolitano, para luego conminarla en ese lugar abierto (vía pública) bajo violencias físicas a tener contacto sexual no deseados, abusando sexualmente de esta ciudadana.”

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado G.G.T.C., por la comisión del delito violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una V.L.d.V., señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Defensor privado J.Á.A. planteó por su parte que en el contradictorio una vez recepcionados los medios de prueba, quedaría demostrada la no responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto los mismos no ocurrieron en los términos expresados.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien argumentó: “Esta Representación Fiscal acusó por los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2011, en que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se encontraba en el club Talanquera en Quebrada de la Virgen donde apareció el acusado G.G.T.C. y ordenó se bajaran de la camioneta los demás jóvenes para quedarse con la adolescente y ubicarse en la carretera en la vía pública y fue donde la forzó a tener acto sexual y en este sentido se acusó por el delito de violencia sexual conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., quedando probado con la declaración de Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien ratifico su declaración en que indica que fue abusada por el ciudadano G.G.T.C., quien la golpeó, la agarró por el cabello y abuso de ella, lo que se corrobora que la declaración del doctor R.d.B. quien indica que observó en el introito vaginal y morado en el seno y vientre como uso de violencia, la defensa con sus testimoniales dejó constancia de que estuvieron en compañía de la adolescente y que ella se montó adelante en la camioneta, que se bajan estando el vehículo en marcha y este tipo de delito es clandestino no vamos a tener un abanico de pruebas, es que no vamos a tener signos de agresión por otro que no sea la víctima, la cual de manera reitera señaló que el acusado abuso de ella, quedó acreditados el lugar del hecho con la inspección, se acreditó la edad de la víctima con la documental consistente en la partida de nacimiento.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó: “ De la afirmación de los hechos realizados por la Fiscal del Ministerio Público, tenemos un hecho ocurrido el 11-12-2011, que parte de haber estado la adolescente en compañía del acusado y otros testigos con quienes compartieron en un sitio nocturno. No es que no reconocemos que hubo un compartir previo en la Talanquera porque así se probó incluso con testigos de la defensa elementos que no son los propios del delito de abuso sexual, siendo necesario determinar sólo si el acceso fue voluntario o no, porque la adolescente narro unos hechos y son contradictorios, indicó que cargaba faja de la que se abrocha en la parte inferior en la que se hacía necesaria ayuda y se requería vencer la resistencia de la víctima y no fueron reflejadas secuelas físicas en el examen médico realizado al día siguiente, que nos permitiera concluir que el acto sexual no fue consentido, la declaración no brindó certeza ni convencimiento, sino que los funcionarios no apreciaron características físicas ni emocionales propias de una víctima de abuso sexual, ellos indicaron que la víctima estaba muy tranquila y ni lloraba, así lo indicaron los funcionarios aprehensores así con los testigos Rosmery y otros amén de lo que indicó el Doctor de Bari señalo que el enrojecimiento era propia del área y que no se correspondía a características de una lesión de víctima sexual. Los testigos de la defensa Z.d.C.S. esposa de F.S., quienes refieren que Fidel recibió llamada de Teles Calderón para que lo auxiliara y esté se trasladó al lugar donde se encontraba accidentado lo que se corrobora con el dicho de los funcionarios policiales por cuanto no pudieron trasladarlo al momento de la aprehensión, se indica que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se encontraba en compañía de Teles Calderón y estos elementos nos permite afirmar que no estamos en presencia de un hecho probado respecto del acceso carnal, tenemos una única declaración de la víctima que no es corroborada por elementos serios porque por clandestinos que sean los hechos las pruebas no pueden ser clandestinas. Solicito sea declarada sentencia absolutoria por el in dubio pro reo consono con la insuficiencia probatoria.”

En ejercicio del derecho a réplica la Fiscal del Ministerio Público, aseveró: “La victima es considerada en un status especial que presenta legítimamente probado, el acusado buscó las condiciones de un hecho oscuro, en la vía pública, solo, se trata de un delito contra la libertad sexual cometido en el ámbito privado, existen razones de política criminal que abonan esta tesis, la defensa no desvirtuó los hechos que se suscitaron en ese momento, por eso solicito condenatoria del acusado con todas la agravantes”.

Por su parte la defensa en la contrarréplica, refutó: “ La victima es especial indica la Fiscalía pero sería absurdo considerar que el delito seria tal porque el hecho se haga de noche y en un lugar solo, la lógica indica que un acceso carnal busca en un lugar reservado bien sea por pudor. El hecho ocurrió según la adolescente en una arenera y las solas condiciones del tiempo y lugar signifique la comisión del hecho en contra del imputado. El ciudadano Quevedo indicó G.T. y Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se encontraban vestidas, dejo al libre criterio que se dicte decisión justa, apegada a Derecho.”

Finalmente, al acusado G.G.T. se le dio el derecho de palabra final y manifestó: “Yo dije la verdad en ningún momento abuse de ella, yo estuve con ella porque ella quiso pero no le hice daño, yo soy casado y vivo por todo el país y se dieron las condiciones y estuvimos juntos.”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

R.d.B., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.243.982, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado reconocimiento médico legal N 2141 de fecha 13-12-11 , reconoció haberlo practicado y expuso: “Se realizó la valoración a una paciente de 17 años de edad, en la evaluación externa se observa contusión equimosis en la mama izquierda y mesogastro; en la valoración genital presentaba himen anular con desgarros antiguos a nivel de las 4 y 7 según la esfera del reloj introito vaginal eritematoso sin evidencia de desgarros. Canal vaginal indemne. “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Las contusiones son acción directa o indirecta de un objeto corporal o un objeto en movimiento; las lesiones aquí son esquemáticas recientes, tienen una relación temporal al movimiento del examen pero no podría determinar causa directa o indirecta; las lesiones tienen una data máximo de 24 horas eran violáceas de data muy reciente; el introito vaginal eritematoso es signo de actividad sexual reciente”.

A preguntas del Defensor contestó: “En el examen general se observan como lesiones positivas dos morados, uno en la mama izquierda y la otra en la zona del abdomen; no fueron observados golpes, equimosis en otras partes del cuerpo; no tenía lesión en zona vaginal; no observé raspaduras ni ningún tipo de lesiones; el eritema en el introito vaginal es señal de actividad sexual reciente o señas de enfermedades como vulvo vaginitis, que produce la secreción fétida; no había lesión en el canal vaginal, el eritema era solo en el introito vaginal; la apreciación subjetiva en el momento porque no soy experto psiquiatra pero recuerdo que la paciente ingresó al examen y no observé que efectivamente estuviese consternada ni afectada; una mujer abusada sexualmente físicamente tiene lesiones en otras áreas corporales, brazo, cuello, estomago, estigma ungueales y el común denominador es además del edema en la zona genital y si es virgen desgarro del himen y a veces ano rectales, ese es común en una media.”

A preguntas de la Juez respondió: “En el caso de esta paciente el examen se hizo al día siguiente la ropa no era la que cargaba el día del hecho; no se describe excoriaciones en codo, espalda, rodillas, si se trataba de una violación en un área de vegetación el violador debe tener sometida a la victima y la victima trata de forcejear y en eso se producen excoriaciones o contusiones por piedra o cualquier objeto y fue lo que no observe; la diferencia seria el himen en la virgen a la no virgen; cuando la persona no es virgen las lesiones se van cicatrizando; los signos externos de una mujer virgen y una no virgen no son iguales, son lesiones contusas o eritematosas por el pene; las lesiones esquemáticas no eran concluyentes, no concordaban las lesiones físicas con las observación genital, solo que las contusiones hayan cedido al acto sexual; desde el punto forense no hay certeza absoluta de violencia sexual como tal.”

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que se realizó la valoración a una paciente de 17 años de edad, en la evaluación externa se observa contusión equimosis en la mama izquierda y mesogastro; en la valoración genital presentaba himen anular con desgarros antiguos a nivel de las 4 y 7 según la esfera del reloj introito vaginal eritematoso sin evidencia de desgarros. Canal vaginal indemne.

Que en la apreciación subjetiva en el momento observó que la adolescente no se mostraba consternada ni afectada y que una mujer abusada sexualmente físicamente tiene lesiones en otras áreas corporales, brazo, cuello, estomago, estigma ungueales y el común denominador es además del edema en la zona genital y si es virgen desgarro del himen y a veces ano rectales, ese es común en una media.”

Que las lesiones esquimoticas no eran concluyentes, no concordaban las lesiones físicas con la observación genital y que desde el punto forense no hay certeza absoluta de violencia sexual como tal.

Susnelis Del Valle Gudiño, después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.549 residenciada en el Caserío San José de la Flecha, Guanare Estado Portuguesa: “Nosotros estábamos en la Talanquera compartiendo cuando decidimos irnos y en eso íbamos caminando cuando Gerardo nos ofreció la cola en la camioneta, Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se montó adelante con Gerardo y los demás nos montamos atrás, cuando nos bajamos ella no se bajó, ella se fue con él.”

Las partes no formularon preguntas.

La anterior declaración la valora como cierta el Tribunal por cuanto fue coincidente y coherente con los demás órganos de prueba, de su declaración se acreditan los siguientes hechos:

Que la testigo se encontraba con la víctima en la Talanquera compartiendo cuando decidieron irse y que el acusado les ofreció la cola en la camioneta y Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se montó adelante y los demás se montamos atrás y que cuando se bajaron ella no se bajó, ella se fue con el acusado.

Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.277.185 con domicilio en Quebrada de la Virgen, mesera e impuesta del motivo de su comparecencia como víctima testigo contestó: “Estábamos en el club dos amigas y dos amigos, estábamos ahí bailando, jodiendo, porque yo no tomo y ahí cuando nos vinimos el señor que esta ahí, nos ofreció la cola y yo le dije que no pero los muchachos no querían caminar, él dijo que me montara adelante porque él conoce a mi mamá y nos preguntó que no iba a dejar y le dijimos que en la Flecha, él no se paró sino que los muchachos es lo que iba poco a poco se tiraron, ahí me dijo que siguiéramos la rumba que fuéramos a echar gasolina le dije que no, más adelantico se paró y se bajó y se fue por el lado de la puerta donde yo estaba y comenzó a besarme y abrazarme y yo le dije que él tenía mujer y dijo que no importaba y él después me quitó la ropa, me rompió la blusa, el cierre del pantalón y me arrancó la faja, me golpeó con el zapato por la cabeza y me dio golpes, hizo lo que hizo conmigo y quedó ahí, yo me fui a la casa y ahí lleve la ropa.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Eso fue el 10 de diciembre a las 3:45 am; estábamos en el Club la Talanquera como desde las 11:00 pm: G.T. estaba en el club pero no compartiendo con nosotros; a Gerardo lo conozco desde pequeña; él antes no la había buscado; el carro venia y le dijimos que nos dejara en la parada y él dijo, no que se lanzaran porque tenía el crochet malo; R.M., Franklin y la morocha venían atrás; cuando ellos se bajan me dijo que me dejaba en el negocio pero no lo hizo; se estacionó más allá de la casa de él; él me agarró por las mechas y con la carretera me dio por la cabeza; yo le dije que me dejara quiete que él tenía su mujer, sus hijos y ahí me lanzó al asfalto; la relación fue vaginal una sola vez; después yo agarré mi ropa y me fui caminando; si había consumido licor G.T. esa noche; llegué a mi casa como a las 5:00 a.m.; me golpeó en el seno, vientre, cara; yo andaba con pantalón negro, camisa y una faja; el pantalón me lo jaló yo me lo subía, él me lo bajaba, la camisa la tenia rota y la faja me la despego. “

A preguntas de la defensa respondió: “Estábamos en el Club la Talanquera llegue con Rosmary, Morocha, Franklin y Manuel; al llegar al club, allí estaba G.T., él llegó y me invitó a bailar, bailamos un ratico y hasta ahí; llegamos a la Talanquera como a las 11:00; salí a las 3:30 a.m., acompañada Rosmary, Morocha, Franklin y Manuel; nosotros íbamos caminando y nos dijo quieren la cola, las muchachas dicen que no pero los muchachos que sí y él me llamó y me dijo que me montara adelante y me preguntó por mi mamá; ellos se bajaron el carro en marcha porque él le dijo bájense que el crochet está malo; yo cargaba pantalón tubito Jean; resultó lesionada en el pecho, vientre y el piso pero del piso no le dije al médico; cuando me saco del carro me daba golpes por la cara, senos, vientre; cargaba una faja y G.T. me la quitó a la fuerza, yo forcejeé constantemente; cargaba pantalón tipo tubito; el hecho fue más allá de la casa de G.T. por donde queda la arenera ahí me dejó en cachetero y sostén; abuso de mí en el piso, en el monte; yo agarré la ropa y me fui, la ropa estaba afuera de la camioneta”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido por la victima del hecho, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los mismos, insistiendo en que la relación sexual fue en contra de su voluntad, que el acusado la forzó, la despojó de sus vestimentas y la lanzó al suelo, no obstante, cotejada dicha testimonial con el reconocimiento médico legal practicado por el médico forense los hallazgos clínicos certifican una actividad sexual resiente pero no presenta signos de violencia que corroboren el dicho de la víctima tal y como se analizara más adelante.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la víctima se encontraba con sus amigos Rosmary, Morocha, Franklin y Manuel en el Club la Talanquera, que allí vio y bailó con el acusado G.T..

Que siendo las 3: 45 a.m., la víctima y sus amigos salen del lugar y cuando van caminando el acusado les ofreció la cola, que le indicó a la víctima que se montara adelante y ella así lo hizo y que los demás compañeros se montaron en la parte de atrás y que al momento de pasar por la flecha les indicó que se bajaran y ellos se lanzaron, mientras le pidió a la víctima continuar divirtiéndose a lo que ella se negó.

Que el acusado estacionó el vehículo más adelante y se bajó y se fue por el lado de la puerta donde estaba la víctima y comenzó a besarla y abrazarla y ella se negó, por lo que el acusado le rompió la blusa, el cierre del pantalón y le arrancó la faja, que la golpeó con el zapato por la cabeza y le dio golpes, que le pegó por el seno, por el vientre, la lanzó al suelo y la penetro vaginalmente, que abuso de ella en el suelo en el monte.

Que la víctima quedó en cachetero y se fue caminando hasta su casa, que llegó a la casa como a las 5:00 a.m .

A.D.H., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.401.665, funcionario policial, no poseer vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “ Yo pertenezco a la Comisaría S.M. eso fue el 11 de diciembre de 2011, andábamos en comisión funcionario A.B. y nos llamaron de Los Próceres que había un procedimiento y nos trasladamos ahí nos dijeron que M.C. había tenido un problema y fuimos a una finca y ella nos indicó que habían abusado de ella allí, dialogamos con el papá del muchacho y le dijimos que estaba involucrado en un hecho, se le indicó la situación y le pedimos nos acompañara a la Comisaría Los Próceres y la camioneta involucrada le indicamos que había que llevarlo preso como estaba dañada le dijimos que había que llevarle con otro carro.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Ese día andaba con jean y Franela; andaba normal, no le vi rota la ropa o moretones; ella entregó en un bolsito un jean, una franela negra y una faja, también un zapato y parte de ropa interior; la franela estaba sucia; si reconozco a la adolescente como la víctima y al acusado como el aprehendido; la camioneta no prendía, no daba por el suiche y se llevó con otro vehículo remolcado; revisamos la camioneta pero no daba por el suiche; eso fue 11/12/2011.”

A preguntas de la Defensa respondió: “Me llamaron de la Comisaría los Próceres; la camioneta era a.C. o Ford estaba dañada; no prendía y le dieron y no prendía dijeron que estaba dañada desde la noche anterior y que también la estaban arreglando; a la denunciante la vi en la Comisaría Los Próceres, se veía desde el punto de vista físico normal, cargaba ropa limpia, no golpeada.”

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial que señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del acusado así como de lo suministrado por la víctima como evidencias al momento de formular la denuncia. Los hechos que se acreditan con la presente declaración y que se cotejaran con los demás medios de prueba son:

Que el testigo el 11 de diciembre de 2011 andaba de comisión con el funcionario A.B. y los llamaron de la Comisaría Los Próceres, que allí le indicaron que M.C. había tenido un problema y se trasladaron a una finca donde reside el acusado y lo informaron de los hechos y que debían trasladar también el vehículo.

Que el testigo vio a la víctima desde el punto de vista físico normal que no le vio rota la ropa o moretones, ni golpeada y que ella entregó en un bolsito un jean, una franela negra y una faja, también un zapato y parte de ropa interior.

R.C.V., después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.889., residenciada en el Caserío san José de la Flecha, ser amiga de la víctima e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “ El día 10/11/2011 nosotros fuimos a una fiesta y estábamos ahí y salimos como a las 3:00 a.m., y cuando íbamos por el elevado nos montamos en un carro y nos bajamos en la Fecha y me fui para la casa yo venía conversado y no sé si el señor se paró, solo se que mis compañeros pidieron la cola.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Al salir del Club venía con Morocha, Niño, María, J.M., yo fui con ellos y me vine con ellos; yo no conocía a G.T.; me monté en la parte atrás de la camioneta con Morocha, Niño, José, Manuel, y otros de ahí; María se montó adelante no sé por qué; me baje en la flecha porque el carro iba poco a poco en marcha en el policia acostado pero María no se bajó; conocí a María ese día y al otro día yo estaba durmiendo y me fue a buscar un muchacho que fuera.”

A preguntas de la Defensa respondió: “Llegue a la Talanquera con María, la Morocha y el hermano de Maria que se llama Raúl; es un local de fiestas, no vi a Gerardo porque no lo conocía en ese momento; María bailó con varias personas y no sé si bailó con G.T.; salimos del local cerca de las 3:00, nos montamos en la camioneta más acá del elevador; todos nos bajamos por nuestra cuenta yo no escuché que el conductor dijera que nos bajáramos; cada quien se fue a su casa; María cargaba blusa de cuadros con un Jean y zapatillas; cargaba pantalón tubito”

La anterior declaración la valora como cierta el Tribunal por cuanto fue rendida bajo las formalidades de ley en el debate y sus dichos fueron coincidentes y coherentes con los demás órganos de prueba, de su declaración se acreditan los siguientes hechos:

Que la testigo se encontraba con la víctima en la Talanquera compartiendo cuando decidieron irse y que los amigos le pidieron la cola al acusado y Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se montó adelante y los demás se montamos atrás y que cuando se bajaron la víctima se fue con el acusado.

Que la testigo no conocía al acusado con anterioridad a los hechos.

Que se bajaron de la camioneta por cuenta de cada quién, que no escuchó al acusado decirles que se bajaran.

M.A.L., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.957.404, de 23 años de edad, estado civil soltero domiciliado en la Quebrada de la Virgen, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Lo que yo sé que nos ofreció la cola y nos dejó en el sector la Flecha y de ahí cada quien agarro para su casa. “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Andaba con Franklin, Susneli, Rosmery varios todos menores, nosotros veníamos caminando varios y él se paró y nos dio la cola y nos montamos todos en la parte de atrás y María adelante; cuando llegamos al sector donde vivo nos bajamos ahí, cuando el iba pasando el policía acostado nos bajamos; me entere cuando ella llega con la autoridad y nos dicen que vayamos a los Próceres; no sé si María y G.t. tenían relaciones”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Llegamos a la talanquera con José Mazone, Titi, Fernando, llegamos 7 un primo (José Ramón); Rosmary no se fue conmigo ni Maria de los Ángeles nos encontramos allá; llegamos allí como a las 9:00; si conocía a María y a G.T.; no sé si María y G.T. bailaron; todos nos bajamos ahí normal”.

La anterior declaración la valora como cierta el Tribunal por cuanto fue rendida bajo las formalidades de ley en el debate y sus dichos fueron coincidentes y coherentes con los demás órganos de prueba, de su declaración se acreditan los siguientes hechos:

Que la testigo se encontró con la víctima en la Talanquera y que cuando se retiraron G.T. les dio la cola, que se bajaron en la Flecha y cada quien agarró para su casa.

Que la testigo si conocía al acusado y a la víctima con anterioridad a los hechos.

Que se enteró de los hechos cuando la víctima llegó con la Policía y le indicó que debía ir a la Comisaría Los Próceres.

F.J.C., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.757.744, de 21 años de edad, residenciado Quebrada de la Virgen, conocido de las partes, impuesto del motivo de su citación expuso: “Yo no sé nada porque nosotros veníamos a pie y nos ofreció la cola hasta el día siguiente que llegó María y nos dijo que le había pasado eso con la policía.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Nosotros veníamos a pie M.G., Fermín, Maria, Rosmely y yo del Club la Talanquera; yo venía en la parte de atrás del vehículo; adelante venían Gerardo y María; nos bajamos Rosmery, Manuel y yo; el carro iba un poquito dañado porque uno de los muchachos alcanzó a oír que el cloche estaba malo; nos enteramos al día siguiente que Maria decía que le había pasado eso, pero no dijo en dónde.”

A preguntas de la Defensa respondió: “Yo vivo en la Flecha veníamos de la Talanquera; Gerardo se encontraba en la Talanquera; estábamos desde las 11:00 am., hasta las 3:00 a.m. no observe si María y Gerardo bailaron; veníamos a pie, María, Rosmery y Gerardo se paró y nos dio la cola; nos paramos en la entradita; uno de los muchachos escuchó que Gerardo dijo que el cloche estaba fallando; se bajaron tranquilos de la camioneta mientras iba en movimiento”.

La anterior declaración la valora como cierta el Tribunal por cuanto fue rendida bajo las formalidades de ley en el debate y sus dichos fueron coincidentes y coherentes con los demás órganos de prueba, de su declaración se acreditan los siguientes hechos:

Que la testigo se encontraba con la víctima en la Talanquera y que cuando se retiraron G.T. les dio la cola, que se bajaron en la Flecha.

Que uno de los muchachos escuchó que le cloche del carro estaba fallando. Que se enteró de los hechos cuando la víctima llegó con la Policía y le dijo lo que había pasado pero que no le dijo dónde.

Z.D.C.S., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.400.337 residenciada en la Quebrada de la Virgen, conocido de las partes, impuesto del motivo de su citación expuso: “ Que el 11 de diciembre a eso de las 3:00 am. G.T. llamó a mi marido para que lo fuera a auxiliar a eso de las 3:40 regreso él con Gerardo y María y la dejaron al frente de mi casa y ella le dijo chao mi amor y mi esposo se fue a llevar a Gerardo a su casa. “

A preguntas de la Defensa respondió: Eso fue el 11/12/11, a las 3:00 a.m., mi esposo es F.S.; vivo en la flecha, me dijo que lo llamó Gerardo para que fuera auxiliarlo y los dejaron a Maria frente de mi casa, de mi casa a la de Gerardo hay dos kilómetros más o menos, al frente del Tranquero; mi esposo tiene un Celebrity verde y Gerardo una camione5ta verde pick up Ford; me dijo que lo había auxiliado y fueron a la finca y buscaron un mecate y amararon la camioneta; fueron a la finca y llevaron la camioneta y después vino y dejaron a Maria y fue a llevar a Gerardo; Maria vive frente a mi casa y si vi cuando se despidieron porque el carro hacia mucho ruido: Maria le dijo chao mi amor y se fue tranquilita para su casa”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Recibe llamada telefónica mi esposo y me levanto a las 3:00 am porque el había llegado a esa hora porque estaba festeando y llegó como a las 2: 55 am, y a eso a los minutos recibió la llamada; mi esposo es chofer gandolero, no tengo vínculo familiar con Gerardo; -ero nos conocemos por el trabajo porque Gerardo es gandolero y el chofer y a María también la conocemos, vi a María frente a la casa; ellos llegaron, se estacionaron y ella se bajó, se despidió chao mi amor y se fue mi esposo a llevar a Gerardo; la camioneta quedó en la finca; María andaba en blusa blanco y negro y pantalón oscuro no me fije en los zapatos, la avenida tiene como 10 metros de ancho, yo estaba del lado de acá y ellos del lado de allá; eso ocurrió 11 de diciembre. “

A preguntas de la Juez respondió. “María andaba en blusa y suéter blanco y negro y Jean negro o azul oscuro; María andaba arreglada no me fije en los zapatos; María vive con los abuelos de ella; no sé quién le abrió la puerta y no vi nada para allá porque queda retirado pero si escuché porque ella se queda en la avenida y de la avenida a la casa no queda tan retirado”.

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate.

De su declaración se acreditan los siguientes hechos:

Que la testigo el 11 de diciembre a eso de las 3:00 a.m., escuchó cuando el acusado llamó por teléfono a su esposo F.S. para que lo auxiliara y regresaron a eso de las 3:40 y con ellos andaba Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, a quien la dejaron al frente de la casa.

Que desde la casa de la testigo se ve hasta la casa de la víctima por lo que pudo observar que Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley Castillo le dijo al acusado “ chao mi amor “ y se fue para su casa, que la víctima andaba vestida, arreglada.

F.J.R., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.327.206, domiciliado en la Flecha, impuesto del motivo de su comparecencia expuso. “El día diez para amanecer 11 me encontraba con mi concubina y tenia principio de aborto y como a las 3:00 am, fui a la farmacia como 800 metros estaba la camioneta de Gerardo y como iba en moto me recorte y pensé que estaba accidentado pero se estaba besando con Maria, solo lo escuche y seguí y cuando regrese no lo vi.”

A preguntas de la Defensa respondió: “Eeso fue sábado para amanecer domingo el 10/12/11; salí en moto; eran como las 3:00 a.m., y vi la camioneta abollada pero a orillada y le acerque y vi que se estaba besando con la muchacha y seguí; era una camioneta verde pick up; si reconocía Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley como la joven que se besaba con Gerardo; me acerque como a 3 4 metros y estaba cuerpo a cuerpo sin violencia”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Lo que está en Pedeca se ve clarito porque tiene lámpara arriba; María y Gerardo los vi besándose; María andaba blusa blanca con negro y blue Jean; ellos estaban a orillados en la vía. “

A preguntas de la Juez manifestó: “Tardé como media hora en ir y regresar; Fidel vive al lado, tiene un carro, no vi si Fidel estaba en la casa.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un ciudadano quien señaló de manera precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar donde observó al acusado la noche de los hechos, dicho que expresa circunstancias anteriores o posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es coloraría de otras testimoniales recepcionadas.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el día diez para amanecer 11 el testigo cuando iba a la farmacia y observó la camioneta del acusado estacionada a la orilla, y como el testigo iba en moto se recortó porque pensó que estaba accidentado pero que vio que se estaba besando con María.

Que el acusado y M.e. cuerpo a cuerpo sin violencia.

F.A.S., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.950.521,de 50 años de edad, residenciado en el Caserío San José de la Flecha, gandolero, compañero de trabajo del acusado, e impuesto del motivo de su citación expuso: “ El día 10 para amanecer 11 él me llamó para ver qué posibilidad tenia de que le fuera a auxiliar la camioneta y yo fui y no vi nada fuera de lo normal, ni la ropa rota así como ella dice no vi nada extraño estaba besándose, abrazados ahí.”

A preguntas de la Defensa respondió: Eso fue el 10 de diciembre; recibí la llamada como a las 3:00 a.m.; mi carro es un Celebrity; nosotros estamos juntos y el se quedó, estábamos antes en la Talanquera; andaban Eduardo, el hermano, Carmen, el tío de él que se llama Cesar; él me llama y me dice que fuera auxiliarlo y con mi carro lo jale; él tiene una camioneta pick up verde estaba en la carretera por la arenera donde hacen asfalto, tenía el cardan dañado; yo tenía para esa época un carro y lo jale hasta la finca con un mecate; esa muchacha estaba ahí abrazada y tenía la ropa bien, normal; esa muchacha se llama María; la muchacha se montó y nos acompañó hasta el carro y la muchacha nos ayudó a jalar la camioneta; la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se bajó en la casa de ella, le dio un beso a Gerardo y le dijo que se veían mañana.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley andaba en blue Jean y una blusa blanca manga larga; andaba con los dos zapatos bien arreglada como venía de la fiesta; salí de la Talanquera como a las 3:00 y me llamó; cuando llegue mi esposa empezó a preguntarme cosas porque pensaba que yo andaba con la muchacha; yo llegue del club y me iba a bañar y en eso me llamó mi compañero y me fui.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un ciudadano quien señaló de manera precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar donde observó al acusado la noche de los hechos, dicho que expresa circunstancias anteriores o posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de otras testimoniales recepcionadas.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el testigo la noche de los hechos se encontraba con el acusado en el Club la Talanquera y que cuando llegó a su casa lo llamó el acusado que fuera a auxiliarle la camioneta.

Que el testigo observó que el acusado y la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaban abrazados, que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley ayudo a empujar la camioneta y después la dejaron en la casa de ella, donde se despidieron normal.

Que la camioneta estaba por el lado de la arenera.

A.E.B. después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.054.886, funcionario de la Policía del estado Portuguesa, sin vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: ”En función de patrullaje recibimos una llamada de Los Próceres donde estaba la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley que había sido víctima de abuso sexual y nos dijo que nos dirigiéramos a la finca donde estaba el ciudadano, le notificamos el motivo de nuestra presencia y actuamos y ahí fuimos al restauran no sé cómo se llama a buscar una prendas de vestir y ahí a los Próceres a realizar las actuaciones. “

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó:” Lo aprehendimos el 11-12-11.; fui a la finca en compañía del funcionario Duran Arsemio y de la adolescente; la adolescente tenia actitud normal; no recuerdo como estaba vestida pantalón negro no recuerdo; si se encuentra en sala la persona aprehendida; G.G. colaboró con la comisión lo llevamos; el vehículo camioneta verde estaba accidentada porque no arrancaba; tratamos de prenderlo para llevarlo a los Próceres; la víctima no me dijo nada de los hechos.”

La Defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez respondió: “Tengo 13 años como funcionario; G.T. dijo que la camioneta estaba dañada; la adolescente entregó un pantalón negro, camisa negra y rayas blancas y faja negra y pantis; no fuimos a buscar otra evidencia; si fuimos a la casa de los testigos en la Flecha y nos los llevamos a la Comisaría”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial que señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del acusado así como de lo suministrado por la víctima como evidencias al momento de formular la denuncia. Los hechos que se acreditan con la presente declaración y que se cotejaran con los demás medios de prueba son:

Que el testigo el 11 de diciembre de 2011 andaba de comisión con el funcionario A.D. cuando recibieron llamada de la Comisaría Los Próceres, que de allí se trasladaron con la víctima M.C. hasta la finca donde reside el acusado y lo informaron de los hechos y que debían trasladar también el vehículo.

Que la camioneta del acusado trató de llevarla a la Comisaria pero no prendió estaba dañado.

Que la víctima entregó un Jean, una franela negra y una faja, y que fueron a la Flecha a buscar los testigos.

Digmary N.H., después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad 24.018.126, domiciliada en la Flecha, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo estaba en mi casa durmiendo cuando llegó Gerardo, cargaba un carro que sonaba mucho yo estaba haciendo tetero y vi cuando Gerardo se bajó a buscar un mecate y la muchacha estaba atrás, ella no se bajó”.

A preguntas de la Defensa respondió: “ Eso fue domingo 11 como a 10 para las 4 a.m; vivía en la finca donde G.T. entró a buscar el mecate; esa finca tiene dos casas la de Gerardo y la de mi suegra; el carro era verde Celebrity del señor Fidel; cuando me asomé vi a Gerardo que se bajó del carro y buscó un mecate en el galpón, afuera hay un poste y todo tiene iluminación; la muchacha es la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y ella no se bajó, el vehículo lo conducía Fidel; no vi en la mañana policía porque salí muy temprano a la mañana siguiente.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eran como 10 o 5 para las 4 del 11/12/11; yo me di cuenta que estaba afuera porque salí a la cocina a preparar tetero a la bebe y vi que se bajó y buscó un mecate y se fueron; conozco a María del restaurante, de vista solamente. “

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un ciudadano quien señaló de manera precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar donde observó al acusado la noche de los hechos, dicho que expresa circunstancias anteriores o posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de otras testimoniales recepcionadas.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que en horas de la madrugada la testigo observó al acusado llegar a la finca y entrar al galón a buscar un mecate.

Que el acusado llegó en el vehículo de F.S. y atrás vio a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley a quien conoce de vista del restaurant.

En este estado se incorporó por la lectura la experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con la cual se acredita la existencia material de un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, tipo Pick up; color verde; placas 690EAC; uso carga, año 1973.”

Asimismo se incorporó como documental experticia de reconocimiento 510 de fecha 14 de diciembre de 2011, practicada por el funcionario R.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a un teléfono celular con relación de mensajes.

Se deja expresa constancia que fue imposible la comparecencia de la ciudadana M.C., representante legal de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, a pesar de las diligencias practicadas por el Tribunal para su traslado por la fuerza pública y diligencias ante los órganos de investigación por parte de la Representación Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud del delito cuya comisión fue atribuido al acusado G.G.T.C., como lo es violencia sexual, el Ministerio Público debía probar para ello que:

El acusado G.G.T.C. mediante el empleo de violencias o amenazas, constriñó a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley a acceder a un contacto sexual no deseado que comporte penetración por vía vaginal, anal u oral.

No quedó acreditado para el Tribunal ninguna de estas circunstancias, de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa que la versión de la víctima no certifica que el acusado haya hecho uso de una violencia física directa, contundente, cierta para someter su voluntad o resistencia al acto sexual, dado que del reconocimiento médico legal practicado por el Dr. R.d.B. se evidencia que no existen lesiones en la zona extragenital, paragenital ni genital que afirmen que el acusado de manera violenta la lanzó a la vía pública constituía por piedra y monte para penetrarla vaginalmente, ya que las lesiones que presentaba estaban referidas a dos golpes en el área del pecho y estomago que por máximas de experiencia y conocimiento científico del médico forense no se corresponden a la violencia sexual, indicando el experto que una persona abusada sexualmente en esas condiciones presentaba otro tipo de lesiones más profundas; ahora bien, ciertamente el experto reconoció el hallazgo de una lesión eritematoso en el área vaginal la cual reconoce como indicativa de una relación sexual reciente y en el caso de autos el acusado reconoce la ocurrencia del encuentro sexual pero niega que haya sido en contra de la voluntad de la adolescente y en correspondencia el médico no encontró hallazgo que haga verosímil la afirmación de la víctima, máxime sí los hechos ocurrieron como lo indicó la victima con su resistencia, forcejeando y pataleando todo el tiempo, por lo que debía presentar lesiones a nivel de las piernas, espalda, muslos, pues de trata de una mujer con desfloración antigua, lesiones que no fueron observadas por el experto; las aseveraciones hechas por parte de los demás testigos ofertados por el Ministerio Público no arrojan probanza alguna de responsabilidad penal para dicho ciudadano, ya que por el contrario el funcionario que actuó en el procedimiento A.D. contradice lo aseverado por la víctima y según sus máximas de experiencia como funcionario policial, la actitud de la ciudadana no era la de una víctima de violencia sexual, observación que igualmente aportó el Dr. R.d.B. al momento de hacer su valoración médica, por lo que no existe un hecho demostrativo, del delito. Así se decide.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado G.G.T. así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B., el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de la víctima por demás contradictoria no sirven para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., se debía acreditar que el acusado hizo uso de violencia o amenazas para constreñir a la víctima a un acto sexual no deseado, elementos del tipo penal atribuido que debían concurrir para que en el debate oral se probara sin lugar a dudas la comisión del hecho y la responsabilidad penal de G.G.T.C..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de explotación sexual de adolescentes, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a G.G.T.C., venezolano, natural de Guanare, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-05-85, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, titular de la cédula de identidad V-18.102.366, residenciado san José de la flecha, casa s/n al lado del cementerio metropolitano, parroquia Quebrada de la virgen, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley Castillo, por aplicación del principio in dubio pro reo.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a medida judicial preventiva privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare 30 días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Juicio 2

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. E.H.

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