Decisión nº 31-10 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Febrero de 2010

Años: 199° y 150°

Nº 31 -10

3C-4808-10

FISCAL: Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López

IMPUTADO: Perozo Gotopo L.J.

DELITO: Actos Lascivos Violentos

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

La abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 11-02-2010j, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 3 al ciudadano PEROZO GOTOPO L.J., de 49 años de edad. FN: 27/02/1961. CIV- 9.563 422, soltero, natural del Estado Lara, residenciado en el caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Barrancones, sector los Claveles, casa S/N, hijo de los ciudadanos Alquilina Gotopo (F) y R.P. (F)., por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 45 con concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Simara López narró oralmente como sucedieron los hechos indicando que: “El día 09 de febrero de 2010, a las doce del día, aproximadamente, llegó a la casa de la adolescente N.C., ubicada en la calle 16 entre carreras 13 y 14, Nº 460, del Barrio la Arenosa del Municipio Guanare, el ciudadano L.J.P.G., quien le dio el nombre falso haciéndose llamar Julio quien le dijo que el preparaba jarabes para curar enfermedades de los ovarios y riñones y que leía las cartas y que para que le diagnosticara los males debía pasar a la habitación para revisarla espiritualmente, porque según él, ella padecía de cáncer en los ovarios, una vez en la habitación le dijo que se quitara la ropa para examinar sus partes intimas, ella se niega y el la empuja y la tira sobre la cama y le coloca una almohada en la cara para que no grite y con la otra mano empieza a quitarle la ropa y le paso el pene por la vagina, se masturba hasta alcanzar la eyaculación, cuando la soltó ella salió corriendo de la habitación gritando y su mamá que estaba en el patio de la casa corrió y cerró la puerta donde se encontraba el ciudadano L.J.P.G. y llamo a la policía quien lo encontró encerrado en la habitación y lo detuvo”.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 45 con concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Perozo Gotopo L.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”

Seguidamente se le cede la palabra a la victima adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien expuso: “Él llego a la casa a pedir un vaso de agua y entro, él decía que preparaba remedios, el decía que trataba los riñones, él me dijo que me revisaba en el cuarto él se me monto encima, me agarro la parte de abajo y me quería penetrar me estaba asfixiando con la almohada, él se masturbo encima mió, yo salí corriendo y grite y le dije a mi mamá, allí llego la policía, y se le llevo arrestado, es todo”.

Seguidamente la ciudadana I.C. en su condición de representante legal de la victima manifestó: El se hacia pasar por medico que preparaba remedios, él me quito más de 500 mil bolívares, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ejercida por la Abg. E.L. quien manifestó: “Oída la exposición de la victima invoco como punto previo el principio de presunción de inocencia, la declaración de las victimas es incongruente o se trata del delito de actos lascivos o es robo, solicito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa que la privativa, es todo”.

TECERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Denuncia de fecha 09/02/2010 rendida por ante la Comisaría Los Próceres por la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana de años 17 de edad fecha de nacimiento 07/10/1992, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de lo cédula de identidad, N°-V-25.825.27 y, con residencia en el Barrio la Arenosa calle 16 entre carrera 13 y 14, casa Nº 460, específicamente frente a todo vidrio, de este Municipio, teléfono de Ubicación. 0257-8084309, quien en consecuencia Expone: “Yo vengo a denunciar a un ciudadano quien el día de hoy martes 09/02/2010 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde se apersono a mi casa quien se identifico como Julio, con la excusa, que tenia sed y me pidió que le regalara un poco con agua, cuando yo retorno con el agua me manifestó, que el preparaba jarabe, para curar enfermedades de los ovarios, riñones, tos, y que leía las cartas para diagnosticar los males, me pidió que pasara a una habitación para revisarme espiritualmente, porque según el yo padecía de cáncer en los ovarios, yo accedo una vez en la habitación, me dice que me quite mi ropa para examinarme mis partes intimas, yo me niego el me empuja y me tira sobre la cama, tomo una almohada y me la coloca sobre mi cara para evitar que yo gritara, y con una de sus manos empieza a quitarme mi ropa, logrando bajarla hasta los tobillos, y me empezó a pasar sobre mi totona su guevo, no logrando penetrarme porque yo cerraba mis piernas, en vista de eso el empezó a hacerse la paja y me miraba, cuando acabo, hecho la leche sobre la sabana, como me soltó aprovecho lo empujo y salgo de la habitación, gritando mi mamá que estaba en el patio, oye mis gritos y ingresa a la casa tomo las llaves cierra la puerta este ciudadano intenta agredir a mi progenitora físicamente, para que le abriera la puerta, en vista de esto ella realiza una llamada telefónica a la policía, como a los diez (10) minutos se apersona una comisión, quienes practican la detención, de este ciudadano dentro de la casa, posteriormente somos trasladados hasta esta comisaría, para formular mi denuncia para. Es todo Folio 02.

  2. - Acta de entrevista de fecha 09/02/2010 rendida por el ciudadano GUEDEZ REINOSO LUIS, venezolano, de 24 años de edad fecha de Nacimiento 11/04/1995, natural de Chabasquen, titular de la cédula de identidad, Nº V-18.072.329, con residencia en la Comisaría Los próceres, quien en consecuencia expuso: “Siendo las 12:00 horas del rnediodía del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, en compañía del funcionario Sub-Insp Graterol Alexis, a bordo de la unidad P-568, cuando se recibió un llamado vía radio de la central de la Comandancia General de Policía informando que nos trasladáramos a la calle 16 con carrera 13 y 14, diagonal a todo vidrios Guanare, donde se presume se había cometido un delito de acción pública al llegar allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: I.C.G., quien nos manifestó que un ciudadano que un ciudadano se encontraba en el interior de la vivienda había intentado de abusar sexualmente de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, y que lo tenían encerrado bajo llave, procedimos a manifestar que abriera la puerta y a la detención del ciudadano manifestándole el motivo de su detención, y a su vez imponiéndoles de sus derechos constitucionales, así mismo se le solicito la respectiva documentación quien se identifico como PEROZO GOTOPO LEANDRQ JOSÉ, de 49 años de edad. FN: 27/02/1961. CIV- 9.563 422, soltero, natural del Estado Lara, residenciado en el caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Barrancones, sector los Claveles, casa S/N, hijo de los ciudadanos Alquilina Gotopo (F) y R.P. (F). Posteriormente de escuchar la versión de la victima, procedimos a trasladarnos hasta la habitación donde se había cometido el hecho, y se colecto la sabana de la cama de color rojo como evidencia física, luego le informe a la victima y representante legal que se trasladaran hasta la comisaría los próceres para el respectivo procedimiento, acto seguido procedimos a trasladar al imputado hasta la Comisaría de Los Próceras. Es todo. Folio 03.

  3. - Acta de entrevista de fecha 09/02/2010 rendida por ante la Comisaría Los Próceres por la ciudadana: I.C.G., venezolana, de 48 años de edad fecha de Nacimiento 15/05/1908, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad. Nº V-9.254.888, con residencia en el Barrio La Arenosa calle 16, frente a "Todo vidrios Guanare", detrás de la Clínica San Antonio, quien en consecuencia Expone: “Siendo las 08:00 horas de la mañana, del día de hoy, yo me encontraba en mi casa, con mi hija de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cuando llego un ciudadano de nombre J.P., el cual nos dijo que vendía remedios naturales, hacia curaciones espirituales, y que leía las cartas, estando el allí yo salí a hacer una diligencia de ida y vuelta y cuando voy llegando a la casa escuche que mi hija gritaba, y cuando entre estaba mi hija llorando y me decía que el ciudadano antes mencionado había abusado de ella, luego yo entre y le pase llave a la reja para que el tipo no se fuera y llame a la policía, apersonándose una comisión policial a los minutos, quienes se llevaron al ciudadano detenido y nos trasladaron a mi hija y a mi hasta la Comisaría de los Próceres para formular la denuncia, Es todo. Folio 04.

  4. - Acta policial de fecha 09/02/2010 suscrita por el funcionario: SUB/INSP. (PEP) GRATEROL ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.645.698, adscrito la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la brigada del Orden Publico, quien, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 12:00 horas del medio día del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, en compañía del funcionario Agte. GUEDEZ LUIS titular de la cédula de identidad Nro. 18.072.329, a bordo de la unidad P-568, cuando recibimos llamado vía radio de la central de la Comandancia General de Policía, informando que nos trasladáramos a la calle 16 con carrera 13 y 14, diagonal a todo vidrios Guanare, donde se presume se había cometido un delito de Acción Pública al llegar allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: I.C.G., venezolana de años 48 de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-9.254.888, quien nos manifestó que un ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda había intentado abusar sexualmente de su hija de 17 años de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, fecha de Nacimiento 07/10/1992, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, N° V-25.825.279, con residencia en el Barrio la Arenosa calle 16 entre carrera 13 y 14, casa N° 460 y que lo tenían encerrado bajo llave, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia como lo estipula el articulo 93 de la Ley Orgánico sobre el derecho de la mujer a tener a una vida de violencia, procedí a manifestar que abriera la puerta y a la detención del ciudadano manifestándole el motivo de su detención, y su vez informándole de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 del CCPP, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana da Venezuela, así mismo se le solicito de acuerdo al artículo 126 del COPP la respectiva documentación quien se identifico como PEROZO GOTOPO L.J., de 49 años de edad, FN: 27/02/1961, CIV- 9.563.422, soltero, natural del Estado Lara, residenciado en el caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Barrancones, sector los Claveles, casa S/N, hijo de los ciudadanos Alquilina Gotopo (F) y R.P. (F), posteriormente de escuchar la versión de la victima, procedimos a trasladarnos hasta la habitación donde se había cometido el hecho, y se colecto la sabana de la cama de color rojo como evidencia física, así mismo se le solicito a la adolescente nos entregara la prenda intima la cual vestía al momento de los hechos, siendo una prenda intima (Cachetero de color Blanco con verde de color azul y rosado), luego le informe a la victima y representante lega} que se trasladaran hasta la comisaría los próceres para el respectivo procedimiento, acto seguido procedimos a trasladar al imputado hasta la Comisaría de Los Próceres, una vez allí Procedimos de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarnos con la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. A.V., a quien le notificamos del hecho y que serian remitidos a la sede del C.I.C.P.C,-Sub Delegación Guanare a fin de continuar con las Investigaciones pertinentes al caso, a su vez informo que remitiéramos a la victima a medicatura forense de inmediato a fin de que se le realice experticia ginecológico, es todo. Folio 05.

  5. - Examen Médico Legal N° 9700-161-0404, de fecha 09/02/2010 practicado por el Experto SARMIENTO C. LUIS R, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, en la persona de: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.825.279, quien informo:

    EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Sin lesiones

    EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS: sin lesiones, INTROITO VAGINAL: Sin lesiones, Himen de orificio único bordes lisos, con desgarro completo antiguo a las 6:00 en horas del reloj, permeable al tacto bigidital.

    EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones

    CONCLUSIÓN; DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA.

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 09/02/2010 suscrito por el funcionario: L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Sub Inspector A.G., trayendo oficio numero 0145, de esta misma, emanado de la División de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., donde figura como victima la adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY y remiten en calidad de traslado a este Despacho para ser identificados plenamente, previo conocimiento de las Fiscalía Sexta del Ministerio del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano: PEROZO GOTOPO L.J., venezolano, natural de L.E.L.d. 49 años de edad, fecha de nacimiento (27-02-61), profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio los Barrancones, casa S/N, quebrada de la Virgen, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.563.422, hijo de Alquilina Gotopo y R.P., quien fue detenido por funcionarios de la policía local, momentos después de haber intentado abusar sexualmente de la victima antes señalada, de igual me remiten en calidad de evidencia una sabana de color rojo prenda de vestir de color blanco con bordes de color rosado marca ni talla aparente, con la finalidad de que se realicen las respectivas experticias de ley. Seguidamente traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar si los datos aportados por el ciudadano investigado le corresponden y si presenta algún tipo de registro solicitud, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective Mahoment Jeans, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los filiatorios del ciudadano en cuestión, quien luego de una espera me manifestó que los datos del ciudadano en cuestión corresponden y que no presenta registros ni solicitud. Asimismo se anexa a la presente acta, las actuaciones de la Policía local. Por tal motivo se le signo control de investigaciones número I-256.846, por el delito mencionado, de igual forma el ciudadano detenido fue entregado a la comisión policial actuante, al igual que las evidencias antes descrita. Es todo. Folio 13 y Vto.

  7. - Acta de Investigación Policial de fecha 09/02/2010 suscrita por el Funcionario Agente de investigación; L.E.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales número I-256.846, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., me trasladé en compañía de la Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ya identificada en actas anteriores por ser la victima de la presente causa, en compañía del funcionario Técnico: J.R.C., en la unidad P-A26AB3K, hacia Una Vivienda Numero 460, Ubicada en el Barrio la Arenosa, Calle 16, entre Carrera 13 y 14 Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, la Adolescente que nos hacia acompañar, nos indico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 08:50 horas de la noche del día de hoy Martes 09-02-2010, la cual se anexa a la presente acta, acto se procedió a realizar un exhaustivo chequeo por el lugar de los hechos con la finalidad de ubicar alguna persona que hubiese podido percatar sobre los hechos que se investigan, siendo infructuosa la misma. Folio 16 y Vto.

  8. - Inspección N° 203 de fecha 09/02/2010 suscrita por los funcionarios: Agentes R.J.D. y E.L., adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: EN UN VIVIENDA. SIGNADA CON EL NÚMERO 460 UBICADA EN LA CALLE 16 ENTRE CARRERAS 13 Y 14 BARRIO LA ARENOSA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 17.

    Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el articulo 45 con concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en la residencia de la victima por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este estado, a poco de haberse cometido el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuidas por el Ministerio Público, como fue Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el articulo 45 con concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

    El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

    Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    En consecuencia, considera quien aquí decide, que es procedente acordar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el articulo 45 con concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena de dos a seis años de prisión, y tratándose de un delito cometido en perjuicio de una adolescente guardando este el tipo penal atribuido estrecha relación con los artículos 7, 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevaleciendo el interés superior del adolescente, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; al existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano PEROZO GOTOPO L.J., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, encontrándose satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo indicado en el parágrafo 1°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dado el delito atribuido, considera quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

    DECISIÓN

    Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEROZO GOTOPO L.J., de 49 años de edad. FN: 27/02/1961. CIV- 9.563 422, soltero, natural del Estado Lara, residenciado en el caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Barrancones, sector los Claveles, casa S/N, hijo de los ciudadanos Alquilina Gotopo (F) y R.P. (F), ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así como la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado de conformidad al artículo 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acoge a la precalificación fiscal de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el articulo 45 con concordancia con el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEROZO GOTOPO L.J., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la petición realizada por la Defensa de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese boleta de Encarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. N.G..

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