Decisión nº 00374-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 07 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002935

ASUNTO : LP11-P-2008-002935

DECISIÓN NRO. 00374/08

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado G.M.M.R., venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-06-90, soltero, profesión estudiante de quinto año de Bachillerato, trabaja en construcción sábado y domingo, titular de la cedula de identidad N° 20.938.287, hijo MAXIMO MOLINA Y E.R. ambos vivos, residenciado en L.B. calle principal, casa N° 09, al lado de Traki, en la primera entrada mano derecha, después de la Guardia Nacional El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JANNERIS DEL C.B.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.696.320, residenciado en L.B. calle principal, casa N° 09, El Vigía, estado Mérida , teléfono 0416-172882, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. En este estado, la ciudadana Juez le informó al imputado de la necesidad que tienen de nombrar abogado de confianza que lo asista en la presente investigación, y de no tener uno, será asistido por un Defensor Público, para lo cual el imputado G.M.M.R. manifestó que no tenia defensor privado. Oído lo manifestado por el imputado este Juzgado le designa un defensor publico ABG, S.A., la cual estando presente acepto el cargo se impuso de las actas procesales. De inmediato la ciudadana Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. A.S., el Investigado G.M.M.R., la Defensa ABG. S.A., la víctima JANNERIS DEL C.B.G.. Verificada como fue la presencia de las partes, la ciudadana Juez procedió a dar apertura al acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido el Tribunal con el objeto de hacer valer los derechos que le asisten al imputado conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral 1 en relación con el articulo 131 del COPP en lo que tiene que ver con la comunicación detallada del hecho que se le atribuye y las disposiciones legales aplicables. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue el ciudadano G.M.M.R., APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 05-11-08, aproximadamente a las 8:40 de la noche, según se desprende de Acta policial 0242/08, de fecha 05-11-08, emanada de la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios M.M., ACERO MARICELL, L.P. por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JANNERIS DEL C.B.G., tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, siendo los hechos lo siguientes: “Yo vengo a denunciar a mi concubino GREGORIOMOLINA, quien en el día de hoy como a las 4:00 de la tarde, llegamos a la casa y él me dice que le haga una gelatina, yo le dije que más tarde, por que estaba cansada, ya que había hecho premilitar hoy, entonces yo me quede dormida, y en el cuarto el me cacheteo, y me apretó la mano, ,e empujo, yo agarre una navaja para defenderme, y él me la quito y me volvió a dar por la boca, también me insulto con grosería, me corrió de la casa, y que no me iba a dejar llevar a mi hijo, JONGER de cinco meses, no es la primera vez que me insulta, y me golpea, yo no quiero vivir más con él, que me deje mi vida tranquila,… se le manifestó que estaba detenido; por lo cual considera que se está en presencia del delito que precalifica como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JANNERIS DEL C.B.G.. Por todo lo antes expuesto solicito: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la N.A.P.. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP , igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- Solicito que el mismo este asistido de un defensor. 4- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicito de conformidad con el articulo 87 numerales 5- (la prohibición del ciudadano de acercarse a la victima, tanto a su lugar de trabajo, estudio o residencia) 6-( La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar) , 11- ( Pasar la obligación de pasar el sustento para ella ) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, así mismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del COPP, medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, presentación por ante este Tribunal(…). Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad de solicitarlos. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, Se oyó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP. quien expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo” Se OYÓ a la victima quien expuso: No tengo nada que decir, es todo. So oyó a la defensora ABG. S.A. quien expuso: No comparto con el Ministerio Público lo relacionado con la medida de protección referida a la de proporcionar la manutención necesaria para garantizar su subsistencia de la victima , ya que esta solicitud la deben hacen por la Fiscalía de Protección de niños, niñas y adolescentes, en lo referido hijo de ambos, por cuanto ambos deben mantenerlo, es responsabilidad de los dos, pero si estoy de acuerdo con la medida solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de presentación , solicito que se inste a la Fiscalía para que se realice la valoración medico legal a la victima, solicito copia simple de la causa, (…). A.l.a. que conforman la presente causa y oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en aplicación de las garantías Constitucionales y Procesales así como los principios generales que le asisten, vale decir la presunción de inocencia y estado de libertad, quien aquí, decide considera, procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones periódicas cada 20 días en la sede del Tribunal y acuerda lo solicitado por la vindicta Pública en cuanto a las medidas de Protección a la Victima las previstas a los ordinales 5, 6, y 11 de la Ley Especial, aplicando el procedimiento Especial previsto en los artículos 93, 94 en concordancia con el artículo 248 del COPP., en consecuencia a lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se la aprehensión el flagrancia solicitada por el Ministerio Público al imputado G.M.M.R., venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-06-90, soltero, profesión estudiante de quinto año de Bachillerato, trabaja en construcción sábado y domingo, titular de la cedula de identidad N° 20.938.287, hijo MAXOMO MOLINA Y E.R. ambos vivos, residenciado en L.B. calle principal, casa N° 09, al lado de Traki, en la primera entrada mano derecha, después de la Guardia Nacional El Vigía, Estado Mérida, por cuanto la misma se produce momentos después de ocurriendo los hechos, siendo estos lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino G.M., quien en el día de hoy como a las 4:00 de la tarde, llegamos a la casa y él me dice que le haga una gelatina, yo le dije que más tarde, por que estaba cansada, ya que había hecho premilitar hoy, entonces yo me quede dormida, y en el cuarto el me cacheteo, y me apretó la mano, ,e empujo, yo agarre una navaja para defenderme, y él me la quito y me volvió a dar por la boca, también me insulto con grosería, me corrió de la casa, y que no me iba a dejar llevar a mi hijo, JONGER de cinco meses, no es la primera vez que me insulta, y me golpea, yo no quiero vivir más con él, que me deje mi vida tranquila,…; como lo señala acta policial N ° 0242/08 de fecha 05-11-08, y la denuncia de la victima fue colocada antes de las 24 horas de ocurrido el hecho, y otros elementos expuestos por la Vindicta Pública y constan en actas, todo de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO:. En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 05-11-2008 que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide por existen en la causa elementos de convicción específicos en este delito lo importante que debe ser la denuncia la cual corre inserta al folio 03 de la causa, la valoración medica la cual corre inserta al folio 06 de la causa y si bien la investigación determinara con certeza la responsabilidad del imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada 20 días por ante este tribunal. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 5- la prohibición del ciudadano de acercarse a la victima, tanto a su lugar de trabajo, estudio o residencia) y 6- ( La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar) y 11- (La obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia , ya que la misma no dispone de medios económicos para ello ) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia. Se niega lo solicitado por la defensa que en relación al numeral 11 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, solicitado por ella en la sala. QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que realice las diligencias necesarias en cuanto al examen medico Forense a la victima. Se acuerda las copias simples solicitadas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese boleta de libertad al imputado dirigida a la Sub- Comisaría Policial N° 12, de El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos , 1, 2, 4, 5,8,7,9,10,13, 22, 23 y 243 del COPP, así como el articulo 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, Terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Y ASE SE DECLARA. Líbrese Oficio de Libertad. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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