Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000075

ASUNTO : IP11-P-2011-000075

RESOLUCION SOBRE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, el 06 de diciembre de 2012, el día 18 de noviembre de 2012, el 14 de enero de 2013 y ratificado en fecha 07 de mayo de 2013 por la Defensa privada, Abogado D.D., de los acusado L.J.M.G. Y P.J.M.G., siendo el primero que no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 24-10-1992, cédula de identidad No. 20.795.771, estado civil Soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de S.G. y P.M., natural Maracay , Estado Aragua, y domiciliado residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón. Y el segundo de los mencionados, quien no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.169.504, nacido en fecha 21-10-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de S.G. y P.M., natural de Anzoátegui, Estado Sucre y residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a sus defendidos; en vista de ello este Tribunal luego del estudio, análisis y revisión pormenorizado del presente asunto, evidencia que con respecto a los acusados L.J.M.G. Y P.J.M.G., la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 13 de enero de 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el RTICULO 286, ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano C.B. y ordenó en consecuencia La Privación de Libertad en el Internando Judicial de Coro, y que se les imponga una medida menos gravosa, alegando que llevan mas de Dos (2) años detenidos sin que haya concluido el proceso penal y que dicho retardo no es imputable a sus defendidos, el Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

Que en fecha 01 de marzo de 2011, el Ministerio Público interpuso escrito formal de Acusación Fiscal, contra los ciudadanos L.J.M.G. Y P.J.M.G., la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 13 de enero de 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente para la época, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el RTICULO 286, ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano C.B., fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 14 de enero de 2011, donde el Tribunal Tercero de Control, admite totalmente la Acusación Fiscal, de igual manera acuerda mantener la medida impuesta a los ciudadanos L.J.M.G. Y P.J.M.G., tomando en consideración que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

En fecha 30 de abril de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y se da auto de entrada del presente asunto penal por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos acusados L.J.M.G. Y P.J.M.G., por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el RTICULO 286, ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano C.B.,

- El día 30 de abril de 2012 se difiere el acto de apertura a juicio por cuanto la ciudadana fiscal sexta del Ministerio Publico no compareció al acto.

- El día 28 de mayo de 2012 se difiere el acto ya que los jueces nos encontrábamos en la ciudad de Caracas cumpliendo con el Programa de Formación para jueces y juezas Penales.

- El día 29 de junio de 2012 se difiere el acto de apertura a juicio ya que el tribunal se encontraba en la continuación de otro asunto penal signado con el numero IP11-P-2010-004780, aunado al hecho de que los jueces y juezas penales debíamos trasladarnos ese mismo día a la ciudad de Maracaibo para asistir al Programa de Formación y Capacitación para jueces y juezas penales.

- - El día 30 de julio de 2012 se difiere nuevamente la audiencia oral y publica, ya que el tribunal se encontraba en la continuación del asunto penal signado con el No. IP11P2010004890.

- El día 13 de septiembre de 2012 se difiere nuevamente la audiencia oral y publica, ya que quien regenta este tribunal, para la fecha se encontraba en los cuidados de su menor hija, la cual se encontraba hospitalizada.

- El día 03 de octubre de 2012 se difiere el acto de apertura a juicio debido a que los acusados no fueron trasladados desde su sitio de reclusión como consecuencia de una Resolución Ministerial y por la actividad en el país del Plan Republica, lo cual suspendía el traslado de los procesados hasta los circuitos penales.

- El día 30 de octubre de 2012 se difiere la audiencia nuevamente debido a que el tribunal se encontraba en la continuación del asunto penal signado con el numero IP11-P-2012-006600, lo cual imposibilito la realización del acto pautado.

- En fecha 02 de noviembre de 2012 se le informa a este tribunal mediante oficio No. CP-1552-12 suscrito `por la Abg. M.L. en su carácter de Abogada de Control Penal del Internado Judicial J.A.A.d.B. mediante el cual informa a este despacho que los privados de L.L.M. y P.M. procedentes del Internado Judicial de Coro, estado Falcón ingresaron en calidad de internos a ese establecimiento penal.

- El día 19 de noviembre de 2012 se difiere el acto de apertura a juicio oral y publico, ya que los ciudadanos acusados no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Barcelona.

- El día 18 de diciembre de 2012 se reprograma nuevamente la audiencia oral y publica, debido a que los acusados de autos no fueron trasladados a esta sede judicial desde el Internado judicial de Barcelona, estado Anzoátegui, es por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el día 22 de enero de 2013.

- El día 22 de enero de 2013, se difiere nuevamente la audiencia, debido a que ni los acusados ni la victima del presente proceso judicial comparecieron a este recinto judicial, y se deja constancia de la falta de traslado de los imputados desde el Internado Judicial J.A.A.P.A.- Barcelona. Expresando que el tribunal fue diligente y oportuno en ordenar el traslado de los mismos para la fecha indicada, en consecuencia se acuerda diferir el acto para el día 27 de febrero de 2013.

- El día 24 de mayo de 2013 se reprograma nuevamente el acto de apertura a juicio, ya que no hubo para esa fecha despacho en este tribunal segundo de juicio, extensión Punto Fijo; es por lo que se acuerda fijarlo nuevamente para el día 06 de junio de 2013.

- El día 11 de junio de 2013 se acuerda reprogramar nuevamente el acto de apertura a juicio en virtud de que los acusados de autos no fueron trasladados desde el Internado Judicial de de Barcelona a esta sede judicial, es por lo que se fija para el día 04 de julio de 2013.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que en fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este circuito judicial penal, decretó a los ciudadanos L.J.M.G. Y P.J.M.G. (…) Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el RTICULO 286, ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano C.B.

y hasta la presente fecha 14 de junio de 2013, llevan Dos (2) años y cinco (5) meses, sin haberle realizados el Juicio Oral y Publico y que evidentemente transcurrieron las etapas preparatoria e intermedia, motivo por la cual se solicitò el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así los justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

…………………………………………………..

Se verifica a través del análisis de las causas de diferimientos de los actos fijados en el presente asunto, no son por causa imputables a los acusados de autos, o de su defensa, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas por los imputados, y la defensa que hayan prolongado la realización del presente juicio. Se han diferido los actos en la etapa de Juicio por ausencia de escabinos, por falta de Despacho del Tribunal competente, de la victima, de la representación fiscal y por falta de traslado. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prorroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo.

A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de privación de Libertad es cuando excede de dos (2) años la detención sin juicio, se establece ciertas excepciones atendiendo a las dilaciones indebidas tanto por el acusado como por la defensa.

Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:

“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

En decisión mas reciente lo establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de F.C., en el cual establece entre otras cosas:

…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular

.

En tal sentido este Tribunal considera, que hay varias causas de diferimientos por falta de traslado, por la Fiscalía, por falta de escabinos, por ausencia de la victima, o por que no se dio despacho, y solo se presume que hay un solo diferimiento por causa imputable al Acusado, bajo circunstancias que acarreaban la seguridad y el orden publico en el país con lo fue la suspensión del traslado de los reclusos. que de alguna forma no se compensa el tiempo que excede a los dos (2) años de privación de Libertad, por tal motivo es procedente la solicitud de decaimiento de medida consignada por la defensa en el presente asunto, y sustituir la privación de libertad por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales tercero y cuarto contemplado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de de salir de la ciudad de Punto Fijo estado Falco, sin la debida autorización del tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta a favor de los acusados L.J.M.G. Y P.J.M.G., siendo el primero que no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 24-10-1992, cédula de identidad No. 20.795.771, estado civil Soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de S.G. y P.M., natural Maracay , Estado Aragua, y domiciliado residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón. Y el segundo de los mencionados, quien no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.169.504, nacido en fecha 21-10-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de S.G. y P.M., natural de Anzoátegui, Estado Sucre y residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón, acusados de la comisión de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el RTICULO 286, ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano C.B..

A tales efectos líbrese la Boleta de Excarcelación y Notifíquese a los acusados de autos para que comparezcan a imponerse de las medidas acordadas, establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de salida de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, sin la debida autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la defensa privada y a las víctimas la presente decisión. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

ABG. YRAIMA P.D.R.

SECRETARIA DE SALA

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