Decisión nº PJ0022014000301 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003086

ASUNTO : IP11-P-2014-003086

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 11 de Junio de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JONDER J.V.F., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.812.866, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21.04.92, Domiciliado en: Azuay calle 8 sector la Puntita Azuay, casa s/n, color azul, Municipio los taques de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416.7507162 (Chiquinquira Ferrer), y en relación a la ciudadana GLENYS L.P.S. de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.433, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio del hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04.12.83, Domiciliado en: s.M.J. oeste el Tacal, casa s/n, color sin frizar, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO 458 del código penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo, ultimo aparte del articulo 111 de la Ley para el desarme y control de explosivos,

Solicitando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la libertad plena en relación al ciudadano Gonder Valera y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la precitada ciudadana.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Junio de 2014, que siendo las 11:15 horas de la noche, momento en el cual se encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios actuantes, cuando se desplazaban por el sector Caja de Agua específicamente por la avenida R.L., recibieron un llamado vía radio transmisor de parte de la sala despachadora donde nos informa el funcionario de servicio que nos trasladáramos hasta el sector Cujicana, específicamente en la avenida R.G. entre calles el Pinar y paseo Zulia, en el centro hípico s.P., debido que había recibido llamada telefónica donde informaban que al parecer se estaba cometiendo un robo a mano armada, obtenida la información nos trasladamos al sitio con las precauciones del caso y una vez en el lugar ya se encontraban algunas comisiones de la policía municipal de carirubana, procediendo a ingresar al establecimiento comercial con las medidas de seguridad que amerita la situación y una vez dentro observamos varios empleados quienes nos señalaron el lugar por donde se estaba evadiendo las personas que los tenían sometidos mientras cometían el robo, tratándose de dos hombres y una mujer portando capuchas para ocultar sus rostros así como armas de fuego y la mujer tenía en sus manos una granada, obtenida la información por parte de empleados quienes nos suministraron las características fisionómicas de estas personas procedimos a solicitar apoyo a las demás unidades y realizar una búsqueda por el área donde estas personas huyeron, logrando avistar en el techo del referido local a una ciudadana de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura, de cabellos negros, quien vestía una chaqueta deportiva de color negra a rayas azules, una gorra de color negro y pantalón blue yeans, colectándose al lado de esta persona un (01) trozo de tela, tipo manga de forma de capucha de color marrón a rayas de color blanca, logrando observar en el patio del estacionamiento un (01) artefacto explosivo tipo granada fragmentaria de color verde (uso militar) modelo piñita serial Nro. M8524A2, la cual fijamos fotográficamente y colectamos con las medidas de seguridad del caso.

En otro procedimiento relacionado con este mismo hecho, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Junio de 2014, de la Coordinación de Investigaciones Policial Carirubana, que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día martes, encontrándose en labores inherentes al servicio de Policía en sus instalaciones se presentó de manera espontánea un ciudadano quien no quizo identificarse el cual conducía un vehículo chevrolet, Oteen color crema, manifestando que en el establecimiento Sanita Park ubicado en la avenida R.G. con calle El Paraíso, se estaba cometiendo un Robo, por lo que de manera inmediata procedí a conformar una comisión policial al mando de mi persona a fin de trasladarnos hasta el mencionado establecimiento a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-016, al llegar logramos visualizar a dos (02) sujetos a bordo de un (01) vehículo color azul, marca Chevrolet, modelo C-10, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la ciudadana GLENYS LISSTTE PRATO SANTOYO y la libertad plena del ciudadano JONDER J.V.F., en virtud de ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Junio de 2014, que siendo las 11:15 horas de la noche, momento en el cual se encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios actuantes, cuando se desplazaban por el sector Caja de Agua específicamente por la avenida R.L., recibieron un llamado vía radio transmisor de parte de la sala despachadora donde nos informa el funcionario de servicio que nos trasladáramos hasta el sector Cujicana, específicamente en la avenida R.G. entre calles el Pinar y paseo Zulia, en el centro hípico s.P., debido que había recibido llamada telefónica donde informaban que al parecer se estaba cometiendo un robo a mano armada, obtenida la información nos trasladamos al sitio con las precauciones del caso y una vez en el lugar ya se encontraban algunas comisiones de la policía municipal de carirubana, procediendo a ingresar al establecimiento comercial con las medidas de seguridad que amerita la situación y una vez dentro observamos varios empleados quienes nos señalaron el lugar por donde se estaba evadiendo las personas que los tenían sometidos mientras cometían el robo, tratándose de dos hombres y una mujer portando capuchas para ocultar sus rostros así como armas de fuego y la mujer tenía en sus manos una granada, obtenida la información por parte de empleados quienes nos suministraron las características fisionómicas de estas personas procedimos a solicitar apoyo a las demás unidades y realizar una búsqueda por el área donde estas personas huyeron, logrando avistar en el techo del referido local a una ciudadana de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura, de cabellos negros, quien vestía una chaqueta deportiva de color negra a rayas azules, una gorra de color negro y pantalón blue yeans, colectándose al lado de esta persona un (01) trozo de tela, tipo manga de forma de capucha de color marrón a rayas de color blanca, logrando observar en el patio del estacionamiento un (01) artefacto explosivo tipo granada fragmentaria de color verde (uso militar) modelo piñita serial Nro. M8524A2, la cual fijamos fotográficamente y colectamos con las medidas de seguridad del caso.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de R.P.P.)

En el presente caso, se verificó que la procesada GLENYS L.P.S., resultó aprehendida en el techo del local donde se estaba cometiendo un robo, intentando huir del sitio incautándose un artefacto explosivo (granada fragmentaria) con el cual sometió a las personas que allí se encontraban.

Tales hechos son corroborados a través del ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana M.P.G.U., quien expuso: “Yo trabajo en el centro hípico de S.A.P. y la noche de hoy a eso de las 10:40 pm al momento que estamos cuadrando la venta del día al momento veo un tipo encapuchado trae a uno de los de seguridad apuntándolo con un arma y lo tiran al piso, entraron dos tipos más uno sin capucha y otro encapuchado sometieron a todos los que estábamos allí por un espacio de 15 minutos y comenzaron a llevarse la plata que estaba en las cajas, luego escuché la voz de una mujer que le decía a los tipo apúrense, vámonos, las cámaras, denle rápido, luego se fueron y la administradora y otra de las muchachas que trabajan allí se comunicaron con el 171 y con la policía, luego cuando ya estábamos más calmados se escucharon varios disparos afuera del local luego llegó la policía”

Asimismo riela en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Mayo de 2014, efectuada a la ciudadana M.E.E.B. quien expuso: “Anoche a eso de las 10:50 pm estaba esperando el transporte en el estacionamiento del centro hípico S.A.P. junto a una compañera al momento que veo que un tipo encapuchado trae sometido a uno de los muchachos de seguridad con una pistola luego entraron dos tipos uno sin capucha y el otro encapuchado y otra muchacha que andaba con ellos también encapuchada, nos agarraron y nos metieron hacia la parte de adentro donde estaban las taquillas y nos tiraron al piso por un espacio de 15 minutos luego la tipa comenzó a decirles a los otros que la acompañaban que se apuraran, que le dieran rápido, luego de eso fueron y al poco que estábamos allí nos quedamos quietos mientras llegó la policía comenzaron a revisar y a preguntar como sucedió todo y comenzaron a buscar y en la parte de arriba consiguieron a la mujer que estaba con los tipos y una granada que cargaba.”

Los hechos anteriormente descritos, también coincide con lo expuesto por los ciudadanos D.F.P., ROGNEY G.R.S., M.C.M.M. cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan en la presente causa, y de cuyo contenido se desprende la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, corroborándose la versión de los funcionarios actuantes en relación a la aprehensión de la ciudadana GLENYS L.P.S. y la incautación del objeto explosivo (granada) con el cual sometieron a las víctimas del presente hecho.

Las evidencias colectadas en el presente procedimiento quedaron descritas en las ACTAS DE REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F. de fecha 09 de Junio de 2014, descritas como UN (01) TOROZO DE TELA TIPO MANGA EN FORMA DE CAPUCHA DE COLOR MARRON A RAYAS DE COLOR BLANCO y UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO TIPO GRANADA FRAGMENTARIA DE COLOR VERDE (USO MILILTAR) SERIAL MB524A2.

De lo anteriormente analizado, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan a la procesada GLENYS L.P.S. en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, tal convencimiento deviene de lo expuesto por los declarantes al momento de efectuar la entrevista ante el organismo policial, estableciéndose que la precitada imputada resultó aprehendida en el interior del local donde se cometió el hecho punible, intentando huir por el techo del mismo, señalada por los declarantes como una las personas que conjuntamente con dos sujetos los sometieron bajo amenaza de arma de fuego y los despojaron del dinero.

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de la procesada de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de la procesada se produjo en el interior del local en la parte superior del techo cuando intentaba huir, resultando aprehendida además con una granada fragmentaria, evidencias que la individualizan en la comisión del hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

No cabe lugar a dudas en cuanto a la participación de la procesada GLENYS L.P.S. en la comisión del hecho que se le atribuye, sobre la base de que la precitada ciudadana resultó aprehendida de manera flagrante cuando intentaba huir del sitio donde se cometía el robo, siendo aprehendida en el techo del local por donde intentaba salir del sitio, de lo cual se establece de manera inobjetable su participación en el hecho que se le atribuye.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la precitada ciudadana; y así se decide.

En cuanto al ciudadano JONDER J.V.F., el Ministerio Público solicitó su libertad plena argumentando que no existen elementos de convicción que permitan individualizarlo en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, quedando establecido del análisis de las actas que componen la presente causa, que en efecto tal y como lo señaló el Ministerio Público no se desprende del contenido de las actuaciones elementos de los cuales emerja una fundada presunción en cuanto a la presunta participación del procesado en el hecho que se le atribuye.

En virtud de ello, y no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal que es procedente la solicitud formulada por la vindicta pública y, en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de libertad del mismo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana GLENYS L.P.S. de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.433, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio del hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04.12.83, Domiciliado en: s.M.J. oeste el Tacal, casa s/n, color sin firzar, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO 458 del código penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo, ultimo aparte del articulo 111 de la Ley para el desarme y control de explosivos.

Segundo

Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en cuanto a la libertad del ciudadano JONDER J.V.F., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.812.866, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21.04.92, Domiciliado en: Azuay calle 8 sector la Puntita Azuay, casa s/n, color azul, Municipio los taques de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416.7507162 (Chiquinquira Ferrer), conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C..

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR