Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-021952

ASUNTO : NP01-P-2011-021952

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZA: ABG. B.L.S.

SECRETARIA: ABG. D.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. R.S. - Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: MARILENNYS DEL C.P.F.

DEFENSOR: ABG.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de la Orgánica de Drogas.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO (ABREVIADO)

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que en fecha 19 de agosto del 2011, siendo las 6:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, OFICIAL AGREGADO F.B. Y OFICIAL AGREGADO W.R., se encontraban realizando servicio de patrullaje en unidades orgánicas de la institución por el sector “NUEVOS HORIZONTES”, específicamente en la calle 8 de esta ciudad, observando que en la acera de la referida calle se encontraba la ciudadana MARILENNYS DEL C.P.F., quien para el momento portaba un bolso de color negro con rallas blancas guindando en su hombre derecho, ésta al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo optando por lanzar el bolso que portaba al piso. En vista de esta situación los funcionarios solicitaron a la ciudadana que se detuviera lo cual hizo la ciudadana sin oponer resistencia alguna, tomando el bolso y resguardando a la ciudadana, siendo que posteriormente le solicitaron la colaboración algún ciudadano que se encontrara en las adyacencias para que sirvieran de testigos presénciales al procedimiento que se realizaría siendo imposible porque los transeúntes se negaron por temor a represalias, por lo que en vista de esa situación el funcionario aprehensor procedió abrir el bolso, en presencia de la ciudadana y vaciar su contenido al piso, pudiendo apreciar noventa y ocho (98) envoltorios regulares confeccionados en papel aluminio, al ser destapados se trataba de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga de la denomina CRACK confeccionados en papel aluminio, al ser destapados se percataron que trataba de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga de la denomina CRACK, asimismo ochenta y un bolívares fuertes (Bs. 81,00), razón por la cual procedieron aprehender a la ciudadana que queda identificada como MARILENNYS DEL C.P.F. titular de la cédula de identidad Nº V- 17.761.911. Una vez practicada la experticia química-barrido correspondiente, la sustancia incautada resultó ser DIECINUEVE (19) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRÁCK.-

Por su lado la defensa de la acusada MARILENNYS DEL C.P.F. rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que corresponde a la representación Fiscal demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio.

Asimismo la acusada una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Revisado como fue el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 15 de septiembre del 2011 y el cual fue narrado por la Representación Fiscal se observa que el mismo cumple los requisitos establecidos en el Artículo 326 de la ley adjetiva penal y del mismo se desprende la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos y la participación presunta del imputado en los mismos, y cuya imputación se encuentra fundamentada en el Capitulo III de la misma, igualmente se observó que también expresa el ofrecimiento de los medios de prueba, los cuales están contenidos en el Capitulo V del escrito acusatorio, por lo que se admitió en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como la calificación jurídica atribuida de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a los medios probatorios se admiten en su totalidad por haber sido obtenidas de forma lícita, siendo éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa por haber sido promovidos conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

La acusada MARILENNYS DEL C.P.F., una vez admitida la acusación fue impuesta del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien manifestó que NO admitía los hechos.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias compareció el ciudadano F.A.B.M., cédula de Identidad N° 13.945.516, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, en su condición de testigo quien previo juramento de ley, manifestó que: “Desconozco haber sido parte en este procedimiento policial, aún cuando aparece mi firma en el acta policial y por pertenecer a ese departamento, es todo”. La Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Participo usted en la detención de la ciudadana (refiriéndose a la acusada)? Contestó: “No” ¿Por qué suscribió el acta de aprehensión sin participar en ella? Contestó: “Cumpliendo ordenes de la superioridad, se firma por cumplir un requisito policial y una orden del superior”. ¿Diga Usted quien era la superioridad que lo hizo firmar en ese momento? Contesto: “Inspector Jefe, Carlos Pérez”. Seguidamente la defensa privada también interrogó al testigo, en los siguientes términos: ¿Da fe que no participó en la aprehensión de la ciudadana Marilennys Patiño Flores? Contesto: “ Puedo dar fe de ello”.

Seguidamente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó la palabra y manifestó lo siguiente: “…“Visto lo manifestado por el funcionario F.B. y vistas las actas que suscribe el mismo, solicita se envíe copia certificada del acta policial de fecha 19/08/2011, así como copia certificada del testimonio y las preguntas que la representación fiscal ha solicitado se deje en actas, a la fiscalía del estado monagas, a los fines de que distribuya a un fiscal competente en la materia de salvaguarda, en virtud de la grave irregularidad manifestada por el funcionario F.A.B., por cuanto se evidencia una detención ilegitima de la acusada de autos y esta representación fiscal no se hace cómplice de ese tipo de irregularidades que considera esta representación fiscal debe ser investigada. En tal sentido, esta representación fiscal prescinde de la declaración del ciudadano W.R., a los fines que forme parte de la investigación que debe realizar, así como prescinde de los expertos y solicita la Libertad y ABSOLUTORIA de la ciudadana acusada en este mismo acto.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Por lo tanto, al NO obtener suficientes elementos probatorios capaces de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor de la acusada MARILENNYS PATIÑO FLORES pues el Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor del ACUSADO una SENTENCIA ABSOLUTORIA, en los siguientes términos Seguidamente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó la palabra y manifestó lo siguiente: “…“Visto lo manifestado por el funcionario F.B. y vistas las actas que suscribe el mismo, solicita se envíe copia certificada del acta policial de fecha 19/08/2011, así como copia certificada del testimonio y las preguntas que la representación fiscal ha solicitado se deje en actas, a la fiscalía del estado monagas, a los fines de que distribuya a un fiscal competente en la materia de salvaguarda, en virtud de la grave irregularidad manifestada por el funcionario F.A.B., por cuanto se evidencia una detención ilegitima de la acusada de autos y esta representación fiscal no se hace cómplice de ese tipo de irregularidades que considera esta representación fiscal debe ser investigada. En tal sentido, esta representación fiscal prescinde de la declaración del ciudadano W.R., a los fines que forme parte de la investigación que debe realizar, así como prescinde de los expertos y solicita la Libertad y ABSOLUTORIA de la ciudadana acusada en este mismo acto…” solicitud esta, que evidentemente fue acogida por el Defensor Privado.-

De lo anterior se desprende la falta de sustento probatorio para comprobar el hecho imputado a la acusada en el escrito acusatorio, toda vez que la declaración de este funcionario, sirvió de fundamento para presentar el acto conclusivo que dio lugar al presente juicio, y en evidente contradicción con el hecho objeto del debate judicial, este testigo, de forma clara y precisa expone que él no participó en la detención de la ciudadana MARINELLYS PATIÑÑO FLORES, aún cuando su firma es la que suscribe dicha acta, lo que destruye el merito de la acusación, y como señala el Fiscal Sexto, constituye una prueba de la detención ilegítima de la acusada, y genera la duda sobre la actuación policial, motivo por el cual decide prescindir de los demás medios probatorios, pues lo que dio inicio a la investigación, es decir el acta policial donde se deja registrada la detención y la incautación de la presunta droga, esta viciada de nulidad e ilegitimidad.

De allí pues que, analizada la prueba debatida en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal; imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana MARILENNYS DEL C.P.F., quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ejusdem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana MARILENNYS DEL C.P.F., titular de la cedula de identidad Nº 17.761.911, Venezolana, Natural de Ciudad Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 11-03-1982, de 29 años de edad, y de oficio: Vendedora, Estado Civil: Soltera, hijo de: A.M.P. (V) y de V.H. (V) , residenciada en el sector Nuevos Horizontes, manzana 08, Cerca de la estación de servicio Alex, Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su L.P. e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público remitiéndolas a la Fiscalía en cuestión. Líbrese el oficio correspondiente.

Notifíquense a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día Viernes Diecisiete (17) de Mayo de 2013.

LA JUEZ

ABG. B.L.S.

LA SECRETARIA

ABG. D.T.

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