Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001270

ASUNTO : IP11-P-2009-001270

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 24 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos A.L.L. quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 27/08/78, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 19.058.924 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de C.L., domiciliado en el Barrio Menca de Leoni, Calle Monagas, Casa Nº 23, de color Blanca, diagonal a la Inspectoría de T.T., Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y D.J.H.C. quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 28/12/83, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.310.980 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Mecánico, hijo de M.C., domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Avenida 3, Casa Nº 39, de color Azul, a dos cuadras de la Carnicería La Karina, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.C.D..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, señalando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se les atribuye.

En relación a ello, efectuada la audiencia oral de presentación de detenidos, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 22 de Mayo de 2009, inserta a los folios 01 al 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 22 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido, en la unidad Motorizada M-224, conducida por el Agente D.G., en conjunto con las unidades motorizadas M-278, conducida por el Agente Y.G., como auxiliar el Agente L.P., por el perímetro de la ciudad, recibieron comunicación vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Zona Policial Nro. 02, informándo que a un ciudadano lo habían despojado de su vehículo, por parte de cinco sujetos portando armas de fuego, dejándolo amordazado por las inmediaciones del sector Brisas Paraguaná, implementándose un dispositivo de seguridad acompañados por el referido denunciante y al momento que se desplazaban por la calle Iturbe con J.C.F.d. sector Cujicana, avistaron al vehículo con características similares el cual fue reconocido por la victima como el de su propiedad, encontrándose asimismo dos sujetos quienes fueron señalados por la victima como dos de los presuntos autores del hecho, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, siendo interceptados por la comisión policial y trasladados conjuntamente con el vehículo hasta la sede del Comando de la Zona Policial Nro. 02, en la cual quedaron detenidos.

El Ministerio Público precalificó la conducta de los procesados dentro del contenido del artículo 458 del Código Penal venezolano, que contempla el delito de Robo Agravado.

No obstante, este juzgador difiere de tal precalificación, toda vez que se evidencia que el objeto del delito recayó sobre un vehículo propiedad del ciudadano J.J.C.D., y por ello considera que la precalificación más apropiada es la señalada en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.

La dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la Ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.

En el presente caso, considera este Juzgador que la conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se ha cometido:

…omissis…

  1. - Por dos o más personas.

    En el presente caso, se verificó que la victima fue amenazada y sometida para despojarlo del vehículo de su propiedad, debiéndose señalar, que si bien no cursa en las presentes actuaciones la experticia respectiva del vehículo, el mismo quedó identificado plenamente en las actuaciones, quedando descrito como un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR GRIS CUMBERLAN, PLACAS MFJ-92G, el cual conducía el denunciante cuando lo despojaron del mismo.

    En relación a ello, riela al folio 05 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CHIRINOS DAVALILLO J.J., quien señaló ante el organismo policial en fecha 22 de Mayo de 2009, que ese día laboraba como taxista y aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en la avenida principal del sector Antiguo Aeropuerto, un ciudadano le solicitó sus servicios para que los trasladara hasta la avenida principal de B.V., específicamente frente a la Farmacia La Milagrosa, donde el sujeto le pidió que se detuviera, y fue en ese momento cuando aprovecharon dos sujetos para entrar al vehículo y lo sometieron con un arma de fuego, ordenándole que siguiera en dirección al sector B.d.P. en donde en una calle se embarcaron dos sujetos más, lo introdujeron en la parte trasera del vehículo y le cubrieron la cara con un trapo para después dejarlo amordazado en el sector Brisas de Paraguaná, luego solicitó ayuda al 911 y se trasladó al comando a interponer la denuncia.

    Obsérvese que de la descripción de los hechos aportada por el denunciante, y muy especialmente a las preguntas efectuadas por los funcionarios que lo interrogaron, específicamente en la segunda pregunta el denunciante describió a los imputados de autos y los señaló como dos de las personas que intervinieron en el hecho, debiéndose señalar que del ACTA POLICIAL también se desprende que la victima, cuando se realizaba las labores de búsqueda del vehículo y a los presuntos sospechosos, señaló a los procesados de autos como dos de las personas que lo despojaron del vehículo en cuestión; en efecto se lee del acta policial, al folio 02 de la presente causa, lo siguiente:

    …procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda por el referido sector y zonas aledañas, haciéndonos acompañar por el ciudadano en mención y al momento que nos desplazabamos por la calle Iturbe con J.C.F.d. sector Cujicana, avistamos un vehículo con similares características el cual fue reconocido por la victima como el de su propiedad, igualmente por los alrededores del mismo se encontraban dos ciudadanos , el primero de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana y vestía pantalón blue jean y sueter gris con amarillo, el segundo, de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana y vestía pantalón Jean color negro y sueter azul con rayas negras, quienes igualmente fueron señalados por el ciudadano en mención como dos de los presuntos autores del hecho…

    De lo anterior, puede concluirse que la aprehensión de los procesados de autos, se produjo de manera flagrante, de acuerdo a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

    El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    (subrayado del tribunal)

    Del análisis de las presentes actuaciones, tal y como se estableció anteriormente, los sospechosos resultaron aprehendidos con el vehículo propiedad de la victima, a poco de haberse cometido el hecho, tratando de huir al notar la presencia de la comisión policial y siendo señalados por el denunciante como dos de las personas que lo habían despojado del vehículo de su propiedad.

    Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

    En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

    Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúan las normas en cuestión:

    Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

    Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se ha cometido:

    …omissis…

  2. - Por dos o más personas.

    Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la peligrosidad de los procesados de autos y la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

    Asimismo debe señalarse que el procesado A.L.L. se encuentra requerido por el Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, según m.N.. 5464 de fecha 11-05-2009, oficio Nro. CJPM-TMGC-AL-127-2009.

    En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.J.H.C. y A.L.L.; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.L.L. quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 27/08/78, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 19.058.924 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de C.L., domiciliado en el Barrio Menca de Leoni, Calle Monagas, Casa Nº 23, de color Blanca, diagonal a la Inspectoría de T.T., Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y D.J.H.C. quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 28/12/83, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.310.980 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Mecánico, hijo de M.C., domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Avenida 3, Casa Nº 39, de color Azul, a dos cuadras de la Carnicería La Karina, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.C.D..

    Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Títular Segundo de Control

    Abg. D.R.

    Secretaria

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