Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Mayo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008131

ASUNTO : NP01-P-2010-008131

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. LIBERARCE ARTIGAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.S.

LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: ABG. J.G.

ACUSADO: JANNELIS J.C.G., Venezolana, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de T.C. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio: Del hogar, natural de Cumana, Estado Sucre, nacida en fecha 28/09/1989, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.782.299, domiciliado en: Sector El Silencio, calle principal, casa sin numero, cerca del Zinder del barrio, barrio Chacao, Maturín Estado Monagas.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. R.S., quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadano JANNELIS J.C.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 03 de octubre de 2010, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios, sub. Inspector (PEM) WUIGNIVER CABRERA, Distinguido (PEM) H.P., Agente (PEM) G.M.S.: adscritos a la brigada especial de la dirección general de la policía del estado Monagas: se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del sector Valenzuela, cuando avistaron a las ciudadanas Y.J.G.H. Y JANNELIS J.C.G., quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, con la finalidad de efectuarles una revisión corporal a tenor de los dispuesto en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, esta procede a ala revisión de las ciudadanas logrando incautarle a la ciudadana JANNELIS J.C.G., una bolsa de plástico de color verde, con un logotipo el cual se lee el castillo del blumer, la cual contentiva en su interior dos envoltorios médianos confeccionados en papel plástico de color verde con negro, contentivo en su interior de restos de vegetales de color fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) envoltorio mediano confeccionado de papel plástico de color azul en papel de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a la aprehensión de ambas ciudadanas. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química-botánica correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: 1) TREINTA Y OCHO (38) CON OCHOCIEMTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 2) SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 3) CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MAROHUANA”.

Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, ya que la misma carece de todo fundamento, al no existir suficientes fundamentos serios que justifique el pase a juicio del mismo, y que sería en el desarrollo del debate que demostraría su inocencia.

De otro lado el imputado JANNELIS J.C.G. fue informado de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento y NO admitía los hechos.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el 03/10/10, como a las 3:30 de la tarde los funcionarios, WUIGNIVER CABRERA, H.P., G.M.S.: adscritos a la Policía del Estado Monagas: se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del sector Valenzuela, cuando avistaron a dos ciudadanas una de las cuales la acusada JANNELIS CASTRO quien fue revisada por la funcionaria G.S. y le en un bolsito que contenía una ropa intima, un envase de comida sucio y dos envoltorios de lo que resultó ser TREINTA Y OCHO (38) CON OCHOCIEMTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 2) SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 3) CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; convicción esta a que llego este Tribunal en base a los siguientes elementos.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

  1. - El ciudadano C.V.C., Cédula de identidad N° 14.703.361, manifestó que el era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto sustituto por J.C., quien previo juramento de ley, depuso en relación a la inspección técnica realizara al Lugar del suceso N° 5036, manifestó que se trato de un lugar abierto ubicado en la calle principal, vía pública, sector Valenzuela, Maturín-Estado Monagas. La representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿La Inspección Técnica cumplió con los requisitos para su realización? Contestó: “si”. La defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Qué realiza un inspector técnico en este tipo de inspecciones? “Dejar constancia de las características del lugar y su existencia” ¿Donde cumple sus servicios? “en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una funcionaria cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió para demostrar la existencia real de la del lugar donde los funcionarios detuvieron al acusado con la sustancia incautada, que al realizarle la experticia de rigor resulto ser droga.

  2. - Compareció el Dr. E.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.392.532, FARMACEUTICO TOXICOLÓGICO en su condición de EXPERTO, con 21 años de servicios, quien luego de ser juramentada manifestó que realizó una experticia de reconocimiento a la sustancia incautada la experticia N° 9700-128-1301, reconoció su firma y manifestó que le realizó experticia a 1°) dos envoltorios confeccionados en plástico verde y negro, 2°) un envoltorio confeccionado en plástico verde y 3°) un envoltorio confeccionado en papel color beige, plástico color negro, plástico transparente y cinta adhesiva color azul, que resultó ser: 1) TREINTA Y OCHO (38) CON OCHOCIEMTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 2) SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 3) CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MAROHUANA respectivamente. La representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y su firma en la experticia? “si”. La defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Usted realizó la experticia solo o con otro experto? “si con Mariangel Gómez”. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar que la sustancia incautada a la acusada, resulto ser droga, la cual es de ilícito comercio, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.

  3. - La ciudadana G.M.S.F., titular de la cedula de identidad N° 15.323.299, con (4) años de servicios en la Policía del Estado Monagas, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que Estaba de servicio por la calle Valenzuela y vieron dos ciudadanas con actitud sospechosa, y su supervisor le pidió hiciera una revisión corporal y le encontré a una dos envoltorios, en una bolsa tenia dos y aparte dos mas. La representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: Diga usted si recuerda fecha y hora de esos hechos? “la fecha exacta no recuerdo fue hace tiempo, pero fue en horas de la tarde” ¿Cuantos funcionarios? “Supervisor Wuingniver Cabrera, C.P. y los otros no recuerdo”. ¿A cuantas personas revisó usted? “Yo a una sola” ¿Recuerda las características de la persona? “morena, baja, en aquel momento tenia el cabello marrón, es la persona aquí presente (señaló a la acusada). ¿Recuerda como quedó identificada? “no recuerdo” ¿Qué incautaron? “tres envoltorios en un bolso pequeño donde también tenia ropa interior y un envase de comida”. ¿La bolsa de color verde donde estaba? “Dentro del bolso” ¿Cuántas personas fueron detenidas? “dos” ¿Por que quedó detenida la otra ciudadana? “porque estaba en los hechos pero la señora aquí presente (señaló a la acusada) era quien tenia el bolsito y asumió que era de ella” ¿Había alguna otra persona presente? “no solo estaban ella” ¿La unidad estaba identificada? “si siglas 207 de la brigada especial” La defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda en que parte del sector Valenzuela ocurrieron los hechos? “en la entrada subiendo, la distancia es como de aquí del circuito a la carpa de la iglesia que está en frente, la inspectora iba adelante y nosotros veníamos atrás, ella las vio primero. ¿usted dice que revisó a una y a la otra quien la revisó? “La supervisora Wuingniver Cabrera” como eran las características del bolso? “pequeño con sierre, tenia ropa interior y un envase sucio de comida vacío y los envoltorios”¿Qué indicaron las ciudadanas hacia donde se dirigían? “la ciudadana presente (señaló a la acusada) dijo que se dirigía a su casa” ¿Habían mas personas en el lugar? “no”. ¿En esa vía que usted señala, pudo observar si se encuentra un abasto o licorería cerca? Contesto:”Si”. ¿Observaron si allí habían personas? “No, no observamos” ¿Fue citado alguna persona como testigo? “No”. ¿Las dos personas que usted menciona quedaron detenidas? “Si” ¿Fue tomado testimonio las dos ciudadanas detenidas? “Si en la investigación” ¿Al momento que se tomo declaración a las detenidas estaban presentes algún abogados o defensa de las mismas? “No”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado es decir la droga incautada a la ciudadana y coincide en su totalidad con la deposiciones rendidas por los otros funcionarios aprehensores.

  4. - La ciudadana WUINGNIVER V.C., titular de la cedula de identidad N° 17.114.924, con (6) años de servicios en la Policía del Estado Monagas, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que estaban de servicio por el sector Valenzuela con la Agente G.S., comandada por mi persona, yo revise a una y no tenia nada y ella revisó a la otra y le encontró en una bolsita verde dos envoltorios de marihuana, nos dirigimos al comando y llamamos al fiscal. La representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Diga usted si recuerda fecha y hora de esos hechos? “la fecha el 03/10/10 como a las 3:30 de la tarde” ¿Qué hacían por el sector? “un patrullaje de seguridad” por que abordaron a estas dos ciudadanas? “porque se pusieron nerviosas, estaban juntas y se separaron y las llamaban y se hacían las locas” ¿Recuerda a quien revisó y como quedó identificada? “No” ¿Vio la revisión de la otra? “si” ¿Qué incautó la otra funcionaria? “presunta marihuana” ¿Dónde la incautó? “en un bolsito que tenia ropa intima y un envase de comida y dentro dos envoltorios medianos” ¿Recuerda las características de la ciudadana que revisó su compañera? “tenia un short azul y no recuerdo la camisa, pero si me lo permite puedo identificarla, esta aquí (señaló a la acusada)” ¿recuerda como quedó identificada? “Jannelys” ¿La patrulla estaba identificada? “si” ¿Había visto antes a esta ciudadana que llama Jannelis? “no a ninguna de las dos”. La defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Quién comandaba la unidad? “yo Wuingniver Cabrera” ¿Habían personas masculinas? “ si el chofer” ¿Dónde fue la revisión? En la calle principal de Valenzuela” ¿Recuerda cuantas personas fueron detenidas? “No recuerdo” ¿Recuerda usted el nombre de la otra ciudadana? “no” ¿Recuerda si hubo testigos en el procedimiento? “nadie quiso rendir declaración” ¿Habían viviendas o locales? “si cerca una licorería” ¿Habían personas? “no recuerdo” ¿pasaron personas? “si del consejo comunal” ¿Puede describir a la persona que revisó? “morena, cabello negro, como de 1.55 de altura yo diría” ¿Puede describir las características del bolso? “tipo cartera, marroncito pero la droga estaba en una bolsa verde que decía castillo del blumer” ¿Resultaron detenidas personas? “si la persona a quien se le encontró la droga y otra” ¿Recuerda la fecha? “el 03/10/10” Sigue siendo funcionaria? “si de la Policía del Estado”¿Converso en relación a este caso con otra persona? “no”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado es decir la droga incautada a la ciudadana acusada y coincide en su totalidad con la deposiciones rendidas por los otros funcionarios aprehensores.

  5. - El ciudadano H.J.P.G., titular de la cedula de identidad N° 14.322.172, estudiante y exfuncionario de la Policía del Estado Monagas, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley, manifestó que estaban de patrullaje por la avenida principal de Barrio Valenzuela y dos ciudadanas estaban en una actitud sospechosa y la comandante le indicó que se detuviera y ella y la otra compañera se bajaron las revisaron y les encontraron cierta cantidad de droga. La representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted fecha y hora de esos hechos? “la fecha no pero eran como las 3:30 de la tarde” ¿que hacían por ese sector? “un patrullaje de rutina” ¿Quiénes integraban la comisión? “G.S. y Wuingniver Cabrera y mi persona” ¿Quiénes se bajaron a hacer el procedimiento? “la auxiliar y la subinspectora” ¿Qué las llevo a detenerse? “La actitud sospechosa” ¿Usted vio la revisión? “No yo estaba dentro de la unidad” ¿Cuál fue su actuación? “Resguardo de mis compañeras de la unidad” ¿Cuántas personas fueron detenidas? “2” ¿Sabe por que fueron detenidas? “Porque les encontraron unos envoltorios de droga” ¿Recuerda como quedaron identificadas? “no”. La defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Usted vio si al momento del procedimiento paso alguna persona? “no recuerdo” ¿Fue llamada alguna persona como testigo? “en ese momento se le hizo un llamado a una persona dentro de su casa pero no quiso colaborar” ¿Estaban cerca las funcionarias realizando la revisión? “las personas detenidas estaban paralelas a la cerca y una de las funcionarias fue que la revisó. ¿Cuántos masculinos había? “solo yo” ¿Dónde estaba? “la tenían ellas” ¿Dónde? “en un bolso que tenia un envase de comida que adentro tenia una bolsa” ¿Recuerda el color de la bolsa? “verde” ¿Tuvo usted algún documento relacionado con la causa antes de entrar a esta sala? “no”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado es decir la droga incautada a la ciudadana acusada y coincide en su totalidad con la deposiciones rendidas por los otros funcionarios aprehensores.

  6. - Declaración de la acusada ciudadana JANNELIS J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.782.299, quien declaró previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “Cuando yo iba para mi casa me la consigo a ella en el centro, ella me dice que la acompañe para su casa, yo la acompaño cuando ella ve la patrulla ella se pone nerviosa nos pararon y yo no me le negué a nadie a pararme, ella tenia un bolso negro y la funcionario se lo quito a ella y a ella la revisan por un lado de la patrulla y a mi por el otro lado de la patrulla, la funcionaria que me reviso a mi le dice a la otra funcionaria que yo no tengo nada, cuando le dice así contesta igual móntala nos llevaron para la policía, después cuando nos traen para acá y aquí cuando me leyeron el expediente fue que yo me di cuenta que me habían puesto todo eso a mi, a ella la revisaron por computadora y tenia tres expedientes por droga, cuando me buscan a mi yo no aparezco primera vez que caigo, a ella la sueltan y a mi me dejan detenida. Es todo”. Se deja constancia que ni la fiscalía ni la defensa, formularon preguntas. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla y valorarla, no le da credibilidad alguna pues la acusada, no concuerda con ninguna de las otras declaraciones, y la acusada en ningún momento se sintió segura, por el contrario siempre fue divagante e incoherente.

  7. - Se incorporo a sala por su lectura la inspección Técnica Policial Nro. 5036 de fecha 04-10-10, realizada en la calle principal, vía publica, sector Valenzuela, Maturín Estado Monagas, en la cual se señala que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto sustituto C.V.C. referente a la verificación de la existencia real de la plaza donde se ocurrieron los hechos, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

  8. - Se incorporo a sala de audiencias por su lectura, la experticia Botánica N° 9700-128-1301 de fecha 03-10-10 realizada a la sustancia incautada, que resultó ser TREINTA Y OCHO (38) CON OCHOCIEMTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 2) SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 3) CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por la experto E.P.M. referente a la verificación de la existencia real y la cantidad y tipo de droga incautada, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 03/10/10, como a las 3:30 de la tarde los funcionarios WUIGNIVER CABRERA, H.P., G.M.S., de la Policía del Estado Monagas, mientras realizaban labores de patrullaje por la calle principal del sector Valenzuela, avistaron a dos ciudadanas las cuales se tornaron nerviosas al ver la comisión una de las cuales resultó ser la acusada JANNELIS CASTRO quien fue revisada por la funcionaria G.S. y le en un bolsito que contenía una ropa intima, un envase de comida sucio y dos envoltorios de lo que resultó ser TREINTA Y OCHO (38) CON OCHOCIEMTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 2) SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 3) CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; convicción a que llego este Tribunal con las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores WUIGNIVER CABRERA, G.M.S. y H.P., las dos funcionarias contestes en señalar que realizando labores de patrullaje por la calle Valenzuela observaron a dos ciudadanas en actitud sospechosa y que les realizaron una revisión corporal y la funcionaria G.S. revisó a la ciudadana JANNELIS CASTRO incautándole en un bolsito que tenia ropa interior y un envase de comida sucio, unos envoltorios de lo que luego se determinó era TREINTA Y OCHO (38) CON OCHOCIEMTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 2) SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 3) CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, asimismo la declaración del exfuncionario H.P.e.d. patrullaje por la avenida principal de Barrio Valenzuela y dos ciudadanas estaban en una actitud sospechosa y la comandante le indicó que se detuviera y ella y la otra compañera se bajaron las revisaron y les encontraron cierta cantidad de droga, droga esta que conforme a la Experticia Botánica en la cual se evidencia que se trataban de TREINTA Y OCHO (38) CON OCHOCIEMTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 2) SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 3) CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, la cual fue incorporada por su lectura y corroborada en sala de audiencia con la declaración de la experto E.P., también manifestaron los funcionarios actuantes que los hechos ocurrieron en el Sector Valenzuela de esta ciudad, a ese lugar se le realizó una Inspección Técnica N° 5036, de fecha 04-10-10, con la inspección se evidencia que se trata de un lugar Abierto de acceso público, lo cual fue verificada en sala de audiencia con la declaración de el experto sustituto CARLOS MANU4EL VASQUEZ CONDE.

Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la colectividad, inferido por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de la ciudadana JANNELIS J.C.G., en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a la referida ciudadana con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada por cuanto no fue probado en sala su dicho.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas a saber OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.

Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido a la acusada al serle hallado en su poder un bolsito que tenia ropa interior y un envase de comida sucio, unos envoltorios de lo que luego se determinó era TREINTA Y OCHO (38) CON OCHOCIEMTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 2) SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 3) CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, configurándose así en virtud de la cantidad de droga el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa en sus conclusiones quien entre otras cosas alegó que una de la funcionarias se refirió al bolsito donde se encontró la droga, como morral y la otra como bolso, a criterio de este Tribunal resulta irrelevante, pues no todo el mundo tiene la misma percepción de el nombre presido de estos objetos pues también puede llamarse bolso a un morral; también alegó la defensa que no se verificó si la ropa interior era o no de la acusada, tal situación tampoco resulta relevante pues el bolso con la droga estaba en su poder, alegó también un error en la identidad y que la otra ciudadana detenida y que luego fue sobreseída era la dueña del tan nombrado bolso, en cuanto a este argumento el mismo lo desvirtúa529 el dicho de las funcionarias aprehensoras que reconocieron en sala a la acusada como la persona a quien se le incautó el bolso con la droga.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de la ciudadana JANNELIS J.C.G., siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.

CAPITULO V

Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano JANNELIS J.C.G., en consecuencia, se condena a la misma a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 de código penal venezolano, la cual nace de que el delito por el cual se le considero culpable, prevé una pena de ocho a doce años de prisión, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que la condenada tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA a la ciudadana JANNELIS J.C.G., Venezolana, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de T.C. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio: Del hogar, natural de Cumana, Estado Sucre, nacida en fecha 28/09/1989, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.782.299, domiciliado en: Sector El Silencio, calle principal, casa sin numero, cerca del Zinder del barrio, barrio Chacao, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 de código penal venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con detención domiciliaria a la acusada, a pesar de la pena impuesta en virtud de que es causada por una situación medica de la misma y será el Tribunal de Ejecución una vez verificado su estado de salud quien decida si es procedente su reclusión o no.

Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente oficio a la policía del Estado a los fines de que efectúen el traslado de la acusada desde su residencia a los fines de ser impuesta.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2013.

El juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS

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