Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

199° y 150º

Mérida, 30 de junio de 2009

199° y 150°

CAUSA N° C2-2554-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

SECRETARIA: ABG. M.A. MORY.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL.

VICTIMA: K.J.B.D.M..

FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada explicando el tribunal el contenido de la presente audiencia que es de carácter educativo, habiéndose constituido previamente el tribunal y realizada en fecha 19 de mayo de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (RESERVADO) y (RESERVADO)S, domiciliado en el sector La Cuesta de Belén, Parte Baja, tres casas más arriba de la cuesta, Parroquia A.M.L.M., Estado Mérida.

ABOGADO DEFENSOR PUBLICO: J.R.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 212 al 219, resulta como hecho imputado que:

En fecha 15 de marzo de 2009, aproximadamente a la una y cincuenta de la madrugada cuando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se dirigía hacia su vivienda ubicada en el sector Los Curos, parte alta, bloque 35, piso 3, apartamento 03-03 Municipio Libertador del Estado Mérida, llegando a su residencia es interceptada por el adolescente imputado y una persona mayor de edad y bajo amenaza ambos con armas de fuego la someten, le vendan los ojos y la embarcan en un vehículo, ella sin saber lo que estos c ciudadanos querían hacerle; cuando iban en la vía empezaron a revisar la cartera de la ciudadana en mención despojándola de esta y del contenido de la misma la cual portaba dentro de ella su teléfono celular donde el adolescente y su acompañante le decían textualmente cito: “ triste por esta perra vamos a matar a la familia si dice algo”, dirigiéndose hacia el sector de Belén específicamente hacia la cuesta que esta ubicada en dicho sector, proceden a bajarla del vehículo y llegando al inicio de la mencionada cuesta le quitan la venda a la víctima para que pudiera ver donde caminaba, es decir, para que pudiera bajar las escaleras, llevándola específicamente hasta el finad de la cuesta de Belén cerca del río en un monte, donde la introducen al mismo, procediendo a amenazarla con las armas de fuego que ambos tenían para que se quitara la ropa, la víctima accede a la petición y es cuando el adolescente imputado es el primero que abusa sexualmente de ella estando con ella media hora, hasta que eyacula, procediendo a abusar sexualmente de ella la persona adulta, el cual también eyaculó, en ese momento llegó un ciudadano que llegó a dicho sector consumiendo droga y les dijo a estos ciudadanos: “ luego que terminen con ella me la pasan” y ellos le dijeron: “ tranquilo que esa es puro para nosotros dos”; cuando estos ciudadanos terminan de ejecutar tal acción salen corriendo, la víctima procede a vestirse subiendo las escaleras y a la mitad de las mismas habían como seis hombres consumiendo alcohol y drogas, ella sigue caminando hasta que llegó a la entrada de la cuesta; cuando llegó a la plaza de Belén pidió ayuda pero nadie le hacia caso por lo mal que se encontraba ya que se encontraba muy nerviosa y llorando, procediendo a caminar hacia el viaducto, tratando de parar un taxi pero ninguno paraba, hasta que un taxista el cual manejaba un vehículo malibú de color blanco se paro llevándola hasta la policía para luego ser trasladada hasta la sede del C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA, para colocar la denuncia respectiva.

Posteriormente a la denuncia se inicia la presente investigación y como director de la misma el Ministerio Público, donde se determina que una de las personas que participan en la presunta comisión del presente hecho punible es el adolescente de marras, determinándose así la participación del mismo en el mencionado hecho por cuanto en fecha 30 de abril de 2009, previa solicitud realizada por el despacho fiscal se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos donde la víctima reconoció en este acto al adolescente como uno de los presuntos autores del hecho.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marra como coautor material de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicitó la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 letra “f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en privación de libertad para el adolescente de marras.

En la audiencia de Control de fecha 29 de junio de 2009, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En fecha 15 de marzo de 2009, aproximadamente a la una y cincuenta de la madrugada cuando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se dirigía hacia su vivienda ubicada en el sector Los Curos, parte alta, bloque 35, piso 3, apartamento 03-03 Municipio Libertador del Estado Mérida, llegando a su residencia es interceptada por el adolescente imputado y una persona mayor de edad y bajo amenaza ambos con armas de fuego la someten, le vendan los ojos y la embarcan en un vehículo, ella sin saber lo que estos c ciudadanos querían hacerle; cuando iban en la vía empezaron a revisar la cartera de la ciudadana en mención despojándola de esta y del contenido de la misma la cual portaba dentro de ella su teléfono celular donde el adolescente y su acompañante le decían textualmente cito: “ triste por esta perra vamos a matar a la familia si dice algo”, dirigiéndose hacia el sector de Belén específicamente hacia la cuesta que esta ubicada en dicho sector, proceden a bajarla del vehículo y llegando al inicio de la mencionada cuesta le quitan la venda a la víctima para que pudiera ver donde caminaba, es decir, para que pudiera bajar las escaleras, llevándola específicamente hasta el finad de la cuesta de Belén cerca del río en un monte, donde la introducen al mismo, procediendo a amenazarla con las armas de fuego que ambos tenían para que se quitara la ropa, la víctima accede a la petición y es cuando el adolescente imputado es el primero que abusa sexualmente de ella estando con ella media hora, hasta que eyacula, procediendo a abusar sexualmente de ella la persona adulta, el cual también eyaculó, en ese momento llegó un ciudadano que llegó a dicho sector consumiendo droga y les dijo a estos ciudadanos: “ luego que terminen con ella me la pasan” y ellos le dijeron: “ tranquilo que esa es puro para nosotros dos”; cuando estos ciudadanos terminan de ejecutar tal acción salen corriendo, la víctima procede a vestirse subiendo las escaleras y a la mitad de las mismas habían como seis hombres consumiendo alcohol y drogas, ella sigue caminando hasta que llegó a la entrada de la cuesta; cuando llegó a la plaza de Belén pidió ayuda pero nadie le hacia caso por lo mal que se encontraba ya que se encontraba muy nerviosa y llorando, procediendo a caminar hacia el viaducto, tratando de parar un taxi pero ninguno paraba, hasta que un taxista el cual manejaba un vehículo malibú de color blanco se paro llevándola hasta la policía para luego ser trasladada hasta la sede del C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA, para colocar la denuncia respectiva.

Posteriormente a la denuncia se inicia la presente investigación y como director de la misma el Ministerio Público, donde se determina que una de las personas que participan en la presunta comisión del presente hecho punible es el adolescente de marras, determinándose así la participación del mismo en el mencionado hecho por cuanto en fecha 30 de abril de 2009, previa solicitud realizada por el despacho fiscal se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos donde la víctima reconoció en este acto al adolescente como uno de los presuntos autores del hecho.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos en relación al primer hecho punible con el contenido de la Inspección N° 1106 de fecha 14-03-2009; Inspección N° 1107 de fecha 14-03-2009; inspección N° 1108 de fecha 14-03-2009; Reconocimiento Médico N° 0724; entrevista realizada a la ciudadana K.J.R.d.M.; acta policial de fecha 19-03-2009; entrevista de fecha 19-03-2009, realizada a la ciudadana M.S.M.d.C.; experticia seminal N° 580 de fecha 20 de marzo de 2009; experticia seminal N° 581 de fecha 20 de marzo de 2009; valoración psiquiatrica N° 9700-154-P-0130, de fecha 23-03-2009; reconocimiento en rueda de individuos de fecha 30 de abril de 2009; sentencia condenatoria de fecha 26 de junio de 2008, dictada en contra del adolescente por el Tribunal de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, encontrándose dicha causa ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes causa penal NÚMERO E-1671-08, el cual relaciona al imputado con los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL por cuanto de dicha sentencia se evidencia que el adolescente es reincidente.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. -Sante Guevara y A.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quienes realizaron inspección N° 1106 de fecha 14-03-2009.

  2. -Sante Guevara y A.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quienes realizaron inspección N° 1107 de fecha 14-03-2009.

  3. -Sante Guevara y A.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quienes realizaron inspección N° 1108 de fecha 14-03-2009.

  4. -Dra. Clenys Hernández, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida, quien fue la funcionaria que realizó la Experticia de Reconocimiento Médico N° 0724.

  5. -I.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida quien realizó la Experticia Seminal N° 581 de fecha 20 de marzo de 2009.

  6. -Dra. V.R., Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, quien fue la funcionaria que realizó la valoración psiquiatrica a la víctima, de fecha 16-03-2009.

    Testigos:

  7. -La declaración en calidad de testigo y víctima de la ciudadana K.J.R.d.M..

  8. - La declaración en calidad de testigo de la funcionara Angulo León Jhoana adscrita al C.I.C.P.C. SUB.. DELEGACIÓN MÉRIDA.

    La declaración en calidad de testigo de la ciudadana M.S.M.d.C..

    Documentales:

  9. - Inspección N° 1106 de fecha 14-03-2009, suscrita por los funcionarios Sante Guevara y A.V., adscritos al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

  10. -Inspección N° 1107 de fecha 14-03-2009, suscrita por los funcionarios Sante Guevara y A.V., adscritos al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

  11. -Inspección N° 1108 de fecha 14-03-2009, suscrita por los funcionarios Sante Guevara y A.V., adscritos al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

  12. - Reconocimiento Medico 0724 practicado a la ciudadana K.J.R.d.M. por la Doctora Clenys Hernández experta adscrita al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

  13. - Experticia Seminal N° 581 de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por la funcionaria I.P. experta adscrita al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.

  14. - Valoración psiquiátrica N° 0094 de fecha 10-03-2009, realizada por la Dra. V.R. experto adscrita al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida y practicada a la ciudadana W.C.D..

  15. - Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 15 de abril de 2009; el presente elemento de convicción relaciona al imputado con los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto de dicho reconocimiento se evidencia el señalamiento que realizó la víctima al investigado ( el adolescente de marras) reconociéndolo como la persona que la robo y violó. ( folios 191 y 192).

  16. - sentencia condenatoria de fecha 26 de junio de 2008, dictada en contra del adolescente por el Tribunal de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, encontrándose dicha causa ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes causa penal NÚMERO E-1671-08, el cual relaciona al imputado con los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL por cuanto de dicha sentencia se evidencia que el adolescente es reincidente.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado como coautor material de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicitó la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 letra “f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en privación de libertad para el adolescente de marras.

    Toda vez que el mismo fue reconocido por la víctima en reconocimiento en rueda de individuos y concatenado con los demás elementos de convicción el adolescente de marras cometió los delitos antes señalados en contra de la ciudadana K.J.R.D.M..

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

    Si bien es cierto los tipos penales antes señalados deben ser sancionados con privación de libertad, por ello,tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS LA CUAL SERÁ CUMPLIDA POR EL ADOLESCENTE EN EL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN ANDINA, Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. LA CUAL SE ENCUENTRA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 620 LITERAL f de la Ley Adjetiva Penal.

    DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

    Tomando en consideración el contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACUERDA ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar el Tribunal que ciertamente existen elementos, para considerar que se configuran los delitos de Robo agravado previsto en el art. 458 del Código Penal y violencia sexual previsto en el artículo 43 de la ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. , y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía, este Tribunal admite en su totalidad por ser lícitas, legales y pertinentes, conforme al art. 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana Juez, Impuso al adolescente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, y el art. 542 de la Ley que rige la materia, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, preguntándole si desea acogerse al mismo o continuará con el proceso; por lo que preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se identificó con la cedula de identidad Nº (RESERVADO), nació el 19-05-91, de 18 años de edad hijo de (RESERVADO) Y (RESERVADO) y si quería declarar, contestando de viva voz y sin juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION” Es todo. Y por cuanto el adolescente se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE CONDENA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión como COAUTOR del delito de Robo agravado previsto en el art. 458 del Código Penal y violencia sexual previsto en el artículo 43 de la ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. , y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES ( 03) AÑOS, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Región Los Andes, específicamente en el pabellón Nº 1 por su condición de adolescente. Líbrese boleta de encarcelación. Oficio a la Directora del Centro Penitenciario y oficio al Director de la Comandancia de Policía.

SEGUNDO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES PARA EL EJECUTESE POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.

TERCERO

Queda exento el adolescente de costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y el artículo 484 del la Ley que rige la materia que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. CUARTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión SEGÚN ACTA DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2009, la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 173y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 43 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.; artículo 458 del Código Penal. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de notificación a la victima conforme al art. 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que la victima ya no reside en la dirección aportada por ella en la investigación. La presente decisión se fundamentó en el lapso legal correspondiente quedando notificadas en sala de audiencia las partes según acta de fecha 29 de junio de 2009. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los treinta días de junio del año dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. MORY

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