Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de junio de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-002468

PARTE ACTORA: SEYBI R.F.I., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.478.304.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.D. y OTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.262.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA PINTO´S PAN DELY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el N° 41, Tomo 127-A, Expediente 92.469.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA C.R. y OTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.942

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada incoada por la ciudadana Seybi R.F.I. contra la Panadería y Pastelería Pinto’s Pan Deli, C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, daños y perjuicios y prestaciones sociales en fecha 17 de mayo de 2011, siendo admitida por auto de fecha 06 de de junio de 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 15 de julio de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 31 de octubre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose subsiguientemente el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución la causa a éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 18 de noviembre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 13 de enero de 2012, a las 11:00 a.m, reprogramándose para el día viernes 03 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 03 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia ambas partes, procediéndose entonces a la celebración de la audiencia de juicio y difiriendo el dispositivo para el día viernes 10 de febrero de 2012 a las 8:45 a.m.

En fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal dictó decisión ordenando la reposición de la causa; apelado dicho fallo por las partes, el Juzgado Superior ordenó a quien suscribe a dar pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, en razón de lo cual este Tribunal en estricto acatamiento a la orden del Juzgado Superior, dictó dispositivo en fecha 6 de junio de 2012 declarando parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, daños y perjuicios y prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios personales, continuos, dependientes, subordinados e interrumpidos para la empresa “Panadería y Pastelería Pinto´s Pan Dely, C.A”., desde de el 13 de julio del año 2009, de lunes a domingo en un horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., con un día libre a la semana, siendo el día martes, devengando mensualmente: sueldo básico, día de descanso, domingos y horas extras, para un total mensual de Bs. 2.000,00, realizando sus labores inherentes en el cargo hasta el 17 de marzo de 2010, fecha en la que presentó un fuerte dolor a nivel lumbar y fue despedida de forma verbal sin ningún tiempo de justificación; que generó una seria de horas extras mensuales por un monto aproximado de Bs. 833,38; que desempeñó el cargo de Mantenimiento Utilitis, realizando actividades que requieren exigencia físicas como cargar, levantar, halar y trasladar ollas o marmitas y otros instrumentos o equipo de cocina de gran tamaño de aproximadamente de 8 Kgs a 45 Kgs de peso y exigencia postural, estática (bipedestación prolongada con movimientos repetitivos; que a mediados del mes de febrero de 2010, presentó una sintomatología dolorosa en la región lumbar de fuerte intensidad, irradiado a la pierna izquierda con sensación de parentesias y corrientazos, caracterizado por dolor localizado en el borde radial de la columna, el cual se exacerbaba con los movimientos al marchar y al flexionar o extender el tronco, no mejorando ni aun manteniéndose en reposo, todo esto se agravó al levantamiento de una olla en el área de trabajo, pues al levantarse sintió un especie de calambres desde la región lumbar-sacro hasta la pantorrilla, por lo que quedó inmóvil por varios minutos hasta que se alivió la tensión; destacó que una vez ocurrido el accidente de trabajo, el patrono obvió de manea irresponsable la notificación del accidente de trabajo, adicionalmente no auxilió ni socorrió en el momento crítico del fuerte dolor, ni ha querido sufragar los gastos del tratamiento, los cuales hasta la fecha han sido costeados por la trabajadora, por otra parte el patrono no reúne las más mínimas condiciones de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo; que desde que ocurrió ese hecho no ha podido realizar sus actividades habituales, ya que la molestia es constante y limita sus actividades laborales, así como también las de su vida cotidiana, no puede subir ni bajar escalones, sintiendo que su vida personal se encuentra disminuida, al no poder ni siquiera practicar una simple caminata, en virtud de esto ha tenido que asistir a evaluación medica con especialistas en Neurocirugía, Traumatología, Ortopedia, Fisiatría y Terapia Ocupacional, requiriendo numerosos exámenes que la han obligado a pagar al igual que las consultas medicas, motivado a que hasta la presente fecha la empresa no ha actuando como un buen padre de familia pues ha evadido su responsabilidad desconociendo este padecimiento que le aqueja y negándose a la justa indemnización, que en reiteradas oportunidades ha reclamado; que actualmente se encuentra en tratamiento en el Hospital J.G.H., así como también en el Hospital Militar Dr. C.R., Fundación Hospital Ortopedia Infantil, en donde actualmente se encuentra en terapia; que el resultado de la consulta médica es: Hernia discal C5-C6 y artrosis cervical; cervicobraquialgia bilateral de fuerte intensidad, acompañados de mareos y parestesias en MSSS, con movimiento inintencionales, se evidencia en la cervical, rectificación mas inversión de lordosis fisiológica mas osteoftos posteriores en C2-C3- C4- C5- C6 más disminución de espacio intervertebral C5-C6, en RMN cervical se evidencia rectificación cervical más retropolistesis C4- C5/C5-C6, de origen ocupacional, presentando una incapacidad parcialmente permanente, y según recomendaciones amerita varias intervenciones quirúrgicas; que el accidente le produjo la incapacidad, siendo de mediana edad y que pese a sus 50 años de edad se siente joven y que posee tres cargas familiares, que económicamente dependen de ella; que la empresa no cumplía con las condiciones de seguridad requeridas para mantener un ambiente de trabajo seguro, en virtud de las inadecuadas condiciones físicas ambientales en el ares de trabajo, la falta de atención adecuada para restableces su salud, devino en un trauma y problema psicológico por el accidente ocupacional que le incapacita y limita de manera extrema en sus actividades, por lo que demanda la cantidad de Bs. 180.000,00, como suma equitativa y justa para el daño moral; que obligatoriamente necesita para estar activamente en movimiento, para poder laborar, una operación porque la lesión es traumática, permanente, deformante, irreversible; por lo que solicitó el pago por indemnización por la cantidad de Bs. 164.578,50, obtenidos de la multiplicación del salario integral diario por 1825 días que son el equivalente de 5 años de salarios, más la cantidad de Bs. 281.264,59, destinada para la operación que debe realizarse para tratar de disminuir la incapacidad. Por otra parte, señaló que la empresa no le ha pagado sus Prestaciones Sociales, por lo que las cuantificó de esta manera: por concepto de antigüedad de Bs. 4.057,93; por concepto de vacaciones (cláusula N° 27 contrato colectivo) Bs. 888,00 de marzo 2010; por concepto de bono vacacional (cláusula N° 27 contrato colectivo) Bs. 3.300,00 de marzo de 2010; por concepto de utilidades cláusula N° 28 contrato colectivo) Bs.2.999,70 diciembre de 2009 marzo de 2010; por horas extras cláusulas N° 18 convención colectiva vigente la cantidad de Bs. 9.500,48, de los años 2009 y 2010; por indemnización de antigüedad: n 30 días por Bs. 90,18 igual a Bs. 2.705,40; por indemnización por preaviso: 30 días por Bs. 90,18 igual a Bs. 2.705,40; por concepto de salario dejados de percibir según cláusula N° 38 de la convención colectiva, desde el 17 de marzo de 2010 al 17 de marzo de 2011 es igual a 12 meses por Bs. 2.000,00 es igual a Bs. 48.000,00; estimando la cantidad de Bs. 700.000,00.

La parte demandada en su contestación de demanda: Alegó como cierto que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales el 13 de julio de 2009 en forma continua, dependiente, subordinadas e interrumpida para la empresa, en el cargo de mantenimiento, de lunes a domingos con un día libre a la semana, el día martes, devengando un salario diario de Bs. 35,95 según consta en los recibos de pagos, en un horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m. hasta la fecha del reposo médico, no siendo cierto que laboraba de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. y que generaba una serie de horas extras, por lo que no es acreedora de horas extras mensuales por un monto aproximando de Bs. 833,38; adujo que no es cierto que la trabajadora devengara un sueldo mensual conformado de sueldo mensual conformado por sueldo básico, día de descanso, domingos y horas extras, para un mensual total de Bs. 2.000,00, ya que lo cierto es Bs. 305,58 semanales que incluía el recargo del día feriado y el día de descanso; señaló que prestó servicios hasta el día 17 de marzo de 2010, fecha que la demandante participó verbalmente que estaba de reposo; que por cuanto la empresa no le proporcionó en forma inmediata la planilla de inscripción del seguro social obligatoria, la actora realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, donde la empresa le canceló los salarios correspondientes al periodo 19/03/2010 al 16/06/2010, por un monto de Bs. 2.146,04, ya que la misma no pudo tramitar el pago de reposo por ante el Seguro Social, según consta en acta levantada en fecha 27 de julio de 2010, en consecuencia, señaló que no es cierto que fuese despedida el día 17 de marzo de 2010, por presentar un fuerte dolor a nivel lumbar, sin ningún tipo de justificación; que ese mismo día la actora solicitó un préstamo por la suma de Bs. 1.000,00, a cuenta de sus prestaciones sociales; que la actora era encargada de hacer el mantenimiento que corresponde únicamente al área de pastelería, utensilios, equipos, paredes, piso y baño de dama, tal y como consta en el informe de investigación de origen e enfermedad levantado en fecha 10 de enero de 2011; que no es cierto el que su cargo era de mantenimiento utilitis, tampoco es cierto que la empresa haya tenido conocimiento que a mediado del mes de febrero de 2010, que la trabajadora haya presentado una sintomatología dolorosa en la región lumbar de fuerte intensidad, irradiado a pierna izquierda; que no es cierto que haya sufrido un accidente de trabajo, y que se haya obviado de manera irresponsable la notificación del accidente de trabajo; que no es cierto que la empresa deba sufragar los costos y gastos de tratamiento de la trabajadora, porque la trabajadora no se encuentre asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ya que desde la fecha de su ingreso a la empresa se encuentra activa ya que no hubo despido, sino que se encuentra de reposo; que no es cierto que la empresa no reúna las condiciones mínimas de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, y que desde el inicio de la demanda la empresa no haya actuado como un buen padre de familia; que no se acompañó a la demanda la certificación del origen del accidente o enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; que la empresa no ha sido notificada de la culminación del procedimiento administrativo donde se haya declarado una incapacidad parcial permanente; que sobre las recomendaciones médicas dadas por un médico especialista, la empresa no tiene conocimiento alguno de ello por lo tanto lo rechaza y contradice por no se cierto; niega que tuviese que sufragar los costos y gastos del tratamiento, rechazando que le deba la suma de Bs. 180.000,00, por concepto de daño moral, y negando cada uno de los parámetros de la cuantificación del daño moral; señaló que la actora nunca sufrió accidente de trabajo alguno en la empresa; adujo que la empresa no despidió a la trabajadora, ni en forma justificada ni en forma injustificada; así mismo, alegó que con la demanda no se acompaño, ni se promovió certificación de origen ocupacional, por lo tanto, no le ha nacido el derecho a demandar las indemnizaciones aquí señaladas; adujo que no es cierto que se le deba pagar una indemnización por la cantidad de Bs. 164.578,50, que se obtiene de la multiplicación del salario integral diario y la multiplicación de 1825 días el equivalente a 5 años de salario; que no es cierto que se le deba pagar la cantidad de Bs. 281.264,59, destinada para su operación, también niegan que se le deban Bs. 4.057,93 por concepto de prestación de antigüedad, ni es cierto que se le debe intereses de prestaciones sociales, ni la cantidad de Bs. 888,80, por concepto de vacaciones fraccionadas, y la cantidad de Bs. 3.300,00 por concepto de bono vacacional fraccionado, ni Bs. 2.999,70 cantidad por concepto de utilidades fraccionadas, ni es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 9.500,00 por concepto de horas extras retenidas, cuando la trabajadora no laboraba horas extraordinarias; igualmente negó que se le deban las sumas de Bs. 2.705,40 por concepto de indemnización por antigüedad, por cuanto no fue despedida en forma injustificada, y la cantidad de Bs. 2.705,40 por concepto de indemnización por preaviso, rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 48.000,00, por concepto de 12 meses de salario dejados de percibir a razón de Bs. 2.000,00 mensuales que nunca devengó la trabajadora, y por último negó la cantidad de Bs. 700.000,00 por la suma total de estimación de la demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Alegó que la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y demás derechos de carácter laboral; que la actora en el mes de febrero de 2010, comenzó a presentar un fuerte dolor en la región lumbar, agravándose por las circunstancias en la cual prestaba sus servicios; que ejercía el cargo de mantenimiento utilitis, y se encargaba de la limpieza, levantamiento de peso, movimientos repetitivos; que nunca se le informó del riego; que de la certificación de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se obtuvo que la discapacidad fue declarada total permanente; que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el 17 de marzo de 2010; que la demandante horas extraordinarias y no les eran pagas; que en cuanto al origen de la enfermedad ocupacional, se evidencia del informe de investigación que el origen de enfermedad es ocupacional; que la ciudadana siempre se mantuvo en el mismo cargo, y dentro sus funciones estaba lavar todas las ollas, bandejas, utensilios y maquinarias, propias para la elaboración del pan y la pastelería, encargándose exclusivamente de la pastelería, cargando con un peso desde 4 kilos hasta 50 kilos, además se encargaba de la limpieza de los baños y áreas de la pastelería; que el 17 de marzo de 2010, efectuando sus labores inherentes al cargo, al levantar una de las olla sufrió el accidente; que asistió a clínicas para hacerse los exámenes, ya que se dio cuenta que no estaba inscrita en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

La parte demandada: Señaló en primer lugar que la demanda se presenta confusa y contradictoria, diciendo que reclama prestaciones sociales por cuanto establece que la empresa la despidió y no es verdad ya que la trabajadora se encontraba de reposo; que de investigación por parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dicha empresa no tiene la obligación de pagar la prestaciones sociales por cuanto no existe la culminación de la relación laboral; con relación a las horas extras, la trabajadora no laboraba horas extras, y se ocupaba del mantenimiento única y exclusivamente del área de pastelería; que se solicitó una prueba de informes por que se desconocía si existía o no esa enfermedad, la trabajadora nunca llevó un reposo al Seguro; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizó dos investigaciones de enfermedad ocupacional; alegó que no le deben a la trabajadora daño moral, prestaciones sociales ,horas extras y ninguna indemnización por despido, expresando que nunca despidieron a la trabajadora, que el último día que trabajó fue el 17 de marzo de 2010 alegando que se encontraba de reposo.

CAPITULO III

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

En tal sentido, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la parte demandante reclama las Prestaciones Sociales y otros conceptos e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, como horas extraordinarias, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa y que a su decir, culminó por despido; de igual forma, reclama las indemnizaciones derivadas por enfermedad de origen ocupacional, daño moral y un monto cuantificado en Bs. 281.264,59 para practicarse las operaciones que disminuyan la discapacidad que presenta, todo fundamentado en que el patrono tiene la responsabilidad objetiva y subjetiva de este infortunio de trabajo. Por su parte la demandada, en principio aceptó la relación de trabajo, y alegó que la relación de trabajo no ha culminado por despido, ya que a su decir la demandante se encuentra de reposo como lo manifestó verbalmente el 17 de marzo de 2010; así mismo, señala que no ocurrió ni un accidente ni una enfermedad cuyo origen sea ocupacional; que la actora no laboró horas extraordinarias; que el salario cierto era de Bs. 305,58 semanales que incluía el recargo del día feriado y el día de descanso y niega que se deba aplicar la convención colectiva que se cita en el escrito libelar.

En tal sentido, establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio se encuentra en determinar en primer lugar la ocurrencia del infortunio de trabajo alegado en el escrito libelar, en segundo lugar, la responsabilidad de la demandada en el pago de las indemnizaciones reclamadas, tomando en consideración los alegatos expuestos por la demandada en su contestación. Así mismo, corresponde determinar la finalización de la relación de trabajo y su motivo, así como el salario alegado por la demandada como hecho nuevo, y determinar la procedencia o no de las horas extraordinarias señaladas en el libelo. Así se establece.

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 45 y 51 del expediente, original y copia del informe médico a nombre de la ciudadana Seybi Fuentes, suscrito por el Dr. J.R., Residente Asistencial de Neuorocirugía y la Dra. R.M., Residente Asistencial de Neuorocirugía, ambos del Hospital General del Oeste “Dr. J.G.H.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 16 de noviembre de 2010 y 18 de marzo de 2011, respectivamente, los cuales fueron impugnados por la demandada por emanar de un tercero, en tal sentido, al verificarse que dicho documento emana de un instituto médico asistencial público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la indicación de “Artrodesis Cervical” y el diagnóstico de Discopatía Degenerativa, Hernia Discal C5-C6, Osteofitos Anteriores C5 y C6 y Rectificación de Lordosis Cervical. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 46 y 47 del expediente, original de informe médico a nombre de la ciudadana Seybi Fuentes, emanado del Centro Biodiagnóstico Biomagnético C.A, el cual fue impugnado por la demandada por emanar de un tercero, en tal sentido, al verificarse de autos que el mismo no fue ratificado en juicio, se desecha de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 48 del expediente, original de orden medica a nombre de la ciudadana Seybi Fuentes, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue impugnado por la demandada por emanar de un tercero, en tal sentido, al verificarse que dicho documento emana de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que es una orden para la realización de examen: Electromiografia de MsSs.MsIs bilateral. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 49 y 50 del expediente, copia de oficio dirigido por la Unidad de Atención al Público de la Alcaldía de Caracas, de fecha 1 de marzo de 2011 a la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, el cual fue impugnado por la demandada por emanar de un tercero, en tal sentido, al verificarse que dicho documento emana de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que es un requerimiento de cancelación de exámenes médicos a cuenta de la Alcaldía. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 52 al 54 del expediente, carta de solicitud de ayuda dirigida por la accionante a la Alcaldía de Caracas, para la realización de examen médico, copia de comprobante de emisión de cheque y copia de cheque, los cuales fueron impugnados por la demandada por emanar de un tercero, en tal sentido, al verificarse que dicho documento emana de la parte actora, y otro de la Alcaldía de caracas y recibido por la actora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la actora recibió ayuda económica de dicho ente para la práctica de exámenes médicos en fecha 04 de marzo de 2011. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 55 al 57 del expediente, original informe médico de examen: Electromiogradia de MsSs. MsIs Bilateral, a nombre de la ciudadana Seybi Fuentes, elaborado por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, el cual fue impugnado por la demandada por emanar de un tercero, en tal sentido, al verificarse de autos que el mismo no fue ratificado en juicio, se desecha de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    G).- Cursan en los folios 58 al 66 del expediente, originales y copias de informes médicos y referencias médicas a nombre de la ciudadana Seybi Fuentes, emitidos por el “Hospital Militar Dr. Carlos Arévalo”, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General del Oeste “Dr. J.G.H.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fechas 21 de marzo de 2011, 03/06/2010, 22/03/2010, 21/03/2011, 10/12/2010, 22/04/2010, 23/03/2010, respectivamente, los cuales fueron impugnados por la demandada por emanar de un tercero, en tal sentido, al verificarse que dicho documento emanan de entes públicos, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la enfermedad se comenzó a presentar desde febrero del año 2010, presentando cervicobraquialgia de fuerte intensidad, bilateral, evidenciándose de RMN inversión de lordosis fisiológica y hernia discal C5-C6, evidenciándose específicamente del cursante en el folio 64 de fecha 23/03/2010, la indicación de reposo. Así se establece.

    H).- Cursan en los folios 67 al 79 del expediente, copia de informe de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana Seybi Fuentes, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 24/01/2010, el cual fue reconocido por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que en dicha fecha dicho Instituto se constituyó en la sede de la empresa a los fines de iniciar investigación del origen de la enfermedad presentada por la trabajadora demandante, y dejó constancia de lo siguiente: que en el expediente laboral de la trabajadora no se refleja información sobre los antecedentes laborales, tampoco se constató la realización del examen médico pre empleo o periódico, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10, 40 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 27 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así mismo, se dejó constancia que de la inspección general que se le hizo a la empresa se emitieron pronunciamiento referidos a: organizar y mantener en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizar a los trabajadores las evaluaciones médicas correspondientes a la exposición de los factores de riesgo inherentes a las actividades y tareas productivas de acuerdo al cargo; así mismo, se desprende que la empresa no suministró a la trabajadora la información con carácter previo al inicio de su actividad de los factores de riesgos asociados a su tarea y los posibles daños que los mismos pudiesen ocasionar a su salud, así como los medios de prevenirlos, incumpliendo con lo previsto en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; de igual forma se evidenció del registro de entrada y salida de los trabajadores presentado en forma digitalizada por el empleador, las horas trabajadas en los meses de agosto 2009 a diciembre de 2009 y de enero a marzo de 2010, y la trabajadora demandante y otra de nombre C.M., expusieron que su horario era de 7:30 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 6:30 pm o 7:90; de otro lado, se desprende que la empresa no tiene elaborado ni se encuentra en procedimientos, seguros de trabajo para la prevención de la ocurrencia de accidentes y enfermedades ocupacionales de acuerdo a los factores de riesgo, incumplimiento con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 2, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

    I).- Cursan en los folios 80 al 96 del expediente, copia simple de proyecto de convención colectiva de trabajo 2009-2011, el cual fue impugnado por la demandada por ser copia simple y ser solo un proyecto. La parte actora, en la audiencia de juicio, consignó el original de la convención colectiva de 2007 – 2009 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, afiliado a FETRA – HARINA. En tal sentido, se observa que tal normativa convencional no es objeto de prueba sino de análisis e interpretación por parte del Juez, como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

  2. Prueba de informe:

    Solicitó informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Ministerio de Trabajo, desistiendo el promovente de la solicitada al Ministerio del trabajo.

    Del informe solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se constata su resulta en los folios 183 al 190 del expediente, desprendiéndose de la misma que dicho Instituto en fecha 30 de agosto de 2011, certificó lo siguiente: “Se trata de Discopatía cervical con Hernia Discal C5, C6, Rectificación y Retrolistesis C4, C5, C5, C6 Complicada con tendinosis, tenosinovitis bilateral de hombros y síndrome del túnel del carpo leve derecho (COD. CIE10-M40-M50M00, M25 Y G60, G64) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad total Permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión-extensión de columna cervical, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, bipedestación y sedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos o sostenidos por periodos prolongados del cuelo y miembros superiores”.

    Ahora bien, en la audiencia de juicio, la parte demandada consignó copia simple de expediente N° 007038, contentivo del recurso de nulidad interpuesto ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, por la empresa demandada contra la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que se analizó con anterioridad, no obstante, no se evidencia que la parte demandada haya alegado la prejudicialidad en el caso que se analiza, por lo que tal copia consignada en esta oportunidad resulta impertinente para dilucidar la controversia. Así se establece.

  3. Prueba de exhibición documentos:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de cartel de horario y el control de entrada y salida. La demandada al momento de su exhibición, exhibió el horario de trabajo y consignó una copia del mismo que cursa en el folio 204 del expediente, desprendiéndose dos turnos: el primero de 6:30 am a 10:30 am y de 11:30 am a 2:30 pm y el segundo de 1:30 pm a 5:30 pm y de 6:30 pm a 9:30 pm de lunes a domingo. Y no exhibió el registro de entrada y salida, señalando la parte actora que se tuviesen como ciertas las horas extraordinarias alegadas en el libelo puesto que del informe de investigación elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se constató que sí existe ese registro de entrada y salida.

  4. Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: R.C., N.H., W.A., G.A.Q., Darlys Matheus Díaz, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Pruebas de la Parte Demandada:

  5. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en el folio 100 del expediente, copia de ficha de ingreso a nombre de la ciudadana Seybi Fuentes, emitidos por la empresa “Panadería y Pastelería Pintos Pan Dely, C.A”, la cual fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 101 al 108 del expediente, originales de recibos de pago semanales de la ciudadana Seybi Fuentes, emitidos por la empresa “Panadería y Pastelería Pintos Pan Dely, C.A”, de los cuales solo fue impugnado por la actora el cursante en el folio 103 por carecer de firma que lo haga oponible a la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del cursante al folio 103, desprendiéndose de los mismos lo siguiente: el salario diario de Bs. 35,95, verificándose el pago semanal de seis días laborados, 1 día de descanso y el pago del día feriado. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 109 del expediente, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte en fecha 27 de julio de 2010, relativa al reclamo de la ciudadana Seybi Fuentes, la cual no fue impugnada en forma alguna por la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en dicha fecha la empresa canceló a la reclamante los salarios del periodo 19/03/2010 al 16/06/2010, señalando que correspondía al pago del periodo de reposo no cobrado al Seguro Social por cuanto no se le había entregado la planilla de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando el cumplimiento a la presente reclamación y al procedimiento iniciado. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 110 al 129 del expediente, impresión de la cuenta individual de la ciudadana Seybi Fuentes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un vale, y carta suscrita por los integrantes del comité de seguridad y salud laboral y dirigida a la Diresat, las cuales fueron impugnadas por la actora por ser copias simples, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constatarse su certeza con otros medios de prueba, con excepción de la cursante en el folio 110 que se corresponde con impresión de la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se desprende que la accionante fue afiliada a dicho instituto, y la fecha de ingreso 13/07/2009. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 130 al 132 del expediente, escrito de alegatos presentados por la empresa demandada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, los cuales no aportan elemento alguno para dilucidar la presente controversia, por lo tanto son desechados. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 133 al 138 del expediente, copias simples de documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, los cuales no aportan elemento alguno para dilucidar la presente controversia, por lo tanto son desechados. Así se establece.

  6. Prueba de informe:

    Solicitó informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas al momento de celebración de la audiencia de juicio, no constaban en el expediente, no obstante la demandada desistió de la misma por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  7. Prueba de Experticia Médica:

    La misma fue desistida por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  8. prueba testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: I.A. y Berkys Salazar, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Teniendo en cuenta que lo controvertido en el presente juicio gira en torno a la determinación de la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas por la actora en virtud del infortunio laboral por ella alegado, así como el salario alegado por la actora, y la finalización de la relación de trabajo y su motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    Respecto al salario, se observa que la parte actora alegó un salario mensual de Bs. 2.000,00 que incluye: salario básico, día de descanso, domingo y horas extraordinarias valoradas en aproximadamente Bs. 833,38.

    Por su parte, la demandada alegó que el salario cierto era de Bs. 305,58 semanales que incluía el recargo del día feriado y el día de descanso.

    De los recibos de pago a.s.c.q. el salario devengado semanalmente por la actora fue de Bs. 305,58 semanales que incluía el recargo del día feriado y el día de descanso, no pudiéndose tener como cierto el monto de Bs. 833,38 mensuales aproximadamente, como fue alegado por la parte actora como la cantidad correspondiente a las horas extraordinarias mensuales, toda vez que no existe en autos prueba alguna que se hayan laborado las horas extraordinarias alegadas en el libelo, sin que pueda tomarse en cuenta como un hecho cierto lo expuesto por el funcionario que efectuó la investigación del origen de la enfermedad manifestada por la demandante, en donde señaló que se verificaba un “excedente de pago no definido”, lo cual no resulta claro en cuanto a la determinación de haberse laborado horas extraordinarias y tampoco si se pagaron o no, motivo por el cual se tiene como demostrado el salario de Bs. 305,58 semanales, esto es, Bs. 1.222,32 mensuales. Así se establece.

    Ahora bien, a los fines de determinar el salario integral, debe tomarse en cuenta que la parte actora invoca la aplicación de una convención colectiva de trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, afiliado a Fetra-Harina. Por su parte, la demandada desconoce la aplicación de dicha convención.

    En tal sentido, de la convención en cuestión, se verifica que la misma se aplica a las empresas que se dediquen a la actividad económica de panadería, pastelería, rosticerías, bizcocherías, pizzerías, fábrica de empanadas y pasteles de harina, galletas, fábricas de tequeños, panificadoras, bombonerías, similares y conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas, y que estén afiliadas a la Federación de Comercio de Venezuela, Asociación de Industriales de Panaderías y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, Asociación Civil de Industriales de Panaderías, Pastelerías y afines de la Gran Caracas, Asociación de Industriales de Panaderías y afines del Estado Miranda, así como todas aquellas empresas convocadas y adherentes. No obstante, de autos no quedó demostrado que la empresa estuviese afiliada a alguna de dichas organizaciones, no que hubiese sido convocada ni que se hubiese adherido, no demostró que dicha convención le fuese aplicable a los trabajadores de la empresa demandada, lo cual era carga de la parte actora toda vez que invoca la aplicación de normas cuyos beneficios exceden de los legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, motivos por los cuales es forzoso para quien decide declarar la no aplicación de dicha convención a la parte actora. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, entonces corresponde determinar el salario integral de la actora, tomando en cuenta para su conformación las alícuotas del bono vacacional y utilidades conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Con respecto a la finalización de la relación de trabajo, se observa que la parte actora alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 17 de marzo de 2010 y que culminó por despido injustificado. Por su parte, la demandada alegó que la relación de trabajo no había finalizado por cuanto la actora el 17 de marzo de 2010 manifestó en forma verbal que se encontraba de reposo.

    Ahora bien, en autos quedó demostrado que el día 27 de julio de 2010, con motivo a un reclamo interpuesto por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo, la parte demandada canceló a la trabajadora quien hoy demanda, los salarios dejados de pagar comprendidos en el periodo 19/03/2010 al 19/06/2010, señalando que dicho periodo correspondía a un reposo no cobrado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, correspondía a la demandada demostrar que en efecto la trabajadora se encontraba de reposo, no evidenciándose de autos prueba alguna sobre ello. Solamente, de autos se constató (folio 64) una referencia médica de fecha 23/03/2010 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se desprende una indicación de reposo a la ciudadana Seybi Fuentes, no pudiendo en forma alguna tomarse dicha referencia como un certificado de reposo o incapacidad, por lo que en consecuencia, en atención al principio in dubio pro operario, en atención a que surgen dudas sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, esta Juzgadora establece el 17/03/2010 fecha alegada en el escrito libelar, como fecha de culminación, y por cuanto no quedó desvirtuado el despido injustificado alegado por la accionante, también queda establecido que la relación que vinculó a las partes culminó por despido injustificado. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

    1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

      Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas (13/07/2006 al 17/03/2010) y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    2. Vacaciones y Bono Vacacional:

      Señala la demandante que se le adeuda este concepto por el periodo trabajado, entonces, tomando en cuenta las fechas de egreso y de egreso ya establecidas (13/07/2006 al 17/03/2010), tenemos que por meses completos, le corresponden 11,25 días de vacaciones y 5,25 días de bono vacacional. Ahora bien, de las pruebas no se evidenció pago alguno, por lo que se acuerda su pago conforme al último salario normal mensual que quedó demostrado de Bs. 1.222,32 mensuales. Así se establece.

    3. Utilidades:

      Señala la demandante que se le adeuda este concepto el periodo trabajado. De las pruebas no se evidenció pago alguno, por lo que se acuerda su pago con base a 15 días anuales por los meses completos trabajados. Entonces, para el año 2009 le corresponden 6,25 días y para el año 2010 le corresponden 5 días con base al salario normal mensual que quedó demostrado de Bs. 1.222,32 mensuales. Así se establece.

    4. Horas extraordinarias:

      No se ordena su pago pues como ya se estableció con anterioridad, a criterio de quien decide la parte actora no cumplió con su carga probatoria, lo cual fue a.p.A. se establece.

    5. Indemnizaciones por despido injustificado (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo vigente):

      Habiéndose establecido que la relación terminó por despido injustificado, entonces, le corresponde esta indemnización con fundamento a su tiempo de servicios, entonces tomando en cuenta las fechas de egreso y de egreso ya establecidas (13/07/2006 al 17/03/2010), tenemos que le corresponden 30 días por indemnización de antigüedad por el salario integral diario de Bs. 43,23, y por el preaviso omitido 30 días por el salario integral diario de Bs. 43,23. Así se establece.

    6. Salarios dejados de percibir conforme lo previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva:

      No se ordena su pago pues como ya se estableció con anterioridad, a criterio de quien decide la parte actora no cumplió con su carga de demostrar que le era aplicable tal convención colectiva, toda vez que la empresa demandada desconoció su aplicabilidad. Así se establece.

      Sobre el origen de la enfermedad alegada por la demandante, quedó demostrado que la misma es de origen ocupacional (con ocasión al trabajo) mediante la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 30 de agosto de 2011, que fue analizada con anterioridad, en la que señaló “(…) Se trata de Discopatía cervical con Hernia Discal C5, C6, Rectificación y Retrolistesis C4, C5, C5, C6 Complicada con tendinosis, tenosinovitis bilateral de hombros y síndrome del túnel del carpo leve derecho (COD. CIE10-M40-M50M00, M25 Y G60, G64) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad total Permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión-extensión de columna cervical, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, bipedestación y sedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos o sostenidos por periodos prolongados del cuelo y miembros superiores (…)”. De igual forma, quedó demostrado mediante el informe de investigación efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con motivo a la enfermedad de la trabajadora demandante, que la empresa incumplía con la normativa de seguridad y salud laboral, específicamente el artículo 53 numerales 1, 10, 40 numerales 5 y 8, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 27 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el la enfermedad sufrida por la trabajadora demandante es con ocasión al trabajo y en la cual el patrono actuó con culpa y negligencia. Así se establece.

      Ahora bien, la demandante reclama indemnización por daño moral por la lesión traumática, permanente, la disminución de la capacidad laboral de por vida; reclama la indemnización por enfermedad ocupacional por discapacidad total permanente; y reclama una suma que sería destinada a cubrir las operaciones que debe realizarse para disminuir la discapacidad que presenta.

      Así pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante, pacifica y reiterada en establecer que en materia de infortunios del trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

      Dicho régimen es de naturaleza supletoria, conforme lo establecido en el artículo 585 eiusdem, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como resulta ser el caso de autos, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por dicho Instituto. Así se establece.

      Respecto al daño moral, de conformidad con los lineamientos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Entonces, para que prospere una reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo, y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización.

      En tal sentido, al constatarse de las probanzas que la parte actora sufre de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, y que la misma fue certificada por el ente competente como enfermedad ocupacional, estableciéndose una discapacidad total y permanente, tenemos que se hace procedente una indemnización por daño moral. Por lo que al ser constatado que la condición se agravó con el trabajo, es decir se acentuó con ocasión a sus labores, por lo que si bien no hay un nexo causal directo existe una con-causa que debe ser indemnizada mediante la teoría de la guarda de la cosa.

      En tal virtud, se pasa a cuantificar el monto que debe recibir la trabajadora demandante, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A. y ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Todo lo cual se hace en la forma siguiente:

      En el presente caso la accionante debido a la enfermedad ocupacional padecida quedó discapacitada de manera total y permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos de flexión-extensión de columna cervical, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, bipedestación y sedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos o sostenidos por periodos prolongados del cuello y miembros superiores, lo que resultaba imprescindible en el desempeño de su labor como personal de mantenimiento, siendo una persona de 50 años para el momento de presentarse la dolencia, sustento para ella y su familia, lo cual le genera un trauma físico y psicológico; así mismo, la trabajadora se ha desempeñado como personal de mantenimiento, alegando tener un grado de educación medio, y ser de situación económica precaria; por otra parte, la demandada resulta ser una panadería/pastelería, no evidenciándose mayor información sobre la misma, pero sí se constató en cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada y posibles atenuantes a favor del responsable, que hay incumplimientos de la normativa de seguridad y salud laboral, por parte de la empresa demandada, no verificándose en modo alguno que la misma haya actuado como un buen padre de familia al estar en conocimiento de la enfermedad padecida por la trabajadora demandante, observándose total negligencia e impericia como se constató del informe de investigación efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

      En consecuencia, esta Juzgadora ha estimado prudente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00), tomando en cuenta una justa y equitativa indemnización y observando la tendencia de las condenatorias por este concepto en casos análogos, como los recaídos en sentencias N° 487 de fecha 19/05/2010, N° 879 de fecha 29/07/2010, N° 401 de fecha 4/05/2010, y sentencia N° 984 de fecha 21/09/2010, de la Sala de Casación Social, en la cual se estiman la indemnización por daño moral derivado de hernias discales. Así se establece.

      De igual forma, demostrada como ha sido la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) padecida por la accionante, y que la misma acentuó debido al incumplimiento de las disposiciones legales sobre prevención y condiciones del medio ambiente de trabajo, y por haberse certificado su discapacidad como total y permanente para el trabajo habitual, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora concluir que la empresa demandada incurre en la responsabilidad subjetiva, prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se declara la procedencia de la indemnización de conformidad con lo establecido en el numeral 3, con base al límite máximo de seis (6) años contados por días continuos, calculados con el último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 43,23 el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

      Por otra parte, la accionante reclama la suma de Bs. 281.264,59, cantidad ésta que sería destinada a cubrir las operaciones que a su decir, debe realizarse para tratar de disminuir su dolencia. No se observa de autos que dichas cantidades hayan sido reclamadas como daño emergente, por el contrario, lo reclama como una estimación futuro y con una proyección económica a futuro, motivo por los cuales se considera dicho reclamo improcedente. Así se establece.

      Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción del daño moral, pues se observa que el actor invoca dichos intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con respecto a los restantes conceptos, en la siguiente forma:

      El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 17/03/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

      En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/03/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (17/06/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

      Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, dado que fue publicada al día siguiente del vencimiento del lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      CAPITULO VI

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SEYBI R.F.I. contra la PANADERÍA Y PASTELERÍA PINTOS PAN DELI, C.A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a pagar a esta última las cantidades y conceptos que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

      LA JUEZ

      Abg. EDHALIS NARANJO Y.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      Expediente: AP21-L-2011-002468

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