Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de enero de 2010

Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-5353

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.G.S.A., G.R.D.C. y PANTOJA MONTALBAN J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 14.967.414, V.- 15.662.557 y V.- 14.040.671 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.506.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 259-A-Sgdo., en fecha 26 de junio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.R., E.L. y H.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 53.031, 29.320 y 72.569 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 27 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.506, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.G.S.A., G.R.D.C. y PANTOJA MONTALBAN J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 14.967.414, V.- 15.662.557 y V.- 14.040.671 respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 259-A-Sgdo., en fecha 26 de junio de 1995; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 103 de la pieza N° 1, siendo admitida la misma por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 149 de la pieza N° 1, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 259-A-Sgdo., en fecha 26 de junio de 1995, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 02 de junio de 2009, que cursa al folio 244 de la pieza N° 1, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2009 (folio 162 de la pieza N° 5), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de diciembre de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 14 de diciembre de 2009, declarándose Parcialmente Con lugar la demanda en contra de la demandada CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 259-A-Sgdo., en fecha 26 de junio de 1995. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de los ciudadanos G.G.S.A. y PANTOJA MONTALBAN J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 14.967.414 y V.- 14.040.671 respectivamente, comenzaron a prestar servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpidamente para la empresa mercantil CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 259-A-Sgdo., en fecha 26 de junio de 1995, desde el día diez (10) de enero de 2003, en un horario comprendido de lunes a domingos, desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., desempeñando el cargo de fiscal, cuya función era llevar el control de entradas y salidas de los autobuses que operan en Terminal de La Hoyada, hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2007, fecha en que fueron despedidos injustificadamente, con un tiempo total de servicio de 4 años, 9 meses y 4 días, no teniendo días de descanso en la semana, evidenciándose que trabajaron todos los días sábados y domingos de todas los meses, siendo su último salario la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00).

Con respecto al ciudadano, G.R.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.662.557 y de este domicilio, comenzó a prestar servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpidamente para la empresa mercantil CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 259-A-Sgdo., en fecha 26 de junio de 1995, desde el día primero (01) de mayo de 2000, en un horario comprendido de lunes a domingos, desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., desempeñando el cargo de fiscal, cuya función era llevar el control de entradas y salidas de los autobuses que operan en el Terminal de La Hoyada, hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente, con un tiempo total de servicio de 7 años, 4 meses y 8 días, no teniendo días de descanso en la semana, evidenciándose que trabajó todos los días sábados y domingos de todas los meses, siendo su último salario la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00).

Igualmente alega la representación judicial de los actores, que la demandada CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES, C.A., tiene más de 50 trabajadores a su servicio y no cumple con el pago de los cesta-tickets, y al co-demandante le correspondía el pago de las horas extraordinarias. Ahora bien, no obstante haber gestionado formal reclamación ante el patrono, el mismo no ha cancelado correcta y oportunamente a los extrabajadores los derechos y beneficios socioeconómicos que consagra la Ley Orgánica del Trabajo tales como: Prestación de antigüedad, Indemnización por antigüedad, Indemnización por preaviso, Utilidades, Vacaciones, Cesta ticket, Horas extraordinarias semanales, Bono nocturno, días feriados y pago de la fracción del 50 % del día feriado de trabajo.

En definitiva los ciudadanos G.G.S.A. y PANTOJA MONTALBAN J.G. piden cada uno la suma de Bs. F 569.633.062,45 y el ciudadano G.R.D.C. la suma de Bs. F 892.719.523,00 para un gran total de DOS MILLARDOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SISTE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. F 2.031.985.647,90).

De la contestación de la demanda por parte de CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES, C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación legal de la demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los pedimentos de los actores; En segundo lugar opone como defensa perentoria la Prescripción de la acción, alegando que los actores mantuvieron una relación laboral con la demandada de la siguiente manera; con respecto al ciudadano G.G.S.A., desde el 31 de enero de 2003 hasta el 15 de abril de 2005; G.R.D.C., desde el 20 de enero de 2000 hasta el 15 de abril de 2005; y PANTOJA MONTALBAN J.G., desde el 02 de enero de 2003 hasta el 19 de octubre de 2004, siendo esas la fechas en que los actores renunciaron a los cargos de fiscales que venían desempeñando, según cartas de renuncias debidamente firmadas y sus huellas dactilares respectivas y participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo que siendo las fechas de renuncia de los trabajadores 15/04/2005, 15/04/2005 y 19/10/2004 en ese mismo orden la acción prescribió y así lo pide al Tribunal.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, y de lo expuesto por estas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se circunscribe a: en primer lugar determinar si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción; en segundo lugar, establecer si en le caso que nos ocupa existió o no relación de trabajo de ningún tipo con respecto a los accionantes a partir del año 2005, y por el contrario lo que vinculó a las partes fue una relación de carácter mercantil, y en caso de que se hubiese dado una relación de naturaleza laboral, finalmente tocará a este Juzgador determinar si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos peticionados por los accionantes en su libelo. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Respecto a las instrumentales promovidas por la representación judicial de los accionantes, traen a los autos las documentales siguientes: 1)- 1)- Cursa marcado “A” al folio 6 del Cuaderno de Recaudos N° 1, carnet a nombre del ciudadano SHAME ADELOY G.G., con la leyenda CENTRAL DE CEMINIBUSES C.A., en la parte superior izquierda en tinta azul con fecha de vigencia del 10/02/03 al 31/12/03. Con respecto a esta Instrumental, observa este Juzgador que la misma no aporta nada a lo debatido en autos puesto que fue reconocido por la demandada que antes del año 2005, dicho actor era trabajador. De forma que resulta innecesaria su valoración. Así se Decide.-

2)- Marcados “B; y B-1 a la B-210” las cuales rielan en los folios 07 al 217, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 1, documentos denominados Hoja de Control de la Hoyada, subtitulados con el nombre de Central de Minibuses C. A., las cuales fueron ratificadas por la representación judicial de los actores durante la etapa probatoria en la audiencia oral de juicio en cuanto a la entrada y salida de las unidades (autobuses y minibuses) en el Terminal de la Hoyada. Sin embargo las mismas no están suscritas en forma alguna por la parte a quien se le opone ni esta firmadas en forma alguna por los conductores u operarios de dichas unidades, ni se reflejan cuales eran esas unidades en cuanto a placa o modelo específico. De forma que se niega su valoración. Así se Decide.-

3)- Marcado “C”, al folio 218 del Cuaderno de Recaudos N° 1, carnet a nombre del ciudadano J.G.P.M., identificado también con CENTRAL DE CEMINIBUSES C.A., en la parte superior izquierda, con fecha de vigencia del 09/09/2004 al 31/12/2004. Con relación a esta Instrumental, igualmente observa este Juzgador que la misma no aporta nada a lo debatido en autos puesto que fue reconocido por la demandada que antes del año 2005, dicho actor prestaba servicios para ella. De forma que resulta innecesaria su valoración. Así se Decide.-

4)- Marcados “D; D-1 al D-37; E; y E-1 al E-20”, las cuales rielan en los folios 219 al 277, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 1, documentos denominados Hoja de Control de la Hoyada, subtitulados con el nombre de Central de Minibuses C. A., las cuales igualmente fueron ratificadas por la representación judicial de los actores durante la etapa probatoria en la audiencia oral de juicio en cuanto a la entrada y salida de las unidades (autobuses y minibuses) en el Terminal de la Hoyada. Sin embargo las mismas no están suscritas en forma alguna por la parte a quien se le opone ni están firmadas en forma alguna por los conductores u operarios de dichas unidades, ni se reflejan cuales eran esas unidades en cuanto a placa o modelo específico. De forma que se niega su valoración. Así se Decide.-

5)- Marcados “F y F-1”, en originales cartas dirigidas por la Junta Directiva de la demandada a los Fiscales de la Hoyada (folios 279 y 278, del Cuaderno de Recaudos Nro. I). la cuales si bien es cierto no fueron impugnadas en forma alguna por parte contraria en la audiencia oral de juicio durante la etapa probatoria, las mismas no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido puesto que no reflejan nombre alguno de los fiscales ni de los actores, por lo que se desestima totalmente valoración alguna. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de exhibición y a la prueba de inspección judicial, las mismas fueron negadas por este Juzgador en cuanto a su admisión por auto de fecha 15 de julio de 2009, que riela a los folios 167 al 170, ambos inclusive de la pieza 5 por lo que este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Decide.-

Con relación a la prueba testimonial señalada por la actora en la parte final de su escrito promocional, durante la celebración de la audiencia oral de juicio no asistió ningún testigo a prestar declaración por lo que se tiene como desierto dicho acto. Así se Decide.-

Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar al ciudadano G.G.S.A. presente en este acto en su condición de parte actora, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que prestaba sus servicios diariamente para la demandada, que básicamente su labor consistía en el control y supervisión de la entrada y salida de las unidades (autobuses y Minibuses) a la Hoyada, es decir, que él junto a los otros dos demandantes eran fiscales de una parada de autobuses, que básicamente después de que renuncia a su cargo en el año 2005, ganaban por unidad fiscalizada y controlada. Por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Demandada:

La representación judicial de la demandada en la oportunidad de promover de pruebas, al Capítulo I de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A-1 al A-4”, en originales participación de retiro al IVSS y carta de renuncia del ciudadano G.S. (folios 08 al 10, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02). A los que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose como mérito favorable de la misma que el actor ut supra renunció al cargo que venía desempeñando a partir del 15 de abril de 2005. Así se Decide.-

2)- Marcados “1 al 5”, documentos denominados: cálculo de salario y reportes generales históricos (folios 11 al 15, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02). Los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, ni poseen firma ni sello alguno que les configure veracidad. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

3)- Marcados “6, 7, 8 y 20 y 21”, documentales correspondientes a adelanto de prestaciones sociales y planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 16 al 18 ambos inclusive, y 32 y 33 del cuaderno de recaudos Nro. 02). A las que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la norma in comento. Así se Decide.-

4)- Marcado “9; 10; 11; 12; 13 y 14” registro en el IVSS del ciudadano S.G.; carta dirigida por la demandada al referido ciudadano de fecha 30 de octubre de 2003; Planilla de solicitud de empleo; fotocopia del Carnet de trabajo otorgado por la demandada a dicho ciudadano; fotocopia del comprobante de la Cédula de Identidad; y comprobante de adquisición de una Camisa Talla M. (folios 19 y 27, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02). Las cuales a criterio de este Juzgador no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

5)- Marcados “17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26”, documentos denominados: cálculo de salario y reportes generales históricos (folios 29 al 38, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02). Los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, ni poseen firma ni sello alguno que les configure veracidad. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

6)- Marcados “27; 28; 29; 30; 31; 32 y 33”, (folios 39 al 45, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02), documentales correspondientes a adelanto de prestaciones sociales y planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano S.G.. A las que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la norma in comento. Así se Decide.-

7)- Marcados “B, B-4, 1 y 2”, en originales participación de retiro al IVSS; carta de renuncia del ciudadano G.D. y liquidación de prestaciones sociales (folios 46 al 50, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02). A los que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose como mérito favorable de la misma que el actor ut supra renunció al cargo que venía desempeñando a partir del 15 de abril de 2005. Así se Decide.-

8)- Marcados “3, 4 y 5”, documentos denominados reportes generales históricos (folios 51 al 53, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02). Los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, ni poseen firma ni sello alguno que demuestre su veracidad. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

9)- Marcados “6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14”, adelantos y planilla de liquidación de prestaciones del ciudadano G.D. y sociales, (folios 58 al 63, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02). A los que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

10)- Marcados "9, 15, 16 y 17” en los folios 57, y 64 al 66, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02), documentos denominados: cálculo de salario y reportes generales históricos; y en copia fotostática carta dirigida por la demandada al actor de fecha 30 de octubre de 2003. Los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, ni poseen firma ni sello alguno que les configure veracidad, y con respecto a la referida carta no aporta nada a lo debatido en autos por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

11)- Marcados “18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25” los cuales riela a los folios 68 al 77, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02. Planillas de liquidación de prestación sociales; y planillas de pago de vacaciones a favor de los ciudadanos D.G. y J.P.. A los que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

12)- Marcados “5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 20, 21 y 22” las cuales corren insertas a los folios 86 al 97, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02, adelantos de prestaciones sociales y planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.P.. A las que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la norma in comento. Así se Decide.-

13)- Marcado “10, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 27 y 28” las cuales corren insertas en los folios 85, 90 al 94, 98 al 108, del cuaderno de recaudos Nro. 02, correspondiente a reportes generales históricos; memorando emanado de la demandada al ciudadano J.P. del año 2003; carta de solicitud de empleo; constancia de permiso remunerado por 15 días en el año 2000, y copias simples del registro del IVSS y hoja de vida del referido accionante. Con relación a estas documentales a criterio de este Juzgador, las mismas no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido, por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Por ultimo riela a los folios 103 al 108, en originales contrato por cobro de honorarios profesionales suscrito entre la demandada y los actores, con ocasión al control y fiscalización de la entrada y salida de las unidades al Terminal la Hoyada. A las que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ut supra. Así se Decide.-

Con relación a la exhibición peticionada por la demandada en la parte final de su escrito de pruebas a criterio de este Juzgador la misma versa sobre originales de documentales que no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los accionantes, a la cual le fue opuesta como defensa por la demandada con ocasión al fondo de la presente demanda. Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.-

De conformidad con lo antes expuesto, pasa este Tribunal a a.s.e.e.p. caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los demandantes, la cual fue opuesta por la representación judicial de la demandada como defensa con lo cual es conveniente invocar la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social

.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado acoge y aplica el referido criterio, por lo que en el caso de autos se observa:

Que de lo expuesto por las partes como de las pruebas aportadas se tiene como cierto: Con respecto al ciudadano G.G.S.A., que éste, inició sus actividades para la demandada en fecha 31 de enero de 2003 y finalizó la misma en fecha 15 de abril de 2005, lo que se evidencia de original de Participación de Retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03) que cursan a los folios 8 y 9 del Cuaderno de recaudos N° 2 ; y carta de renuncia que cursa al folio 10 del Cuaderno de recaudos N° 2. Una vez verificadas las fechas de renuncia alegadas por la demandada, este Juzgador observa que entre las fechas 30 de abril de 2005 y el 15 de marzo de 2007, fecha de celebración de contrato denominado de servicio no hay prueba alguna que lleve a la convicción a este Juzgador que entre dichas fechas existiese relación alguna entre las partes y mucho menos laboral, por lo que este Juzgador declara prescrita la acción para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos generados entre las partes, por la relación de trabajo que tuvo vigencia entre el 31 de enero de 2003 y el 30 de abril de 2005, por lo que se declara prescrita la acción.- Así se decide.-

Con respecto al ciudadano J.P., este Juzgador tiene como cierto que éste, inició sus actividades para la demandada en fecha 15 de enero de 2000 y finalizó la misma en fecha 19 de octubre de 2004, lo que se evidencia de original de copia de Recibo de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 76 del Cuaderno de Recaudos N° 2; copia de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de J.P. y debidamente suscrita por éste, que cursa al folio 77 del Cuaderno de recaudos N° 2; carta de renuncia de fecha 19 de octubre de 2004 debidamente suscrita por el actor, que cursa al folio 10 del Cuaderno de recaudos N° 2. Una vez verificadas las fechas de renuncia alegadas por la demandada, este Juzgador observa que entre las fechas 19 de octubre de 2004 y el 15 de marzo de 2007, fecha de celebración de contrato denominado de servicio, no hay prueba alguna que lleve a la convicción a este Juzgador que entre dichas fechas existiese relación alguna entre las partes y mucho menos laboral, por lo que este Juzgador declara prescrita la acción para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos generados entre las partes, por la relación de trabajo que tuvo vigencia entre el 10 de enero de 2003 y el 19 de octubre de 2004, por lo que se declara prescrita la acción.- Así se decide.-

Con respecto al ciudadano G.R.D.C., se evidencia de autos que por diligencia de fecha 23 de abril de 2008 que cursa al folio 171 de la Pieza N° 1, este ciudadano debidamente asistido de abogado desistió del procedimiento. Observa este Juzgador que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejercicio inexplicablemente no se pronunció acerca de esta decisión del co-accionante antes identificado, y que en fecha 04 de diciembre de 2009 este Tribunal homologó tal desistimiento, por lo que no hay materia sobre que pronunciarse, con respecto al ciudadano G.R.D.C.. Así se Decide.-

-VI-

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Ahora bien considera prudente este Juzgador señalar que en los casos de los ciudadanos G.G.S.A. y J.P.. De una revisión minuciosa y detallada de los autos, este Juzgador concluye que a partir de las fechas 15 de abril de 2005 y 19 de octubre de 2004, hasta el día 14 de marzo de 2007 en que nuevamente los co-demandantes suscriben un contrato de servicios profesionales con la demandada, en este caso por el cobro de honorarios profesionales, es discutida la relación de trabajo y aunque previamente fue señalado en la prescripción de la acción que los demandantes no aportaron medio de prueba alguno que presumiera prestación alguna de servicios durante ese periodo. En tal sentido, es conveniente para este Juzgador analizar más detalladamente dicha situación. Ello así, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.C. Vs. LA P.E. relativa a la distribución de la carga de la prueba, cuando se niega la relación de trabajo que dispone:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….)

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Por otra parte, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que los co-demandantes hayan prestado alguna vez un servicio personal para la accionada, de ser el caso, este Tribual deberá igualmente establecer si dicha prestación con respecto a los co-accionantes se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FENEPRODO), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

‘Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

    De forma que, en atención a la sentencia antes esbozada, y vistos los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, así como en observancia a los lineamientos normativos expuestos anteriormente, es necesario señalar que palmariamente para que pueda este Tribunal establecer o no la naturalaza real de las labores que realizaban los co-demandantes, se debe en primer lugar determinar si ellos lograron en el caso de autos probar la existencia de una prestación personal de servicios que pueda configurar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal que los actores no aportaron medio de prueba alguno que demostrara la existencia de prestación de servicios alguna durante las fechas del 15 de abril de 2005 y 19 de octubre de 2004, al día 14 de marzo de 2007, por lo tanto concluye este Juzgador que no existió relación laboral alguna entre la demandada y los ciudadanos G.G.S.A., G.R.D.C. y PANTOJA MONTALBAN J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 14.967.414, V.- 15.662.557 y V.- 14.040.671 respectivamente. Así se Decide.-

    DEL DENOMINADO CONTRATO DE SERVICIO

    De forma que, una vez dilucidada como ha sido la existencia de la relación de trabajo y la prescripción de la acciones en las fechas previamente esbozadas, no obstante considera pertinente este Tribunal señalar que cursa a los folios 103 al 108 ambos inclusive del cuaderno de Recaudos N° 2, original de “Contrato de Servicios”, celebrado entre la demandada CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 259-A-Sgdo., en fecha 26 de junio de 1995, por una parte; y por la otra la denominada sociedad mercantil INVERSIONES GARCIA PANTOJA GARGAPAN, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 711 a V11, en fecha 15 de marzo de 2007, representada por los ciudadanos G.G.S.A., G.R.D.C. y PANTOJA MONTALBAN J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 14.967.414, V.- 15.662.557 y V.- 14.040.671 respectivamente, en su carácter de DIRECTORES GERENTES, las cuales fueron valoradas previamente.

    Igualmente, observa este Juzgador que quedó demostrado que los ciudadanos G.G.S.A., G.R.D.C. y PANTOJA MONTALBAN J.G., con ocasión al objeto del referido contrato de servicios profesionales por cobro de prestaciones sociales, realizaron siempre la misma labor, o sea control de entrada y salida de vehículos y control de pasajeros, actividad que a juicio de este juzgador solo puede ser realizada por una persona natural, concluyendo de conformidad con el Principio de la Realidad de los Hechos sobre las Formas y Apariencias que efectivamente a pesar de existir un contrato (no cursa a los autos registro mercantil alguno) denominado de servicio, en realidad lo que existió una relación de tipo eminentemente laboral entre la demandada y los co-demandantes, donde se evidencia sin lugar a dudas que ellos prestaron un servicio de tipo personal, que recibían un salario de la demandada, que estaban subordinados a la misma y que tal labor la realizaron en cumplimiento del Principio de Ajenidad, o sea con materiales que le pertenecen a la demandada; elementos que están presentes en toda relación de trabajo, en virtud de lo cual se tiene con tales características la misma por lo que se concluye que a partir del 15 de marzo de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2007 (siendo esta última fecha reconocida por la demandada en juicio de que los accionantes dejaron de prestar servicios), existió una relación de carácter laboral por lo que se ordena el pago de prestación de antigüedad; vacaciones bono vacacional y utilidades fraccionadas por ese periodo, para lo cual se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá realizar por un experto contable quien será designado por el Tribunal ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada. Quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda a la demandada por estos conceptos, tomando como referencia para el caso de la prestación de antigüedad los salarios señalados por el actor en su libelo durante ese periodo, debido a que la demandada no logró desvirtuar tal situación, igualmente se aplicará como base de calculo para las vacaciones y bono vacacional el mínimo legal de 15 y 7 días y para el caso de las utilidades también el mínimo legal de 15 días a tenor de lo previsto en los artículo 174, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, se declara sin lugar su solicitud puesto que fue reconocido por los co-actores G.G.S.A. y PANTOJA MONTALBAN J.G. haber renunciado al cargo que venían desempeñando. Así se decide.

    En relación con el pago de horas extras, domingos y feriados trabajador y solicitados por los actores, es conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA)), referida a la limitación al tiempo efectivo de la jornada laboral en el caso del trabajador de inspección o vigilancia y la carga de la prueba de las horas extras; y los domingos y feriados, la cual es del siguiente tenor:

    En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.

    Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

    En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (En negritas y subrayado por este Juzgado)

    Ello así, conforme a la sentencia antes señalada, al ser el pago de horas extras, domingos y feriados un concepto extraordinario, el cual debe ser probado por la parte que lo solicita, y en el presente caso los demandantes no lograron demostrar haber cumplido con medio de prueba alguno haber trabajado en horario extraordinario de ningún tipo por lo que se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

    Por ultimo se ordena el pago del beneficio de alimentación durante el periodo señalado anteriormente, es decir, a partir del 15 de marzo de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2007, en virtud de que la demandada no demostró por medio de prueba alguno haber cumplido con este concepto. En tal sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que dispone:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento ut supra, para que proceda el pago de tal beneficio “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, se requiere, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, el incumplimiento de la demandada por tal concepto. De forma que, en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por lo que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los ciudadanos G.G.S.A. y PANTOJA MONTALBAN J.G., para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se Decide.-

    Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto, al tratarse del incumplimiento de un concepto devenido de la relación de trabajo, el mismo constituye una deuda de valor a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha en que nació el derecho a percibirlo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

    Asimismo se ordena la indexación de tal concepto así como las vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionado y los montos que resulten por concepto de beneficio de alimentación, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por G.G.S.A. y PANTOJA MONTALBAN J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 14.967.414, y V.- 14.040.671 respectivamente en contra de CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 259-A-Sgdo., en fecha 26 de junio de 1995.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abog. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-5353

Ldjc/ Mp.

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