Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 01 de agosto de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8823-08

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. R.R.P.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS

IMPUTADOS: SHAO L.W., L.P.W. y HE HUAN CHONG, DEFENSOR:Abg. ROSSILSE OMAÑA (Pública)

SECRETARIO: Abg. M.I.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 31 de julio de 2008, funcionarios en comisión mixta, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y ONIDEX La Pedrera, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, observaron que se acercaba un autobús de la Línea Expresos Flamingo C.A., le dieron la orden de que se estacionara a la derecha, verificando la documentación de sus tripulantes, detectaron a dos ciudadanas de rasgos mongoloides, que al verificar su documentación personal esta era presuntamente falsa, observando que el montaje fotográfico y la firma del director no concuerdan, cédulas de residencia que tienen por nombre los siguientes: 1.) Nombre: LIN, Apellido: YUCI. 2.) Nombre: YU, Apellido: YULAN.

Posteriormente se le efectuó inspección personal al ciudadano Nombre: HE HUAN, Apellido: CHONG, residente, de nacionalidad china, informándole los funcionarios a este ciudadano que la causa de su aprehensión es por presumirse el Tráfico Ilegal de Personas con destino al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dichos ciudadanos fueron enviados al Cuartel General de Prisiones y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos SHAO L.W. quien dice ser nacionalidad China, Indocumentada, nacida el 01/09/1990, de 18 años de edad, no indica dirección concreta; L.P.W. quien dice ser de nacionalidad China, Indocumentada, nacida el 03/12/1987, de 22 años de edad, no indica dirección concreta; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de identificación y; del ciudadano HE HUAN CHONG, quien dice ser de nacionalidad china, titular de la Cédula de Ciudadanía E-83.752.300, residenciado en Margarita, de 35 años de edad, Estado Nueva Esparta; a quien el ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada R.R.P., solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos SHAO L.W., L.P.W. y HE HUAN CHONG, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar a las ciudadanas SHAO L.W. y L.P.W. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de identificación y medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano HE HUAN CHONG por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada ROSSILSE OMAÑA quien expuso: “Considero que mis defendidas no tuvieron intención de cometer delito alguno, pido al Tribunal decrete L.p. con ambas defendidas, en cuanto a mi defendido solicito le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”.

Seguidamente se deja constancia de la Traducción realizada por el Ciudadano WU CHAOYUE quien expone: “Ellas vienen por anuncio en periódico donde una empresa intermediaria le ofrecen sacar papeles venezolanos y pagar l viaje legalmente, ellas o sus familiares pagan para que viajen hasta Venezuela y consigan a sus familiares aquí en Venezuela para trabajar o estudiar, en todos los viajes que hacen ellas piensan que son viajes legales, no conocen el procedimiento, ellas esperan que les den cédulas, ellas viajan por medio de intermediario, ellas no saben que tienen cedulas falsas”, con respecto a HE HUAN CHONG dice que “trabaja en Margarita, tiene un restaurant propio, se llama China Hao, viene para San Cristóbal por un negocio, para ver si consigue local aquí, en el momento que se iba para Valencia lo encontraron dos paisanas en el Terminal de San Cristóbal, como compraban el mismo pasaje y tomaban el mismo autobús lo agarraron como cómplice, pero el no las conocía hasta el momento de encontrarse en el Terminal, el trataba de ayudarlas”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 30 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y ONIDEX La Pedrera, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche, dejan constancia que detectaron en un autobús de la Línea Expresos Flamingo a dos ciudadanas de rasgos mogoloides, que se identificaron en la audiencia de hoy como SHAO L.W. y L.P.W., quienes portaban documentación personal presuntamente falsa, pues el montaje fotográfico y las firmas en las mismas no concuerdan, asimismo se detuvo al ciudadano HE HUAN CHONG, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Identificación (Tráfico de Personas)

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce en el mismo momento de la perpetración del hecho punible imputado a cada uno, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos SHAO L.W. y L.P.W. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de identificación y HE HUAN CHONG por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación, con respecto al imputado HE HUAN CHONG constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y ONIDEX La Pedrera y, a su vez, de las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, producto de su residencia fija en el mismo, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérsele aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presunción del peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior en su límite máximo a diez años, como en el caso de marras, de acuerdo al artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación, aunado a la magnitud del daño social causado.

En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HE HUAN CHONG, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Policía del estado Táchira. Así se decide.-

En cuanto al punible imputado por el Ministerio Público a las imputadas SHAO L.W. y L.P.W., USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de identificación, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como lo es la circunstancia de haber sido aprehendidas en el mismo momento de la comisión del delito, tal como se hizo constar en el acta policial respectiva.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida Solicitada, en el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad de las imputadas SHAO L.W. y L.P.W., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia debido a la pena que en todo caso podría llegar a imponerse, pero otorgar la L.P. a las imputadas, cuando las mismas no tienen su residencia fija en el país, sería permitir a todo evento que las mismas no cumplieran con la finalidad del proceso penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar l.p. a las imputadas y otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas SHAO L.W. y L.P.W., a quien se les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1) Presentar una persona que se haga responsable por el Cumplimiento de las Imputadas a las condiciones impuestas por el Tribunal. Así se decide.-

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos SHAO L.W., L.P.W. y HE HUAN CHONG, el día 30 de Julio de 2008, a las 11:30 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 01 de Agosto de 2008, a las 10:30 de la mañana, han transcurrido treinta y cinco horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos SHAO L.W., L.P.W. y HE HUAN CHONG, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

Que los imputados SHAO L.W., L.P.W. y HE HUAN CHONG fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal

TERCERO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto a las imputadas SHAO L.W. y L.P.W. de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de identificación, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; Teniendo estas que cumplir la siguiente condición: 1) Presentar una persona que se haga responsable por el Cumplimiento de las Imputadas a las condiciones impuestas por el Tribunal. En cuanto al Imputado HE HUAN CHONG se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación, determinando como lugar de reclusión la Policía del Estado Táchira.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, al primer día del mes de agosto de 2008.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Penal 7C-8823-08

CHCL/saco

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