Decisión nº PJ0112010000174 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Diciembre del 2010

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002248

DEMANDANTE:

Ciudadano SHARIF KANAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 5.440.849.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Abogado O.B.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°- 8.798.-

DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. ESCULAPIO-CENTRO MEDICO Dr. R.G.M..

APODERADOS DE LA DEMANDADA

L.P.V., inscrito en el I.P.S.A N°- 17.606 y J.D.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°- 13.122

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el Ciudadano SHARIF KANAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 5.440.849, representado judicialmente por el Abogado O.B.S., inscrito en el I.P.S.A N°- 8.798, contra la SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. ESCULAPIO-CENTRO MEDICO Dr. R.G.M., presentada en fecha 27 de octubre del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), en fecha 06 de diciembre del 2010 se celebro audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual se declaro:

PRIMERO

CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGO PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

• Alega el actor que empezó a laborar en la empresa demandada desempeñándose como medico de cortesía desde el 09 de marzo de 1994 hasta el 21 de septiembre del 2009.

• Con un tiempo de servicio de 15 años, 6 meses y 12 días.

• Devengando un salario variable quincenal, a destajo o por pieza, conforme al número de pacientes atendidos, seleccionados por la demandada y que debía atender en su sede, utilizando los equipos, maquinaria, útiles, y demás instrumentos necesarios propiedad del patrono.

• Que terminó la relación de trabajo el 21 de septiembre del 2009, fecha en que por justa causa dio por terminada la relación de trabajo y así la finalización de sus servicios personales, notificada de tal decisión la demandada en comunicación de la misma fecha, por cuanto no recibió las instrucciones correspondientes a las actividades quirúrgicas que le correspondían para el mes de septiembre del 2009 y se excluyó de la asignación de los pacientes seleccionados, es decir la demandada no le asigno pacientes en el mes de septiembre, lo que significa impedirle al actor cumplir con su prestación de servicio, representando la suspensión arbitraria del salario

• Que efectuaba sus labores de forma continua en la rama de la anestesiología.

• Sometido a un horario y una jornada especifica establecida tomando en consideración la naturaleza de la especialidad médica de la anestesiología, en los días y hora señalados en el cronograma mensual de trabajo, mediante el cual recibía las instrucciones para la prestación de sus servicios personales subordinados.

• Alega el actor que estaba supeditado en la prestación de su servicio, a un control jerárquico de supervisión o control disciplinario, ejercido en nombre de la demandada, por el coordinador del servicio de anestesiología

• Que recibía un salario variable quincenal que era establecido por la empresa de conformidad con las políticas de mercadeo entre la empresa y la compañías de seguros o la empresa demandada directamente con los pacientes, no discutiendo, ni convenía o acordaba el actor con los pacientes, el pago de sus servicios prestados, siendo tal retribución cancelada a través de una cuenta nomina

• Alega que en algunas ocasiones para el disfrute de un necesario descanso se ausentara de su cargo y dejaba a otro profesional en el desempeño de sus funciones.

• Que en cuanto a la cantidad de tiempo contratado que le permitía al actor mantener otra fuente de trabajo no descarta la existencia del vinculo laboral porque ni la exclusividad ni la preferencia en los servicios, son características propias o indispensables, del contrato de trabajo, pudiendo tener concomitantemente varios patronos y así es aceptado en la Ley orgánica del Trabajo, no siendo posible admitir que la calificación medico de Cortesía y la calificación de libre ejercicio de la profesión, puedan desvirtuar el concepto de trabajador dependiente o subordinado y borre la ajenidad del servicio personal realizado por el actor.

• Que se evidencia la prestación personal del servicio, la remuneración, la dependencia, la ajenidad, por lo que alega el actor que el vínculo que unió a la empresa, C.A. ESCULAPIO CENTRO MEDICO DR. GUERRA MENDEZ quien le prestó servicios como médico de cortesía anestesiólogo, no es otro, que de una relación de naturaleza laboral al amparo del derecho laboral.

• Señaló los elementos que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza laboral de una prestación de servicio como son:

  1. La prestación personal.

  2. La remuneración.

  3. La subordinación.

  4. La ajenidad.

    • Procede a demandar ante los Tribunales, el pago de sus de Prestaciones Sociales:

    CONCEPTOS DEMANDADOS

    MONTOS DEMANDADOS Bs. F

    Impacto de salario variable en el de los días de descanso y feriados hasta agosto 2009

    582.6247,53

    Salario septiembre 2009 ( incluye el impacto en los DDF)

    36.353,41

    Indemnización por Antigüedad ( Art. 666 LOT)

    2.625,48

    Compensación Transferencia ( Art 666 LOT)

    900,00

    Bono Vacacional 391.102,90

    Utilidades 3.405.436,56

    Vacaciones 867.151,22

    Indemnización por antigüedad Art 125 LOT y la Indemnización sustitutiva preaviso

    403.263,67

    Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT

    685.354,17

    TOTAL 6.374.814,94

    Igualmente los intereses de la indemnización por antigüedad calculados antes de la vigencia de la LOT 1997, los intereses de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia previstos en el Art 666 LOT y los intereses de la Prestación de Antigüedad previstos en el Art. 108 LOT.-

    CAPITULO II

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    • Alega la representación de la parte demandada como PUNTO PREVIO la Falta de Cualidad o Interés de la empresa demandada, C.A. Esculapio y del Accionante Sharif Kanahan por una supuesta e inexistente relación de carácter laboral desde el 09 de marzo de 1994 hasta el 21 de septiembre de 2009.

    • Alega que la demandada es una sociedad de comercio domiciliada en Valencia, constituida mediante documentos inscritos en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial de estado Carabobo el 12 de Noviembre de 1947 bajo el N° 43.

    • Alega como cierto que la sede de la demandada se denomina Centro Médico Dr. R.G.M. y está situada en la calle Rondón cruce en la Avenida 5 de Julio, jurisdicción del Municipio V.d.E.C..

    • Señala como cierto que el actor es médico en la especialidad de Anestesiología y en el ejercicio libre de su profesión de médico utilizó las instalaciones, equipos y facilidades de ésta, en su nombre, por su cuenta y beneficio.

    • Señala como cierto que desde el día 09 de Marzo de 1994, el actor estuvo vinculado con la demandada de autos en el ejercicio libre de su profesión de médico en la especialidad de Anestesiología, bajo la modalidad de médico de cortesía.

    • Señala como cierto que en el ejercicio libre de su profesión de médico en la especialidad de Anestesiología, el demandante ejecutó actos médicos dedicado a la atención y cuidados especiales de pacientes durante las intervenciones quirúrgicas.

    • Señala como cierto que dentro del ejercicio libre de su profesión de médico Anestesiólogo especializado en manejo del dolor, ejecutó actos médicos en pacientes en estado crítico en la sala de emergencias y en el área de hospitalización.

    • La accionada niega, rechaza y contradice que el demandante le haya prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de Médico de Cortesía, desde el 09 de Marzo de 1994 hasta el 21 de Septiembre de 2009. Como consecuencia de lo dicho, la parte demandada niega, rechaza y contradice que entre el demandante y ella se hubiese establecido un vínculo o relación de carácter o naturaleza laboral durante quince (15) años, seis (6) meses y doce (12) días.

    • La accionada niega, rechaza y contradice que el demandante durante la vigencia de la negada relación laboral que invoca, hubiese devengado un salario variable quincenal, a destajo o por pieza, conforme al número de pacientes atendido, seleccionados por la empresa.

    • Niega, rechaza y contradice que el día 21 de Septiembre de 2009 hubiese sido notificada, mediante comunicación escrita de la misma fecha suscrita por el demandante, de la decisión de éste de dar por terminada por causa justa la negada relación laboral que invoca y la finalización de sus servicios personales.

    • La accionada niega por incierto que el 21 de Septiembre de 2009 hubiese concluido cualquier tipo de relación que hubiese existido entre ella y el actor.

    • Niega, rechaza y contradice los hechos en que el demandante pretende fundamentar su decisión de dar por terminado, por causa justa, la negada relación laboral que invoca.

    • Igualmente la demandada niega, rechaza y contradice que hubiese estado obligada a darle instrucciones al actor correspondiente a las actividades quirúrgicas que le correspondían para el mes de Septiembre de 2009 y que estuviese obligada a asignarle al demandante pacientes en el mes de Septiembre de 2009.

    • Asimismo, niega que hubiese suspendido arbitrariamente el salario al demandante, señalándose que el demandante nunca devengó salario alguno.

    • Niega, rechaza y contradice que el demandante le hubiese prestado sus servicios laborales en forma continua; que tal prestación de servicios laborales la hubiese hecho por cuenta de la empresa demandada, negando además, por incierto que el demandante hubiese estado sometido a un horario y a una jornada específica como falsamente lo asienta en el libelo de demanda.

    • Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese estado supeditado en la prestación de sus servicios como médico anestesiólogo a un control jerárquico o de supervisión o control disciplinario.

    • Niega, que el actor de autos hubiese recibido como remuneración, contraprestación o salario por sus servicios personales laborales prestados, un salario variable quincenal el cual era establecido por la empresa demandada de acuerdo a políticas de mercadeo entre ella y las compañías aseguradoras o directamente con los pacientes.

    • Niega, rechaza y contradice que hubiese retribuido los servicios laborales que refiere el actor en su demanda, “en forma fija y permanente, pagada en proporción a la responsabilidad de los servicios prestados” como se asienta en el libelo de demanda, por lo que niega que los servicios prestados por el actor hubiesen sido cancelados a través de una cuenta nómina.

    • Niega, que hubiese pagado al demandante cantidad alguna por concepto de salario.

    • Niega, rechaza y contradice lo afirmado por el actor en su libelo de demanda (folio 21) cuando califica de “triste objetivo de tratar de simular un contrato de trabajo de naturaleza diferente a una relación laboral” la denominación de “Médico de Cortesía” contenida en las constancias suscritas por el Director Médico y la Sub-Directora Médico, las cuales temerariamente el demandante denomina “Constancias de Laboralidad expedidas por el patrono”.

    • Señala que no es cierto y lo niega, rechaza y contradice que el demandante recibiera un salario o contraprestación económica por la prestación de unos servicios personales a favor de ella, negando así que la percepción salarial que el demandante dice haber recibido haya sido “fija constante y proporcional con la labor desempeñada como Médico Anestesiólogo.

    • También niega que representantes suyos le hubiesen impartido órdenes e instrucciones al demandante.

    • La accionada niega, rechaza y contradice que la negada y contradicha relación laboral que el actor invoca en su libelo de demanda, haya terminado por despido injustificado.

    • De allí que la empresa demandada niega, rechaza y contradice que haya incurrido en actos que puedan calificarse como causal de retiro justificado,

    • Niega que el 21 de Septiembre de 2009 ni en ninguna otra fecha, haya despedido injustificadamente al demandante,

    • Rechaza y niega por incierta la afirmación del actor de que en esa fecha del 21 de Septiembre de 2009 haya terminado la vinculación que sostuvo con la empresa.

    • Asimismo, niega, rechaza y contradice que le impartiera órdenes al demandante acerca del número de intervenciones quirúrgicas en las que debía participar.

    • Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho al pago de los días sábados ocurridos en el período por él indicado en el libelo de demanda, es decir, el que va desde el 09 de Marzo de 1994 hasta el 21 de Septiembre de 2009.

    • La accionada niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho al pago de los días de descanso legal o días domingo, ocurridos entre el 03 de Marzo de 1994 y el 21 de Septiembre de 2009, como se refiere en el libelo de demanda, no sólo porque han negado la existencia de un vínculo laboral entre ambos sino, además, porque en el negado supuesto que hubiese existido, nunca el demandante cumplió una jornada laboral que le permitiera tener derecho al pago del día de descanso en los términos del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho al pago de los días de Carnaval (Lunes y Martes) ocurridos entre el 03 de Marzo de 1994 y el 21 de Septiembre de 2009, pues nunca existió entre ambos una relación o vínculo de carácter laboral; pero en el supuesto negado que sí hubiese existido tal vínculo laboral, los días Lunes y Martes de Carnaval no son días de descanso ni días feriados.

    • Alegando igualmente que los médicos, sobre todo de aquellos que practican las especialidades de cirugía, terapia intensiva y anestesiología, no es posible ejercer su profesión en cualquier lugar, sin los equipos apropiados y de manera absolutamente aislada, pues requieren facilidades locativas y tecnológicas para poder desarrollar su profesión cabalmente, y del apoyo de otros profesionales del área médica, alegando que frente a esta realidad, los médicos sólo pueden optar entre:

  5. Someterse a un contrato de trabajo por cuya virtud se ponen a disposición del empleador para la ejecución de los actos médicos que correspondan a su experticia, a cambio de una remuneración, generalmente fija y moderada.

  6. Instalar su propia clínica, lo cual exige una formidable inversión y complejísima operación que reclama, además de inmensas inversiones dinerarias, conocimientos especializados en el área de administración de empresas; y

  7. Ejercer libremente la profesión en clínicas privadas, de las cuales son copropietarios con muchos otros, o en las cuales gozan de licencia para utilizar sus instalaciones y facilidades a cambio de una marginal contraprestación dineraria, como era el caso del ahora accionante. En estos casos, el médico pacta libremente sus honorarios profesionales (como es el caso típico del médico cirujano) y sus colaboradores hacen lo propio a partir de las costumbres imperantes, como es el supuesto de los médicos cirujanos quienes fijan –salvo casos excepcionales- sus honorarios en el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo establecido por el respectivo cirujano.

    • Alega que jamás le impuso al actor los honorarios que debía cobrar, toda vez que era él quien los establecía, siguiendo las prácticas y costumbres que rigen en el ejercicio de la medicina.

    • Alega que demandante prestaba sus servicios profesionales a los pacientes que así lo requerían, cuando éstos eran sometidos a cirugías practicadas por otros profesionales de la medicina en las áreas de la clínica que administra mi mandante. Por los servicios profesionales prestados, el actor cobraba al paciente los honorarios profesionales que estimaba conveniente y que, según la costumbre imperante en el medio, oscilaban alrededor del cuarenta por ciento (40%) de los honorarios profesionales que, a su vez, los médicos cirujanos o tratantes cobraban al paciente.

    • Alego que en ejecución de sus servicios como administradora del Centro Clínico Dr. R.G.M., cobraba los honorarios al paciente, interactuaba, si fuere el caso, con las compañías aseguradoras, recibía el pago, procedía a las retenciones de ley (v.gr. 3% del impuesto sobre la renta), y pagaba a los profesionales involucrados los honorarios profesionales, luego de deducir una modesta cuota (que osciló entre 2% y 10%) como retribución por los servicios de administración y cobranza prestados.

    • Alego que el actor apropió, como producto de la ejecución de sus servicios profesionales, entre el noventa (90%) y el noventa y ocho por ciento (98%) de las ganancias brutas derivadas de la prestación de sus servicios profesionales, y que ella percibió una cuota marginal (entre 2% y 10%), ni siquiera como apropiación de las ganancias producidas por el actor, sino como contraprestación por los servicios de administración y cobranza prestados a favor de éste.

    • Alega el resultado negativo del test de la laboralidad y solicitó que el juez si tuviese dudas acerca de la naturaleza jurídica del vínculo sometido a su escrutinio, deberá proceder al análisis de los indicadores de la relación de trabajo, desarrollados bajo la tesis del test de laboralidad o haz de indicios que consagró nuestra jurisprudencia y que sea aplicado el test de la laboralidad.

    • Procede a negar pormenorizadamente los conceptos y montos demandados por el actor.

    ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Marcado 1. Original de constancia, expedida en fecha 25 de febrero del 2009, por la Dirección Médica de la demandada, suscrita por el Dr. O.M.M., Director Médico, prueba no impugnada y de la cual se evidencia que el actor en el libre ejercicio de su profesión como médico de cortesía anestesiólogo, y que no era medico accionista de la institución, generando por honorarios profesionales para dicha fecha la suma de Bs. 33.000,00. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por cuanto de la misma se desprende que no era una constancia de trabajo, tal y como lo alega la parte actora, igualmente se evidencia que el actor percibía una remuneración por Honorarios profesionales en el libre ejercicio de su profesión, sin incluir los ingresos obtenidos a nivel de consultorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcado 2. Original de constancia expedida en fecha 22 de julio del 2009, por la Subdirectora Médica de la demandada, suscrita por la Dra. H.O., SubDirector Médico, prueba no impugnada, de la cual se evidencia que el actor en el libre ejercicio de su profesión como médico anestesiólogo de cortesía, generando por honorarios profesionales para dicha fecha la suma de Bs. 35.000,00 mensuales. Quien decide le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por cuanto de la misma se desprende que no era una constancia de trabajo, tal y como lo alega el actor en su escrito de demanda, e igualmente se aprecia de la misma que el actor percibía una remuneración por Honorarios profesionales en el libre ejercicio de su profesión. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada 3. Comunicación dirigida al actor, suscrita por el Coordinador del servicio de Anestesiología Dr. H.L.A., de fecha 04 de agosto del 2009, documental no impugnada, en la cual le informan al actor que vista su actitud, de repetirse se verán en la necesidad de aplicar sanciones drásticas que puedan llegar hasta la suspensión de su cortesía. Este juzgado le otorga valor probatorio a dicha documental, en virtud que de la misma se observa que efectivamente era un médico de cortesía que le fueron solicitados sus servicios para atender una intervención quirúrgica y que no cumplió con ciertas normas mínimas, pudiendo evidenciar que dicha comunicación fue efectuada al actor como medico de cortesía, y no como un trabajador bajo las ordenes de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada 4. Copia Certificada del Registro Mercantil de la demandada, documental que no aporta nada a la solución de la controversia, aunado que no es un hecho controvertido la constitución de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada 5. Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue una prueba extrajudicial, que no tuvo el control la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada 6. Inspección Extrajudicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue una prueba extrajudicial, que no tuvo el control la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

    Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admitió por no ser ilegal, ni impertinente y fijó el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para que la parte DEMANDADA exhiba y consigne la documental originales solicitadas. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte actora tales como:

    Cronogramas de Guardias Departamento de anestesiología de los meses enero a noviembre 2009, no fue exhibida por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, esta juzgadora le da la consecuencia que establece el art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la no exhibición, quedando como cierto que dicho cronograma señala el nombre de los médicos anestesiólogos y la clasificación convencional de las ordenes mediante el texto o símbolos Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, así mismo de las guardias nocturnas, de los anestesiólogos que disfrutan vacaciones y los que se encuentran de reposo, que fue realizado dicho cronograma por el Dr. Acuña ( coordinador del Servicio de Anestesiología del Centro Médico) y elaborado por Selena Gil/Geny B.Y ASÍ SE APRECIA.-

    Guía para el paciente.

    No fue exhibida por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, esta juzgadora le da la consecuencia que establece el art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la no exhibición, quedando como cierto que se especifica el ingreso/egreso del paciente, en el cual incluye tramites antes de la cirugía, pacientes con seguro y sin seguro, tramites del día de la cirugía y emergencia, egreso del paciente, pacientes con seguro y sin seguro, haciendo referencia a los servicios, se refiere a: habitación, servicio de prensa, café en las habitaciones, banco y telecajero, cafetería y restaurant, teléfonos públicos, capilla, solárium, servicio de ambulancia, farmacia, centro de copiado, revistas y periódico. Y ASÍ SE APRECIA.-

    PRUEBA DE INFORME

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió por no ser ilegal, ni impertinente, en consecuencia se ordenó librar oficio al BANCO EXTERIOR C.A, y consta a los folios 454 al 457, información suministrada por dicha entidad financiera, de fecha 20 de abril del 2010, en la cual informan lo siguiente.

PRIMERO

Efectivamente el ciudadano SHARIF KANAHAN, titular de la cédula de identidad N°- 5.440.849, posee la cuenta de Ahorro Activo N°- 0115-0044-71-0441011597.

SEGUNDO

La empresa Compañía Anónima Esculapio, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N°- J-000129096, es titular de la cuenta Corriente Integral N°- 0115-0051-01-0510017963.

TERCERO Y

CUARTO

Se anexa cuadro donde se evidencian los abonos efectuados por la empresa Compañía Anónima Esculapio contra la cuenta corriente Integral N°-0115-0051-01-0510017963, a favor de la cuenta de Ahorro Activo N°- 0115-0044-71-0441011597, perteneciente al actor.

Igualmente se evidencia cuadro en el cual se detalla fecha, referencia, concepto y monto.

QUINTO

efectivamente la ciudadana S.G., Titular de la cédula de identidad N°- V- 9.831.956, posee la cuenta de ahorro activo N°- 0115-0051-04-0511111997.

SEXTO

se anexo cuadro de los últimos abonos efectuados por la empresa Compañía Anónima Esculapio a favor de la ciudadana S.G., Titular de la cédula de identidad N°- V- 9.831.956.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el actor tenía cuenta de ahorro activo, en la cual la empresa demandada le depositaba al actor en la cuenta de ahorro activo que mantiene el actor con el Banco Exterior, que al adminicularlo con las pruebas documentales marcada F, FOLIO 268 se evidencia que el total pagado al actor en la relación de pago detallado ordenado por banco, es de Bs F. 42.221,32 y al folio 456, en el mes de enero 2009, se observa que le depositaron la suma de bs. F. 42.221,32, marcada G folio 274 se evidencia que el total pagado al actor en la relación de pago detallado ordenado por banco es de Bs. F. 28.406,88 y al folio 456, en el mes de febrero 2009, se observa que le depositaron la suma de Bs. F. 28.406,88, y así sucesivamente mes a mes, es decir aun y cuando fue impugnada por la representación de la parte actora esta Juzgadora tomando en cuenta el Principio de la realidad sobre las formas o apariencias observa que son los mismos montos señalados la parte demandada que canceló al actor por honorarios profesionales y los montos señalados por el banco depositados en cuenta de ahorro activa del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y en cuanto a la información de la ciudadana S.G., Titular de la cédula de identidad N°- V- 9.831.956, no se valora, por cuanto la misma no es parte en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL.

Referido a la testimonial del ciudadano M.G., el Tribunal por cuanto no resultó ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, quien deberá responder al interrogatorio que le formularan las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la Audiencia de Juicio Oral. En la oportunidad de la audiencia de juicio el testigo promovido no compareció a dicho acto, por lo que se declaro desierto el mismo. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al merito Favorable de autos el Tribunal NO LA Admitió por cuanto no es un medio de prueba, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DOCUMENTAL

CARPETA distinguida con el número 1 que contiene los siguientes recaudos anexos:

Marcados B. Original de comunicación de fecha 29 de enero del 2007, suscrita por el actor, de la cual se evidencia que el actor dirigió carta a la Junta Directiva, específicamente al Dr. C.R., en la cual le manifiesta el deseo de comprar acciones, como medico anestesiólogo de cortesía, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que el actor manifestó que en su condición de Médico anestesiólogo de cortesía durante los últimos 18 años se ha sentido que pertenece a la misma, haciendo presumir que la relación que unió al actor con la demandada, no fue de carácter laboral, sino que el actor en el libre ejercicio de su profesión como medico anestesiólogo en el área de anestesiología de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada C. Original de contrato celebrado entre la accionada y el actor, de fecha 01 de septiembre del 2008, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora lo desconoce e impugna, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, por lo que se le otorga valor probatorio, por cuanto no hubo el desconocimiento contenido y la firma, alegando la parte actora que lo desconoce por cuanto no abarcaba todo el periodo demandado y alegado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada D, F, F1, G, G1, H, H1, I, I1, J, J1, K, K1, L, L1, M, M1, N1, N1-1, O, O1, V, W. Relación de pago año 2009, y relaciones de pagos detallado ordenado por banco. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora impugnó dichas documentales de conformidad con el Art. 78 de la LOPTRA, por ser copias fotostáticas y que no emanan del actor, por no estar suscritas por él, por lo que la representación de la parte demandada, insistió en el valor de las mismas, manifestando que se trata de resúmenes de los casos atendidos por el actor que tiene un código como médico de la clínica y que al final están detallados los montos causados del actor, donde aparece un resumen de los servicios causados por el actor de enero a diciembre 2009 y que el neto coincide con la prueba de informe solicitada al Banco Exterior, por lo que insiste en el valor de las mismas. En consecuencia esta Juzgadora les otorga valor probatorio, aun y cuando hayan sido impugnados por la representación de la parte actora, ya que ciertamente los montos que aparece en los folios 268 ( Bs. F. 42.221,32) coincide con el monto de enero 2009 folio 456, folio 274 ( Bs. F. 28.406,88) coincide con el monto de febrero 2009 folio 456, folio 281 ( Bs. F. 40.555,91) coincide con el monto de marzo 2009 folio 456, folio 287 (Bs. F. 45.545,79) coincide con el monto de abril 2009 folio 456, folio 293 ( Bs. F. 34.827,71) coincide con el mes de mayo 2009 folio 456, folio 298 ( bs. F. 32.334,04) coincide con el mes de junio 2009 folio 456, folio 303 ( Bs. F. 32.151,20) coincide con el monto del mes de julio 2009 folio 456, folio 308 ( Bs. F. 35.393,01) coincide con el monto del mes de agosto 2009 folio 456, folio 314 ( Bs. F. 44.236,36) coincide con el mes de septiembre 2009 folio 456, folio 319 ( Bs. F. 30.741,44), coincide con el monto del mes de octubre 2009 folio 456, monto estos percibidos por el actor con motivo del libre ejercicio de su profesión como medico anestesiólogo en el área de anestesiología de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada E. Comunicación suscrita por el actor, al Jefe de anestesiología del CMGR, de fecha 01 de septiembre del 2009, en la cual manifiesta que no aparece en el cronograma de actividades del mes de septiembre, y que entenderá que no requieren más de sus servicios profesionales, las cuales ha venido ejerciendo en dicha institución desde el 14 de diciembre de 1990 hasta la fecha que suscribe la misma. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia claramente que la relación que unió al actor y la empresa demandada fue en el libre ejercicio de su profesión como medico anestesiólogo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada P, Q, R, S, T, U. Documentales de comprobantes de relación de retenciones, en donde la parte actora las desconoce e impugnan, ya que no son vinculantes y que no aporta nada al proceso, aun y cuando están firmadas por el actor, insistiendo en el valor probatorio la representación de la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, a las documentales suscritas por el actor, la cual están debidamente reconocidas, en el cual se aprecia las retenciones de los meses enero a mayo 2008. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al CAPITULO TERCERO , PRUEBA DE INFORME promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, en consecuencia se ordena librar oficio al:

1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL; no consta información alguna.-

2) BANCO EXTERIOR, AGENCIA V.C.; consta desde el folio 538 al 544. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el actor tenía cuenta de ahorro activo, en la cual la empresa demandada le depositaba al actor en la cuenta de ahorro activo que mantiene el actor con el Banco Exterior. Y ASÍ SE DECDIE.-

3) POLICLINICA EL MORRO C.A; consta al folio 462 información suministrada, en la cual informan que el actor de autos tiene acciones en la clínica, como médico especialista en anestesiología desde el 26-08-1991, sin relación de dependencia, ni subordinación, en un horario que depende de la disponibilidad del Dr. Sharif Kanahan. Y ASÍ SE APRECIA.-

4) SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES SERMECA C.A; Consta al folio 460 información suministrada, en la cual informan que el actor de autos es titular de 400 acciones en la clínica tipo B, en la especialidad de anestesiología desde el 19-11-1997 y que realiza en el libre ejercicio de su profesión de médico funciones como anestesiólogo, sin relación de dependencia, ni subordinación, no estando obligado a horario alguno. Y ASÍ SE APRECIA.-

5) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT.) Consta al folio 487, en la cual informan que el actor está inscrito en el registro de información tributaria RIF N°- V-05440849-4, y ha presentado declaraciones desde el año 1999 de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, en virtud que dicha información emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y ASÍ SE APRECIA.-

6) COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO, consta desde el folio 472 al 482 información, la cual se aprecia que el actor está inscrito bajo el N°- 3.646, como médico especialista en anestesiología y que no existe en el estado Carabobo convención colectiva de condiciones de trabajo entre el colegio de médicos e instituciones. Y ASÍ SE APRECIA.-

En cuanto AL CAPITULO CUARTO INSPECCIÓN JUDICIAL el Tribunal LA ADMITE y fija su práctica para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la demandada, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la sede de la empresa demandada, y de la cual esta Juzgadora pudo observar cúmulos de carpetas, donde están las facturas del proceso de admisión e ingreso de pacientes, así como tratamiento, honorarios profesionales y factura final. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBA TESTIMONIAL. referido a la testimonial de los ciudadanos W.P., J.R.V.P., G.O.C.A., C.M.M.K., G.E.P.M. Y M.J.M.M., HECTOR ACUÑA Y HERMODAMENTE FUGUET, el Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes las admitió cuanto ha lugar en derecho, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularan las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la Audiencia de Juicio Oral.

Encontrándose presentes los testigos W.P., quien fue tachado por la representación de la parte actora, por lo que se apertura en la audiencia de juicio incidencia de tacha de testigo, la cual fue declarada con lugar la misma, en virtud que según sus dichos es socio de la empresa demandada, por lo que considera esta Juzgadora que tiene interés en las resultas del presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

G.O.C.A., Esta juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud según sus dichos no entran en contradicción, manifestando que era medico anestesiólogo intensivista, de libre ejercicio, que devengaban honorarios profesionales en base al 40% de lo que gana el cirujano principal, y que en caso que el paciente o la aseguradora no pagaba, perdía los honorarios, y que los riesgos son de manera personal. Y ASÍ SE DECIDE.-

M.J.M., quien fue tachada por la representación de la parte actora, por lo que se apertura en la audiencia de juicio incidencia de tacha de testigo, la cual fue declarada con lugar la misma, en virtud que según sus dichos es sobrina de un socio de la empresa demandada, por lo que considera esta Juzgadora que tiene interés en las resultas del presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los ciudadanos J.R.V.P., C.M.M.K., G.E.P.M., HECTOR ACUÑA Y HERMODAMENTE FUGUET, visto que no comparecieron a la audiencia de juicio se declaro desierto dicho acto.-

INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO

Visto que la parte actora tacho de falso a los testigos W.P., por ser socio en la empresa demandada y la ciudadana M.J.M., por ser sobrina de un socio, quien decide apertura incidencia de tacha de testigo, declarando en la definitiva CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGO, en virtud que W.P. es socio de la empresa demandada, por lo que considera esta Juzgadora que tiene interés en las resultas del presente caso y la ciudadana M.J.M. según sus dichos es sobrina de un socio de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión alegada por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, este Juzgado efectuó anteriormente, el examen de los elementos probatorios en estos términos.

Por lo que resulta fundamental para este Juzgado aplicar el test de laboralidad, tal y como la ha señalado el tribunal supremo de Justicia, sala Social, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente Nro. AA60-S-2002-000069, de la siguiente manera:

“… La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

…omisis…

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

…omisis…

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

…omisis…

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica…

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, desde la decisión tomada en el caso Orta Da Silva contra Fenaprodo en el año 2002, ratificada a través de diversas sentencias ha establecido la necesidad de aplicar el test de laboralidad y mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, ratificando el criterio antes indicado, señaló:

“… Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar la Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada.

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Así pues, con vista de los alegatos de las partes, la Sala desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos a los cuales se hace referencia en la sentencia para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo.

También constata la Sala, que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de servicios profesionales de fecha 15 de mayo de 1996.

Luego, las partes suscriben un contrato de Cuentas en Participación correspondiente a la fecha 28 de junio de 1996, y de su Addendum de fecha 23 de marzo de 1998.

De los mencionados contratos, se verifica que el actor, N.S., es un profesional con amplia experiencia en el área de la exploración, explotación, procesamiento y producción de mineral aurífero, así como de dirección en las actividades relativas a la minería.

Con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa y a los conocimientos del ahora demandante, fue que las partes suscribieron en un primer momento el contrato de servicios profesionales, en el que se convino que N.S., debía prestar sus servicios profesionales a la empresa INVERSORA 1525, C.A., con el fin de implementar y en definitiva materializar “EL PROYECTO” (denominación ésta que se correspondía a un reporte geológico “Geological Report” realizado por la parte actora sobre unas concesiones en las que la empresa tenía derechos).

En el contrato de servicios profesionales a los fines de implementar y materializar “EL PROYECTO”, se llegó al acuerdo de un plazo de veinte (20) meses contados a partir del 15 de mayo de 1996, concediéndose a la accionante un margen de elasticidad del veinte por ciento en defecto o exceso del referido plazo. Por otro lado, también se convino que el éxito del contrato dependería de la ejecución en equipo del mismo.

Ahora bien, analizados los medios probatorios, y aplicando al presente caso la sentencia denominada FENAPRODO, en la cual se estableció que los elementos, definitorios de la relación laboral que considera esenciales, son si la prestación de servicio se ejecuto por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, en la misma sentencia y para facilitar la labor del Juez se decide adoptar, el test de indicio o test de laboralidad…” fin de la cita.

Aplicando los criterios expuestos, en la sentencia supra transcrita, esta Juzgadora observa que en cuanto:

A la forma de determinación del pretendido vinculo laboral, De las pruebas aportadas a los autos no se evidencia la imposición por parte de la demandada al actor de una forma determinada para la realización del trabajo, solo se evidencia de las instrumentales que el mismo se dedica al ejercicio de su profesión como anestesiólogo, no demostrando la demandada le señalara como debía realizar su actividad, que la accionada no se refiere al actor como trabajador dependiente, sino que señala que el mismo labora en la Institución como Anestesiólogo “en el libre ejercicio de su profesión”. Así tenemos que de tales probanzas puede evidenciar entonces este juzgado, que la demandada en ningún momento estableció que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral, hecho que a juicio de esta Juzgadora demostró la demandada, por lo cual considera quien sentencia que efectivamente la labor desempeñada por el accionante devenía de la profesión de médico, asimismo, por la naturaleza del servicio que presta, a saber, participar en intervenciones quirúrgicas que el actor ejecutaba según su saber para salvaguardar la salud de los pacientes, lo cual realizaba de manera autónoma y discrecional por ende la accionada no le giraba instrucciones de cómo debía este realizar su labor.

En cuanto a la forma de remuneración, o forma de efectuarse el pago, alega la parte demandada que del monto recibido por cada paciente que atendía la parte actora, el actor percibía un 40% aproximadamente de los honorarios profesionales que convenía el médico cirujano o tratante, y consta de las documentales traídas por la parte demandada tal como la marcada D, F1 a la O1, las cuales fueron valoradas, en virtud que coinciden con los monos que señala el banco fueron depositados al actor en su cuenta ahorro, la empresa efectuaba retenciones por ISLR, Honorario médicos, Servicio Administrativo, sociedad médica, y el IVA, por lo que resulta ser lo normal en este tipo de profesión.

Con relación al trabajo personal, subordinación, supervisión y control disciplinario, la parte actora pretendía demostrar la subordinación a través del constancias, que de las cuales se aprecia que la empresa demandada le cancelaba por honorarios profesionales por el libre ejercicio de su profesión, de cronogramas de guardias, el cual se evidencia según los dichos de la parte actora, en virtud que solicito la exhibición de los mismos, no trayendo la parte demandada las documentales, por lo que acarreó las consecuencias del Art 82 LOPTRA, de que existe un cronograma de guardias y que toda variación del mismo debe ser notificada a al coordinador de servicio de anestesiología, a fin de reorganizar las mismas, de lo cual no se evidencia que se gire alguna instrucción, que se dirija especialmente a la parte actora, ni siquiera a los médicos, quienes tienen la potestad y la facultad conforme a su profesión de decidir cuándo disfrutarían de su período vacacional, suspender una guardia, no asistir a una de ellas, y tal como lo alega la parte actora para el disfrute de sus descansos ellos mandaban a otro médico para suplirlos.

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

Alega el actor que estaba sometido a un horario y una jornada especifica establecida tomando en consideración la naturaleza de la especialidad médica de la anestesiología, es decir que no estaba subordinado a cumplir un horario de trabajo, sino con la necesidad de la anestesiología, según sus dichos.-

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, alega el actor y reconoce la empresa que usaba las instalaciones de la empresa, las herramientas de la misma, más sin embargo no es indicador fundamental del carácter laboral del vinculo, ya que al ejercer el actor su profesión en las instalaciones de la empresa, y con materiales de la misma, quien asumía el riesgo era el propio actor, en cuanto a los daños que le pudiese causar al paciente en ejerció de sus funciones, así mismo si el paciente o aseguradora no cancelaba esa factura, era un riesgo para él, ya que no cobraba dicha laborar efectuada.

Por lo que esta Juzgadora al examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, tal y como lo establece el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma, ya que se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud de que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a la prestación de servicios profesionales, y para mayor abundamiento es preciso establecer que la retención de impuesto sobre la renta efectuada por la demandada, no acentúa el carácter laboral de la relación alegada, pues quedó demostrada en autos que la demandada, por ser agente de retención, realizó deducciones legales a la accionante sobre los honorarios profesionales cancelados producto del libre ejercicio de su profesión, por lo que no constituye un indicio de laboralidad, encontrando esta juzgadora que como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realiza el actor sin exclusividad para la demandada, pudiendo actuar con absoluta libertad en relación a la labor como medico anestesiólogo, sin estar sometido a directrices ni ordenes de otro que se llamaría patrono, estando el actor el libertad de cumplir su actividad en la forma que considere conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en las atención de quirófano, porque incluso cuando deseaba tener un descanso podía liberarse de la obligación mandando a otro médico; en resumen se trata de una actividad en donde el actor ejercía el libre ejercicio de sus funciones como medico anestesiólogo, que quería comprar acciones, y que para el 29 de enero del 2007, tal y como consta de comunicación suscrita por el propio actor dirigida a la Junta Directiva, específicamente al Dr. C.R., en la cual le manifiesta el deseo de comprar acciones, como medico anestesiólogo de cortesía, y que el actor manifestó: …” que en su condición de Médico anestesiólogo de cortesía durante los últimos 18 años se ha sentido que pertenece a la misma…” fin de la cita, es decir que para el año 2007 el actor no se sentía trabajador de la misma, concluyendo quien decide que la parte demandada logró cumplir con la carga de demostrar la inexistencia del vínculo de trabajo, quedando desechada la presunción del Art 65 LOT y en la presente causa la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se decide.-

En consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARÓ PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGO PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Hay condenatoria en costas, A LA DEMANDADA POR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO DECLARADA CON LUGAR y al DEMANDANTE HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR EL JUICIO PRINCIPAL QUE FUE DECLARADO SIN LUGAR.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 13 días del mes de diciembre del año 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.m

LA SECRETARIA

GP02-L-2009-002248

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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