Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de Octubre de 2015.

Año: 205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001868

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

En fecha 19 de Octubre de 2015 día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos, J.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, 50.361, apoderado del demandante además se dejo constancia de la incomparecencia de ZOOM INTERNACIONAL SERVICES CA, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, y por BANESCO BANCO UNIVERSAL, las abogadas CAROLINA BELLO Y M.F.P., inpreabogado 118.271 y 97.725, en dicha audiencia además de las pruebas aportadas por las partes presentes en juicio, y de las conversaciones sostenidas, se llego a la conclusión de remitir la causa a los Juzgados de Juicio asimismo las apoderadas de Banesco Banco Universal C.A., consignan escrito en la cual solicitan la inepta acumulación de la pretensión propuesta.

Además se procedió a revisar las actuaciones precedentes, evidenciándose que había una apalecion pendiente de proveer por parte del Juzgado que sustancio la causa.

Al respecto la doctrina y la Jurisprudencia de nuestro m.T., señala este despacho que el principio del debido proceso, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, debe entenderse como la garantía que el Estado ofrece a todo sujeto de derecho que el proceso se ajustará a las formas en la medida que éstas permitan tutelar el derecho subjetivo de las partes, en consideración a que en todo juicio deben prevalecer la igualdad, la voluntad y el derecho a la defensa de las mismas, y que éste debe tramitarse hasta sus últimas consecuencias, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas.

Fijado así el ámbito temático a ser considerado, al debido proceso formal enunciado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1999.

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024) “.

Con sujeción a la precitada sentencia y a los señalamientos anteriores, el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil).

Dado que la notificación de la parte demandada constituye una formalidad esencial a todo proceso judicial, por lo que en atención al debido proceso y al derecho a la defensa su omisión afecta al orden público.

En el caso de marras se observa que no consta en autos la notificación del MINISTRO DE EDUCACIÓN, en razón de no haber sido solicitado en el libelo, y por cuanto la misma constituye una forma esencial del proceso, esta Juzgadora en atención al referido orden público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 5 y 6 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley REPONE la causa al estado en que se notifique al MINISTRO DE EDUCACIÓN, ciudadano Aristóbulo Izturiz, así dando cumplimiento al auto de fecha 19 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordena notificar al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE VALENCIA, en la persona del ciudadano G.L., en su carácter de representante del patrono, a los fines que comparezcan ante este Tribunal al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación y certificación por Secretaría de la última de las partes, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m.-

Como consecuencia de la Reposición proferida, se declara NULA el acta levantada en fecha 02 de noviembre de 2004, por lo tanto de ordena desglosar el escrito de pruebas junto con sus recaudos anexos consignados en ese acto y hacer la devolución del mismo a la parte actora, de lo cual dejará constancia la Secretaria de este Tribunal, igualmente se deja sin efecto parcialmente el auto de fecha 17 de noviembre de 2004, solo con respecto a la declaración que dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, visto que en fecha 02 de octubre de 2015, el Juzgado 27° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial emitió pronunciamiento referido a lo planteado por las apoderadas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su diligencia de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual solicitan sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda propuesta en contra de la codemandada Banesco en virtud de una inepta acumulación de pretensiones que deben ser conocidas por Tribunales distintos a los laborales y/o la inadmisibilidad de la demanda propuesta en contra de Banesco por carecer ésta última de cualidad o legitimación pasiva, señalo el Juzgado in comento, que dichos alegatos son materia de fondo, es decir, que no le está dado al Juez Sustanciador conocer del fondo de la demanda y no siendo procedente alegar cuestiones previas en el procedimiento laboral, se señalo que dichos alegatos al ser materia de fondo y le corresponderá conocer el Juez de la causa que deba decidir en definitiva al fondo de la causa, se considero no procedente dichos alegatos en este fase del proceso, al respecto las apoderadas de Banesco banco Universal apelaron de dicha actuación, y en el ínterin de la causa se precede a sortear y distribuir la causa correspondiéndole a este Juzgado.

Así las cosas, este Tribunal vistos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios explanados supra, considera quien suscribe se subvirtió el Orden publico en la presente causa ordenando la apertura de la audiencia preliminar, cuando se encontraba pendiente el pronunciamiento del Juzgado Sustanciador sobre la apelación ejercida por la representación Judicial de Banesco Banco Universal C.A., considera el Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se procurará la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en consecuencia por todo lo ya analizado y revisado debe este despacho declarar la nulidad del acta dictada en fecha 19 de octubre de 2015 en la cual se dio apertura a la audiencia Preliminar y como consecuencia se ordeno remitir la causa a juicio, por cuanto lo que debió hacerse fue remitir la causa al Juzgado Sustanciador a los fines de que se diera el pronunciamiento respectivo en contra de la actuación realizada por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C..A., ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se ordena remitir la causa al Juzgado Vigésimo (27) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que provea lo conducente, una vez venzan los recursos en contra de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE. LIBRESE OFICIO.

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

EL SECRETARIO

ABG. ALONSO SOTO

En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALONSO SOTO

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