Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-004124

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.L., R.A.S.G., L.G.A., J.G.B.R., M.I.D.L.I.D., F.O.U.V., T.D.J.B.D.U., G.M.B.H., J.C. ESCORRIHUELA Y N.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº 906.321, 1.716.420, 906.526, 1.455.194, 6.147.251, 2.977.833, 4.003.758, 2.742.306, 940.912 y 977.733 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.D.L., E.G. y N.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.504, 71.212 y 86.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de comercio llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, quedando anotado bajo el N° 41, folio 38 al 42 vto, la cual se fusiono con las filiales C.A. L.E.D.V. C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENA Y GUATIRE la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de Septiembre de 2004 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 39 tomo 159-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.D.F., S.L.B., A.M., A.A.P.. M.L.H. y TOMAS E Z.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.526, 110.195, 117.904, 117.122, 66.454 y 74.659 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PENSIONES DE JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadano en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora E.L., R.A.S.G., L.G.A., J.G.B.R., M.I.D.L.I.D., F.O.U.V., T.D.J.B.D.U., G.M.B.H., J.C. ESCORRIHUELA Y N.Z., contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENA Y GUATIRE, en fecha 28 de septiembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 06 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 15 de diciembre de 2006, se celebro la audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 12 de noviembre de 2007, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, procedió a darle entrada al presente expediente por auto de fecha en fecha 03 de diciembre de 2007, se admite las pruebas de las partes y en fecha 05 de diciembre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de febrero de 2008, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio, y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el 28 de febrero del presente año, siendo proferido en forma oral el dispositivos del fallo y de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que desde el año 1992 fecha en la cual fueron jubilados los actores, el patrono los ha mantenido en condiciones infrahumanas en cuanto al monto que paga por pensión de jubilación, que no les proporciona el salario suficiente ni siquiera el salario mínimo obligatorio decretado por el ejecutivo nacional señalando las cantidades de todos y cada uno de los trabajadores devengados, que el patrono esta infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, asimismo aduce que dicha pensión de jubilación sea ajustada en el periodo comprendido entre diciembre de 2003 hasta agosto de 2006, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, así como la contratación colectiva en las misma condiciones pactadas para los trabajadores activos, atendiendo a la clasificación del cargo que ostentaban para el momento, asimismo solicita le sea incrementada la póliza de hospitalización cirugía y maternidad, pago de aguinaldos o utilidades incremento del seguro de vida , en la misma proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos, cuantificación del pago de obsequio navideño así como la participación de los jubilados y pensionados en la discusiones sindicales.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, admite que dichos trabajadores fueron jubilados en las fechas indicadas en el escrito libelar, que desde la creación del plan de jubilación su representada han incluido modificaciones todos ellos en beneficio de los trabajadores jubilados, no obstante niega que dicha empresa haya mantenido a los jubilados en condiciones infrahumanas en cuanto al monto que paga por pensión de jubilación, señala que el plan de jubilación otorgado por su representada a sus trabajadores es de carácter convencional, asimismo señala que su representada decidió aumentar el monto por pensión de jubilación a Bs. 614.790,00 para aquellos trabajadores que ostenten la condición de jubilados a partir del mes de junio de 2007,, niega que este infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales de los actores establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, que el plan de jubilación se rige por las cláusulas de su convención colectiva de igual forma niega que los trabajadores jubilados en su totalidad sean acreedores de un monto por concepto de pensión de jubilación que deba se equiparado al salario que devenga un trabajador activo, de igual forma niega que el estatus jurídico de un trabajador jubilado, sea el mismo que el de un trabajador activo y que por ello sea merecedor de los aumentos contractuales de la contracción colectiva específicamente en el contenido de la cláusula Nº 23 razón por la cual niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Invocó el merito más favorable de los autos y Comunicada de la Prueba, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-

Documentales

Marcado “A B, C, D, E, F, G, H, I, J, Recibo de pago, en relación a la citadas documentales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar, el salario percibido por los accionantes en su condición de jubilados Así se Decide.-

Marcado “1, al 9 Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos y La C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas Eléctricas Filiales 1996-1999, 200-2002,-2002-2004, 2004-2006, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Invocó el merito más favorable de los autos y Comunicada de la Prueba , esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-

Marcado “B” Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos y La C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas Eléctricas Filiales, y Plan de Jubilación esta juzgadora procede a reitera el criterio anterimente expuesto. Así se Establece.-

Marcado “E, F, G, H, I, J, K, L,” Consulta de Pensión de Vejez, y Cuenta Individual del IVSS., esta juzgadora desecha dichos instrumentos en virtud que las mismas no aportan nada al proceso específicamente al punto controvertido en la presente litis. Así se Decide.-

Informes:

En relación a la prueba de Informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo y el IVSS, este tribunal deja expresa constancia que en la celebración de la Audiencia de juicio los mismos no constan a los autos y evidenciando que la parte promovente desistió de dicho medio probatorio, este tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

Pruebas promovidas en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio

Marcados A-1,al C.9, Recibos de pagos y Constancia trabajo, esta juzgadora observa que dichas documentales fueron consignadas en la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia esta juzgadora de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Ley ejudem, de dichas documentales se evidencia el ajuste de pensión de jubilación de los accionantes a partir de julio 2007, en la cantidad de Bs. F 614,79, esta juzgadora observa que dichas documentales no versan sobre el punto controvertido por lo que las desecha. Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las disposiciones realizadas por las partes se observa que el apoderado judicial de parte actora señala que desde 1992 fecha en la cual fueron jubilados los actores que el patrono los ha mantenido en condiciones infrahumanas en cuanto al monto que paga por pensión de jubilación, que no les proporciona el salario suficiente ni siquiera el salario mínimo obligatorio decretado por el ejecutivo nacional señalando las cantidades de todos y cada uno de los trabajadores devengados, que el patrono esta infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales establecidos en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, asimismo aduce que dicha pensión de jubilación sea ajustada en el periodo comprendido entre diciembre de 2003 hasta agosto de 2006, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, así como la contratación colectiva en las misma condiciones pactadas para los trabajadores activos, atendiendo a la clasificación del cargo que ostentaban para el momento, asimismo solicita le sea incrementada la póliza de hospitalización cirugía y maternidad, pago de aguinaldos o utilidades incremento del seguro de vida , en la misma proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos, cuantificación del pago de obsequio navideño así como la participación de los jubilados y pensionados en la discusiones sindicales, por el contrario La representación judicial de la parte demandada admite que dichos trabajadores fueron jubilados en las fechas indicadas en el escrito libelar, que desde la creación del plan de jubilación su representada se han incluido modificaciones todos ellos en beneficio de los trabajadores jubilados no obstante niega que dicha empresa haya mantenido a los jubilados en condiciones infrahumanas en cuanto al monto que paga por pensión de jubilación, señala que el plan de jubilación otorgado por su representada a sus trabajadores es de carácter convencional, asimismo señala que su representada decidió aumentar el monto por pensión de jubilación a Bs. 614.790,00 para aquellos trabajadores que ostenten la condición de jubilados a partir del mes de junio de 2007., niega que este infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales de los actores establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89. que el plan de jubilación se rige por las cláusulas de su convención colectiva de igual forma niega que los trabajadores jubilados en su totalidad sean acreedores de un monto por concepto de pensión de jubilación que deba se equiparado al salario que devenga un trabajador activo, de igual forma niega que el estatus jurídico de un trabajador jubilado, sea el mismo que el de un trabajador activo y que por ello sea merecedor de los aumentos contractuales de la contracción colectiva específicamente en el contenido de la cláusula Nº 23 razón por la cual niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar.

Ahora bien, observa quien decide que la parte actora solicita ajuste de la pensión de jubilación desde diciembre de 2003 hasta agosto de 2006, por cuanto a su decir el monto que paga el patrono por pensión de jubilación, es inferior al salario mínimo obligatorio decretado por el ejecutivo nacional, ahora bien, ha sido determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que para el pago de la pensión de jubilación este no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional por lo que esta juzgadora considera necesario traer a colación al caso bajo estudio las siguientes las siguientes decisiones:

• Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido la Sala considera que la pensión de jubilación por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional, que nació con posterioridad a la entra en vigencia del texto fundamental. Ahora bien esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, tal como lo hizo el Juez de la recurrida.

• Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia

Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento.

• Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

De lo anteriormente señalado esta juzgadora acoge plenamente los criterios es expuesto, los cuales son completamente vinculantes para esta Juzgadora, y visto que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia específicamente de los recibos de pagos cursantes al cuaderno de recaudos que dichos salarios son inferior al salario mínimo decretados por el ejecutivo nacional, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de determinar el ajuste de la pensión de jubilación mientras sea inferior al salario mínimo urbano, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999 o desde que se otorgó el beneficio de jubilación, cabe destacar que se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, se debe señalar que la parte actora solicita el incremento, póliza de hospitalización aguinaldos o utilidades y del seguro de vida dichos aumentos contractuales en igualdad de condiciones que a los trabajadores activos, esta juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de enero de 2008 la cual establece lo siguiente

Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

Asimismo, de las actas procesales se desprende la Contratación Colectiva en la cual rige las condiciones para con los trabajadores específicamente en su CLAUSULA N 74 PLAN DE JUBILACION, así como en su CLAUSULA Nº 23 UTILIDADES, En tal sentido, de lo anteriormente señalado esta juzgadora debe concluir que dentro de los parámetros establecidos en la convención colectiva así como lo señalado anteriormente, dichos ciudadanos no se encuentra activos para ser evaluados conforme a lo expresado y por tanto este beneficio no se les hace extensivo en igual de condiciones que los trabajadores activos. En consecuencia esta juzgadora debe declarar improcedente dicha solicitud. Así Se Decide.-

En cuanto a la reclamación que le sean cuantificados el pago del obsequio navideño en unidades tributarias que se entrega a los trabajadores jubilados, observa esta juzgadora que los mismo nunca han sido cuantificados en valor monetario, si no por el contrario como ha sido establecido por la parte demanda es una entrega de un obsequio que voluntariamente entrega la demandada por lo que el mismo no puede ser cuantificado en dinero. En consecuencia esta juzgadora declara improcedente dicha solicitud. Así Se Decide.-

En cuanto a la participación de los jubilados y pensionados en la discusión sindical, observa esta juzgadora que de las actas procesales se evidencia que los directivos sindicales encargados de discutir contrataciones colectivas asumen dicha representación puesto que se tocan en dicha discusiones cláusulas referidas al personal jubilado y pensionados de la empresa, en consecuencia, se declara la improcedencia tal solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda intentada por los ciudadanos - E.L., R.A.S.G., L.G.A., J.G.B.R., M.I.D.L.I.D., F.O.U.V., T.D.J.C. ESCORICHUELA Y N.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 906.321, 1.716.420, 906.526, 1.455.194, 6.147.251, 2.977.833, 4.003.758, 2.742.306, 940.912 y 977.733, respectivamente en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de comercio llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, quedando anotado bajo el N° 41, folio 38 al 42 vto, la cual se fusiono con las filiales C.A. L.E.D.V. y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENA Y GUATIRE la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de Septiembre de 2004 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 39 tomo 159-A-Sdo. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir el 30 de Diciembre de 1999 o desde que se otorgó el beneficio de jubilación y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete (27) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA SAEZ SANCHEZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 27 de febrero de 2008, siendo las nueve y dos (09:02 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

AP21-L-2006-004124

MMR/KS

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