Decisión nº J100424 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

199-150

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000498

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SHEYLUIS MARELB G.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.955.947, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR A.F.M., venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.174, actuando con el carácter de Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO VEINTICUATRO HORAS DE D.M.S.G., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 09, tomo 3, de fecha 26 de abril de 2004, en su carácter de propietaria de la empresa demandada..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.C.G., venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 11.960.487, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.699, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO):

Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demandada es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda, que en fecha 06 de noviembre de 2007, fue contratada bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado por la ciudadana D.M.S.G., en su condición de propietaria de la empresa demandada, prestando sus servicios personales como cajera, en un horario de trabajo de domingo a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 799,23 mensuales, mas los domingos y días feriados laborados los cuales eran cancelados son el recargo del 50%, sumando una remuneración de Bs. 959,07 mensuales.

Señala, que las relación laborar se desarrollo siempre de manera amistosa y cordial, indicando que le día 24 de marzo de 2008, fue despedida verbalmente por la ciudadana D.M.S., por lo que en fecha 10 de abril del mismo año inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con Lugar y ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos, siendo su reincorporación hecha efectiva el día 08 de julio de 2008, con la salvedad que su jornada de trabajo fue modificada, por el ciudadano H.R., en su condición de jefe inmediato pues la ciudadana D.M.S. se encontraba fuera del país, pasando a prestar sus servicios de sábados a jueves, de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., es decir quedando como día libre el viernes.

Continúa exponiendo, que el día 17 de septiembre de 2008, en horas de la mañana a eso de las 6:24 a.m., el ciudadano H.R., en su condición de jefe inmediato, le manifestó verbalmente que se retirara del sitio de trabajo, pues según sus palabras, debía comenzar a trabajar a las 6:00 a.m., por lo tanto debía retirarse de la empresa porque estaba despedida, todo esto sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales:

• Antigüedad.: La cantidad de Bs. 1.416,21.

• Intereses sobre prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 72,16.

• Vacacional Fraccionadas: La cantidad de Bs.399,61

• Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs.186,49

• Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 399,61.

• Indemnización: La cantidad de Bs.1.057,64.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs.959,07

• Quincena retenida desde el 01/09/08 al 16/09/08: La cantidad de Bs.426, 26.

• Recargo del 50% por domingos laborados: La cantidad de Bs.304,32

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 5.221,37

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN):

Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos: Reconoce que la demandante, prestó sus servicios laborales para la demandada, iniciando su labores en fecha 06 de noviembre de 2007, siendo contratada por la ciudadana D.M.S., bojo cuya responsabilidad gira la firma, así mismo reconoce como cierta las labores desempeñadas por la accionante, igualmente reconoce como cierto que en fecha 24 de marzo de 2008, fue despedida verbalmente por la ciudadana D.M.S., siendo reenganchada en fecha 08 de julio de 2008, haciéndosele el respetivo pago por concepto de salarios caídos.

Continúa, negando que el horario de trabajo fuera de domingo a viernes de 6:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, cuando la verdad de los hechos es que el horario era de domingo a jueves de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., así mismo niegan que haya sido despedido por el ciudadano H.R., por cuanto la firma personal giraba bajo la única y exclusiva responsabilidad de la ciudadana D.M.S., a cuyas ordenes se encontraba todo el personal de la empresa, tal y como lo reconoce la demandante en su libelo de demanda, indica que la parte demandante abandono su trabajo en fecha 17 de septiembre de 2008, momento en que al llegar a las 6:30 a.m., y serle llamada la atención por parte de su patrona, por cuanto la hora de entrada era a las 6:00 a.m., manifestó que no estaba dispuesta a cumplir ese horario por cuanto ella vivía en la población de Tabay y la primera unidad de transporte pasaba a las 5:30 a.m., dicho esto se retiro de la empresa sin regresar posteriormente.

Por otro lado niegan que la trabajadora devengara un salario mensual de Bs. 959,07, cuando la verdad de los hechos es que la trabajadora devengaba un salario fijo igual al salario mínimo nacional, siendo que desde el inicio de la relación laboral en fecha 06 de noviembre de 2007 hasta el día primero de mayo de 2008 devengó un salario mensual de Bs. 614,00 y desde la presente fecha hasta el día de la terminación de la relación laboral devengó la cantidad de Bs. 799,00; niegan que a la trabajadora se le deba la cantidad de 16 días laborados. Así mismo señalan que niegan lo reclamado por la antigüedad, toda vez que existió un procedimiento de reenganche, que duró tres meses y catorce días, desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 08 de julio del mismo año, fecha en la que se reincorporo la trabajadora a sus labores habituales, lapso este que no debe tomarse en cuenta a la hora del cálculo de las prestaciones sociales por el carácter indemnizatorio que tiene el pago de los salarios caídos, siendo así establecido por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, Nº 174.

Por último, niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados, señalando que realmente lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 841.79.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así las cosas, revisado por este Sentenciador, la forma como la parte accionante explano sus alegatos en el libelo de demanda y la manera como la parte demandada dio contestación a la demanda, considera este Jurisdicente oportuno realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

    De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”

    Lo retro, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el demandado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, ahora bien, en el caso de marras la demandada no negó la existencia de la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba a la parte accionante en relación a los conceptos reclamados, pasando este Juzgador, a la revisión y valoración los medios probatorios promovidos y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:

    -IV-

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - Prueba Testifical:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos A.L.L.C. y D.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.481.656 y 15.754.878 respectivamente.

    Señala este Sentenciador, que los testigos promovidos por la parte accionante, no se presentaron a rendir su declaración al momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, por lo tanto no hay nada sobre que pronunciarse. Y así se decide.

  8. - Pruebas Documentales:

    1. Copia fotostática de recibos emitido por la demandada, con la cual se pretende demostrar la prestación de servicios así como el salario percibido, marcada con la letra “A y B”, la cual corre agregada a los folios 39 al 44 ambos inclusive.

      Señala este Juzgador, que los recibos promovidos se encuentran en copias fotostáticas simple, pero al no ser atacados por la parte demandada en su valor probatorio, sino por el contrario lo reconocen como emanado de la empresa, se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    2. Copia fotostática de constancia, emitida por la demandada, con la cual se pretende probar la prestación del servicio, marcada con la letra “C”, la cual corre agregada al folio 45.

      Indica quién aquí sentencia, que la misma fue reconocida por la parte contra quién se opuso, además que de la misma se puede evidenciar el salario que percibía la parte demandante, otorgándose pleno valor jurídico probatorio. Y así se decide.

  9. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita el promovente que se intime a la demandada en la persona de la ciudadana D.M.S.G., para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

    1. Recibos de pago del demandante, desde el 06/11/2007 hasta el 17/09/2008.

    2. Originales de nóminas de pago de salarios de los trabajadores de la demandada, en el periodo del 06/11/2007 hasta el 17/09/2008.

    3. Horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

    4. Libro de control asistencia de trabajadores, de la demandada, del periodo del 06/11/2007 hasta el 17/09/2008.

    5. Originales de libros contables, (diario, mayor e inventario) que lleva la demandada de autos.

    Señala este Sentenciador, que en relación a la prueba de exhibición, la parte demandada no exhibió lo señalado en los literales “a-b-d y e” por consiguiente nada hay que valorar.

    En relación al horario de trabajo, el mismo esta agregado a las actas procesales, al folio 51, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  10. - Inspección Judicial: (Prueba de Informes)

    Este Tribunal, señala que admitió dicha prueba, pero no como fue promovida, sino como prueba informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los fines de que informe:

    a.- Si por ante esa Inspectoría del Trabajo, existe un expediente por solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por SHEYLUIS MAREB G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.947, signado con el Nº 046-2008-01-00070.

    b.- En que estado se encuentra el expediente.

    Señala quién decide que al folio 70 y sus anexos al folio 71 y 72, se encuentra agregada la respuesta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  11. - En cuanto a el alegato del principio de la comunidad de la prueba, no fue admitido en el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. - Pruebas Documentales:

    1. Horario de trabajo de la parte demandada, debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual corre agregado al folio 51.

      Señala Este Sentenciador, que el horario debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se le otorga valor jurídico probatorio por ser pertinente a la causa. Y así se decide.

    2. Orden de reenganche de la trabajadora demandante, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual corre agregada al folio del 47 al 50.

      Señala este Sentenciador, que por ser un documento administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

    3. Recibos de pago de salario de la demandante, el cual corre agregado al folio 52.

      Indica este sentenciador, que se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

      -V-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Ahora bien, visto lo supra, pasa este Sentenciador a pronunciarse de la siguiente manera:

      Vistos los alegatos hechos por las partes intervinientes en el proceso, en donde la parte demandada no negó la relación existente, pero si el hecho del despido injustificado, así como el salario percibido por la demandante, quedando así como hechos controvertidos el salario y el hecho del despido injustificado.

      Así las cosas, en relación al despido injustificado, la parte demandada señaló como defensa, que la persona que indica la parte demandante que la despidió, es decir, el ciudadano H.R., no es representante del patrono, ni forma parte de la firma personal SUPERMERCADO VEINTICUATRO HORAS, de D.M.S.G. (parte demandada), por consiguiente le correspondía la carga de la prueba a la parte demandante, y observadas como fueron cada una de las actas procesales, no existe ningún medio probatorio que le diera a este Juzgador, la certeza que efectivamente la parte actora había sido despedida injustificadamente, por lo tanto resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el reclamo hecho por despido injustificado. Y así se decide.

      Ahora bien, en cuanto al salario devengado, que fue rechazado por la parte demandada, se puede evidenciar en actas procesales que la parte demandante consigno como medio probatorio al folio 45, marcada con la letra “C”, una documental consistente en una constancia de trabajo, a la cual por la comunidad de la prueba este sentenciador, le otorgo pleno valor probatorio, así mismo se evidenció que para la fecha en que la parte accionante prestó sus servicios para la empresa demandada, el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, era el mismo que se señala tanto en la documental consistente en una constancia de trabajo, así como el señalado por la demandada en el escrito de demanda, tomando en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana SHEYLUIS MARELB G.J..

      Visto todo lo anterior, pasa este sentenciador a realizar el cálculo de las prestaciones sociales en los siguientes términos:

      Fecha de Ingreso: 06/11/23007

      Fecha de Egreso. 17/09/2009

      Duración del procedimiento Administrativo por reenganche y pago de salarios caídos: Del 10/04/2008 al 08/07/2008.

      Salario Mensual del 06/03/2008 al 10/04/2008: Bs. 614,79

      Salario Mensual del 08/07/2008 al 17/09/2008: Bs. 799,00.

      Salario Diario del 06/03/2008 al 10/04/2008: Bs. 20,49

      Salario Diario del 08/07/2008 al 17/09/2008: Bs. 26,63

      Salario Integral del 06/03/2008 al 10/04/2008: Bs. 21,00

      Salario Integral del 08/07/2008 al 17/09/2008: Bs. 27,05.

      ANTIGÜEDAD:

      Del 06/03/2008 al 10/04/2008 = Bs. 21,00 (salario integral) x 10 días = Bs. 210,00

      Del 08/07/2008 al 17/09/2008 = Bs. 27,05 x 10 días = Bs. 270,50

      TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs.480,05

      VACACIONES FRACCIONADAS:

      8,75 días x Bs. 26,63 (salario diario) = Bs. 233,01

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

      4,08 días X Bs. 26,63 (salario diario) = Bs. 108,65

      UTILIDADES FRACCIONADAS:

      8,75 días x 26,63 (salario diario) = Bs. 233,01

      DOMINGOS TRABAJADOS: (RECARGO DEL 50%)

      27 domingos

      Bs. 26,63 (salario diario) x 0,5% = Bs. 13,31 Bs.

      27 domingos x Bs.13, 31 = Bs. 359,37

      QUINCENA RETENIDA:

      Del 01/09/2008 al 16/09/2008: La cantidad de Bs. 399,5

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1813,59

      -V-

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SHEYLUIS MARELB G.J. contra la firma personal SUPERMERCADO VEINTICUATRO HORAS, de D.M.S.G. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la firma personal SUPERMERCADO VEINTICUATRO HORAS, de D.M.S.G. a pagar a la ciudadana SHEYLUIS MARELB G.J. la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.813,59), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionalmente a ello, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente sentencia por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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