Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-1996-000003

DEMANDANTE: C.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.542.

DEMANDADAS: HERBALIFE INTERNATIONAL INC., sociedad mercantil extranjera, constituida según las Leyes del estado de Nevada, con sede en Los Ángeles, estado de California, Estados Unidos de América, en fecha 26 de septiembre de 1985, bajo el Nº 6434-85; y V.H.S.A. C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02/09/93, bajo el Nº 46, Tomo 111-A-Sgdo.

APODERADOS DEMANDANTE: J.D.-Cañabate Balgañon, M.P.-Feltri Martínez, C.Z.d.R., J.D.-Cañabate Sagasti, J.I.B., J.M.D.-Cañabate, R.D.-Cañabate, M.P.P.F., E.M.V. y J.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80, 4.022, 21.471, 33.440, 24.411, 41.231, 45.283, 52.376, 57.048 y 58.775, respectivamente.

APODERADOS DEMANDADO: A.R.R., P.R.N., A.M., M.I. y P.A.J., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 696, 20.443, 31.035, 48.523 y 64.392, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I -

- ANTECEDENTES -

En fecha 14 de marzo de 1996, el ciudadano C.E.S., interpuso demanda por ante este Juzgado por resolución de contrato, daños y perjuicios y daños morales, contra las empresas HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y V.H.S.A. C.A.

Por providencia de fecha 25 de marzo de 1996, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas.

Citadas como quedaron las codemandadas y resuelta en fecha 03 de diciembre de 1996, una incidencia sobre nulidad de la citación de una de ellas, el 16 de diciembre de 1996 opusieron cuestiones previas, las cuales no fueron resueltas por este Tribunal hasta tanto no fuese decidida la falta de jurisdicción alegada, la cual fue desestimada por el este Juzgado.

El 4 de marzo de 1997 los abogados A.M. y P.J. solicitaron la regulación de la jurisdicción, siendo remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Político Administrativa mediante sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 1997, declaró sin lugar la aludida regulación de jurisdicción.

Recibido el expediente de la extinta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal mediante decisión proferida el 5 de febrero de 1998, declaró sin lugar el resto de las cuestiones previas opuestas.

El 16 de febrero de 1998, los apoderados judiciales de las codemandadas dieron contestación al fondo de la demanda, quienes negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda propuesta.

En fecha 18 de marzo de 1998, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Así las cosas, en fecha 24 de marzo de 1998, ambas codemandadas consignaron escritos de oposición a algunas de las pruebas promovidas por la parte demandante; y, en esa misma fecha, la accionante -a su vez- se opuso a la prueba de exhibición promovida por la codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL INC.

El 30 de marzo de 1998, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de los escritos de pruebas, y admitió todos los medios probatorios promovidos por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por providencia de fecha 04 de noviembre de 1998, este Tribunal dejó constancia que el lapso para presentar informes inició el día 03 de noviembre del mismo año, y al efecto, ambas partes consignaron en fecha 16 de junio de 1999 sus respectivos escritos de informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El Tribunal observa que el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano C.E.S., está compuesto por cinco capítulos.

En el capítulo primero, se especifica el objeto de la demanda; el cual se reduce a la resolución del contrato como consecuencia de los supuestos incumplimientos contractuales de las demandadas, y diversos hechos que -según la representación judicial del demandante- le son imputables a las codemandadas. Asimismo, la representación judicial de la parte actora pretende el pago de unas cantidades de dinero que –a su decir- se encuentran indebidamente retenidas, así como los daños y perjuicios generados como consecuencia de la inejecución de obligaciones contractuales, y el daño moral sufrido por su representado, como consecuencia de conductas reprochables por parte de las codemandadas y sus representantes.

El segundo capítulo de la demanda se detalla el funcionamiento de las empresas codemandadas y su régimen de carrera; en el que se explica pormenorizadamente el funcionamiento del llamado mercado multinivel: sus características, la forma como un distribuidor herbalife entra en la carrera HERBALIFE, cómo se producen las compras y ventas de los productos, cómo se acumulan puntos, el pago de las regalías y comisiones, los descuentos obtenidos, cómo se alcanzan los status y en definitiva como responden las empresas HERBALIFE frente al mercado y sus distribuidores.

El capítulo tercero del libelo de demanda, se refiere a la descripción de los hechos que se suscitaron desde el día 13 de Julio de 1993, fecha en que el demandante suscribió un contrato denominado “Acuerdo para Representantes Independientes” con una de las codemandadas, HERBALIFE INTERNATIONAL INC., quien posteriormente registró en Venezuela una filial denominada V.H.S.A., C.A. (la otra codemandada); todo de acuerdo a la documentación consignada a los autos.

Adujo que se estableció una relación comercial entre el demandante y las codemandadas, no discutida por las partes, y el ciudadano C.E.S. ingresó a “la carrera herbalife” en el status de DISTRIBUIDOR de productos Herbalife, y progresivamente, y de acuerdo a las normas contenidas en el mencionado “Libro de Carrera”, fue ascendido hasta llegar al status de SUPERVISOR en el llamado “Equipo Millonario” del Equipo Tabulador.

Se explica en el libelo de demanda, que un distribuidor que ha firmado un contrato (Acuerdo para Representantes Independientes) es llamado por otro Distribuidor, para formar parte de una especie de cadena. Firman las partes un contrato como el de autos, el cual se perfecciona con la compra autorizada de productos Herbalife y pasa a ser Distribuidor de la compañía. De acuerdo a lo explicado en el llamado mercado multinivel, dicho distribuidor pasa a formar parte de la línea descendente del Distribuidor que lo invitó a suscribir el contrato. También se aclara que el producto de las compras de un Distribuidor tiene un descuento que depende del “status” que ese Distribuidor tenga en la compañía. Eso le proporciona a cada Distribuidor, diferentes comisiones y regalías a sus tres (03) inmediatas líneas ascendentes. Por tanto, se explica en el libelo, que las codemandadas no venden sus productos directamente al público consumidor, sino que lo hacen a través de sus Distribuidores. Es decir, elaboran sus productos, los venden a los Distribuidores, y éstos lo ofrecen al público consumidor.

Aduce también el demandante, que en el año 1995, habiendo alcanzado el status de Supervisor, le fueron indebidamente retenidas las comisiones y regalías, producto de las ventas hechas por los Distribuidores de sus líneas descendentes, concretamente las comisiones y regalías de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995. Dichas comisiones y regalías alcanzaban la cantidad de Bs. 3.675.319,00 y US$ 7.761,84, y que esa indebida retención de las cantidades señaladas, causó un grave daño económico al demandante, puesto que no pudo disponer de esos ingresos para reinvertirlos en la adquisición de nuevos productos Herbalife, por un valor equivalente al volumen de puntos necesario para mantener su status de Supervisor. Dicho “status”, alega el demandante, le permitía comprar los productos a un cincuenta por ciento de descuento (50%) sobre su valor de mercado. También expresa el demandante que en dicha oportunidad, le fueron íntegramente pagadas las cantidades referidas y se n.m.s. situación con las codemandadas. Expresa asimismo el demandante, que en el mes de Noviembre de 1995, le fueron nuevamente retenidas sus comisiones y regalías, correspondientes al mes de octubre de 1995, y además fue degradado de status, de supervisor a Consultor Mayor, lo cual, a decir del demandante, le causaron un daño moral y patrimonial exigido a las codemandadas.

El capítulo cuarto del libelo de demanda se refiere a las documentales en las cuales se apoya la pretensión.

El capítulo quinto del libelo de demanda, se refiere al Petitorio. En el formalmente se demanda a HERBALIFE INTERNATIONAL, INC. y V.H.S.A., C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.185, 1.264 y 1271 del Código Civil, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal sobre lo siguiente: 1) En la resolución del contrato accionado, denominado “Acuerdo para Representantes Independientes” y la consecuente terminación de la relación comercial que del mismo se deriva. 2) En pagar al demandante el monto adeudado correspondiente al mes de octubre de 1995, por conceptos de bonos de producción; regalías y comisiones que le correspondían, y que alcanzaban la cantidad de Dos Millones Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.002.000,00), suma esta que en definitiva sometió el demandante a experticia complementaria del fallo, en los términos que se dejaron indicados en el libelo. 3) En el pago estimado en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.824.000,oo), por concepto de daños y perjuicios derivados de la injustificada degradación del status, en el mes de noviembre de 1995, suspensión de pagos de comisiones; regalías y bonos de producción correspondientes al mes de octubre de 1995; equivalente a lo que el demandante le hubiera correspondido por los conceptos señalados, de haberse mantenido en el status de Supervisor que le correspondía, por lo que se refiere a los meses de Noviembre y Diciembre de 1995. Cantidad esa que de ser discutida, sometió el demandante a experticia complementaria en los términos que se indican en el libelo. 4) En el pago de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, estimado en lo que tendría que haber recibido el demandante, durante los meses de enero y febrero de 1996, si se le hubiese mantenido en el status de Supervisor, cantidad esta que de ser discutida, fue sometida a experticia complementaria del fallo. 5) Asimismo, demandó los pagos que en Dólares Americanos le correspondían por concepto de bonos y regalías que las compras de sus patrocinados hicieron en divisas durante los meses de noviembre y diciembre de 1995, y enero y febrero de 1996, cantidad esta necesariamente sometida a experticia complementaria del fallo dada que esa información solo podía ser obtenida de las codemandadas. 6) Demandó la cantidad estimada en Cuatrocientos Ochenta Millones (Bs. 480.000.000,00) en los términos expuestos en el Capítulo V, página 49, numeral sexto, del libelo de demanda, referido a los daños y perjuicios que implica la resolución contractual, por lo que hubiera devengado el demandante durante veinte (20) años útiles de vida, a razón de una cantidad no menor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales. G) Demandó igualmente el pago de la cantidad estimada en Doscientos Noventa Millones de Bolívares (Bs. 290.000.000,00), por concepto de daño moral causado por las codemandadas al demandante, en los términos expuestos en el Capítulo V, página 50, numeral séptimo del libelo de demanda. Por último demandó la indexación aplicable a las cantidades demandadas, así como las costas y honorarios profesionales causados en razón del presente juicio.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Considera este Tribunal que debe pronunciarse en primer lugar, sobre las defensas previas a la cuestión de fondo que hiciesen valer las codemandadas en el presente proceso, y a tal efecto, considera, que debe pronunciarse con prioridad sobre la defensa alegada formalmente por parte de HERBALIFE INTERNATIONAL INC., en sus Informes, si bien, en el acto de posiciones juradas evacuadas por el Ciudadano O.I.T., es donde por primera vez en el proceso se plantea la alegada existencia de dos empresas distintas, por una parte, la señalada en el libelo como codemandada, HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., y por la otra, HERBALIFE INTERNATIONAL INC. Efectivamente, en el escrito de Informes de HERBALIFE INTERNATIONAL INC., se solicita la reposición de la causa al estado en que se cite a la empresa HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., manifestando HERBALIFE INTERNATIONAL INC., en el Capítulo I de sus Informes, que ella no es codemandada en este proceso, luego aun cuando expresamente no lo dice, en definitiva, este Tribunal considera que el alegato por parte de HERBALIFE INTERNATIONAL INC., es el de su falta de cualidad e interés para comparecer al presente proceso, precisamente por no ser codemandada en el mismo. Ahora bien, al respecto es de señalar que como se desprende de autos, efectivamente las codemandadas en el juicio fueron las empresa VIDA HERBALIFE SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS C.A., cuyos datos de registro en la Oficina de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedaron indicados al comienzo de esta decisión y se señalaron también en el correspondiente libelo; y por lo que se refiere a la codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., la misma fue identificada como sociedad extranjera constituida según las leyes del Estado de Nevada, con sede en los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América. Observa el Tribunal que tal y como se desprende de autos, los representantes legales de V.H.S.A., C.A., en escrito consignado el 11 de noviembre del año 1996, pretendieron una invalidez de la citación por carteles efectuada a quien los expresados profesionales califican como “la codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL INC.”, denominación ésta que se repite reiteradas veces a lo largo del respectivo escrito, al que ahora se está refiriendo el Tribunal. Esa incidencia originada por la solicitud de invalidez de la citación por carteles, fue resuelta en su oportunidad, declarándola sin lugar dicha petición de invalidez, y al respecto es de mencionar únicamente que en el escrito consignado al efecto el 20 de noviembre de ese mismo año, con igual motivo, se ratifica una y otra vez el carácter de codemandada de la empresa que varias veces en dicho escrito también se identifica como HERBALIFE INTERNATIONAL INC. El día 10 de diciembre de 1.996, el abogado P.A.J., quien fue uno de los dos abogados que solicitó a nombre de V.H.S.A., C.A., la aludida invalidación de la citación por carteles, y que también suscribió el mencionado escrito consignado el 20 de noviembre de ese mismo año, compareció ante el Tribunal de la causa en su carácter de apoderado judicial de HERBALIFE INTERNATIONAL INC., parte codemandada en este juicio, carácter el suyo que se evidencia de poder que anexa marcado “A”, y expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citado en el presente juicio, en representación de HERBALIFE INTERNATIONAL INC.” Observa el Tribunal que el instrumento poder aludido aparece otorgado por la Ciudadana V.T. en representación de HERBALIFE INTERNACTIONAL INC., sociedad mercantil domiciliada en Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, debidamente constituida de conformidad con las leyes de Nevada, Estados Unidos de América, coincidiendo, pues estos datos identificatorios de la sociedad de marras, con los datos indicados por la demandante. En escrito que obra a los autos, los apoderados de la empresa HERBALIFE INTERNATIONAL INC., que allí se identifican, entre los cuales está el nombrado Dr. P.A.J., señalan que proceden en representación de la empresa HERBALIFE INTERNATIONAL INC., a la que identifican como se dejare dicho, agregando además la fecha de registro y el número respectivo, a saber, el 26 de septiembre de 1985, bajo el número 6434-85; y en dicho escrito oponen cuestiones previas, entre las cuales, se opuso la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, para conocer de la demanda intentada. Quienes concurrieron representando a HERBALIFE INTERNATIONAL INC., expresamente señalaron que tal oposición de cuestiones previas se producía “estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda instaurada por C.E.S. CONTRA NUESTRA REPRESENTADA” (Resaltado del Tribunal). En ese escrito, en su aparte primero, en defensa de la falta de jurisdicción alegada, indicaron que “no existe disposición legal venezolana que atribuya jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer la demanda intentada contra nuestra representada, siendo HERBALIFE INTERNATIONAL INC., una sociedad no domiciliada en Venezuela.” Más adelante en el escrito que está siendo objeto de examen, expresamente se señala que “De lo anterior se desprende claramente que la demanda instaurada por el Ciudadano C.E.S. CONTRA NUESTRA REPRESENTADA, HERBALIFE INTERNATIONAL INC., no está inmersa en ninguna de estos seis (6) supuestos…” (Resaltado del Tribunal). A continuación, en ese mismo escrito se hace referencia al contrato de distribución acompañado por el demandante con el libelo, y en relación al “supuesto incumplimiento de dicho contrato de distribución”, HERBALIFE INTERNATIONAL INC., hizo valer el aludido contrato celebrado “en el extranjero con nuestra representada”. Más adelante en la página 4 del escrito, HERBALIFE INTERNATIONAL INC., señala que “el contrato celebrado entre el Ciudadano demandante C.E.S. y nuestra representada, HERBALIFE INTERNATIONAL INC., en el que la parte actora pretende fundamentar sus argumentos, fue celebrado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 13 de Julio de 1.993.” Más adelante vuelve a referirse HERBALIFE INTERNATIONAL INC., a la relación contractual aludida y al respecto señala “visto que el contrato de representante independiente celebrado entre C.E.S. y HERBALIFE INTERNATIONAL INC., nada dice respecto a su ejecutabilidad en Venezuela...”. Líneas después, al referirse al libelo de demanda, argumenta que en el mismo hubo una limitación “exclusivamente a describir la relación existente entre C.E.S. y HERBALIFE INTERNATIONAL INC.”, posteriormente en ese mismo escrito señala que “en el caso que nos ocupa, no se cumple tampoco ninguno de estos supuestos, pues de la lectura del referido contrato de distribución que la parte actora celebró con nuestra representada, se puede claramente advertir...”. (Subrayado del Tribunal). Por último, al finalizar este aparte Primero del escrito sub examine, aduce que “Siendo entonces ésta la oportunidad fijada por el tribunal para que nuestra representada se haga parte en el juicio, procedemos a solicitar la declinatoria de jurisdicción, oponiendo esta cuestión previa con lo cual no puede entenderse que nuestra representada como parte codemandada en este juicio se haya sometido tácitamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.” (Subrayado del Tribunal).

Los capítulos que siguen del escrito en cuestión, II y III, se refieren a las otras cuestiones previas que allí se alegaran, las cuales también se declararon sin lugar, y donde con claridad se desprende que quien opuso dichas cuestiones previas se consideró a lo largo de todo el escrito, y como se desprende de las otras actuaciones antes mencionadas, codemandada en el proceso. A mayor abundamiento, sobre este particular debe señalarse que en la oportunidad de la contestación a la demanda concurrieron los apoderados judiciales de HERBALIFE INTERNATIONAL INC., quienes en su escrito de contestación, identificaron a su representada como “parte codemandada en el presente proceso, según se evidencia de autos”, y quienes “siendo la oportunidad legal para contestar la demanda por concepto de resolución de contrato y daños y perjuicios”, en representación de HERBALIFE INTERNATIONAL INC., rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en cuestión en los términos que se desprenden del respectivo escrito, y en relación al escrito que ahora ocupa al Tribunal, en el aparte 54, se dijo: “Rechazamos y contradecimos que nuestra representada sea responsable de las supuestas vejaciones y humillaciones sufridas por C.E.S. por los personeros autorizados de HERBALIFE. Además baste indicar que en el modelo de contrato de Representante Independiente acompañado por la parte actora al libelo de demanda, que afirma ser igual al supuestamente suscrito con HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., se evidencia que el representante independiente ES TOTALMENTE INDEPENDIENTE DE HERBALIFE, Y COMO TAL no será considerado un agente empleado o trabajador de la compañía.” (Resaltado del Tribunal). Se termina este numeral señalándose que el contrato en cuestión “expresamente indica que tales ciudadanos (se refiere a los Representantes Independientes) nunca serán considerados como empleados de HERBALIFE.” (Paréntesis del Tribunal). En el aparte 65 del escrito de marras se indica “rechazamos y contradecimos que nuestra representada sea responsable de daño moral alguno derivado de la situación descrita en el número anterior, toda vez que, tal y como lo hemos mencionado anteriormente, la empresa no es responsable de las actuaciones de sus representantes independientes, los cuales, por orden expresa del contrato supuestamente celebrado entre la parte actora y HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., son totalmente independientes a esta última y, por ende, a nuestra representada.” (Subrayado del Tribunal). En el aparte 81 se indica textualmente lo siguiente: “Rechazamos y contradecimos que el hecho de que nuestra representada supuestamente le haya enviado una correspondencia a la parte actora en la cual le informara la imposibilidad de que los representantes americanos de HERBALIFE viajaran a Venezuela durante la semana en la cual supuestamente se recibió la carta, constituya una actitud reprochable de HERBALIFE INTERNATIONAL INC.” En el aparte tercero del escrito de contestación al cual el Tribunal se esta refiriendo, se expresa: “1) Rechazamos y contradecimos que el supuesto contrato anexado al libelo de demanda sea idéntico al documento originalmente suscrito entre C.E.S. y HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I..” Es de resaltar que en el aparte Tercero del escrito que se está examinando, textualmente se señala que “en virtud de que el contrato de distribución celebrado por el actor con nuestra representada fue suscrito en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América... solicitamos la aplicación de la ley de dicho Estado”, como ley aplicable al contrato de distribución en cuestión y se termina dicha contestación solicitando “se declare sin lugar la demanda intentada en el presente procedimiento por el Ciudadano C.E.S. contra nuestra representada HERBALIFE INTERNATIONAL INC.” Adicionalmente, en el escrito de promoción de pruebas de quien se identificara en el mismo como “parte codemandada en el presente juicio, según se evidencia de autos”, es decir, HERBALIFE INTERNATIONL INC., se refiere al mérito favorable que según ella se desprende de autos y alude repetidas veces a la denominación HERBALIFE, que a su vez, señala quien se identifica como codemandada en su indicado escrito, utiliza el demandante, mencionando, asimismo, en su favor las citas que se hacen en el libelo de demandada “del contrato denominado acuerdo para representantes independientes con la empresa HERBALIFE INTERNACIONAL OF A.I..” , y otras citas que señala quien se identifica como parte codemandada en el juicio, que corresponden a menciones efectuadas por el demandante en su libelo, siempre identificando éste a la codemandada como HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.. Particular interés tiene la prueba documental que se acompañó al escrito de promoción de pruebas de HERBALIFE INTERNATIONAL, INC., que identifica como copia del contrato de distribución, bajo el número 09034490, que es identificado por la promovente como el celebrado entre la demandante y HERBALIFE INTERNATIONAL OF AMERICA, INC., en fecha 13 de junio de 1993, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, señalándose que tal reproducción del anexo tiende a acreditar que el contrato en cuestión fue celebrado con la indicada empresa, que es una empresa domiciliada en los Estados Unidos de América, “por lo que no se puede interpretar en forma alguna que dicho contrato haya sido suscrito con la empresa V.H.S.A., C.A. Asimismo de la lectura de las cláusulas o condiciones de dicho contrato se evidencia que HERBALIFE no es responsable de ningún daño incidental o directo que se haya derivado de la infracción del contrato en cuestión. Por otra parte, estas mismas condiciones del contrato señalan que los distribuidores independientes de HERBALIFE no son empleados, representantes legales o agentes de HERBALIFE o de cualquier otro distribuidor HERBALIFE.” Es de observar que el contrato en cuestión que se denomina Distribución Internacional, aparece suscrito por el contratante con la mención HERBALIFE INTERNATIONAL, y a lo largo de su texto se hace referencia a dicho contratante con la simple mención de HERBALIFE. Los anexos “B”, “C”, “D” y “E” que se acompañaron con el escrito de Promoción de HERBALIFE INTERNATIONAL INC., se refieren a fotocopias de las correspondencias emanadas del Ciudadano C.E.S. y sus respectivas traducciones que se dice que corresponde al contenido de la manifestación hecha a HERBALIFE INTERNATIONAL INC., de que la nacionalidad de quien suscribe la carta, demandante en el presente juicio, es la estadounidense, la carta va dirigida a HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y es con fundamento en estas fotocopias de correspondencias que HERBALIFE INTERNATIONAL INC., admite que fueran enviadas por C.E.S., afirmando que la ley aplicable a la contratación celebrada, es la estadounidense. Específicamente al terminar el Capítulo II de su escrito de Promoción, HERBALIFE INTERNATIONAL INC., señala en este sentido, “tratándose como ha quedado demostrado de un contrato celebrado en Miami, Florida, entre personas estadounidense, domiciliados en los Estados unidos de América debe forzosamente concluirse que la ley aplicable a la presente causa es la ley estadounidense.” Es de señalar que las correspondencias en cuestión que pretende hacer valer HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y que expresamente admite la promovente, HERBALIFE INTERNATIONAL INC., le fueron enviadas por el demandante, se identifica a la destinataria como HERBALIFE INTERNATIONAL INC. En el literal c) del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, textualmente se indica el documento cuya exhibición se pide, y al efecto se expresa que es el relativo a “copia dorada” del contrato de distribución, designado con el número de identificación 09034490, celebrado entre el Ciudadano C.E.S.S. y HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., en fecha 13 de julio de 1993 en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, cuya “copia blanca hemos reproducido anexo a este escrito de promoción, tal y como lo hemos indicado en el capítulo II, número I, literal a) del presente escrito. Para tales efectos, dando cumplimiento a lo exigido en el mismo artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acompaño al presente escrito de promoción de pruebas marcado “A” copia de dicho contrato de distribución de cuyo texto se desprende (último aparte) la existencia de varias copias y, específicamente, que la “copia dorada” está en poder de la parte actora. Además configura una costumbre mercantil que cada una de las partes de un contrato mantiene en su poder un ejemplar de éste.” Extremos estos que a juicio del Tribunal, acreditan suficientemente la contratación inicial alegada por el actor en su libelo, en forma indubitable.

Cabe destacar que son múltiples las actuaciones que se han producido en este proceso, hasta el acto de las posiciones juradas que se evacuaron en el mismo, por parte del Dr. O.I.T., en el que consta las actuaciones de la empresa HERBALIFE INTERNATIONAL INC., concurriendo y haciendo valer sus derechos como codemandada en el juicio. A lo largo del mismo constan las múltiples ocasiones en la que las partes se refieren a la codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL INC., simplemente como HERBALIFE y en ocasiones como HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., particularmente por lo que a esto se refiere, en el libelo de demanda, y donde una y otra vez, HERBALIFE INTERNATIONAL INC., hace valer su carácter de codemandada en el juicio.

Asimismo, de los recaudos que aparecen agregados a los autos se observa también los cambios de denominación señalado, a veces se habla de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., en múltiples ocasiones es HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y con frecuencia, como se dejara dicho, las partes utilizan simplemente la denominación y hasta el de la Organización Herbalife, y simplemente HERBALIFE. Por otra parte, observa el Tribunal que salvo lo señalado por la codemandada en el presente juicio que concurriese al mismo como tal, es decir, HERBALIFE INTERNACIONAL INC., en su escrito de Informes, al que antes se hizo referencia, en ningún momento fue planteada por parte de HERBALIFE INTERNATIONAL INC., en su oportunidad procesal para ello, la cuestión previa a la que se refiere el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún al contestar la demanda se hizo valer por parte del HERBALIFE INTERNATIONAL INC., su falta de cualidad o la falta de interés, y es con ocasión de la oposición de cuestiones previas o de defensas previas al fondo, que correspondía a HERBALIFE INTERNATIONAL INC., hacer valer sus alegatos para que este Tribunal pudiese resolver al respecto. No habiéndolo hecho así, como consta de autos, este Tribunal llega a la conclusión de que no obstante las distintas denominaciones utilizadas por las partes en este proceso para identificar a quien se diese por citada como codemandada, es decir, a HERBALIFE INTERNATIONAL INC., se resuelve que se está en presencia de una sola empresa que utiliza o ha utilizado distinta denominaciones y que esta empresa es HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y que entre otras denominaciones utilizadas está la de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., HERBALIFE INTERNATIONAL y simplemente HERBALIFE, lo que en cierto modo, también sucede con la otra codemandada que de los recaudos anexados se desprende que en ocasiones se denomina simplemente HERBALIFE, en otras, la mayor parte, VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICOS, C.A., y también el de HERBALIFE INTERNATIONAL DE VENEZUELA, S.A. De todo lo expuesto, y a juicio de este Tribunal se deduce, por consiguiente que la parte demandada en el presente proceso es quien concurrió al mismo, dio contestación a la demanda, promovió las pruebas que a su juicio fueron conducentes en defensa de sus alegatos, y ejerció los otros medios de defensa que a lo largo del expediente hizo valer; este Tribunal resuelve que las codemandadas en este proceso son las empresas V.H.S.A., C.A., constituida de acuerdo a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 111-A Sgdo.; y la empresa HERBALIFE INTERNATIONAL INC., también conocida, juzga este Tribunal como HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., sociedad mercantil domiciliada en Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, debidamente constituida por las leyes del Estado de Nevada, Estados Unidos de América, con fecha 26 de septiembre de 1.985, bajo el Nº 6434-85, y así se decide. Por consiguiente, declara sin lugar la solicitud de HERBALIFE INTERNATIONAL INC., que formalmente se hiciese valer en los informes en esta instancia de que se trate de personas distintas HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., y que por lo tanto, la causa debía de reponerse al estado de que se ordene y practique la citación de la empresa HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.. Así también se decide. Esta declaratoria sin lugar por idénticas razones a las que se dejaren señaladas se produce en cuanto a igual pedimento de reposición por falta de citación de una de las codemandadas, que hizo en sus Informes la codemandada V.H.S.A., C.A., ya que basó tal solicitud en iguales argumentos que los utilizados por HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y estos fueron desechados en los que términos que quedaron expuestos.

Considera este Tribunal que le corresponde ahora pronunciarse sobre la defensa previa al fondo opuesta por la codemandada V.H.S.A., C.A., al dar contestación a la demanda, referida a la falta de interés de ella para sostener el presente juicio, y expresando que V.H.S.A., C.A., no celebró contrato alguno con el demandante, del cual pudiesen desprenderse los reclamos efectuados en el proceso. En defensa del expresado alegato, hizo valer la indicada codemandada que para la fecha en que según indicara el demandante 13 de julio de 1.993, se había celebrado el contrato con HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., lo cual fue admitido por la otra codemandada -tal y como se dejó asentado- ni siquiera se había constituido legalmente V.H.S.A., C.A., que efectivamente, quedó constituida según fecha de inscripción en el Registro de Comercio respectivo, el 02 de septiembre de 1993. Alegó, asimismo que se trataba de personas jurídicas distintas, lo cual evidencia este Tribunal, y expresando que nunca podía dársele el carácter de subsidiaria a V.H.S.A., C.A., de la codemandada en el juicio, negando el hecho de que del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones de V.H.S.A., C.A., fuese titular la codemandada en el proceso.

Esencialmente, esta fue la defensa que con carácter previo debe ser analizada por el Tribunal, y al efecto, de los propios autos se desprende que no obstante lo negado por la codemandada V.H.S.A., C.A., al constituirse ésta, del total accionario de 1.000 acciones en que quedó representada el capital social, novecientas noventa y nueve (999) acciones fueron suscritas por HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y la única restante por el ciudadano BENNER C. TURNER. Es de observar que este documento aparece anexado a los autos por la propia codemandada quien reconoce en su escrito de promoción de pruebas que la codemandada en dicho juicio es precisamente su accionista, HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y es con dicho escrito de pruebas que la codemandada V.H.S.A., C.A. acompañó copia del documento constitutivo estatutario de ella, del cual se desprendía, a juicio de la codemandada V.H.S.A., C.A., que esta no fue constituida como subsidiaria o sucursal en Venezuela, de HERBALIFE INTERNATIONAL OF AMERICA, INC., a quien, repetimos, la codemandada identifica también como HERBALIFE INTERNATIONAL INC. El ser HERBALIFE INTERNATIONAL INC., titular de las 999 acciones de las 1000 de que constaba el capital de V.H.S.A. C.A., evidencian, a juicio de quien decide, el carácter de filial o subsidiaria de V.H.S.A., C.A., de acuerdo a la práctica comercial, por tener el carácter de mayor accionista, en la proporción indicada, en V.H.S.A. C.A., la empresa HERBALIFE INTERNATIONAL INC. Por otra parte, observa el Tribunal que en el libelo de demanda se alega que el status de supervisor señalado por el ciudadano C.E.S., dentro de la organización HERBALIFE y en definitiva, la relación que naciera con la contratación suscrita el 13 de julio de 1993, se desarrolló en Venezuela y en contacto directo con la empresa V.H.S.A., C.A., que era quien fundamentalmente le suministraba los productos, que a su vez el vendía como distribuidor independiente, sin que ello significara que las relaciones con HERBALIFE INTERNATIONAL INC., o HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.. se suspendieran, luego de lo alegado por la parte actora, y acreditado por ella, según se verá más adelante al efectuar el examen detallado probatorio respectivo, y en razón de lo aquí señalado, se evidencia la improcedencia de la falta de interés invocada por la codemandada V.H.S.A., C.A, en primer lugar, porque de autos se desprende el carácter de filial o subsidiaria que en principio negase dicha codemandada, y que después ella misma acreditase mediante la presentación del documento constitutivo estatutario del que -en opinión de este Tribunal- se desprende tal filiación o subsidiaridad, y del que consta en cuanto a la titularidad accionaria de la que podría denominarse su casa matriz HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y el hecho acreditado en autos de que la relación que naciera con esta última compañía, sin que se perdiese el nexo con la misma, se tradujo en que la actividad del demandante se desarrolló en Venezuela, a través de V.H.S.A., C.A., quien en definitiva le proveía de los productos solicitados por él, y de cuyo sistema contable y comercial computarizado se desprendía el carácter del demandante en sus relaciones con V.H.S.A., C.A., todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar improcedente la falta de interés alegada por la codemandada V.H.S.A., C.A., que además, juzga este Tribunal que el alegato inicial de esa defensa previa al fondo tendría que haberse planteado como falta de cualidad, lo que no hizo V.H.S.A., C.A, pero en todo caso, se ratifica a través del examen de las pruebas respectivas, que la empresa V.H.S.A., C.A., sí tiene interés en el presente proceso y cualidad para ser demandada en el mismo, y así se decide.

- Del Mérito de la Controversia -

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien suscribe, fundamentar su decisión.

Pruebas de la Parte Actora:

• Copia del “contrato para representantes independientes”, suscrito con la empresa HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., y al que calificó como contrato de adhesión, expresando que la copia del original del contrato en referencia le fue requerido al demandante por la empresa HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.. En la contestación a la demanda formulada por V.H.S.A., C.A. se expresa con respecto a este primer recaudo que se rechazaba y contradecía que el modelo de contrato anexado al libelo fuera idéntico al documento originalmente suscrito entre C.E.S. y HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., expresando que el documento anexado estaba indebidamente elaborado en papel membrete de V.H.S.A., C.A., empresa que no estaba constituida para la fecha en la cual alegó el demandante que se había suscrito el contrato en cuestión. Observa el Tribunal, en primer lugar, la que codemandada no está negando la existencia de la relación contractual entre C.E.S. y HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., y lo que afirma es la falta de identidad entre uno y otro contrato. Es de señalar al respecto, que cuando el actor se refiere a este contrato, indica como fecha de su suscripción el año 1993. Con respecto a este contrato la codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL INC. o HERBALIFE INTERNATIONAL OF AMERICA, rechaza y contradice el modelo de contrato anexado al que ahora nos estamos refiriendo, mediante términos exactamente iguales a la de la otra codemandada. Pero, en definitiva, la relación contractual quedó admitida durante la secuela del proceso, y en particular, mediante la presentación del documento al que se refiere el escrito de pruebas de la codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL INC., donde expresamente se admite la existencia de tal contratación.

• Copia del libro de carrera de HERBALIFE y que afirma era entregado a cada uno de los representantes de la empresa, al anexarlo expresó el actor que dicho libro contenía el régimen de ingreso, acceso y retiro de la carrera HERBALIFE y la forma de funcionamiento de la empresa. La codemandada V.H.S.A., C.A., señaló que rechazaba y contradecía que ambas partes contratantes hubiesen aceptado las disposiciones contenidas en el mismo, afirmando que este no fue suscrito por las partes, y añadiendo que el referido libro “debía ser apreciado con una simple sugerencia de ventas que HERBALIFE hacía a sus representantes independientes que solo contiene reglas permisibles más no imperativas.” Observa el tribunal que sobre el llamado libro de carrera, absolutamente nada dice la codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL INC. o HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., lo cual hace deducible que efectivamente el libro en cuestión se refiere al régimen de ingreso, ascenso y retiro de la carrera Herbalife, y la forma de funcionamiento de la empresa, puesto que el libro es atribuido a la codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL INC. o HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.. Luego, mal podía quien alegó falta de interés para sostener el juicio, rechazar y contradecir ese libro que nunca se atribuyó como emanado de ella, libro cuya existencia quedó acreditada además con la prueba testimonial, como más adelante se indica.

• Certificado emitido el 01 de septiembre de 1993, atribuido a HERBALIFE INTERNATIONAL INC., a objeto de demostrar que el ciudadano C.E.S. alcanzó a partir de la mencionada fecha, el status de Supervisor de la empresa. Sobre este recaudo observa el Tribunal que aparece en idioma inglés, sin que se haya presentado su traducción, razón por la cual se desecha del proceso, dada su ilegalidad.

• Comunicación en idioma en inglés, y su correspondiente traducción, emitida por HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., dirigida al ciudadano C.E.S.. Sobre este recaudo, observa el Tribunal que en la oportunidad de la contestación, fue desconocido por la codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., siendo el caso que de su análisis se aprecia que dicha comunicación no emana de ella, por lo que mal puede ser desconocida por quien no fue su emitente. Esta comunicación supone un serio indicio del reconocimiento del ingreso por parte de aquél a quien se atribuye iba dirigida la mención, por su “membresía” e ingreso al “Equipo de Expansión Global de Herbalife.

Con los recaudos señalados acompañados por el demandante y su traducción al español, pretende probar el actor que fue con dicha comunicación a la que se está refiriendo el Tribunal que se le comunicó su ingreso al equipo tabulador en el equipo millonario. Frente a estos recaudos, la posición de la codemandada V.H.S.A., C.A., fue la de desconocerlos, pero observa el Tribunal que en el mismo no se señala ni aparece que emanan de la codemandada que los desconoció, sino de la codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., que nada dijo al respecto. La traducción en castellano anexa, aun cuando no aparece suscrita original se identifica al representante de quien hace dicha traducción, señalando como Presidente y fundador de HERBALIFE INTERNATIONAL, al Sr. M.H., quien por cierto, suscribe el original en idioma inglés, en representación de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., previa la denominación g.d.H., todo lo cual supone también un indicio sobre lo que en dicha comunicación traducida, se afirma, y lo que aquí queda mencionado.

• Comunicación dirigida a HERBALIFE en atención al mencionado Sr. M.H., relativa a los reclamos que allí se indican, dirigida a la codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y no a V.H.S.A., C.A., luego al no estar dirigida a esta última, mal puede rechazarse y contradecirse por parte de V.H.S.A., C.A., y negar esta haber recibido tal comunicación. Luego, al no haberse rechazado por la receptora y destinataria de la comunicación, debe considerarse enviada la referida correspondencia contentiva de los indicados reclamos y así se decide.

• Comunicación que dice haber efectuada el apoderado del demandante, J.D.-CAÑABATE S., a la codemandada V.H.S.A., C.A., y que fue negado por su destinataria haber recibido tal comunicación, luego esta, en principio, debía ser desechada en su totalidad en el proceso, sin embargo, es de observar que con el Nº 8 se acompaña la comunicación que se indica dirigiese la Jefe del C.L., Asociado P.R. BERMAN , vía fax, como así se expresa en la comunicación, acompañándose también marcado 8, facsímil acreditativo, y en esta comunicación se acusa recibo de la fecha 28 de noviembre de 1.995, que es la que constituye el recaudo Nº 7, expresándose en la comunicación de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.. que constituye el recaudo 8, deduce el Tribunal que, efectivamente, se está refiriendo, por el contexto de ambas cartas, a la comunicación anexada marcada 7, que se dice se dirigió con fecha 28 de noviembre de 1.995, enviada a V.H.S.A., C.A., y que se afirma en el recaudo 8 que fue remitida por esta última a HERBALIFE INTERNACIONAL OF A.I.., y en la misma, efectivamente, se expresan los hechos a los cuales se refiere el accionante cuando comenta ese recaudo que él anexara con el Nº 8. Es de resaltar que en la comunicación en cuestión se habla de la solicitud de “reintegración” del Sr. SHIERA, “de su Distribución de HERBALIFE” con la expresión “estamos repasando la demanda del Sr. SHIERA de reintegración de distribución de HERBALIFE,” y también allí se hacía referencia a un pago efectuado con una tarjeta de crédito que según se decía en tal comunicación “causa lanzamientos de duda en la exactitud de sus anteriores declaraciones.” Se habla también en la comunicación de una investigación a la cual se sujeta el estado de distribuidor del Sr. SHIERA y donde se anuncia incluso que podría considerarse “seriamente la terminación de su Distribución.” Sobre esta comunicación que se anexa marcada con el Nº 8 de relevancia para el proceso, la codemandada V.H.S.A., C.A., la desconoce pero es de señalar, que al no emanar de ella ningún valor tiene tal desconocimiento, y sin embargo, de quien emana no hubo pronunciamiento alguno, luego debe considerarse reconocida por su emitente, y de la misma se desprenden pronunciamientos en contra del actor en este juicio, en definitiva, dudan sobre su integridad como Supervisor y personal. Así se decide.

• Copia de una misiva dirigida por el demandante a la señora P.B., en su carácter de Jefa del C.L. de la empresa HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., en respuesta a la comunicación vía fax de fecha 29 de noviembre de 1995, y en cuya carta se hace referencia al pago que indebidamente le había sido retenido al Sr. SHIERA y en la que se habla también de una posible reunión a celebrarse el 7 de diciembre. Sobre esta comunicación que el actor señala haber enviado, es de observar que la codemandada V.H.S.A., C.A., rechaza y contradice haber recibido tal comunicación, pero evidentemente, no estaba dirigida a ella sino a la otra codemandada, de manera que no tiene valor alguno el rechazo en cuestión, y constituye la falta de rechazo a quien se le atribuye su emisión y envío vía fax, prueba del recibo de la misma, y de los reclamos allí planteados.

• Recaudos anexados con el número 10, los cuales fueron desconocidos por V.H.S.A., C.A., emitidos en idioma inglés por HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.. y HERBALIFE, pero no se evidencia de autos su debida traducción al castellano, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate, dada su ilegalidad. Así se decide.

• Copia de una misiva dirigida por el demandante a la señora P.B., en su carácter de Jefa del C.L. de la empresa HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.. Con relación a este recaudo, observa el Tribunal que también fue desconocido por la codemandada V.H.S.A., C.A., pero es de señalar, una vez más, que tal comunicación no fue dirigida a dicha codemandada, sino a HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., luego no habiéndose rechazado dicho recaudo por parte de quien se indica destinataria, constituye un indicio de su envío a esta última.

• Por lo que se refiere al resto de los recaudos que se anexaron al libelo, es de observar que ambas codemandadas rechazan y contradicen, en forma confusa, los recaudos acompañados bajo los números 12 y 13, y esta confusión surge del hecho de que ambas empresas codemandadas se atribuyen que los documentos a los que se refieren dichos recaudos son “contentivos de los supuestos registros que se encontraban en el sistema de computación de nuestra representada”, pero, en definitiva, estos recaudos, el Tribunal, en principio, debe rechazarlos por el aludido desconocimiento. Ese desconocimiento e impugnación adicional también se produce por parte de ambas codemandadas, por lo que se refiere a los recaudos anexados 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, y aquí también se produce la confusión de que el desconocimiento es por parte de ambas empresas, cuando los recaudos anexados no corresponden a ellas dos, sino a las que respectivamente se desprende del correspondiente recaudo.

• En lo que se refiere a los recaudos acompañados 22 y 23, mediante los cuales, señala la demandante, fue invitado al crucero vacacional que allí se indica, fueron desconocidos por quien se señala como emitente de las comunicaciones en cuestión, luego, por si mismos, nada acreditan al respecto; y en lo que se refiere a los dos restantes recaudos anexados 24 y 25, que corresponden a las facturas que allí se identifican, correspondientes a los pedidos que también en los mismos se señalan, también fueron desconocidos, luego, no quedó acreditado con dichos recaudos los extremos que se pretendían probar con ellos, y es por ello que deben desecharse del proceso.

En la etapa probatoria, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Hizo valer los documentos que señala “no fueron desconocidos por las demandadas y que cursan en el expediente y que fueron promovidos” por la parte actora “en la oportunidad de haberse opuesto la cuestión previa de la falta de jurisdicción ya resuelta por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia”, y que, efectivamente, no consta en autos que fueron oportunamente desconocidos o impugnados por la parte demandada y que fueron los siguientes:

• La orden de pedido Nº 11853 emanada de V.H.S.A., C.A., en fecha 29 de Mayo de 1995, a las 11:42 a.m., hecha por el accionante (folio 333), en la que se reflejaba que el ciudadano C.E.S. solicitó un pedido de productos por la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 261.387,75), el cual le fue cancelado a V.H.S.A., C.A., mediante pago a través de la tarjeta de crédito Nº 4560336922751815, y cuyo voucher acompañó marcado “A”, señalando que dicha orden estaba suplementada por la planilla también acompañada que corre al folio 334.

• Hoja del sistema computarizado de V.H.S.A., C.A., de fecha 23 de junio de 1995, impresa a las 12:01 p.m., que identificaba una orden de compra hecha por el actor y cuyo valor fue de TRESCIENTOS VEINTIRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 323.295,38).

• Voucher de tarjeta de crédito, emitido por V.H.S.A., C.A., de fecha 30 de Junio de 1995, identificado como cancelación de orden Nº 11998, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 323.295,38).

• Orden de pedido de fecha 23 de agosto de 1.995, que se señala producida a las 11:56 a.m., Nº 11.998. Dicha orden fue emitida por V.H.S.A., C.A., y aparece un sello de ella que expresa “VIDA HERBAL 07 AGO 1995 ENTREGADO”, firmada por el demandante y cuya forma de pago, se señalaba, fue con la tarjeta de crédito.

• Orden de pedido o compra de productos de fecha 27 de septiembre de 1995, efectuada a las 11:31 a.m.

• Voucher de tarjeta de crédito de fecha 28 de septiembre de 1995.

• Orden de pedido (compra) de productos de fecha 11 de Julio de 1995, hora 11:31 a.m., folio 26 del expediente.

• Orden de compra de fecha 25 de Julio de 1.995, hora 4:15 p.m., por valor total de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 330.174,00).

• Voucher de tarjeta de crédito de fecha 31 de Julio de 1.995, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 330.174,00).

• Contratos para distribución de productos HERBALIFE de la ciudadana M.V., cuyo número de Identificación (“ID) es Nº 09036193; E.S., cuyo número de Identificación (“ID) es Nº 090441406 y C.P., número de Identificación (“ID) Nº 09036456. Efectivamente, ninguno de estos documentos fueron desconocidos o rechazados por la parte demandada; luego, tiene el valor que de los mismos se desprenden y acreditan lo que con ellos se pretendía probar, y que en síntesis se señalara al presentarlos y hacerlos valer y al reproducir su mérito en el escrito de pruebas respectivo.

• Certificado de fecha 01 de septiembre de 1993, acompañado al libelo de demandada marcado “3”, del cual se desprende el status de supervisor de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., del ciudadano C.E.S..

• Correspondencias en idioma inglés, marcadas “4” y “5”, suscritas por el presidente y fundador de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., mediante la cual se felicitó, y se le comunicó al actor, sobre el ingreso al Equipo Tabulador en el Equipo de Expansión Global (GET), y al Equipo Millonario, respectivamente. El actor acompañó las placas de reconocimiento a que se referían dichas comunicaciones, lo cual no fue desconocido por HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I..

• Correspondencia marcada “6”, enviada a HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., en fecha 19 de junio de 1995.

• Correspondencia enviada por HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., suscrita en original y confirmada por fax, por la Jefe de C.L., Sra. P.B. en noviembre de 1995, de la cual se evidencia la relación entre V.H.S.A. y HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I..; el estudio que consideraba hacer HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., sobre la problemática existente con el ciudadano C.E.S.; que el actor fue personalmente a tratar su problema a Los Ángeles, California, U.S.A., en la Oficina Principal de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I..; el envío de empleados de la compañía para reunirse con el actor en Caracas; la duda sobre el honor y reputación del actor que manifestó tener en HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I..; una reunión oficial entre los representantes de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., y el actor.

• Las comunicaciones “9”, “10” y “11” acompañadas al libelo de demanda, Sobre todos estos recaudos el Tribunal se ha pronunciado con anterioridad en los términos que constan de autos. Aun cuando hubo posterior oposición a los documentos descritos, tras hacerse valer en el escrito de pruebas es evidente por imperativo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dicha oposición es extemporánea, dada la oportunidad en que fueron consignados tales documentos.

• Estado de cuenta bancario marcado “B”, emitido por OCEAN BANK, con sede en la ciudad de Miami, estado de la Florida, U.S.A., contentivo de una transacción signada bajo el Nº 109111, de fecha octubre 02, por un valor total de U.S.$. 9.761,84, corresponde a un depósito en efectivo de U.S.$. 200, y la diferencia corresponde al cheque acompañado en copia fotostática, librado por HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., por la cantidad de U.S.$. 7.761,84, pago este que recibió el demandante de la codemandada mencionada.

• Estado de cuenta original marcado “C”, emitido por el Banco Exterior, de fecha de corte 31-03-96, correspondiente a la tarjeta de crédito del demandante, Nº 4560-3369-2258-6815 en la que se refleja -según la referencia Nº 010311BCRO54P- que en fecha 29 de febrero de 1996, dicho banco le canceló a V.H.S.A., C.A., la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 337.441,91), monto éste correspondiente a la orden de pedido de mercancía Nº 22884, de fecha 31 de octubre de 1995.

• Estado de cuenta original marcado “D”, emitido por el Banco Exterior, de fecha de corte 30-09-05, correspondiente a la tarjeta de crédito del demandante Nº 4560-3369-2258-6815, en la que se reflejaba, según el promovente la referencia Nº 080911BCR051P, que en fecha 31 de agosto de 1995, dicho Banco le canceló a V.H.S.A., C.A., la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 323.295,38), monto este correspondiente a la orden de pedido de mercancía Nº 11998.

• Estado de cuenta original marcado “E”, emitido por el Banco Exterior, de fecha de corte 28-08-95, correspondiente a la tarjeta de crédito del demandante Nº 4560-3369-2258-6815, en la que se reflejaba según el actor la referencia Nº 051011BCR109P, que en fecha 31 de agosto de 1995, dicho banco le canceló a V.H.S.A., C.A., la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 391.658,33).

• Correspondencia marcada “F” emitida por V.H.S.A., C.A., de fecha 20 de septiembre de 1995, referencia VE 002909 descrita como “Estado de Operaciones” en la que V.H.S.A., C.A., informa al demandante que para esa fecha la compañía le adeudaba TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.675.319,00).

• Voucher original de tarjeta de crédito marcado “H”, troquelado por V.H.S.A., C.A., en donde se cargó a la tarjeta de crédito que se indicaba del demandante Nº 45603369227551815, en fecha 4 de abril de 1995, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 157.428,81), correspondiente a la orden de pedido Nº 5900001833, de fecha 31 de marzo de 1995, por igual monto.

• Copia de documentos marcados “K2”, relativos a la codemandada V.H.S.A., C.A., que cursan por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el expediente Nº 433006. Sobre estos recaudos hubo oposición por parte de las demandadas, pero es de observar que salvo en lo relativo al recaudo marcado “F”, ningún otro emanaba de ellas, y por lo tanto, no cabría desconocimiento de los mismos, luego ellos tienen el valor probatorio, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió prueba de experticia, a practicarse en las oficinas de V.H.S.A., C.A., siendo el caso que no consta en autos su evacuación, en virtud de lo cual, se desconocen los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al proceso. Así se acuerda.

• Promovió prueba de exhibición de documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la empresa HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., exhiba el contrato de distribución original, suscrito con el ciudadano C.S., del cual se observa que fue reconocido en juicio por la referida codemandada, por haber sido fundamental en la incidencia surgida con ocasión a la falta de jurisdicción alegada y resuelta en juicio.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición a los fines que la empresa codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., exhiba el cheque Nº 818550, emitido en fecha 21 de septiembre de 1995, por la cantidad de U.S. $. 7.761,84, a favor de C.S., mediante el cual se le canceló las comisiones y regalías correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995, presuntamente retenidas. La prueba de exhibición en referencia se evacuó con el resultado de la falta de comparecencia en la oportunidad fijada para ello, lo cual implica la presunción legal de la existencia de dicho cheque. Así se decide.

• Promovió la prueba de inspección judicial para que el Tribunal se constituya en cualquier lugar donde así lo acuerde, en el cual exista un sistema computarizado que permita y tenga contratado el servicio de acceso a Internet, a objeto de verificar que la información acompañada en diez (10) folios útiles marcados “K”, corresponde efectivamente a la que a través de dicho sistema se obtiene, una vez se haya marcado el acceso respectivo indicado por el promovente, en el anverso de la parte superior de las hojas anexadas. Es decir, debe teclearse para llegar a la página oficial de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., en el buscador, lo siguiente: www.herbalife.com y seguidamente la página que se desee observar seguido de las siglas “html”, a objeto de demostrar que la codemandada V.H.S.A., C.A., en Venezuela, está estrechamente ligada a HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., siendo su único centro de distribución en Venezuela. Con relación a este medio probatorio y sus resultados, el Tribunal designó como práctico al ciudadano C.P., pudiendo constatarse que en la dirección de internet http://www.herbalife.com se leía en un círculo “herbalife cp.”, siendo cruzada por una franja donde se lee oficial en un rectángulo al pié de ese círculo “welcome” y al pié de esta lectura se leía Herbalife International Inc., y tras situar el ratón o mouse, por el práctico designado herbalife net word, el Tribunal dejó constancia que en la pantalla habían aparecido las imágenes y textos iguales a los contenidos a los folios 226, 227, 228, 229, 230, 231 y 232, y cuyo contenido era exacto al de los folios antes señalados que rielaban al expediente respectivo, sin que fuera posible el acceso al contenido suministrado a los folios 233, 234 y 235. Luego, con la prueba en cuestión quedó efectivamente acreditado que en el sistema computarizado que aparece en Internet correspondiente a la codemandada HERBALIFE INTERANTIONAL INC., efectivamente aparecen las imágenes y textos iguales a los que se dejaren señalados según se desprende de la inspección realizada, es decir, se acreditó que dentro de Internet en el lugar reseñado aparece la información que se indicaba en los expresados folios.

• Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar a la empresa TROPICAL MARKETING PROMOTION, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Mezzanina Centro Beco, Oficina C-1, Mezzanina 7, Chuao, Caracas, que informe como representante exclusivo de la empresa CARNIVAL, si en el Buque denominado ‘Ecstasy’ había reservación para la cabina identificada E-160, a favor del Sr. C.E.S. y su esposa M.L.D.S., para el crucero que fuese organizado por la firma HERBALIFE INTERNATIONAL INC., la cual ocupó en el mencionado crucero, previsto en el embarque para el 25 de agosto de 1995. Adicionalmente que informe si los Sres. C.E.S. y su esposa, fueron pasajeros de ese crucero, invitados por dicha firma HERBALIFE, y si en razón de todo ello les fueron entregados los Tickets que se acompañan originales, y que corresponden a las copias de los invitados, así como las tarjetas que también se acompañan originales suministradas por la indicada empresa CARNIVAL. Y por último, para que informe si a instancia de la firma HERBALIFE, se hizo o se distribuyó o están en conocimiento de que así fue hecho y distribuido por HERBALIFE, el prospecto acompañado en original, relativo al mencionado crucero. En relación a esta prueba, se observa que se ofició lo conducente, y se evidencia del folio 178, comunicación emitida por la empresa TROPICAL MARKETING PROMOTION, cuyo contenido se considera un indicio acerca de la presencia en el Buque ECTASY, del grupo HERBALIFE, entre las cuales se encontraban el actor y su esposa, comunicación recibida por el Tribunal, el 16 de mayo de 1998. Así se acuerda.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la empresa SUNDANCE TRAVEL INC., con domicilio en 660 Market Street, 5th Floor, San Francisco, California 94104, U.S.A., entre otras ciudades en los Estados Unidos, para que informe sobre los vuelos en los cuales tuvo cupos reservados para el hoy demandante y su esposa, en los vuelos Caracas-Miami, Miami-Caracas, fecha ida a Miami, 24 de agosto de 1995, vuelo Nº 902, fecha de regreso 29 de agosto de 1995, vuelo Nº 2145, los cuales fueron cancelados por HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., hecho este que fue negado por la referida codemandada. Se observa con relación a la referida prueba, que la misma no fue evacuada en juicio, y por ende se desconocen los beneficios que hubiese aportado a la resolución de la litis.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la entidad financiera Ocean Bank, a la siguiente dirección: 780 NW 42nd Avenue, Miami, Florida, 33126, U.S.A., a objeto que informe si el estado de cuenta del período 24-9-1995 al 23-10-1995, corresponde al emitido por ese banco de la siguiente forma: 10-02/09111/ Mixed Dep/Cash/Cks 9.761.84. (Depósito mixto/efectivo y cheque); hecho este que fue negado por la codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.. Se observa con relación a la referida prueba, que la misma no fue evacuada en juicio, y por ende se desconocen los beneficios que hubiese aportado a la resolución de la litis.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la entidad financiera TOKAI BANK OF CALIFORNIA, con dirección en 200 E. Colorado Boulevard, Pasadena, California, 91105, U.S.A., a objeto que informe si la copia del cheque que anexó marcada “P”, fue presentado para su cobro y pagado, correspondiendo dicha copia a la cuenta que tiene HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., en el expresado banco, y siendo la firma del librador del cheque, la del Sr. M.H., y cuyo cheque fue librado en fecha 15 de febrero de 1995, por la cantidad de U.S.$. 683,72, signado bajo el número 740850. Se observa con relación a la referida prueba, que la misma no fue evacuada en juicio, y por ende se desconocen los beneficios que hubiese aportado a la resolución de la litis.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la entidad financiera Visa Banco Exterior, en Caracas, Avenida Urdaneta, Esquina Urapal, Edificio Banco Exterior, Planta Baja, para que informe si los estados de cuenta que anexó marcados “C”, “D” y “E”, corresponden a la cuenta Nº 4560-3369-2258-6815, con extensión de la tarjeta 2275-1815, del ciudadano C.E.S., y si son efectivamente los estados de cuenta emitidos para dicha cuenta, con fecha de 30-09-95, 31-10-95 y 31-03-96, y en cuyos estados aparecen pagos efectuados a través de dicha tarjeta, a la empresa V.H.S.A., C.A., por los montos que allí se indican, a saber, Trescientos Veintitrés Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 323.295,38), en el Estado de Cuenta marcado “D”, Trescientos Noventa y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 391.658,33) en el marcado “E”, y Trescientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 337.441,91), en el marcado “C”. Esta prueba fue evacuada y los resultados de los informes presentados por dicho Banco, acreditaron los extremos que se pretendían hacer valer con la misma, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Provincial en Venezuela, a su sede central en Caracas, ubicada en el Centro Financiero Provincial, Avenida Este O, San Bernardino, para que informe si la copia que anexó marcada “Q”, corresponde efectivamente al cheque original Nº 45002944, de fecha 15 de octubre de 1995, que se encuentran en poder de ese banco, el cual está emitido a cargo de la cuenta 027-06793-B de V.H.S.A., C.A., que esta empresa tiene o tenía en ese banco, firmado por el Sr. M.H., siendo su beneficiario el Sr. C.E.S., por la cantidad de Novecientos Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 929.986,00). Esta prueba fue evacuada y los resultados de los informes presentados por dicho Banco, acreditaron los extremos que se pretendían hacer valer con la misma, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Caracas, S.A.C.A., a su sede ubicada en la Avenida Urdaneta, de Veroes a S.C., Nº 4, a los fines que informe si la copia fotostática del cheque que acompañó marcada “R”, corresponde a un original que se encuentra en sus archivos, y es un cheque emitido a cargo de la cuenta 202-018785-1, cuyo beneficiario es el Sr. C.E.S., por la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 263.178,00). Que informe también, a quien o a quienes pertenece, o perteneció dicha cuenta, el número del cheque es 97028037 y su fecha de emisión 14-02-95. Esta prueba fue evacuada y los resultados de los informes presentados por dicho Banco, acreditaron los extremos que se pretendían hacer valer con la misma, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la entidad financiera Bancaracas, a objeto que informe si los voucher de tarjetas que anexó marcado “A”, corresponden a los vouchers originales. Evacuada dicha probanza, se observa que el Banco manifestó en sus informes que no le era posible acreditar tales extremos, en virtud de lo cual, nada tiene que analizar este Juzgador al respecto.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a su sede central, ubicada en la Avenida Libertador, Sector Guaicaipuro; a objeto que informe si durante el mes de marzo de 1996, específicamente el día 29, desde alguno de los teléfonos indicados en su escrito de promoción, a saber, 261.98.41, 261.16.49, 261.26.73, 261.07.53, 261.06.25, 261.97.13, 261.30.56, 262.18.37, 262.18.89 y 262.07.37, correspondientes a las oficinas de los apoderados de la parte demandante en Caracas, se produjeron llamadas al Nro. 001-202-8282241, en la ciudad de Washington, U.S.A., y a quien corresponde el citado número telefónico 001-202-8282241. Esta prueba fue evacuada y los resultados de los informes presentados acreditaron los extremos que se pretendían hacer valer con la misma, es decir, es decir, las llamadas se produjeron entre los indicados números, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que informe si durante los meses de marzo y abril de 1996, se produjeron llamadas desde el número telefónico 001-202-8282241 u otros números con código 001 (U.S.A.) y 202 (Washington), a alguno de los números telefónicos indicados por el promovente, y si aquellos números telefónicos corresponden a una oficina de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., o a alguna filial u oficina de dicha compañía. También consta el informe al respecto de la CANTV. En relación a lo que se pretende valer con estas pruebas de informes, el Tribunal juzga de escasa relevancia la acreditación efectuada con la misma para efectos de lo principal.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Provincial en su sede principal, en Caracas, para que informe si durante el mes de septiembre de 1995 u octubre de 1995, el ciudadano C.E.S. efectúo un depósito en la Cuenta Nº 000-39009-M, por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.675.319,00), representado en cheque, y si el mismo, librado por ese monto, correspondía a una cuenta corriente de V.H.S.A., C.A. Asimismo, solicitó que dicha entidad financiera remita a este tribunal los estados de cuenta de la Cuenta Corriente Nº 000-39009-M, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995.

• Promovió testimoniales, siendo evacuadas las de los ciudadanos: M.M.V., A.J.G.M. y G.S., cuyo examen se hará más adelante.

• Promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. De su análisis tenemos que el abogado O.I.T., cuya evacuación fue promovida de acuerdo a al escrito de promoción respectivo por parte de la actora, señalando a dicho absolvente como representante de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., según se desprendía de poder otorgado al efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Comercio, e indicándose que de acuerdo a ello, el mencionado abogado tenía conocimiento personal de los hechos alegados en la demanda. Previo del examen que se va a efectuar, considera oportuno el Tribunal recordar que a su juicio y así lo ha decidido, la codemandada en el presente proceso, identificada en el libelo como HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., sociedad extranjera constituida según las leyes del Estado de Nevada con sede en Los ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, es la misma persona jurídica que a través de sus apoderados judiciales, quienes se identificaran como representantes de la codemandada, se dieron por citados a nombre de esta, opusieron cuestiones previas en la representación aludida y contestaron al fondo de la demanda, haciendo valer las defensas que del respectivo escrito se desprenden, sin que en ningún momento antes del acto de posiciones juradas del que ahora se está ocupando el Tribunal, alegaran por parte de quien se dio por citado, ser persona distinta a la codemandada, por el contrario quien se dio por citado manifestó concurrir a nombre de la codemandada, que en opinión de este Tribunal el ciudadano citado al efecto para absolver posiciones juradas, O.I.T., efectivamente era representante legal de la codemandada. Ahora bien, a la primera posición relativa a exigir del absolvente que admitiera constarle que el Sr. C.E.S., ocupó el cargo de supervisor en la llamada “Carrera Herbalife,” observa el Tribunal que el absolvente contestó: “Por no ser representante mandatario ni apoderado de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., parte codemandada en este juicio, no me consta que el Ciudadano C.E.S. haya ocupado el cargo de Supervisor de la llamada “Carrera Herbalife” de dicha empresa.” En primer lugar, al respecto señala el Tribunal, que la posición formulada era la de que si le constaba que el actor en el juicio hubiese ocupado el cargo de Supervisor en la llamada “Carrera Herbalife”. Se reitera que el Tribunal considera que la codemandada en el juicio es la representada por el absolvente y que éste admitió durante el curso de las posiciones juradas, ser uno de los dos miembros de la Junta Directiva de la otra codemandada, y que lo que se le preguntaba era si le constaba el carácter de supervisor desempeñado por el actor, en la “llamada Carrera, Herbalife”, luego este Tribunal considera que en esa posición por las circunstancias señaladas y aplicando lo establecido en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confeso. En lo relativo a la posición formulada en cuanto a haberse celebrado una reunión en las oficinas del propio absolvente para tratar sobre el tema de las retenciones que se le habían producido al Sr. C.E.S., el Tribunal considera que la respuesta dada por parte del absolvente, por aplicación en lo establecido en los mencionados preceptos legales, también debe entenderse como confeso, ya que aquí el absolvente en relación a dicha reunión, manifiesta no haberse producido ésta concurriendo con el “supuesto carácter de representante de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., ya que como expresara no era ni representante ni apoderado de esa compañía.” Observa el Tribunal que en la posición formulada lo que se afirmó es una reunión celebrada en las oficinas del absolvente para tratar el tema de las retenciones, y no se dijo en esa posición que el absolvente hubiese concurrido a la misma como representante de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.. Esta postura por parte del absolvente de negarse a contestar las posiciones que se le formulaban, aduciendo que no era representante ni apoderado de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., se reiteran a lo largo del acto, incluso le sirven de excusa para no dar respuesta sobre hechos afirmados al producir las posiciones, que incluso no tenían que ver con esa supuesta distinción de empresas, y de los que el absolvente debía tener conocimiento personal como representante de V.H.S.A., C.A., y abogado de la misma, como afirmó serlo, así cuando se le requirió en el sentido de que admitiese que los abogados apoderados del Sr. C.E.S., habían enviado una comunicación al Gerente General de V.H.S.A. C.A., que se acompañara con el libelo y que se ofreció si el absolvente así lo pedía, le fuera exhibido; cuando le fue pedido que reconociese que la Sra. P.R. TURNER en representación de la codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., había acusado recibo de tal comunicación; cuando le fue requerido que si le constaba que en los respectivos registros computarizados de las empresas pertenecientes a la Organización de Herbalife en Venezuela y en los Estados Unidos, aparecía la orden en inglés de no pagar al Sr. C.E.S., a todas estas posiciones, incumpliendo lo exigido por los preceptos legales señalados, el absolvente se limitó, reiterando cada vez, al dar respuesta, a que por no ser mandatario ni representante de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., que no le constaba ninguno de los extremos a los cuales se refirieron las posiciones formuladas, y en razón de lo establecido con anterioridad por este Tribunal, resuelve que en las respuestas dadas a estas posiciones objeto de examen, debe entenderse al absolvente como confeso. Análoga posición mantuvo el absolvente, evadiendo la respuesta, aludiendo a su falta de representación de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.. por lo que se refiere a los hechos que se desprende de autos de los que se desprendía que el apoderado de HERBALIFE INTERNATIONAL INC. a nombre de esta y presentado como parte codemandada en el juicio, se había dado como citada en el mismo. A solicitud de quien estaba formulando las posiciones, se pidió la exhibición del folio 301 del expediente, donde aparecía el acto de dicha citación espontánea, y aquí sí admitió el absolvente que efectivamente que el abogado P.A.J. se dio por citado en el juicio, en su carácter de representante de HERBALIFE INTERNATIONAL INC. Debe entenderse también respuesta afirmativa, la posición formulada con el Nº 12, cuando se le pidió al absolvente que admitiese que el Sr. C.E.S., junto con su esposa había sido invitado al crucero vacacional efectuado a mediados del año 1995, admitió que las empresas a las cuales se había referido el promovente de la prueba, estaban interconectadas computarizadamente, añadiendo que podían comunicarse a través de lo que se conoce como hoy día, correo electrónico. Continuándose el acto de posiciones juradas en la audiencia correspondiente al 19 de mayo de 1998, identificándose el Dr. A.A. MEZGRAVIS como apoderado de la parte demandada, el apoderado actor formuló la posición Décima Quinta, en los siguientes términos: “Diga cómo es cierto, que al Señor C.E.S., le fueron remitidos por parte del Presidente y fundador de HERBALIVE INTERNATIONAL Señor M.H., por haber pasado a ser el Señor Shiera, miembro del equipo millonario de esa Organización, es decir, de HERBALIFE INTERNATIONAL, las muestras de reconocimiento a las que se hace referencia en el libelo, y que se acompañaran con el mismo y aparecen agregadas a los folios 73 y 74, de la primera pieza del expediente, recaudos estos que si el absolvente así lo desea, podría solicitar le sean puestos en evidencia o exhibidos por parte del tribunal? De acuerdo a lo solicitado por la parte actora a la absolvente se le puso de manifiesto los folios a que hacía referencia el apoderado actor, y la respuesta fue la que a continuación se transcribe: “Por no ser representante, ni mandatario, ni apoderado de Herbalife Internacional, Of A.I.., no me consta que al Sr. C.E.S., le fueron remitidos /muestras de conocimiento/ por parte del presidente y fundador de dicha Empresa, que es la parte codemandada en este juicio, por haber pasado a ser el Sr. Shiera, miembro del equipo millonario de esa empresa.” Luego, el Tribunal considera que por el tipo de respuesta se está en presencia de la presunción legal de considerar respondida dicha posición en forma afirmativa. A continuación la posición Décima Sexta fue formulada así: “Diga cómo es cierto, que la Empresa Herbalife International Inc., de la que usted, se ha reiterado como representante, en los términos que se desprenden del poder respectivo que obra a los autos, tiene su sede en el nueve mil ochocientos La Cienaga Boulevard, Inglewood C.A., 90301, Mailing Address, P.O. Box 80210, Los Ángeles, C.A. 90080-0120?”, y la respuesta fue la que a continuación se transcribe: “Es cierto, que mi representada la Empresa Herbalife International Inc., tiene su sede en InGlewood, Estado de California, Estados Unidos de América, pero no recuerdo con exactitud, el nombre de la calle ni el número del edificio, ni el número de dirección postal del sitio donde está ubicada la Empresa que es mi representada.” La pregunta Décima Novena, fue formulada así: “Diga cómo es cierto que prescindiendo del carácter que usted manifestó ostentaba cuando dio respuesta a una posición anterior, es lo cierto que el señor C.E.S., se reunió con usted, en las oficinas de usted, en Septiembre de 1.995, tal como usted señaló al dar respuesta a la posición número dos?” Y la respuesta fue la siguiente: “Efectivamente me reuní en mis oficinas con el Señor C.E.S., en el año 1995, pero no con el carácter de representante, mandatario o apoderado de Herbalife International Of A.I.., pues tal como afirmé en mi respuesta a la posición número dos, no soy abogado ni representante ni apoderado de esa empresa.” En cuanto a la última posición, esta fue formulada en los siguientes términos: “Diga cómo es cierto y le consta que el Señor D.A., a quien se hace referencia en el libelo y en otras actas del proceso, es además de Vicepresidente de V.h.S.A., C.A., Jefe del C.L. de quien usted reiteradamente dice ser representante, es decir, de Herbalife International Inc.? Y la respuesta fue la siguiente: “Entiendo que el señor D.A., ocupa un cargo en la Junta Directiva de V.H.S.A., C.A. No sé si el señor Addis, es miembro del C.L.d.H.I.I..” De la cual este Tribunal considera que también es una presunción de la veracidad de lo alegado por el representante del apoderado actor que formulara las posiciones.

• Ahora bien, del examen de las posiciones juradas evacuadas por el actor C.E.S., se desprende que quedó ratificado en forma fehaciente para los efectos del juicio la celebración del acuerdo entre HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., de distribución de fecha 13 de Julio de 1993, siendo de señalar sobre el particular, que si bien la posición se refirió a la celebración de dicho contrato como celebrado con la expresada empresa, al formularse la posición, el absolvente aclaró que HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.. y HERBALIFE INTERNATIONAL INC., era la misma compañía. A continuación se produjeron diversas posiciones tendientes a acreditar la nacionalidad estadounidense del absolvente, y el que este era titular del pasaporte de dicha nacionalidad. Admitió el absolvente tener el pasaporte norteamericano por haber nacido en los Estados Unidos de América, y añadió que era venezolano, por ser sus padres venezolanos. Cuando fue preguntado, si además de la nacionalidad venezolana, tenía la nacionalidad estadounidense, el absolvente manifestó tener ambos pasaportes. Cuando se le pidió que respondiera a la interrogante de si para la fecha en que celebró el contrato con HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., el absolvente no tenía relación comercial con la empresa V.H.S.A., C.A., este admitió no tener relación comercial con la segunda de las dos empresas mencionadas, pero que al quedar constituida en Venezuela, su relación comercial fue directamente con empresa V.H.S.A., C.A.; admitió que en el contrato celebrado el 13 de julio de 1993, se indicaba como ciudad de celebración la ciudad de Miami, pero manifestó que el contrato en esa fecha fue firmado en Caracas, no obstante que “se le puso la dirección de Miami” y que eso podía acreditarlo con el pasaporte, ya que en tal fecha, es decir, el 13 de julio de 1993, el absolvente no se encontraba en Miami. En relación a la posición donde se le pedía que admitiese que los representantes independientes de la codemandada no podían “ser considerados como empleados, agentes o trabajadores de dicha compañía”, la respuesta fue “somos representantes independientes de la compañía, estamos representando a la empresa”. Cuando la posición se refirió al libro de carrera, exigiendo que el absolvente aceptase que no fue firmado por el, éste manifestó que dicho libro no se firmaba. Las posiciones que siguieron a juicio no son relevantes para efectos del mismo, como son las relativas a que se conocía a quien rindiese testimonio M.M.V., la relativa a la posible variación de los supuestos libros de carrera y por lo que se refiere a que admitiese el absolvente que empresa V.H.S.A., C.A., era un centro de productos Herbalife, el con su respuesta admitió tal circunstancia, añadiendo que también era dicha compañía un centro de atención a los distribuidores. Siendo la última posición la siguiente: “¿Diga cómo es cierto que las personas supuestamente invitados al crucero vacacional al cual se hace referencia en el libelo de demanda, eran representantes independientes de la empresa que Ud. denomina en el mismo libelo de demanda como Herbalife, como premio a sus ventas”, la respuestas dada fue: “No fue supuesta invitación, sino fue una invitación, había representantes de la empresa la cual no me atendieron cuando yo fui a explicarles el problema que yo tenía con Herbalife, y habían también representantes independientes y si fue invitado por las ventas que yo había hecho con ellos”. De manera que este Tribunal juzga que si bien de las posiciones juradas y de la exhibición respectiva, quedó acreditado que el absolvente era titular del pasaporte venezolano y del pasaporte norteamericano, ello no tienen ninguna relevancia y lo único de destacar de dichas posiciones es como se dejare indicado, la admisión por las partes involucradas en este juicio de la celebración de la contratación varias veces aludidas a lo largo de esta sentencia, de fecha 13 de julio de 1993, y con la cual se inicia la relación entre las codemandadas y el actor.

• También acompañó en original pasaporte del actor, solicitándose previa certificación de rigor en autos y su devolución, previo análisis de los sellos de salida y entrada al país, a objeto de probar que aún cuando los contratos aparecen suscritos en Miami, U.S.A., siempre fueron ejecutados en Venezuela, aun sin haberse creado la filial V.H.S.A., C.A. Efectivamente juzga este Tribunal que lo anexado constituye un indicio de lo que se pretende probar con su exhibición.

A continuación pasa este Juzgador a examinar el testimonio rendido por la ciudadana M.M.V.d.B., promovida por la parte actora y que en razón de las preguntas formuladas y las respuestas dadas, el Tribunal considera que quedó acreditado con dicho testimonio, teniendo en cuenta las otras deposiciones efectuadas y en concordancia con las demás pruebas e indicios a lo que se hizo referencia y a lo que más adelante se hará también referencia, y lo que se desprende de los propios recaudos que fueran acompañadas con el respectivo escrito de pruebas, que el actor ocupó el cargo de supervisor en HERBALIFE, puesto que frente a la pregunta al respecto la respuesta fue afirmativa y categórica. También quedó acreditado de acuerdo a lo preguntado sobre el particular, que todo supervisor a HERBALIFE tenía derecho a adquirir los productos de esta empresa, con un 50% por debajo del precio de venta al público. Igualmente contestó afirmativamente la testigo, que le constaba que el actor había pertenecido al llamado equipo tabulador y que había sido invitado conjuntamente con su señora por la Organización Herbalife a un crucero vacacional a mediados del año 1995. Al ser preguntada si mediante ese crucero se produjo un evidente apartamiento por parte de representante a HERBALIFE con respecto al Sr. C.E.S. y su esposa, la respuesta fue afirmativa. Después fue preguntada sobre si el libro de carrera de Herbalife que le fuera exhibido es el que aparecía anexado a los autos, a lo cual contestó afirmativamente. El carácter de Supervisor en Herbalife en la Organización Herbalife, quedó ratificado cuando le fue preguntado quién era el Supervisor de la persona que dijo la testigo, a su vez, era Supervisora de ella, a lo que contestó C.E.S.. También contestó afirmativamente cuando le fue preguntado si sabía y le constaba que los representantes de HERBALIFE de Venezuela, manifestaron reiteradamente que el Ciudadano C.E.S. estaba sujeto a una investigación, y, por último, a efecto del examen que está haciendo el Tribunal, le fueron exhibidos los formatos de factura que aparecen agregados al expediente en la primera pieza, bajo los Nros. 17, 24 y 25, y se le preguntó si correspondían a los formatos de facturas de HERBALIFE y tras el examen que hizo, su respuesta fue que sí correspondían a los formatos. También manifestó haber firmado en Caracas su contrato como representante de HERBALIFE y que en el contrato firmado por ella, aparecía fechado en Miami, ya que en todos los contratos o los que ella conocía de los representantes de HERBALIFE en Venezuela, aparecían como lugar de celebración el de Miami. Las repreguntas formuladas por los representantes de la parte demandada, en opinión de este Tribunal, no invalidaron el dicho del testigo, ya que éstas se refirieron a aspectos irrelevantes, que incluso motivaron que el Tribunal eximiera al testigo de dar respuesta, como fue cuando se le preguntó a la testigo sí conocía a algún familiar o amigo del actor o si aparte de los oficios del hogar tenía hábitos de lectura o cuando se le preguntó si sabía y le constaba que el supuesto libro de carrera de Herbalife, constaba de 35 folios, a lo que por cierto, la testigo contestó diciendo que aproximadamente esa era el número de páginas. Le fue repreguntado también si la testigo al examinar los documentos que le fueron exhibidos al efecto, leyó detenidamente cada una de las páginas que lo conformaban o simplemente se limitó a hacer un examen general de estos, a lo que respondió la testigo que simplemente se limitó a hacer un examen general “porque ya conocía los documentos de facturas, porque yo recibía documentos semejantes cuando hacía los pedidos.” Por último, ante la repregunta referida a que si le constaba a la testigo que todos los libros de carrera de la empresa “mencionada por el apoderada de la parte actora, en sus preguntas y que han sido entregados a los supervisores de dicha compañía, tienen el mismo contenido o textos”, manifestó no constarle, respuesta ésta que el Tribunal juzga que ratifica la credibilidad del testigo que se desprende de todas las respuestas dadas a preguntas y repreguntas, puesto que manifestó no constarle que todos los libros que hubiesen sido entregado a todos los supervisores tuviesen el mismo contenido, pues esto, obviamente, sólo le hubiese constado si hubiese conocido todos los libros de carrera que le fueron entregados a todos los Supervisores y, por otra parte, el alcance de la expresión del “mismo contenido o texto”, es ambiguo. De manera que juzga el Tribunal que el testimonio de la testigo en cuestión acreditan aquellos extremos que fueran analizados y sobre los cuales su respuesta fue afirmativa.

Con relación al testimonio del ciudadano A.J.G.M., al ser interrogado manifestó haberse desempeñado como empleado en V.H.S.A., C.A., en el departamento de seguridad, en la parte de comunicaciones del almacén, y por último, en el departamento de ordenes de compra. Manifestó ser parte de su trabajo recibir las órdenes de pedido de productos, pagar órdenes y dar información sobre puntos de volúmenes, por lo que le consta que el Sr. C.E.S., ocupó el cargo de Supervisor en el llamado equipo millonario de HERBALIFE; que todo Supervisor en la empresa HERBALIFE tenía derecho de adquirir los productos de dicha empresa a un precio del 50% por debajo del de venta al público. Al ser preguntado al respecto manifestó constarle que aun cuando no recordaba con exactitud la cifra, consideró que era similar a la que se le indicó como debida por HERBALIFE al actor, por Bs. 3.365.319,00 y U.S. $7.761,84, que correspondía a las retenciones efectuadas al Sr. SHIERA, por lo que le correspondía durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995. Al ser preguntado si esos montos fueron pagados, manifestó que su Jefe inmediato le indicó que se había solucionado el pago de tal cantidad. Manifestó constarle que al Sr. C.E.S., le fueron suspendidos nuevamente los pagos que le correspondían por las actividades realizadas, en octubre de 1995, retención esta que se produjo en noviembre de ese mismo año. Asimismo, le consta que la Organización Herbalife había invitado al Sr. C.E.S. al crucero vacacional al que se hace referencia en el libelo, y manifestó haber sido el propio testigo quien le entregó el premio respectivo, también le consta que le después de realizado el crucero en cuestión, hubo comentarios no gratos hacia el Sr. SHIERA, por parte del Jefe del testigo; que le consta también la degradación en su status alegada por el Sr. SHIERA; que su Jefe había manifestado públicamente que el Sr. SHIERA estaba sujeto a una investigación. Que le consta igualmente que mientras él trabajó para HERBALIFE, la empresa dejó de pagar lo que correspondía al Sr. SHIERA en razón de las actividades realizadas por éste, durante Octubre de 1995, y enero y febrero de 1996; que en el terminal que el testigo operaba, al introducir la identificación respectiva del Sr. C.E.S., aparecía la orden de no pagar. Ratifico el conocimiento que tenía del cambio de status del Sr. SHIERA, e igualmente estar al tanto de que el sistema computarizado de la empresa V.H.S.A., C.A., estaba conectado con el de HERBALIFE INTERNATIONAL OF AMERICA, INC., en los Estados Unidos de Norteamérica, y ello le constaba porque había un sistema de comunicación vía satélite que trabaja por medio de la IBM, en Venezuela. Cuando fue preguntado sobre los cargos que desempeñan los Sres. A.M. y VANN LARA en V.H.S.A., C.A., y si le constaba que dichos ciudadanos habían considerado como persona indeseable para la organización, al Sr. C.E.S., manifestó que el primero tenía el carácter de Gerente General en Venezuela, y la segunda su Jefe inmediato, según había expresado con anterioridad, encargada del departamento de órdenes y relaciones al distribuidor y que efectivamente estas personas hicieron comentarios indeseables del mencionado C.E.S.. Y cuando le fueron exhibidas las ordenes de compra octubre 24, julio 11 y mayo 29 de 1995, y enero 24 de 1996, que aparecen agregados a los autos, manifestó que tales órdenes de compra fueron hechos por el testigo, y también fueron pagadas por él. El testigo ante la respectiva repregunta formulada por la parte demandada, manifestó haber prestado servicio hasta final del mes de julio de 1996, y cuando le fue requerido sobre el tiempo que se había desempeñado en el Departamento de Compras, manifestó que aproximadamente un año. A la repregunta de que si había tomado algún curso en el sistema en los cuales se hubiese desarrollado el tema de comunicaciones por satélite, obviamente en razón de la respuesta dada por él a la pregunta décima sexta que ya fue objeto de análisis por este Tribunal, relativa al sistema computarizado vía satélite, contestó que sí había tomado un curso en ese sentido, enviado por la misma compañía V.H.S.A., C.A. Cuando fue repreguntado por qué le constaba que la comunicación por satélite a la cual se había referido, estaba comunicada directa y específicamente por la empresa HERBALIFE INTERNATIONAL OF AMERICA, en los Estados Unidos, expresó que la compañía trabajaba por medio de la empresa IBM DE VENEZUELA, y en ese tiempo había mucha caída de electricidad y al mismo tiempo se caía el sistema, y su jefa directa “muchas veces tenía que llamar a la IBM o a la sede principal en los Estados Unidos para que tratara de solucionar el problema lo más pronto posible.” A la repregunta formulada ratificó haber tenido el acceso del sistema computarizado de V.H.S.A., C.A., donde constaba información referente a las ordenes de compra de C.E.S., durante el año 1995 y parte del 1996. Fue preguntado el testigo si tenía especial interés en la situación derivada de la retención de pago a C.E.S. y manifestó que no tenía ningún interés. A juicio de este Tribunal, en razón de las respuestas a la preguntas formuladas y concatenadas con las que se produjeron a las repreguntas hechas, estima que se trata también de un testigo presencial, hábil y conteste, y por lo tanto, juzga que el testimonio acredita los extremos que fueran objeto de examen, y a los cuales se ha hecho expresa referencia y que fueron contestadas afirmativamente por el testigo en cuestión.

Pasa ahora el Tribunal a analizar el testimonio rendido por el ciudadano G.S.S.G., quien manifestó ser abogado y quien al ser preguntado al respecto manifestó estar presente cuando conversaron abogados del Escritorio Pesci Feltri, Díaz-Cañabate & Asociados, con el Ciudadano D.A., quien al ser preguntado sobre el particular, manifestó que en esas conversaciones el Sr. ADDISS se identificó como Jefe del C.L.d.H.I.I.. También manifestó el testigo al dar repuesta a la pregunta formulada al efecto, que le constaba que en el transcurso de esas conversaciones, el Sr. ADDISS reiteradamente imputó una conducta deshonrosa al Sr. C.E.S., incluso cuando fue preguntado sobre el particular, el testigo señaló que el Sr. ADDIS sostuvo la posibilidad de que el Sr. C.E.S. al reunirse con él, podía ser detenido por funcionarios del FBI. También manifestó al ser preguntado al efecto, que efectivamente, el Sr. ADDISS exigió del Sr. SHIERA que le presentara sus estados de cuentas para poder continuar con el contrato con ellos y que en caso contrario no podía percibir los pagos pendientes. Cuando fue preguntado si el Sr. ADDISS se había referido a que parte de los pagos efectuados mediante cheque, en razón de las actividades para HERBALIFE estaban fraudulentamente firmados, el testigo manifestó que sí, que el Sr. ADDISS se había referido a que probablemente el Sr. SHIERA había cometido fraude en la firma de esos cheques, sin especificar ni el por qué ni el cómo. Luego, se le preguntó al testigo si sabía y le constaba que a lo largo de esa conversación mantenida con el Sr. ADDISS ésta se refirió al Sr. SHIERA en forma despectiva, imputándole una conducta inmoral y fraudulenta, y textualmente contestó al respecto: “si le imputaba esa conducta inmoral y fraudulenta, dejando ver que si de él dependía, ni el Sr. SHIERA ni ninguno de sus familiares podría mantener relación alguna con la representada del Sr. ADDISS, por la falta de moral y actos fraudulentos que pudiese haber cometido el Sr. SHIERA.” Cuando por último se le preguntó si el Sr. ADDISS en la conversación mantenida había justificado en alguna forma esa presunta conducta inmoral y aun delictual que le atribuyó el Sr. ADDISS al demandante, contestó que no la había justificado y que el Sr. ADDISS se había limitado a hacer las imputaciones y aseveraciones de esa conducta a moral y delictual por parte del Sr. SHIERA, lo que en ningún momento justificó. Considera este Tribunal que de las repreguntas formuladas no se desprende que el dicho del testigo no deba ser apreciado; así, cuando fue repreguntado sobre cuándo se produjeron las conversaciones señaladas, indicó que si mal no recordaba entre finales de marzo y principios de abril de 1996. El testigo al ser repreguntado al efecto, manifestó que el Sr. ADDISS en dichas conversaciones había hablado en inglés y contaba con la ayuda de una traductora, quien traducía lo que decían los abogados del Escritorio Jurídico Pesci Feltri, Díaz-Cañabate & Asociados, y a su vez, traducía al español lo que decía el Sr. ADDISS. Es de advertir que en relación a esta repregunta, en la sexta se le requirió al testigo si dominaba a plenitud el idioma inglés, a lo cual respondió lo siguiente: “A plenitud no lo domino, pero he realizado cursos que me facilitan el entenderlo, leerlo y escribirlo.” Cuando le fue repreguntado sobre de qué manera se identificó el Sr. ADDISS como representante de HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., el testigo contestó categóricamente que el Sr. ADDISS se había identificado como representante de dicha compañía, Jefe del C.L. de la misma y con la autoridad suficiente para dirimir cualquier controversia. Cuando le fue preguntado por qué se encontraba presente en esas conversaciones, expresó que había sido invitado al efecto por el abogado J.D.-CAÑABATE SAGASTI, y al ser repreguntado sobre sí era amigo íntimo de dicho abogado, contestó con un categórico “no”. Manifestó, asimismo, que para el momento de ser invitado a esa reunión, no tenía conocimiento de los reclamos efectuados por el ciudadano C.E.S. a la empresa HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., ni que con posterioridad a la misma llegase a tener conocimientos específicos con los aludidos reclamos. La última repregunta le fue formulada como sigue: “¿Diga el testigo si realiza ejercicio de memoria o ha realizado algún curso relacionado con ello,” contestó: “Sí, en el año de 1995, realice un curso con la empresa MEMOTEC para la facilidad de la lectura rápida y memoria.”

Con relación a este testimonio, corresponde al Tribunal de acuerdo a lo que se desprende de autos, pronunciarse sobre la validez o no del mismo, en razón de las objeciones que formulara la parte codemandada, en el sentido de que se considerase que para la fecha del testimonio del expresado testigo, 29 de septiembre de 1998, ya había vencido el lapso ordinario de pruebas, o sea, los treinta (30) días de despacho que la ley fija al respecto. Por su parte, la promovente del testigo se opuso a tal solicitud, y manifestó que el testimonio que iba a rendir dentro del referido lapso, ya que el mismo se había suspendido de acuerdo a la doctrina al respecto, con cita expresa sobre el particular, de R.H.L.R., que se señala en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, considera este Tribunal que el artículo 93 ejusdem, que invoca la oponente textualmente dice lo siguiente, en su primera parte, “ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa CUYO CONOCIMIENTO PASARÁ INMEDIATAMENTE MIENTRAS SE DECIDE LA INCIDENCIA, (resaltado del Tribunal), a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley”. Y añade este artículo en su parte final, “Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto seguirá conociendo del proceso y en caso contrario pasará a los autos al inhibido o recusado”. En los comentarios mencionados por ambas partes, es decir, los de R.H.L.R., al ocuparse del artículo transcrito, señala el comentarista patrio lo siguiente: “A diferencia del Código derogado, esta nueva n.d.A.. 93 impide que el incidente de recusación o inhibición, suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del Juez, POR LO QUE NO HABRÁ SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, SALVO EN EL BREVE IN TERREGNO DE PASE DE LOS AUTOS AL SUSTITUTO INTERINO”. (Resaltado del Tribunal). En los comentarios en cuestión se refiere H.L.R., a lo que el denomina falta interinaria, y al respecto señala que las faltas interinarias “conciernen a una inhabilidad causada por la tramitación del impedimento que exista en el funcionario.... En el caso de este artículo 93, el Juez homólogo o suplente o conjuez.... es a quien corresponde la suplencia interinaria mientras se dilucida el incidente... A esta falta interinaria se refiere el Artículo 97, cuando implícitamente prevé cierta suspensión breve (efímera) de la causa, determinada por la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación”. Este artículo 97 expresa que el día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. Luego, en opinión de este Tribunal, toda causa se paraliza desde el momento en que se produce la recusación, y dicha paralización se mantiene hasta que los autos pasan al Tribunal que debe seguir conociendo mientras se resuelve la recusación respectiva. Luego de acuerdo a lo anterior este Tribunal decide que el testimonio rendido por el citado testigo, lo fue válidamente, precisamente en el último día del plazo ordinario de los treinta (30) días previstos por la ley. Así se decide.

Juzga este Tribunal, relevante testimonio en cuestión, para ratificar fundamentalmente los extremos de la posición de los representantes legales de la compañía codemandada en el sentido de imputar públicamente y sin justificación aparente una reprochable y deshonrosa conducta al Sr. SHIERA, que incluso hubiera justificado, según el representante de la compañía que concurriese a las conversaciones a las que se refiere el interrogatorio indicado, la posible detención por parte de funcionarios del FBI, del actor C.E.S..

Por su parte la codemandada V.H.S.A., C.A., al promover pruebas se limitó a reproducir el mérito favorable a ella, que se desprendía según los extremos que señaló, y acompañó la prueba documental consistente en copia certificada de su documento constitutivo estatutario que ha sido objeto de examen. Por su parte la otra codemandada, en su escrito de pruebas, además de su pretensión del mérito favorable en autos, a su favor, en los términos que se señalan en el respectivo escrito, hizo valer la copia del contrato de distribución Nº 09034490, ya examinado por el Tribunal, y fotocopias de las correspondencias acompañadas marcadas “B” y “C” y “D” y “E”, y también la prueba de exhibición que más adelante se analiza y la inspección judicial de la cual posteriormente se desistiera.

En lo concerniente a la prueba de exhibición evacuada el 30 de septiembre de 1998, promovida por la parte demandada, el representante de la parte actora exhibió en original el pasaporte de su representado de los Estados Unidos de Norteamérica y la tarjeta de seguro social que se exhibiere en tal oportunidad y en lo relativo a la exhibición de la denominada por la parte demandada ‘copia dorada del contrato de distribución’, el compareciente indicó que no fue exhibida, ya que, efectivamente así lo es, rielaba a los autos dicho documento, y el mismo quedó expresamente reconocido por lo que se hacía innecesaria e inútil su exhibición. A continuación, el representante de la parte demandada, pidió se dejase constancia en razón de lo que fuese exhibido de los particulares que señaló, los cuales a juicio de este Tribunal no tienen ninguna relevancia para efectos de este proceso, ya que de los mismos lo que se acreditó es la titularidad por parte del actor de ambos documentos, es decir, pasaporte y tarjeta de seguro social, y si bien el acto de exhibición se presento una de las tantas incidencias que a lo largo de este proceso surgieron, las mismas fue resuelto por el Tribunal, absteniéndose de dejar constancia de los particulares a los cuales se refiriese la solicitud al respecto del apoderado de la parte demandada, y si bien, este anunció que ejercería los recursos del caso, sobre tal decisión de abstención no consta que estos fuesen ejercidos, al igual que sucede con otras apelaciones que se produjeron por parte de las codemandadas de las cuales no consta su resultado.

Ahora bien, considera oportuno quien decide hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Analizando la anterior norma, observamos que, la resolución, se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Del examen efectuado tanto al libelo de demanda, escritos de contestación, así como el de las otras incidencias surgidas y de las cuales se ha hecho referencia y en particular, el examen de las pruebas promovidas y evacuadas, todo lo cual fue objeto de examen con anterioridad, a juicio de este Tribunal acredita la existencia de la relación contractual del actor inicialmente frente al codemandada HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., o HERBALIFE INTERNATIONAL INC., puesto que a juicio del Tribunal y así se ha decidido, se trata de la misma empresa, y posteriormente mantenido también con la indicada contratante empresa V.H.S.A., C.A., es decir, la otra codemandada. A juicio de este tribunal del examen de las pruebas producido se desprende asimismo el que el actor llegó a ser supervisor de la Organización Herbalife, entendiéndose como tal la formada por las empresas indicadas HERBALIFE INTERNATIONAL OF A.I.., o HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y V.H.S.A., C.A.; que efectivamente, en su oportunidad al demandante se le dejaron de cancelar, sin causa justificada, lo que le correspondía de acuerdo a sus actividades realizadas por los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995, y que los montos respectivos le fueron cancelados con posterioridad, lo que acredita la obligación en que estaban los indicados esposos de pagar dichas sumas, puesto que lo hicieron tardíamente. Asimismo, quedó acreditado a los autos la degradación a la cual se refiere el demandante en su libelo, con el consecuente efecto siguiendo las propias palabras del actor, de que ello tenía sobre el porcentaje de descuento para adquirir los productos, sin que conste en parte alguna, señala este Tribunal, las razones de tales retenciones indebidamente efectuadas, puesto que quedó acreditado que los pagos correspondientes a las mismas, se produjeron con posterioridad a cuando debían hacerse.

Luego consta que efectivamente al actor le fueron cancelados retrasadamente los pagos reclamados por la cantidad de Bs. 3.675.319,00 y US.$ 7.761,84, correspondientes a los devengados y que debía serle pagado por el indicado período de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1.995. Ha quedado acreditado también a juicio de este tribunal que en el mes de noviembre de 1995, le fueron suspendidos al actor los pagos de su regalía y bonos de producción y que en razón de tal suspensión, las adquisiciones posteriores que debían ser hechas lo fueron sin beneficiarse el actor del porcentaje que le hubiere correspondido de haberse mantenido el status del cual juzga este tribunal fue despojado sin justificación alguna al respecto. Infiere este Juzgador que tal retención efectivamente producida, como quiera que no se ha acreditado las razones para ello, y la actitud en este sentido de la parte demandada fue la de negar la relación contractual que efectivamente hubo, como señala el actor, constituye un ilegítimo que es directamente imputable a las demandadas.

Asimismo, quedó acreditado en el proceso, que por segunda vez en el mes de noviembre de 1995 le fueron retenidos al actor los pagos que le correspondía por su actividad realizada durante el mes de octubre. Juzga asimismo este tribunal que ha quedado acreditado que las retenciones inicialmente efectuadas a las que se hizo referencia se produjeron sin que mediase justificación alguna al respecto como tampoco justificación alguna sobre el particular en cuanto al impago que se produjera por la actividad del demandante durante el mes de octubre de 1995, de manera que a juicio del tribunal se ratifica que la degradación del aludido status y los referidos retenciones y falta de pago oportuno a las que se ha hecho referencia efectivamente son hechos ciertos. Considera este Tribunal que es válida la actitud del demandante de que en razón de la degradación aludida inicialmente y posteriormente por la retención que le correspondía de acuerdo a su actividad durante el mes de octubre de abstenerse de producir adquisiciones durante los meses siguientes de noviembre y diciembre de 1.995, y ello como se dejare dicho y alegado porque se había producido la injustificada suspensión de pagos y regalías de bonos de producción correspondientes al mes de octubre de 1995, se había degradado del status de Supervisor al de Consultor Mayor lo que implicada la desventaja esencial de tener que adquirir de las demandadas por encima del precio que le hubiese correspondido de mantenerse en el status al cual había llegado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, circunstancias estas que a criterio de quien decide, justifican no sólo la resolución contractual demandada, sino las consecuencias económicas de dicha resolución y las derivadas por el lucro cesante reclamado y el daño moral solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.-

Ahora bien, la parte accionante en su libelo de demanda solicitó en el particular “SEXTO”, lo que a continuación se transcribe:

Demandamos, igualmente, el daño que implica para nuestro representado el hecho de habérsele compelido por la objetable conductas de las demandadas a pedir judicialmente la resolución contractual, lo que implica que tiene derecho a exigir y le debe ser pagado lo que hubiere devengado de no haber surgido las circunstancias transcritas imputables a las empresas demandadas, por el razonable lapso de veinte (20) años que es perfectamente previsible de vida útil para nuestro representado, dado que vencido dicho lapso, para esa fecha de vencimiento, nuestro cliente tendrá 55 años de edad. (…) tomando como base lo devengado durante el lapso inmediatamente anterior a la presente fecha, equivale a una suma no menor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) mensuales, lo que supone un reclamo por este específico concepto que alcanza a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.000.000,00).

De la transcrita pretensión puede inferirse que la parte demandante invocó el resarcimiento de un daño, consistente en el hecho de “habérsele forzado” a intentar la presente acción resolutoria por la vía judicial, como consecuencia de la conducta desplegada por las empresas demandadas, lo cual estimó en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 480.000.000,00) - Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 480.000,00), suma esta equivalente a la cantidad devengada por el actor de haber continuado prestado servicios en las empresas demandadas por “un razonable lapso” de veinte (20) años de vida útil.

Sobre dicha pretensión, debe ser enfático quien suscribe en señalarle a la parte actora que ninguna persona (natural o jurídica) puede obligar a otra a acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de justicia o para tutelar algún derecho que considere lesionado. En efecto, las normas están plasmadas o recogidas en los textos legales y quien considere que sus derechos han sido vulnerados, debe subsumirlos en la situación de hecho prevista en dichas normas e invocar para sí la asistencia del derecho y acudir VOLUNTARIAMENTE ante los órganos de administración de justicia para reclamar judicialmente el restablecimiento de los mismos.

Por otra parte, ninguna persona (natural o jurídica) -ni mucho menos este Sentenciador- puede determinar, ni siquiera aproximarse a ello, el tiempo de vida útil que la D.P. le tenga dispuesto a cada persona para vivir, trabajar, recrearse, etc. En razón de lo cual, es inverosímil –por decir lo menos- poder determinar, ni siquiera de forma razonable, el tiempo que una persona pueda prestar sus servicios para alguien; ya que, esto constituye un hecho desconocido e imprevisible.

Establecido lo anterior, debe forzosamente quien suscribe desestimar dicha pretensión, como en efecto se rechaza, pues la misma deriva de un hecho condicionado, futuro e incierto que no puede ser susceptible de estimación económica, por cuanto no es posible determinar con certeza y exactitud si, efectivamente, el demandante permanecería o no prestando sus servicios para la demandada durante el “razonable lapso” de veinte (20) años de vida útil. Así se establece.-

- DECISIÓN -

Demostrada como ha quedado la relación invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su representación judicial legítimamente acreditada, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se declara.

- III -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato, intentara el ciudadano C.E.S., en contra de las sociedades mercantiles HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y V.H.S.A. C.A., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano C.E.S., en contra de las sociedades mercantiles HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y V.H.S.A. C.A.

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato denominado “Acuerdo para Representantes Independientes”, que vincula a las partes, y en consecuencia, la terminación de la relación comercial que del mismo se deriva.

TERCERO

Se condena a las demandadas, sociedades mercantiles HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y V.H.S.A. C.A., a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de Dos Millones Dos Mil Bolívares (Bs. 2.002.000,00), equivalentes en la actualidad a DOS MIL DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.002,00), por concepto de regalías y bono de producción, por la actividad realizada por el ciudadano C.E.S., correspondiente al mes de octubre de 1995.

  2. La cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.824.000,00), equivalentes en la actualidad a CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.824,00), por concepto de regalías y bonos de producción, por la actividad realizada por el ciudadano C.E.S., correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1995.

  3. La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,00), equivalentes en la actualidad a CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), por concepto de regalías y bonos de producción, por la actividad realizada por el ciudadano C.E.S., correspondientes a los meses de enero y febrero de 1996.

Para el pago de las cantidades indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del dispositivo TERCERO de la presente decisión se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria a las cantidades que anteceden. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (14-03-1996) y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. A tales fines, practíquese la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a las demandadas, sociedades mercantiles HERBALIFE INTERNATIONAL INC. y V.H.S.A. C.A., a pagar -en moneda nacional al cambio vigente para el momento de la ejecución de la presente decisión- a la parte actora las cantidades que, en dólares americanos, le fueron indebidamente retenidas y que le correspondían por concepto de bonos y regalías de las compras que el ciudadano C.E.S., efectuó en divisas durante los meses de noviembre y diciembre de 1995; y enero y febrero de 1996; en virtud de lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte demandada sociedades mercantiles HERBALIFE INTERNATIONAL INC., y V.H.S.A. C.A., a pagar al accionante, ciudadano C.E.S., la cantidad de Doscientos Noventa Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 290.000.000,00), equivalentes en la actualidad a DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 290.000,00), por concepto de retribución satisfactoria por los daños morales ocasionados; con la expresa advertencia que la cantidad aquí acordada no será objeto de indexación ni de ajuste alguno, ello en virtud de su carácter indemnizatorio.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.C.

En esta misma fecha, siendo las 2:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.C.

Asunto: AH18-V-1996-000003

CAM/MCC/Lisbeth.-

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