Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteNinoska María Grima Volcanes
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. Nº 2.080-99.

PARTE ACTORA:

BANCO CARACAS C. A., debidamente constituido por documento del 27 de septiembre de 1.890, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el N° 58, a los folios 121 al 131.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.601.238, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.650.

PARTE DEMANDADA:

SIAS R.E.L., C.D.C.C.M. y M.D.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.316, V-15.105.506 y V-81.289.187, en su orden, con domicilio el primero en la calle B.P.D. y los dos últimos en la Avenida G.B., Panadería F.d.L. de la Población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

WIDO MARRELLI FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.540.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.673, con domicilio en la Avenida 23 de enero, Residencia Oriolo, Mezanine 03 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

MOTIVO DE LA CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

  1. Síntesis de la controversia

    Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares por Intimación y como tal fue admitida la misma la introduce el abogado F.M.G.S., apoderado judicial de la parte demandante BANCO CARACAS, C.A, contra los ciudadanos E.L.S.R., C.M.C.D.C. y M.R.M.D.C., según los hechos narrados en el libelo de la demanda el primer ciudadano antes mencionado obtuvo un crédito por parte de la institución bancaria demandante y los dos segundos actuaron como fiadores solidarios y principales pagadores por todas las obligaciones del beneficiario, cuyo monto del préstamo era de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.oo), cuya obligación de pago incumplió, según lo narrado por la parte demandante.

  2. Narrativa

    Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Veintitrés (23) de Julio de 1999, fue presentado el libelo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el BANCO CARACAS C. A. debidamente constituido por documento del 27 de septiembre de 1.890, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el N° 58, de los folios 121 al 131, representado en este acto por el Abogado en ejercicio F.M.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 585.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.517, en contra de los ciudadanos: E.L.S.R., C.M.C.D.C. y M.R.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.389.316, V-15.105.506 y V-81.289.187, en su orden, con domicilio el primero en la calle B.P.D. y los dos últimos en la Avenida G.B., Panadería F.d.L. de la Población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas.

    En fecha 29 de julio de 1.999, se admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordenó intimar a los demandados y a notificar al Procurador Agrario del Estado Barinas.

    En fecha 12 de septiembre de 1.999, fue comisionado el Tribunal del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que práctique la intimación de los demandados.

    En fecha 28 de septiembre de 1.999 se practicó la notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas.

    En fecha 03 de noviembre de 1.999, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la intimación de los demandados.

    En fecha 16 de noviembre de 1.999, el abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.673 consignó poder otorgado a su persona por el

    codemandado E.L.S.R..

    En fecha 16 de Noviembre de 1.999 el apoderado judicial de la parte demandada Wido Marrelli Fontana presento oposición formal en nombre de su representado E.L.S.R..

    En fecha 17 de noviembre de 1.999, se inhibió de la causa el Juez Alberto Torres Trujillo.

    En fecha 14 de enero de 2.000, se aboca a la causa el juez Victorino Rodríguez Méndez como Juez accidental.

    En fecha 20 de enero de 2.000, se comisionó al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que práctique la notificación de abocamiento de las partes.

    En fecha 30 de Marzo de 2.000, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentiva de la notificación de abocamiento de las partes.

    En fecha 9 de Agosto de 2.000, la abogada Y.B., venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.601.238, inscrita en el inpreabogado bajo el número 25.650 consignó poder que le fue otorgado por el abogado R.C., representante Judicial del Banco Caracas, C.A.

    En fecha 19 de Septiembre de 2.000, la parte demandante solicitó la citación cartelaria de los demandados, lo cual se acuerda en fecha 25 de septiembre del mismo año.

    En fecha 10 de octubre de 2.000 se libraron carteles de intimación a los demandados.

    En fecha 18 de Octubre de 2.000, la parte demandante solicitó que se comisione al Juzgado del Municipio Rojas, para que fije los carteles de intimación en la morada de los demandados.

    En fecha 19 de Octubre de 2.000, se comisionó al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que fije los carteles en la morada de los demandados.

    En fecha 26 de Enero de 2001, fueron devueltos los carteles de citación por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya que no consta dirección exacta de la morada de los demandados.

    Costa en el expediente acta de fecha 08 de julio de 2.002, suscrita entre el Juez Provisorio y el Juez Accidental, en la cual deja constancia que la Comisión Judicial revocó la designación del segundo suplente V.R., y acordó dicha comisión la designación de dos suplente especiales, en un primer lugar el abogado R.E. y en segundo lugar a la abogada N.M..

    En fecha 30 de junio de 2005, se aboca al conocimiento de la causa el juez José Gregorio Andrade.

    En fecha 06 de noviembre de 2006, se ordenó la notificación de abocamiento de las partes y libró comisión al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas a los fines de prácticar las correspondientes notificaciones.

    En fecha 13 de febrero de 2007 se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin cumplir, por ser imposible la localización de los ciudadanos demandados C.M.C.D.C. y M.R.M.d.C..

    En fecha 17 de julio de 2007 se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir.

    En fecha el 04 de diciembre de 2.007, diligenció el Alguacil dejando constancia de haber prácticado la notificación de abocamiento al abogado Wido Marrelli Fontana, apoderado judicial de Sias R.E.L., parte demandada en el presente juicio.

    En fecha 09 de Octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-0049, aprobada en Sala Plena en fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    En fecha 24 de Mayo de 2010, la abogada Ninoska Grima, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se aboca al conocimiento de la presenta causa.

    En fecha 28 de junio de 2.010, se libraron boletas de notificación de abocamiento y se comisiona al Juzgado de Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que práctiquen las correspondientes notificaciones.

    En fecha 28 de septiembre de 2010, fue recibida comisión proveniente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde consta el cumplimiento de la notificación de abocamiento de los ciudadanos M.R.M.d.C. y C.M.C.D.C., hecha por el alguacil el 27-07-2.010.

    En fecha 19 de noviembre de 2010 se exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que práctique la notificación de abocamiento del apoderado judicial de E.L.S.R..

    En fecha 10 de diciembre de 2010 fue recibido exhortó proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el cual consta haberse prácticado la notificación de abocamiento al Abogado Wido Marrelli Fontana, apoderado Judicial del codemandado E.L.S.R., en fecha 06-12-2010, y comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien practicó la notificación de abocamiento a la Superintendencia Nacional de Bancos, en fecha 09-11-2.010, según diligencia del alguacil.

  3. Consideraciones previas a la decisión

    Nuestro ordenamiento jurídico procesal se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como norma suprema nos expresa en sus artículos 2, 26, 49, 257 y 334 la base sobre las cuales se fundamenta principalmente el proceso y la tutela jurídica efectiva. Nuestra carta Magna nos dice:

    Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político. (Cursivas del Tribunal)

    En este sentido, toda norma procesal, todo acto dentro del proceso debe garantizar el derecho a la defensa de los justiciables así como también deben constituir el camino idóneo para alcanzar la justicia y la igualdad entre las partes.

    Otra norma constitucional radicalmente imprescindible para garantizar la justicia en nuestro ordenamiento jurídico es el siguiente:

    Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

    Es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo antes citado, prevé que todo ciudadano debe tener acceso a los órganos de justicia, es decir, a la tutela efectiva de esos derechos con las garantías que le proporciona el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Todo ciudadano que acuda a estos debe obtener una justicia con todos los calificativos mencionados en el artículo anterior, propio de un Estado de Derecho, de un Estado soberanamente libre y garante del acceso a la justicia.

    El mencionado precepto constitucional invoca la potestad que tiene toda persona de acudir a cualquier tribunal de la República y ejercer algún derecho a través de la acción, de una solicitud o de una demanda, la cual debe tener el impulso del particular para ejercerla eficazmente. De allí que el interés procesal del particular tiene la vital importancia de mantener vivo el proceso, es decir, mantener activa la causa y evitar el decaimiento de la acción por falta de ese interés en el proceso, es decir, la tutela jurídica efectiva acarrea además ciertos deberes para el justiciable.

    Especialmente en materia agraria, y debido a su carácter social que la distingue, de manifestarse la falta de interés por parte del actor de la acción en un lapso de seis meses, la consecuencia procesal inminente es la declaración de oficio o a petición de la parte opositora de la perención de la instancia. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio 2010 expresa en su artículo 182 lo siguiente:

    La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

    . (Cursiva del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes en el transcurso de un tiempo establecido por la Ley, la cual prevé que después de transcurrido ese período los propios órganos de administración de justicia se pueden liberar de obligaciones derivadas de la relación procesal ya inactiva y sin un actor interesado en continuar.

    Tal como se observa en el caso de autos durante un lapso que sobre pasa los límites de más de diez (10) año no hubo actividad dirigida a impulsar la función jurisdiccional, lo cual produce la perención breve de la instancia. Desde el día en el cual se estampó la última diligencia (18-10-2000) por parte de la apoderada judicial de la demandante solicitando al Tribunal que se comisione al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para la fijación de los carteles de intimación de los demandados en sus moradas, no le sucedieron más actuaciones de las partes sino del propio Tribunal, entre ellos el de la creación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09/10/2009, y el abocamiento de la Jueza Ninoska M.G.V. en fecha 24-05-2010, con sus respectivas notificaciones, es decir, no existe en esta causa, actos o inexistencia de estos que acarreara la paralización de oficio de la misma.

    La perención no solamente es concebida como una norma de orden público no renunciable por convenio entre las partes y que puede ser declarada de oficio por el Juez, sino que también tiene su fundamento en la necesidad social del Estado de prescindir del resguardo de pretensiones que carecen de un tutor dentro del proceso, es decir, que ninguna de las partes mediante su impulso establezca una contienda jurídica. Por ello, se descarta la aplicación de la perención de la instancia en casos imputables al sentenciador y o que de ninguna manera pueda atribuirse a las partes litigantes, usando términos expresados por el doctor H.G. en el texto de su autoría denominado “Comentarios al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Venezuela en el año 2007.

    De la lectura de la norma de nuestra ley agraria transcrita anteriormente se puede observar que si transcurre seis meses sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia, además, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento no sólo en la negligencia de las partes, sino en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia tácita a continuar la instancia.

    Haciendo un análisis de las actas procesales se observa que desde el día dieciocho (18) de octubre del año 2000, que fue la última diligencia prácticada por la parte demandante cuando su apoderada judicial solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que fije en la morada de los demandados los correspondientes carteles de intimación, existe una inactividad por más de diez (10) años por parte del accionante sin que hasta la fecha se haya impulsado el presente proceso.

    En el caso específico de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el Banco Caracas, C.A., hubo inacción prolongada de la parte actora por más de diez años, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad sostenida en el tiempo, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un recargo sancionatorio para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Como consecuencia del análisis de las actas procesales y de la pertinente aplicación de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el BANCO CARACAS C. A., debidamente constituido por documento del 27 de septiembre de 1.890, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el N° 58, a los folios 121 al 131, representado por su apoderada judicial Abogada en ejercicio Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.601.238, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.650., en contra de los ciudadanos: E.L.S.R., C.M.C.D.C. y M.R.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.316, V-15.105.506 y V-81.289.187, en su orden, con domicilio el primero en la calle B.P.D. y los dos últimos en la Avenida G.B., Panadería F.d.L. de la Población de Libertad, Municipio P.M.R.d.E.B..

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

    Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Notifíquese a la Superintendecia Nacional de Bancos SUDEBAN, con sede en la ciudad de Caracas.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Abg. NINOSKA GRIMA V.

    JUEZA

    Abg. M.A.C..

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.

    La Scría.

    NGV/MAC/er.

    Exp. A- N° 2.080-99.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR