Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000122

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1973, bajo el Nº 100, Tomo 153, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de noviembre de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 206-A Pro; y la sociedad mercantil INVERSIONES CLABE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1980, bajo, el Nº 131, Tomo 246-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.- D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., J.G.G.. G.M.L., V.D.H., R.M.S., N.L.Z.R. y NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.398, V-3.753.877, V-5.533.523, V-4.360.078, V-6.913.714, V-5.534.792, V-3.176.590, V-11.937.229, V-11.740.797, V-15.396.369, V-15.178.131, V-17.855.986, V-16.246.894, V-17.922.845, V-17.926.532, V-18.269.728 y V-18.629.305, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 178.245 y 175.573, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 12-A Sgdo; sociedad mercantil INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 132, Tomo 246-A Sgdo; sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 33, Tomo 230-A Pro; sociedad mercantil PROMOTORA ARFAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el Nº 40, Tomo 232-A Pro; sociedad mercantil PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 49, Tomo 230-A Pro; sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 48, Tomo 230-A Pro; y sociedad Mercantil ANGRYSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1981, bajo el Nº 148, Tomo 78-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9 C.A., el abogado A.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.733.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.987; por las sociedades mercantiles INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., los abogados E.T.U., P.R.N., S.G.C., J.R.S., K.P.G., F.M.B., E.T.I., A.C.C., S.C.G., C.B.L. y M.Á.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.767.550, V-5.539.335, V-6.900.997, V-11.306.964, V-16.791.773, V-14.491.526, V-17.868.757, V-18.358.026, V-19.583.011, V-17.775.220 y V-14.095.570, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.428, 20.443, 29.675, 70.411, 123.501, 112.915, 150.418, 176.344, 186.221, 180.107 y 107.324, en el mismo orden enunciado. Y por las sociedades mercantiles PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., los abogados E.T.U., P.R.N., S.G.C., J.R.S., K.P.G., S.C.G., C.B.L. y M.Á.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.767.550, V-5.539.335, V-6.900.997, V-11.306.964, V-16.791.773, V-19.583.011, V-17.775.220 y V-14.095.570, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.428, 20.443, 29.675, 70.411, 123.501, 186.221, 180.107 y 107.324, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados, L.A.B., G.F. MEJIA LAMBERTI y V.D.H., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A e INVERSIONES CLABE, C.A, procedieron a demandar a las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 15 de marzo 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.

Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de abril de 2012, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; e igualmente consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 11 de abril de 2012.

Consta a los folios 148, 188, 260, 297 y 333 de la pieza I; y al folio 2 de la pieza II del presente asunto distinguido como AP11-M-2012-000122, los Alguaciles adscrito a este circuito judicial encargados de practicar la citación personal de la parte demandada, dejaron constancia de haber resultado infructuosas las mismas, razón por la cual previa solicitud de la representación actora, se procedió a la citación mediante Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en fecha 25 de junio de 2012, dejando constancia de su retiro en fecha 2 de julio de 2012.

Durante el despacho del día 9 de julio de 2012, compareció la representación actora consignando ejemplares de publicación en prensa, cumpliéndose con las formalidades de ley, tal y como se evidencia de la declaración de la Secretaria de este despacho inserta al folio 70 de la pieza II del presente asunto, en fecha 11 de octubre de 2012.

Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de noviembre de 2012, la representación actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado C.A.A.V., quien fue debidamente notificado en fecha 18 de febrero de 2013, prestando el juramento de Ley en fecha 19 de febrero de 2013.

En fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor designado, consignando al efecto los respectivos fotostatos.

Así las cosas, en fecha 14 de marzo de 2013, comparecieron los abogados J.R. y M.Á.S.B., quienes actuando en representación de las codemandadas INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., se dieron por citados y consignaron instrumentos poderes que les acredita tal carácter.

Durante el despacho del día 3 de abril de 2013, compareció el ciudadano J.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado al defensor judicial designado a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2013, compareció el abogado A.T.P., quien actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada INVERSORA EL PORTON 9, C.A., consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 eiusdem, relativas a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión y el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, respectivamente.

En fecha 8 de mayo de 2013, la representación judicial de las codemandadas INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión.

En fecha 22 de julio de 2013, la representación actora solicitó sentencia respecto de las cuestiones previas.-

En fecha 6 de agosto de 2013, la representación judicial, la representación judicial de las codemandadas INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., consignó juego de copias a su decir, a fin de demostrar la identidad de causa alegada en su escrito de cuestiones previas. Al respecto la parte actora se opuso a las mismas son ser extemporáneas, argumento este rechazado por la promovente de la cuestión previa alegada, mediante diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2013.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

.

Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, dispone:

…Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…

.

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, las codemandadas INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., comparecieron en juicio en fecha 14 de marzo de 2013; y el defensor judicial designado quedó debidamente citado en fecha 3 de abril de 2013, fecha a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 4, 5, 8, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de abril; y 2, 6, 7 y 8 de mayo de 2013, lapso este dentro del cual las representaciones judiciales de las codemandadas consignaron sus escritos de cuestiones previas, en fechas 26 de abril y 8 de mayo de 2013, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento de aquel, a saber, 16 de mayo de 2013, siendo en consecuencia extemporáneas las pruebas presentada mediante diligencia fechada 6 de agosto de 2013, por lo que a la presente fecha se encuentra vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, en la que se estableció lo que de seguida se transcribe:

...a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita (artículo 349 C.P.C.), el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, ..., motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a que se refiere el artículo 75 del C.P.C...

.

En atención a ello, esta Sentenciadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto.

La representación judicial de la codemandada INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que cursa ante el Juzgado Undécimo de este circuito judicial, en el expediente Nº AP11-M-2012-000123, una demanda planteada en idénticos términos a la de autos, incoada por las sociedades mercantiles Silblesz & Salvatierra, C.A., y Inversiones Cable, C.a., contra Inversora El Portón 14, C.A., Inversiones Pentagrama, C.A., Inversiones Nacho, C.A., Promotora Arfama, C.A., Promociones Phlincky, C.A., Inversiones Ocean City, C.A., y Angrysal, C.A.

Que existe conexión entre la presente acción y la instaurada ante el Juzgado antes mencionado, por cuanto el objeto que se persigue en ambas, es la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas, realizada en los mismos términos en cada una de las empresas y en la cual los accionistas son los mismos, y en su decir, al no acordarse la acumulación peticionada, podría darse el caso, eventualmente, de tener 2 sentencias contradictorias, en procesos con identidad de partes y de objeto.

En este mismo sentido, la representación judicial de las codemandadas INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., consignaron escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión, ya que a su decir, en el Juzgado Undécimo de esta misma Circunscripción Judicial, cursa una causa en la cual se ventila una demanda de nulidad de asamblea planteada en los mismo términos que en la de autos, por la misma sociedad mercantil que funge como actora en la presente causa, contra la sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A, INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A, PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A.

Aducen asimismo que, en ambos procedimientos el objeto es el mismo, por cuanto tienen como finalidad lograr la nulidad de unas asambleas extraordinarias de accionistas, las cuales fueron convocadas y decididas por los mismos accionistas, en iguales términos, fechas y circunstancias.

Que existe identidad de personas, ya que en los dos juicios la parte actora es la misma persona y también existe identidad respecto a la parte demandada, con excepción de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., en el Juzgado Undécimo, pero que en el fondo son los mismos accionistas, situación en su decir, se subsume en lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha cuestión previa debe prosperar.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe en una demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., y INVERSIONES CLABE, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9 C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., por presuntos vicios en las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., celebradas en fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012.

Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

…Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…

.

De la disposición supra transcrita se desprende que, la norma establece unos supuestos que le permiten al juez establecer la conexión entre causas, ya sea cuando se trate de asuntos sometidos al mismo órgano jurisdiccional o órganos jurisdiccionales diferente, y que al verificarse la coincidencia de alguno de los elementos se hace posible su acumulación a otro proceso.

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas del expediente, así como a los fotostatos consignados por la representación judicial de la parte demandada, se puede evidenciar que las sociedades mercantiles SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., e INVERSIONES CLABE, C.A., fungen como parte actora en el presente juicio como en el sustanciado en el expediente AP11-M-2012-123, ante el Juzgado Undécimo de este Circuito Judicial, sin embargo, la parte demandada en ambos procesos son distintas, en virtud de lo cual no configura el supuesto de identidad de personas que prevé la norma antes citada.

Asimismo, se observa que la pretensión en los dos procesos es lograr la nulidad de unas asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, pero en el caso de autos, las asambleas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9, C.A., y la incoada ante el Juzgado Undécimo, las asambleas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 14, C.A., por lo que el objeto es distinto en los dos órganos jurisdiccionales, y como consecuencia de ello, los títulos en que se fundamentan las mismas son diferentes, en consecuencia, no verifica la identidad de objeto y título previsto en el articulo 52 del Código Civil Adjetivo.

En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y las normas citadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, se evidencia que se trata de una demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., e INVERSIONES CLABE, C.A., contra las codemandadas identificadas en autos, por presuntos vicios en las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., celebradas en fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, en virtud de lo cual este Juzgado resulta Competente para conocer y decidir la presente causa, toda vez que no se verificaron ninguno de los supuestos previstos en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil para que se materialice la acumulación de la presente causa al proceso en curso ante el Juzgado Undécimo de este Circuito Judicial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran las Sociedades Mercantiles SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A e INVERSIONES CLABE, C.A, contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión, promovida por las representaciones judiciales de la parte demandada, en fechas 26 de abril y 8 de mayo de 2013.

Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARÍA

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARÍA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-M-2012-000122

INTERLOCUTORIA

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